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Fundamentos del delito y los delitos en particular

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Módulo 5

Fundamentos del delito y los delitos en particular

Unidad 2

Características y elementos del delito

Sesión 4

Los elementos del injusto penal I

Texto de apoyo

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Índice

Presentación ... 3

Teoría de delito aplicada al sistema de justicia penal acusatorio y adversarial ... 4

Concepto de Derecho Penal ... 5

Estructura del delito ... 7

Conducta ... 8

Acción ... 8

Omisión ... 10

Omisión simple ... 10

Comisión por omisión ... 11

Elementos de la omisión ... 12

Ausencia de conducta ... 12

Tipicidad y atipicidad... 15

Clasificación de los tipos ... 16

Aspecto negativo ... 25

Antijuricidad ... 26

Causas de justificación ... 27

La legítima defensa ... 28

Estado de necesidad ... 31

Ejercicio de un derecho ... 32

Cumplimiento de un deber ... 32

Consentimiento del titular del bien jurídico ... 33

Cierre ... 34

Fuentes de consulta ... 35

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Presentación

Elementos del delito Fuente: http://bit.ly/2aakX64

De acuerdo con la teoría pentatómica, el delito consiste en la conducta típica, antijurídica, culpable y punible; mientras que la ley penal señala del delito el bien jurídicamente tutelado que protege, los sujetos activo y pasivo, el grado de participación, los presupuestos de éste y su punibilidad.

Es importante precisar que no todas las conductas son punibles. Para determinar si lo son, se debe recurrir la teoría del delito, en donde se analizan los elementos positivos y negativos del hecho típico en relación a las normas prohibitivas y permisivas.

Algunas de las normas permisivas se encuentran en las causas de justificación del delito, es decir que –en algunos casos– si bien existe una conducta tipificada como delito, ésta es permitida si se presenta alguna excluyente de responsabilidad como la legítima defensa o el ejercicio de un derecho.

En esta sesión te centrarás en el estudio de la conducta o ausencia de la misma, la tipicidad y la atipicidad, la antijuridicidad y la causas de justificación.

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Teoría de delito aplicada al sistema de justicia penal acusatorio y adversarial

Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se implementó en nuestro país un nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, que sustituye al anterior sistema de justicia inquisitivo-mixto vigente por casi 100 años. En razón de este nuevo sistema Penal los artículos 16 y 19 de la Constitución fueron modificados y disponen:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[…]

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Dichos artículos tienen su impacto particularmente en el Derecho Adjetivo Penal que, debido a las confusiones conceptuales existentes respecto a las figuras sustantivas propias de la teoría del delito con el anterior sistema, se resuelven con la implementación del nuevo sistema de justicia.

…con la nueva regulación se puso fin a un largo y confuso debate sobre el significado y los elementos del cuerpo del delito y del tipo penal, para quedar simplemente como requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión y del auto de vinculación a proceso cuando existan elementos que establezcan la comisión de un hecho que la ley sanciona como delito y la probable responsabilidad del inculpado por haberlo cometido o participado en su comisión.

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Los enunciados de los artículos 16 y 19 de la CPEUM se pueden dividir en tres aspectos: el suceso ocurrido, la ley penal que lo contempla y la persona responsable. Por ejemplo, si vamos caminando por la calle y vemos a una persona muerta, estaremos ante un suceso natural, por ejemplo, si su muerte ocurrió porque le cayó un rayo, o bien, si los indicios apuntan hacía la comisión de un delito de homicidio y la muerte se puede imputar a otra persona, supuesto en el cual debemos determinar quién lo cometió y procesarlo para hacerlo responder penalmente.

En este orden de ideas, en el primer nivel de análisis constatamos a través de los sentidos la existencia de un hecho y realizaremos la labor de abstracción para determinar si los indicios o circunstancias que lo rodean nos llevan a sospechas o deducir que ello está previsto como delito en la ley. En caso afirmativo, pasaremos al análisis para determinar quién o quiénes lo cometieron y será durante el proceso penal cuando se compruebe plenamente su responsabilidad para poderlos condenar (Díaz-Aranda, 2014:

37-38).

Ante ello, la teoría del delito resulta relevante al proporcionar un sistema de análisis para ordenar e interpretar la norma penal, con el propósito de permitir la determinación de las responsabilidades en los sujetos entorno a la existencia o no de delito

Para poder determinar si una conducta es delictiva o no es indispensable conocer sus elementos objetivos, subjetivos y normativos, los cuales corresponden a los sujetos del proceso penal, como es:

Fiscalía (Ministerio Público), asesor jurídico, juez y defensor.

Asimismo se puntualiza que la teoría del delito no cambia para este nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral.

Concepto de Derecho Penal

El Derecho Penal “es el conjunto de normas jurídicas, de Derecho Público Interno, que definen los

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social” (Pavón, 1991:17). Para ello, el estudio del Derecho Penal se divide en dos: la parte general y la parte especial.

1. Especial: Se ocupa del estudio de los delitos y las penas o medidas de seguridad que se determinan para los mismos.

2. General: Comprende la teoría de la ley, la teoría del delito, la teoría del delincuente y la teoría de las penas y medidas de seguridad.

Por otra parte, la concepción del Derecho Penal puede partir de dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero parte de los supuestos de la ley, mientras que el segundo se deposita en el ius puniendi ejercitado por el Estado, a través de su facultad para prohibir los delitos e imponer las sanciones penales correspondiente.

El fundamento jurídico del Derecho Penal se encuentra constitucionalmente en la fracción XXI, del artículo 73:

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios.

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

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Conforme a la citación jurídica Díaz-Aranda expone lo siguiente:

De acuerdo con la concepción anterior, el ius puniendi del Estado mexicano se sostiene en un trípode consistente en la emisión, aplicación y ejecución de las normas penales. Cuando el Estado ejerce la facultad de emitir normas penales da origen al llamado Derecho Penal Objetivo, el cual podemos definir como el sistema de normas contenidas en las leyes emitidas por el Estado para dar a conocer a los miembros de la sociedad las conductas prohibidas y establecer los requisitos para sancionarlas como delitos con penas o como injustos con medidas.

El Derecho Penal es algo más que un conjunto o agrupación de normas, es un sistema que implica su interrelación metodológica de forma jerárquica y congruente para determinar si una conducta es o no constitutiva de delito (2014:3-4).

Estructura del delito

La dogmática penal presenta diversos posicionamientos sobre la estructura del delito. Uno de ellos es la denominada “teoría pentatómica” que define delito como una conducta o hecho, típico, antijurídico, culpable y punible con su respectivo aspecto negativo.

