Proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e
impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por
el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Texto remitido para información pública. Fecha de publicación: 30 de julio de 2015. Fecha de finalización del plazo de información pública: 11/09/2015
Publicado en la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios
electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (PDF, aprox. 120 KB)
El Proyecto de Real Decreto recoge el nuevo sistema de gestión del IVA basado en la información en tiempo real de las transacciones comerciales, el denominado sistema de Suministro Inmediato de Información (SII).
Este proyecto fue analizado por la Sección de Impuestos indirectos de la AEDAF en la reunión celebrada el 28 de octubre de 2015.
Características básicas del SII:
- Después de cada facturación, los contribuyentes deberán enviar a la Agencia Tributaria en un máximo de cuatro días hábiles el detalle de las facturas emitidas y recibidas
- En principio, solo será obligatorio para las grandes empresas, grupos de IVA e inscritos en el régimen de devolución mensual (REDEME). El resto podrá acogerse voluntariamente y, si lo desean renunciar al sistema al final de cada año.
- Tendrán para sus autoliquidaciones diez días más de plazo y no presentarán los modelos 340 (libros registro), 347 (operaciones con terceros) y 390 (resumen anual)
- Con la información recibida y la que conste en la base de datos, la AEAT elaborará los datos fiscales del contribuyente, a efectos del IVA, facilitando la declaración del Impuesto.
El nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) entrará en vigor el 1 de enero de 2017, de manera que exista margen temporal suficiente para introducir los necesarios cambios normativos, adaptar los sistemas informáticos de la Agencia Tributaria y facilitar la adecuación de los contribuyentes. El cambio planteado consiste en establecer la obligación de remitir el detalle de registro de las facturas (no las facturas propiamente dichas) que deben hacerse constar en los ‘libros registro’. Estos envíos a la Agencia Tributaria implicarán llevar los libros registro de IVA a través de la página web de la Agencia (www.agenciatributaria.es), donde esos libros se irán formando con cada uno de los envíos del detalle de las operaciones realizadas.
La información a remitir incluirá los elementos esenciales de la factura expedida o recibida y, en el caso del registro de las facturas recibidas, la cuota deducible. Paralelamente, se eliminará la posibilidad de realizar asientos resúmenes (incluso en el caso de tiques) con la finalidad de facilitar el automatismo en el envío de los registros de facturación y, a su vez, mejorar las herramientas de control y la detección del denominado ‘software de doble uso’ (programas informáticos que permiten la ocultación de ventas). Para realizar el envío de la información a la Agencia Tributaria, los contribuyentes adscritos al sistema dispondrán de un plazo máximo de cuatro días desde el momento en que emitan o reciban una factura. En cualquier momento, accediendo a la web de la Agencia el contribuyente podrá consultar tanto la información remitida por él mismo, como aquella imputada a través de información de terceros que también hayan facilitado los registros de forma electrónica.
Datos fiscales de IVA
Siguiendo un esquema similar al tradicional en el IRPF, el nuevo sistema permitirá a la Agencia Tributaria crear unos datos fiscales que podrá utilizar el contribuyente a la hora de presentar su declaración de IVA.
Además, se amplía el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas hasta los primeros treinta días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda, o hasta el final del mes de febrero, en el caso de la liquidación mensual de enero.
Ventajas del sistema
El nuevo sistema de llevanza de los libros registros en Sede electrónica se realizará a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en un período breve de tiempo
En la sede electrónica de la AEAT el contribuyente dispondrá de un libro registro “declarado” y otro “contrastado” con la información procedente de terceros que pertenezcan al colectivo de este sistema o de la propia base de datos de la AEAT. Estos datos fiscales serán útiles para la elaboración de la declaración.
El colectivo sujeto al presente SII quedará exonerado de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del modelo 347, así como, de la presentación de la Declaración informativa, modelo 340, por lo que se refiere al contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 390).
Respecto al plazo de presentación de las liquidaciones de IVA: se amplía en diez días el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas.
CONTENIDOS DEL PROYECTO DE REAL DECRETO
OBJETO:
Incorporar las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT.
ESTRUCTURA:
Artículo primero:
modifica el
RIVA
en lo que respecta a:