Cuadro 1. Elementos del delito de acuerdo a la teoría pentatómica Aspecto positivo Aspecto negativo

Conducta o hecho Ausencia de conducta

Tipicidad Atipicidad

Antijuricidad Causas de justificación

Culpabilidad Inculpabilidad

Punibilidad Excusas absolutorias

La teoría pentatómica es la más utilizada, ya que ésta es la más acorde a la ley sustantiva penal.

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Conducta

Como lo hemos visto en sesiones anteriores, el delito requiere para su existencia de una serie de elementos. Entre ellos, podemos distinguir la conducta, que es el primero y el más importante. Sin ésta, el delito no puede iniciar su trayectoria de vida, que va desde su concepción en la mente humana, hasta su consumación.

Desde el punto de vista jurídico, encontramos en el Diccionario de Derecho Penal (Amuchategui, 2006), que la conducta “es el núcleo o verbo principal en que reside el actuar humano productor del ilícito penal”.

Por su parte, Fernando Castellanos (1997:149) menciona que se trata del “comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito”. De acuerdo con estas definiciones, podemos concluir que la conducta es el comportamiento humano voluntario (positivo o negativo), que provoca un resultado (el ilícito penal).

La conducta y el hecho parecieran ser muy similares, no obstante, el contenido mismo de sus acepciones representan para el mundo del Derecho Penal una diferencia abismal. Por un lado, la conducta es el elemento objetivo del delito. Por otro, el tipo penal requiere simplemente de la acción u omisión; el hecho será cuando el cuerpo normativo requiere, además de la acción o la omisión, la producción de un resultado material unido por nexo causal. De esta manera, la sola conducta configura el tipo penal cuando se trata de un delito de mera actividad, sea positiva (hacer) o negativa (no hacer).

Igualmente, la conducta será un elemento del hecho cuando el tipo penal requiera necesariamente un resultado material.

Acción

En el tema jurídico penal, la conducta en tanto elemento objetivo del delito puede manifestarse como acción, omisión o comisión por omisión. Por acción se entenderá aquella actividad realizada por el sujeto activo, mediante diversos movimientos corporales, tendientes a cometer una infracción a la ley y/o a través de diversos instrumentos, como animales o incluso seres humanos, para el logro de su voluntad. En la acción se integran diversos elementos que le dan sentido, sin ellos no se produciría

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efecto jurídico; aunque sí podría producir efectos materiales, pero penalmente no reprochables. Los elementos que se incluyen en la acción son los siguientes:

Voluntad: Se traduce en el querer por parte del sujeto activo. Intención para cometer un delito.

Actividad: Consiste en el “hacer”. Aquellos movimientos corporales efectivamente encaminados a la producción de un delito.

Resultado: Consecuencia directa de la voluntad a través de la actividad desplegada por el sujeto activo y que trae como consecuencia la violación a la norma penal; el fin deseado por el sujeto activo.

Relación de causalidad: También llamado nexo causal, consiste en la unión de la conducta con el resultado (que necesariamente deberá ser material; toda vez que en los delitos que no

producen un efecto material no existirá el nexo causal). En otras palabras, la relación de causalidad o nexo causal es lo que une causa y efecto.

Esquema 1. Relación de causalidad o nexo causal

Para explicar la relación de causalidad o nexo causal se han elaborado diversas teorías.

 Teoría de la equivalencia de las condiciones: Según esta tesis generalizadora de Von Buri, también conocida como teoría de la conditio sine qua non, todas las condiciones (conductas) productoras de resultados son equivalentes. Por lo tanto, todas son su causa antes de que

cualquiera de las condiciones sea asociada a las demás. Todas son ineficaces para la producción del resultado; éste surge por la suma de ellas. Por lo tanto, cada una es causa de toda la

consecuencia y, por ende, con respecto a ésta tienen el mismo valor.

Conducta Resultado

Disparar un arma Privar de la vida

Causa Efecto

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Teoría de la última condición: También conocida como de la causa próxima o de la causa

inmediata, su autor Ortmann sostiene que entre las causas productoras del resultado (conductas), la más relevante es la última, es decir, la más cercana al resultado.

 Teoría de la condición más eficaz: Creada por Brikmeyer, señala que sólo es causa del resultado aquella condición que tenga una eficacia preponderante.

 Teoría de la adecuación: O teoría de la causalidad adecuada, únicamente considera como verdadera causa del resultado a la condición normalmente adecuada para producirlo. Deberá ser lo normalmente adecuado cuando el resultado surge según lo normal, ya que, si se aparta de lo común, no hay relación de causalidad entre él y la conducta.

De las teorías anteriormente analizadas, la generalmente aceptada en el Derecho Penal, es la teoría de la equivalencia de las condiciones, pues de acuerdo a su carácter general reconoce las causas, la naturaleza de condiciones y resuelve adecuadamente el problema de la participación.

En la práctica es necesario que la autoridad persecutoria del delito y posteriormente el órgano jurisdiccional que juzgue la conducta, tengan en cuenta todas las

condiciones y circunstancias en las que se manifiesta la conducta del activo y en la que se produjo el resultado en cada caso particular, con la finalidad de acreditar indubitablemente el nexo causal.

Omisión

Se conoce como omisión a la realización de la conducta típica con abstención de actuar de manera voluntaria en cuanto a lo que la ley obliga. En otras palabras, es no hacer o dejar de hacer la conducta que se encuentra marcada en la norma; por lo que esta omisión es constitutiva de delito. De acuerdo con lo anterior, la omisión puede ser simple o comisión por omisión.

Omisión simple

Conocida también como omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea de manera voluntaria o de manera culposa, para acreditar la conducta antisocial. En este caso, no existe un resultado material.

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La norma establece ciertas conductas que se deben restringir y, por lo tanto, no realizar por parte de las personas, a efecto de evitar resultados materiales graves que también sean constitutivos de delitos.

El hecho de no cumplir la norma y de no evitar estos comportamientos o estas conductas ciertamente es constitutivo de delito.

La portación de armas de fuego por un particular es un buen ejemplo al respecto: La norma establece que ningún particular podrá portar armas de fuego en la vía pública, a menos que cuente con un permiso especial otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Si el particular porta el arma sin el respectivo permiso, está violando la norma y ese hecho es constitutivo de delito, aunque no cause perjuicio a nadie. Con ello, no se presenta un resultado material, pues estamos ante la comisión de un delito de peligro, en el cual la norma intenta prevenir un daño mayor, como homicidio o lesiones.

Comisión por omisión

También conocido como omisión impropia. Se trata de un no hacer voluntario culposo, en el que efectivamente sí se produce un resultado material y se está infringiendo una norma preceptiva y una norma prohibitiva.

A diferencia de la omisión simple, en la comisión por omisión se configura un resultado material, ya que se está ante la violación de una norma que establece una conducta de hacer y el activo

simplemente no la realiza, incumpliendo la conducta, infringiendo así la norma penal.

Por ejemplo, un padre que tiene la obligación de proporcionar alimentos y cuidados a sus hijos menores y simplemente no lo hace: no provee lo necesario para su

subsistencia.

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En este caso, la norma establece una conducta positiva: proveer los alimentos, pero el obligado (sujeto activo) la desatiende y no hace lo que debe hacer, ocasionando una situación de peligro para sus hijos, quienes podrán fallecer por la falta de los cuidados adecuados.

En conclusión, la diferencia básica entre la omisión simple y la comisión por omisión es que en la omisión simple no existe un resultado material y el delito que se configura será de peligro. Mientras que en la comisión por omisión, se presentará un resultado material al desatender una conducta de hacer, que establece la norma penal de manera voluntaria y culposa.

Elementos de la omisión

La voluntad, la inactividad, el resultado y el nexo causal son los elementos de la omisión. Los últimos dos son los mismos señalados en el caso de la acción, con la única diferencia de que la inactividad es la parte negativa de la actividad que ya fue mencionada.

Es importante resaltar que en los delitos de omisión simple, por sus características particulares, en las que no se presenta un resultado material, no se puede hablar de un nexo causal, ya que éste no se configura.

Por lo que se refiere a la comisión por omisión, en este caso sí se presenta un resultado material por lo que la acreditación indubitable del nexo causal resulta indispensable para la configuración del delito.

Ausencia de conducta

Es la parte negativa de la conducta que surge en algunos casos, en los que por circunstancias excepcionales se presenta el hecho constitutivo de delito, pero éste no puede ser considerado como tal, toda vez que le falta el elemento principal que es la conducta.

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Recuerda que a falta de alguno de los elementos del delito, un acto cualquiera no puede ser considerado como delito.

Existirá ausencia de la conducta en los siguientes casos: vis absoluta, vis maior, actos reflejos, sueño, sonambulismo e hipnosis.

Vis absoluta: Consiste en la fuerza física exterior irresistible que se ejerce en contra de la voluntad de una persona para la comisión de un delito. La aparente conducta desarrollada como

consecuencia de esta fuerza exterior irresistible, no puede de ninguna manera ser considerada como un acto constitutivo de delito por quien lo padece, toda vez que no existe la manifestación de la voluntad y, por lo tanto, no es una acción en el sentido valorativo del Derecho. Quien así obra, es un mero instrumento para la comisión de la conducta delictiva. Es indispensable que dichos actos sean cometidos mediante una fuerza física exterior, irresistible, plenamente acreditada. No simplemente amedrentado o cohibido, sino forzado de hecho. De lo contrario, estaríamos ante la presencia de una conducta.

El caso de una persona a la que se le presiona la mano sobre el gatillo de un arma, para que ésta dispare y mate a otra persona. Ciertamente no existe la voluntad de la persona y falta el elemento constitutivo del delito. Por ello, no es posible fincar ningún tipo de responsabilidad penal en su contra, al haber servido exclusivamente como un instrumento.

Vis maior: Es la fuerza mayor que a diferencia de la vis absoluta proviene de la naturaleza y, por ello, no existe el elemento volitivo indispensable para configurar el delito.

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Una persona que se encuentra en un edificio al presentarse un terremoto y por causa del movimiento del terreno, lanza a una persona que tiene cerca al vacío. Ciertamente no se le puede fincar ningún tipo de responsabilidad, ya que la empujó por el

movimiento mismo del piso y no porque lo haya deseado. Por lo tanto, no existe la voluntad de delinquir.

 Actos reflejos: Son movimientos que de manera involuntaria, realizan algunas personas que padecen trastornos nerviosos, algunos son sutiles como los llamados popularmente “tics

nerviosos”. Existen otros realmente violentos que pueden provocar que quien los sufre o quien se encuentre cerca de él pudieran resultar lastimados. En este tipo de situaciones nos encontramos ante la presencia de una conducta totalmente involuntaria por parte de la persona que padece el trastorno, la cual en un momento dado, podría llegar a causar lesiones a otra persona o a sí mismo. Ante la falta de voluntad en el agente, no puede ser tipificado como delito.

 Sueño y sonambulismo: En este tipo de casos se presenta un estado de inconsciencia temporal por parte del sujeto que lo padece, en la cual pudiera llegar a la comisión de un acto penalmente reprochable. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, nos encontramos ante la falta del elemento de la voluntad y no puede configurarse el delito. Resulta de primordial importancia en este caso, el poder determinar si efectivamente se está ante una situación de sueño o de sonambulismo real y sobre todo impredecible, ya que de no ser así, se pudiera dar lugar a una actio liberae in causa, la cual se configura en el caso de que el activo pudiera predecir las consecuencias que se darían si se entrega al sueño y no realiza ninguna acción para prevenir el posible resultado, a sabiendas de que en el sonambulismo no interviene la voluntad y no se configura el delito.

 Hipnosis: En esta figura se presenta, al igual que en las anteriores, un estado alterado de conciencia temporal en donde la voluntad del sujeto se subyuga a la voluntad de quien practica dicha hipnosis. Por ello, los actos realizados cuando se encuentra en dicho estado, no pueden ser considerados delitos. Encontramos que existen varias corrientes que tratan el tema, en el que aseguran que una persona bajo hipnosis no realizaría una conducta a pesar de la influencia del hipnotizador si en su estado consciente no fuera capaz de llevarla a cabo. No obstante lo anterior, para el caso del Derecho Penal, las personas en estado hipnótico no pueden manifestar su voluntad y se consideran inimputables.

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Tipicidad y atipicidad

El tipo penal se refiere a la descripción que realiza la legislación en la materia de una conducta

humana. Será pues la abstracción de la conducta señalada por la legislación y plasmada en la misma;

esta abstracción será además de manera genérica e impersonal. En otras palabras, es la “descripción que el legislador hace de un delito. Es la abstracción legal de un ilícito penal” (Amuchategui,

2006:164). Por otra parte:

La expresión tipo es usualmente utilizada por la doctrina para aludir a la descripción de una conducta prohibida realizada por una norma jurídico-penal, en tanto que la tipicidad es entendida como la característica de una acción de adecuarse a una disposición legislativa (IIJ, 1996).

De esta manera, en el Código (sea éste federal o local) existen dos diferentes tipos penales. Los primeros contienen todos los elementos del delito ya que hacen referencia clara a la culpabilidad y, por lo tanto, se trata de una descripción legal de un delito. Los segundos se limitan a formular la conducta prohibida u ordenada; en este caso no se puede decir que se esté haciendo una descripción del delito sino solamente se hará de una parte de éste, aunque siempre se hará la descripción del

comportamiento antijurídico. En resumen, el tipo a veces es la descripción legal del delito y, otras, la descripción del elemento objetivo o comportamiento.

La tipicidad, por otro lado, es uno de los elementos esenciales del delito, sin la cual no es posible su configuración, a pesar de que en la realidad alguien realice una conducta que afecte efectivamente a otra persona. En ese caso, no se podrá afirmar que se trata de un delito, ante la inexistencia de encuadramiento de la conducta de acuerdo a la descripción realizada en la ley. Se estaría ante la presencia de una conducta atípica, asocial o antisocial, pero nunca ante un delito.

Lo anteriormente mencionado se sustenta constitucionalmente en el artículo 14, que a la letra establece:

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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Es importante hacer notar que cada uno de los tipos penales descritos en la ley cuenta con sus propios elementos, llamados elementos del tipo, los cuales deberán satisfacerse en su totalidad, de acuerdo a la abstracción realizada por la legislación, para estar en la posibilidad de asegurar que determinada conducta concuerda fielmente con el tipo penal y se integre como delito.

Clasificación de los tipos

La clasificación de los tipos penales reviste un interés relevante, en virtud de que es necesaria para la identificación de sus rasgos característicos, para diferenciar un delito de otro e, incluso, para resolver problemas prácticos.

Resulta interesante el encuadrar la conducta del activo en los diferentes principios, ya que en la vida real existen delitos que son muy fáciles de identificar por las características propias de las conductas en relación con la descripción que de ellas hace la ley.

En el caso del homicidio: “Comete homicidio quien priva de la vida a otro”. El tipo es realmente muy claro, pero existen otros en los que en las descripciones

encontramos elementos normativos o subjetivos.

En el caso de robo, por ejemplo, se mencionan términos como, “cosa ajena mueble”.

Aquí se requiere de una valoración cultural y jurídica para determinar qué es una cosa mueble y qué quiere decir ajena, etcétera.

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Los estudiosos del Derecho han desarrollado una serie de clasificaciones de los tipos penales más o menos uniforme, tal como se presenta a continuación:

Esquema 2. Clasificación del tipo: conducta

Esquema 3. Clasificación del tipo: por el daño Conducta

Acción

Omisión

Simple

Comisión por omisión

Por el daño:

Afectación directa o indirecta del

bien jurídicamente

tutelado establecido en la

norma.

Lesión: En donde la conducta del sujeto activo lesione de manera directa el bien

jurídicamente tutelado, sin importar la forma de comisión.

Ejemplo: Homicidio, robo, violación.

Peligro: El bien

jurídicamente tutelado es puesto en riesgo, sin que efectivamente haya sido violentado. La norma sanciona dicha conducta en función del riesgo en que se pone dicho bien.

Peligro efectivo:

Cuando el bien jurídicamente tutelado es puesto en un riesgo grave e inminente.

Ejemplo: Disparo de arma de fuego o ataque peligroso.

Presunto: El bien

jurídicamente tutelado por la norma penal ha sido puesto en un peligro no tan inminente como el anterior.

Ejemplo:

Abandono de un lesionado.

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Esquema 4. Clasificación del tipo: por el resultado

Esquema 5. Clasificación del tipo: por la intencionalidad Por el resultado:

Consecuencia jurídica de la conducta típica desplegada por el sujeto

activo.

Formal: No se requiere que se presente un resultado, pues será suficiente que se realice la

conducta especificada en la norma como antisocial para que el delito nazca.

Ejemplo: Portación de arma de fuego.

Material: En donde sí se presente un resultado material, teniendo como requisito necesario la existencia de una alteración en el mundo

consecuencia de la conducta desplegada por el agente.

Ejemplo: Homicidio, el robo, las lesiones.

Por la intencionalidad:

Voluntad del agente, donde interviene o no la voluntad del

activo en la comisión del delito. Por otra parte, esta

voluntad del activo corresponde con los resultados materiales obtenidos aunque sean diferentes a los deseados.

Dolosos o intencionales: La voluntad del sujeto activo interviene para llevar a cabo la conducta antisocial. Existe intención de cometer el delito.

Culposos o no intencionales: Conocidos

también como delitos imprudenciales. Aquéllos en los que la voluntad del agente no se encuentre presente, pero la conducta efectivamente se presenta. Normalmente cometidos por imprudencia, falta de precaución o impericia.

Solamente punibles en los casos específicamente establecidos en la ley.

Preterintencionales o ultraintencionales: El sujeto activo desea un resultado material típico de menor intensidad o

gravedad que el producido, de manera que éste ocurre por imprudencia en el actuar.

Ejemplo: El caso de alguien que desea lesionar a otra persona

suministrándole algún brebaje pero equivoca la

dosis y le provoca la muerte.

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Esquema 6. Clasificación del tipo: por su estructura

Esquema 7. Clasificación del tipo: por el número de sujetos

Esquema 8. Clasificación del tipo: por el número de actos Por su estructura: De acuerdo

con la consideración del tipo penal que hace el Código, en función de la afectación al bien jurídicamente

tutelado.

Simple: Ocasiona una lesión al bien

jurídicamente tutelado.

Por ejemplo: La vida.

Complejo: Consta de más de una afectación y genera, por lo tanto, otro delito distinto y de mayor gravedad.

Por ejemplo: Cuando el homicidio simple lo comete un pariente

(hermano) a sabiendas de la relación de parentesco, la penalidad se verá agravada.

Por el número de sujetos:

De acuerdo a los que intervienen en la comisión de una conducta antisocial.

Unisubjetivo: Para su integración se requiere solamente de un sujeto activo.

Plurisubjetivo: Para su integración se requerirá

forzosamente de la participación de dos o más sujetos activos.

Por ejemplo: Delito de adulterio, delincuencia organizada.

Por el número de actos a realizar el activo para la configuración del delito.

Unisubsistente:

Requiere de un solo acto.

Por ejemplo: El homicidio.

Plurisubsistente: Requiere de dos o más actos por parte del activo para su configuración, de tal suerte que cada uno de los actos de manera independiente o no configuran delito o

configuran otro diferente.

Por ejemplo: Aquellos casos en los que la ley establezca en el tipo penal el requisito

"reiteradamente",

"continuamente" o algún sinónimo.

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Esquema 9. Clasificación del tipo: por su duración

Por su duración:

Relacionado con el tiempo que transcurre desde la realización de la conducta

antisocial por parte del activo hasta que el delito

es consumado.

Instantáneo: Se agota al momento mismo de presentarse la conducta antisocial, pues en ese preciso momento se configuran todos los elementos del delito.

Ejemplo: El homicidio.

Instantáneo pero con efectos permanentes: Donde, si bien es cierto que el delito se agota en el mismo momento de su consumación, también lo es que sus consecuencias las va a resistir el pasivo durante cierto tiempo.

Ejemplo: El delito de lesiones.

Continuado: Se integra de varias conductas similares generadas a través del tiempo y de la misma naturaleza, encaminadas al mismo fin. Existen pluralidad de conductas similares y una unidad de resultado.

Ejemplo: Cuando el empleado de una empresa extrae todos los días una pieza de una máquina, hasta que puede armar la máquina completa en su casa.

Permanente: El activo inicia la realización de la conducta y ésta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo.

Ejemplo: El delito de secuestro.

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Esquema 10. Clasificación del tipo: por su procedencia

Para identificar cuáles delitos se persiguen de oficio y cuáles de querella, es necesario remitirse al código o ley especial en materia penal.

En el caso de los delitos de querella, invariablemente el precepto legal lo indica en el mismo artículo en el que se describe la conducta típica o en algún otro relacionado al mismo.

En el caso de los delitos que se persiguen de oficio, el Código es omiso en señalar su perseguibilidad, por lo que, ante tal silencio, se entiende que son delitos perseguibles Por su

procedencia:

También conocidos por su

perseguibilidad.

Forma por medio de la cual la

autoridad persecutora deberá actuar en

contra del autor de la conducta antisocial ya que

los códigos de nuestro país

solamente admiten las siguientes dos

formas.

De oficio: Requiere que exista una denuncia del hecho por parte de cualquier persona que tenga

conocimiento del mismo, para que de inmediato se dé inicio a su investigación y proceda en contra del o los

responsables. En éste, no solamente el ofendido o su representante podrán denunciar los hechos.

Estos delitos son la gran mayoría, pues en la legislación existen conductas socialmente intolerables y el Estado debe actuar sin dilación a su persecución, máxime que en algunos de ellos no se sabe en un principio, quién o quiénes son los ofendidos.

No es posible que el pasivo otorgue el perdón al activo, ya que el daño provocado se considera de tal gravedad que no solamente afecta al pasivo, sino a la sociedad en su conjunto.

Ejemplo: Homicidio, lesiones graves, violación, aborto.

Querella: Será necesario que el pasivo o su legítimo representante, sean quienes acudan ante la autoridad a denunciar el hecho.

Estos delitos lesionan el bien juridico tutelado de la víctima.

A través de la querella se tiene conocimiento de que presuntamente se comete un hecho delictivo (como en la denuncia) pero, además, una manifestación de voluntad que implica que el querellante quiere personarse en el procedimiento como parte acusadora.

Es posible que el pasivo otorgue el perdón al activo.

Ejemplo: Estupro, lesiones leves, abuso de confianza.

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Esquema 11. Clasificación del tipo: por la materia

Por la materia

Fuero común: Se encuentran contemplados en los diferentes ordenamientos penales estatales y que, por lo tanto, no están

reservados a la federación.

A pesar de que el Distrito Federal no es un estado, a partir de agosto de 1999, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar en esta materia.

El código vigente es el publicado en la Gaceta oficial del Distrito Federal del 16 de julio del año 2002, el cual ha sufrido a la fecha varias reformas.

Fuero Federal: Delitos emanados del Congreso de la Unión que versen sobre los temas que, de acuerdo a la Constitución, se reserven a la federación.

No obstante, encontramos que en el Código Penal Federal están contemplados adicionalmente delitos que por su naturaleza son del fuero común. Esto se debe a que la federación tiene bajo su tutela zonas más o menos amplias en las que se pudieran cometer este tipo de ilícitos como lo son los aeropuertos, las playas, algunas islas, etc., y por tanto deben estar contemplados en previsión a tal situación.

El Código Penal Federal será aplicable en toda la república.

Militar: Considerados dentro del Código de Justicia Militar. Sólo aplica a los miembros de las fuerzas armadas (Ejército, Marina, Armada y Fuerza Aérea) y en los casos en que únicamente afecte a las fuerzas armadas y sus integrantes.

Si existiera el caso en que un paisano (civil) sea parte en la comisión de dicho delito, la

competencia será de los tribunales penales.

Político: Afecta directamente al Estado en su organización y a sus

representantes.

Ejemplos: Sedición, rebelión, motín y conspiración.

Derecho Internacional: Afectan bienes jurídicos relacionados al derecho internacional, reconocidos por México mediante los acuerdos y tratados internacionales de los que es parte.

Ejemplos: Piratería, violación de inmunidad, violación de neutralidad.

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Esquema 12. Clasificación del tipo: por su ordenación metodológica

La diferencia entre el delito especial y el complementado es que el especial se configura por una circunstancia propia del activo o del ofendido, mientras que el complementado se configura por una circunstancia ajena al activo o el ofendido y, por lo tanto, será por una circunstancia de lugar, tiempo, modo, etcétera, pero no

personal de ninguna de las partes.

Por su ordenación metodológica

Básicos o fundamentales: Sirven como base y derivan de otros, con el mismo bien jurídico tutelado. Requieren del mínimo de elementos para su configuración, por lo que sirven como eje rector de cada grupo de delitos.

Por ejemplo:

Homicidio, robo.

Especiales: Derivan de los básicos o fundamentales, ya que tutelan el mismo bien jurídico, pero se diferencian del básico por requerir un mayor número de elementos para su conformación y se agravan o atenúan, dependiendo el caso.

Ejemplo: En el homicidio cometido por un ascendiente o descendiente, se configura el homicidio en razón de parentesco, el cual lo agrava. Por otro lado, tenemos el homicidio en riña que pudiera atenuar el tipo básico.

Complementados: Se forman de un tipo básico o fundamental, adicionándose alguna otra conducta que lo agrava o atenúa. Tienen vida propia, a diferencia de los especiales en los cuales no es así, pues dependen del básico.

Por ejemplo: Del delito de robo, tenemos el caso del robo en casa habitación que tiene una pena agravada a la del robo.

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Esquema 13. Clasificación del tipo: por su composición

Esquema 14. Clasificación del tipo: por su autonomía

Esquema 15. Clasificación del tipo: por su formulación Por su composición:

Se refiere a la descripción legal que el

legislador hace de sus elementos objetivos, subjetivos o normativos.

Normal: Solamente contienen elementos objetivos de la conducta del activo.

Ejemplo: El homicidio.

Anormal: La referencia que se realiza en el cuerpo normativo, incluye, además de los elementos objetivos, los elementos subjetivos y normativos.

Ejemplo: El caso del delito de homicidio en razón de parentesco o el de abandono de persona.

Por su autonomía

Autónomos: Cuando sean capaces de nacer a la vida jurídica por sí mismos, sin la necesidad de acudir a circunstancias personales del sujeto, ni de algún otro índole.

Ejemplos:

Homicidio, robo.

Dependientes o subordinados:

Necesariamente para su existencia, requieren de algún delito autónomo.

Ejemplo: el caso del homicidio en riña o el robo de uso.

Por su formulación: Su base radica en la descripción del tipo en el cuerpo normativo, dentro

de la legislación.

Casuísticos: Se plantean diversas hipótesis o

posibilidades para su integración.

Alternativos: Cuando baste, para que se configuren, la presentación de una de las alternativas de las que marca la norma penal.

Por ejemplo:

El despojo.

Acumulativos: Requieren necesariamente la presentación de todas las hipótesis

establecidas en la descripción de la norma.

Por ejemplo:

El estupro.

Amplios: Cuando la descripción que marca la norma, no establezca un medio específico para su comisión, de tal suerte que pueda ser cualquiera.

Por ejemplo: En el delito de lesiones se establece: "comete el delito de lesiones quien menoscaba la salud de otro". No se especifica ni la forma de comisión, ni el tipo de menoscabo a la salud, por lo que puede ser de cualquier manera.

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Esquema 16. Clasificación del tipo: por la descripción de sus elementos

Es importante hacer notar que todos los delitos deben ser encuadrados en cada una de las categorías que se han descrito, de tal suerte que podamos determinar de cada una cuál fue la que realmente sucedió al momento de la comisión.

Podemos determinar que el homicidio simple será un delito de acción, de daño, material, doloso, simple, unisubjetivo, unisubsistente, instantáneo, de oficio, común, básico, normal, autónomo, causístico alternativo y descriptivo.

Aspecto negativo

El aspecto negativo de la tipicidad será la atipicidad, o bien, la ausencia del tipo que ocasiona que una conducta (sea cual fuere) no puede de ninguna manera ser considerada como delito y, por ello,

carecerá de sanción. Cuando hablamos de atipicidad, estamos hablando de la no adecuación entre la conducta realizada por el sujeto y los elementos del tipo penal.

Esta falta de adecuación puede deberse a la falta de requisitos establecidos por la norma penal, ya sea respecto a los medios de ejecución, el objeto material, las condiciones propias del activo o del pasivo, entre otros.

Por la descripción de sus elementos

Descriptivo: Cuando en la legislación se realiza una descripción detallada de los elementos que debe contener el delito.

Normativo: Cuando se hace referencia a lo antijurídico, que normalmente irá vinculado a la conducta y los medios de ejecución.

Ejemplo: Frases como "sin derecho",

"indebidamente", "sin justificación", entre otras, que implica lo contrario a derecho como "sin derecho y sin justificación".

Subjetivo: Cuando se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de determinadas circunstancias.

Ejemplo: El homicidio en razón de parentesco implica que el activo conoce la relación que lo une con

el pasivo.

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Como el caso del robo, en el que necesariamente debe recaer en cosa ajena mueble. En el caso de que la conducta del activo recaiga sobre una cosa ajena inmueble se podrá considerar atípica con respecto al robo, pero típica sobre el delito de despojo.

Cuando se trata de la ausencia del tipo, entonces, se tratará de la carencia de la descripción típica de la conducta en el Código Penal y, por lo tanto, la conducta desplegada será lícita. De esta manera encontramos que si en la ley no existe una descripción del tipo penal, no podrá nadie ser sancionado por esa conducta, aunque pareciera que fuera antisocial o reprochable.

Antijuricidad

Los estudiosos del Derecho han intentado definir este concepto. A continuación, se presentan algunas de las definiciones más aceptadas:

 “Calidad de ciertas conductas que no cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula” (IIJ, 1996).

 “Elemento del delito en el que la conducta típica contraría la norma jurídica. Es lo contrario a lo apegado a derecho o juridicidad” (Amuchategui, 2006).

La antijuricidad, a decir del maestro Carrancá y Trujillo, no debe entenderse en estricto sentido etimológico como lo contrario a derecho. Más bien, debe comprenderse como actuar en contra de los bienes o valores establecidos para el desarrollo armónico de una sociedad. De tal manera que quien pone en peligro o daña un bien o valor (como la vida, el patrimonio o la seguridad) está actuando antijurídicamente.

La antijuricidad se puede dividir en formal y material. Un acto será formalmente antijurídico cuando implique transgresión a una norma establecida por el Estado. Será materialmente antijurídico en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos.

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No obstante lo anterior, existen algunas conductas consideradas delictivas que, por las circunstancias propias de la comisión, no son punibles. Éstas se llaman causas de justificación.

Causas de justificación

Las causas de justificación también son conocidas en el medio como eximentes, causas de licitud, etcétera. No podrán ser penalmente reprochables, atendiendo a las circunstancias propias en las que fueron ejecutadas.

Son eminentemente objetivas, ya que se configuran de la conducta desplegada por el agente y no de algún elemento interno por lo que éstas anulan el delito y no la culpabilidad. Debido a lo anterior, todas las causas de justificación se encuentran contempladas en la ley sin que se pueda admitir alguna otra.

Es importante no confundir las causas de justificación con otras eximentes, ya que existe una diferencia de fondo entre ellas en función del elemento del delito que pretenden anular.

Cuadro 2. Diferencias entre causas de justificación, causas de inculpabilidad y causas de inimputabilidad

Causas de justificación Causas de inculpabilidad

Causas de inimputabilidad

 Son eminentemente objetivas, referidas al hecho e impersonales.

 Sus efectos son erga omnes (para todos los hombres) respecto de los participantes en relación a cualquier clase de

responsabilidad jurídica.

Son de naturaleza subjetiva, personal e intransitiva.

Afectan el presupuesto de capacidad, para obrar penalmente de las personas privadas de razón.

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Por lo tanto, en las causas de justificación no hay delito, en las de

inimputabilidad no hay delincuente, y en las de inculpabilidad no hay pena.

Las causas de justificación encuentran fundamento en dos factores: el consentimiento y el interés preponderante.

 Consentimiento: En aspectos penales no es una tarea fácil poder determinar en qué casos es válido y en cuáles no es admisible, ya que la norma penal protege al bien jurídico tutelado y, por ende, al bien social. Pero en determinados casos, el interés social consiste en proteger intereses particulares, por lo que en estos casos es dable el consentimiento.

La norma penal persigue dos fines: el castigo al sujeto por la acción ejecutada y la reparación del daño. El primero previene la norma en favor de la sociedad y la segunda protege los intereses propios del ofendido para que se le restituya en sus propiedades o posesiones, o bien, se le restituyan gastos, cosas, etcétera. Por lo que el consentimiento podrá operar, por ejemplo, en el caso de una persona que autoriza para que se destruya una construcción de su propiedad.

 Interés preponderante: Se presenta en los casos en los que existen dos bienes jurídicos tutelados, pero solamente es posible salvar uno de ellos y se requerirá sacrificar el otro.

El aborto terapéutico en el que se decide sacrificar el producto para salvar la vida de la madre.

La legítima defensa

Se ha presentado en la humanidad desde tiempos inmemoriales, ya que al recibir una agresión es natural que el agredido trate de defenderse. Para el caso del Derecho Penal, existen indicios de que esta figura se encuentra presente desde las primeras codificaciones en donde se reglamentaba su uso

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y alcances. Es mal llamada defensa propia, ya que no se refiere exclusivamente a la defensa del agredido o su familia, bienes y posesiones, sino a aquellos a los que tenga obligación de salvaguardar.

En el caso de la legítima defensa, el Código Penal para el Distrito Federal establece en su artículo 29, fracción B, inciso I:

Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Es importante hacer notar que la norma establece “bienes propios o ajenos”, lo que da lugar a

determinar cuáles son los bienes ajenos que se encuentran comprendidos en esta permisibilidad que hace la norma penal; ciertamente se tratará de aquellos bienes ajenos que han sido confiados a la responsabilidad del agredido y, por lo tanto, tenga la obligación de proteger. Por ello, no todos los bienes ajenos se encuentran comprendidos en la descripción legal.

La legítima defensa cuenta con los siguientes elementos para poder configurarse:

 Repeler: Este elemento significa rechazar o evitar algo; implica que quien sufra la agresión podrá ejercer la fuerza apropiada para impedir que el bien jurídico bajo su tutela no sufra menoscabo alguno siempre y cuando no haya mediado provocación y, por tanto, quedará protegido por la figura de la legítima defensa.

 Agresión: Este segundo elemento consiste en atacar, acometer; es un acto mediante el cual se daña o se pretende dañar a alguien. Es actuar en contra de alguien con la intención de lesionar sus bienes jurídicos. Debe ser real, actual e inminente.

- Real: Que la agresión sea efectivamente cometida por un sujeto en contra del pasivo, que esta agresión no sea presunta o producto de la imaginación.

- Actual: Significa que la repulsión a la agresión se dé en el mismo momento en el que está siendo producida la agresión ya que de lo contrario no se podrá considerar legítima defensa y se configuraría un delito diverso en contra del agredido.

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- Inminente: Quiere decir que la agresión, si no es actual, sea muy próxima, que esté en vías de ejecución y que definitivamente sea real.

 Sin derecho por parte del agresor: De lo contrario no se configura la legítima defensa. En este elemento es necesario distinguir si efectivamente no existe ningún derecho por parte del agresor, ya que se presentan situaciones en las que no es tal, sino más bien el ejercicio de un derecho.

Por ejemplo, el caso de un embargo, ordenado por un juez mercantil, en el que se secuestran bienes. La persona a la que se pretende embargar, muy comúnmente lo considera agresión sin derecho, pero la orden del juez configura el derecho del embargante para llevarse los bienes del embargado.

 Defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: La norma penal no restringe los bienes a

determinada categoría, sino que lo deja abierto a cualquier bien jurídico, por lo que es permisible su defensa, ya mencionábamos en párrafos anteriores, que se consideran bienes ajenos.

 Necesidad de defensa: Significa que a falta de protección por parte del Estado al momento de la agresión, el agredido podrá realizar la defensa de los bienes jurídicos de propia mano, utilizando la fuerza de manera proporcional a los posibles daños que se pretenda causar.

 Racionalidad de los medios empleados: Deberán ser proporcionales al daño que se pretenda infringir en sus bienes jurídicos, sin excederse. De ser así, la legítima defensa que lo protegería, se volvería en su contra, configurándose un exceso de legítima defensa.

 Sin mediar provocación: Es indispensable que no haya habido ningún tipo de provocación por parte del agredido o el tercero a quien se defiende en contra del agresor, ya que de ser así no habría defensa sino ataque.

El caso de un sujeto que se introduce a un domicilio con el afán de robar. El propietario lo sorprende y persigue, disparándole a media calle, provocándole la muerte. Realmente si el delincuente ya salió de la casa, deja de ser un peligro real, actual o inminente y, por lo tanto, se está ante un exceso.

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Estado de necesidad

La regla general establece que si se tienen dos bienes jurídicos, pero solamente uno de ellos se puede conservar, será necesario sacrificar el otro. El bien jurídico sacrificado deberá de ser de menor valor.

En caso de que ambos tengan el mismo valor, se escogerá de entre ellos el más conveniente o el que tenga mayor probabilidad de sobrevivir, considerando que al hablar de valor, no nos estamos refiriendo al valor económico.

El caso de un barco en el que se hace necesario tirar carga al mar para salvar el barco o a la tripulación. El bien jurídico de menor valor será la carga y el de mayor valor, la vida de los marineros. La figura jurídica con la que se denomina esta acción se llama echazón.

El estado de necesidad contempla los siguientes elementos:

 Peligro: Debiendo existir amenaza de que alguno de los bienes jurídicos se encuentre en riesgo real, actual o inminente de sufrir un daño o desaparecer. Éste no debe haberlo ocasionado dolosamente el agente: Ciertamente el peligro debe ser exterior a los titulares de los bienes jurídicos que se encuentran en peligro y este peligro no puede haber sido ocasionado por ninguno de ellos de manera premeditada. Asimismo, el peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos: La legislación no precisa qué tipo o clase de bienes son los que deberán encontrarse en peligro ni específica condición alguna, por lo que queda totalmente abierto a cualquier posibilidad.

 Causar un daño: El daño se causará a uno de los bienes con la finalidad de salvaguardar el otro bien, sea propio o ajeno, por lo que el daño provocado carecerá de antijuricidad.

 Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro: Será preciso que el agente no tenga la obligación legal de proteger o salvaguardar el bien jurídico que se encuentra en peligro.

De ser así, se tratará de otra causa de justificación pero no de ésta.

 Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial: Un requisito indispensable es que el agente no tenga otra alternativa para solventar el peligro que el de causar un daño a otro bien jurídico, ya que de existir alguna otra forma de proteger el bien que se afecte se estaría

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incurriendo en la comisión de un delito, toda vez que no se tendría que haber afectado el segundo bien.

Un caso de excepción a esta regla es el robo de indigente, también llamado robo del famélico.

La propia ley establece que una persona que se encuentre en estado de extrema necesidad podrá apoderarse sin engaño ni violencia de lo que requiera para sobrevivir y no merecerá pena alguna. Este caso se entiende, por la necesidad apremiante de alimentos o medicinas. Sin embargo, el Código no lo limita, por lo que queda abierto a cualquier necesidad.

Ejercicio de un derecho

En este caso no se está ante una agresión o el peligro de sufrir un menoscabo en algún bien jurídico.

Esta figura se refiere a la acción realizada para cumplir con el ejercicio de un derecho, que la propia norma jurídica establece y en cuyo ejercicio resulta dañado algún bien jurídico, sea propio o ajeno.

Cuando por mandato judicial se efectúa el embargo de bienes, sean muebles o inmuebles a un demandado, no se comete ilícito en su apoderamiento, pues se está ejerciendo el derecho que la ley concede mediante orden judicial para ser retirados, lo cual garantiza alguna obligación.

Como regla indispensable se requiere que quien realice la afectación al bien jurídico de un tercero, sea legítimamente poseedor del derecho, o su legítimo representante. Por otra parte, se requiere que no sea posible ejercer este derecho de alguna otra manera que no afecte bienes jurídicos de terceros.

Cumplimiento de un deber

Este caso encierra dificultades específicas diferentes a las anteriores causas de justificación, ya que es común que los miembros de los cuerpos de seguridad o las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones causen daños a bienes jurídicos ajenos por causas propias de la función que desarrollan.

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Para encuadrar esta causa de justificación, será necesario determinar exactamente cuáles eran los deberes que el agente tenía que cumplir y cuáles los procedimientos o protocolos para hacerlo, a efecto de poder determinar si se está ante la figura analizada o si existe un exceso.

Podemos mencionar un caso que sucedió hace algunos años en el Hospital Naval de la Ciudad de México. Una noche, un grupo de marinos estaban resguardando la puerta de acceso al hospital, cuando en un momento dado, un automóvil ingresa sin hacer alto en la puerta principal, pasando a toda velocidad hacia el interior,

destrozando la barrera de contención. El encargado de la seguridad ordena a uno de los marinos que lo detenga, por lo que éste apunta su arma de cargo y efectúa una detonación matando a quien conducía.

La orden recibida por el marino era la de detener al vehículo y de acuerdo a los protocolos militares, debe utilizar su arma como último recurso. La realidad es que el marino que disparó no tiene

responsabilidad al haber obedecido una orden legítima de un superior, sino será quien emitió la orden quien deberá responder en caso de que se configure un delito.

Como en los casos anteriores, para la configuración del delito será necesario que la acción tomada resulte en el daño a un bien jurídico ajeno, sea proporcional a las circunstancias para no caer en un exceso y no medie provocación dolosa.

Consentimiento del titular del bien jurídico

Esta causa de justificación se presenta cuando el titular del bien jurídico que sufrirá algún daño, o su legítimo representante, autorizan expresa o tácitamente su menoscabo o destrucción, sin que exista responsabilidad para quien realiza la acción.

Una persona que contrata un albañil para que realice una remodelación y se requiere la destrucción de una parte de la construcción original. Al existir la autorización tácita de destruir una parte de la construcción, no es punible.

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Como podemos observar, no todas las conductas que se encuentran descritas como delito en la norma penal, son punibles en todos los casos. Esto siempre que existan causas razonables y sean éstas ajustadas a los elementos establecidos en la legislación para la protección de los sujetos que las realicen.

Estas causas de justificación resultan indispensables para proteger bienes jurídicos, que de manera injustificada se pretendan lesionar o destruir, permitiendo a sus legítimos titulares proteger en casos extraordinarios y de extrema urgencia, atendiendo a que los medios utilizados en su protección, sean razonables y no incurriendo en excesos.

Cierre

Cierre Fuente: Flaticon

Respecto a los elementos positivos y negativos tratados, es importante resaltar que de su análisis se determina la existencia o no del hecho punible; de ahí a que esta teoría que los trata continúe vigente hasta nuestros días con la implementación del nuevo Sistema de Justicia Acusatorio y Oral.

En la siguiente sesión, analizarás la culpabilidad y punibilidad de conformidad con lo que establece la teoría pentatómica.

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Fuentes de consulta

Fuentes de consulta Fuente: Flaticon

Amuchategui, G. (2003). Derecho Penal (2ª ed.). México: Oxford University Press.

Amuchategui, G. (2006). Diccionario de Derecho Penal (2ª ed.) México: Oxford University Press.

Carrancá y Trujillo, R. (2014). Derecho Penal Mexicano. Parte general (24ª ed.). México: Porrúa.

Castellanos, F. (1997). Lineamientos elementales de Derecho Penal (34ª ed.). México: Porrúa.

Díaz-Aranda, E. (2014). Lecciones de Derecho Penal. Para el nuevo sistema de justicia en México.

México: UNAM.

Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) (1996). Diccionario jurídico mexicano (9ª ed.). México:

Porrúa / UNAM.

López, E. (2013). Teoría del delito y de la ley penal (3ª ed.). México: Porrúa.

Pavón, F. (1991). Derecho Penal Mexicano. México: Porrúa.

Reynoso, R. (2015). Teoría general del delito (8ª ed.). México: Porrúa.

Silva, J. A. (2003). Derecho Procesal Penal (2ª ed.). México: Oxford University Press.

Vela, S. (1985). Culpabilidad e inculpabilidad. Teoría del delito. México: Trillas.

Legislación

 Código Penal Federal (CPF).

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Referencias

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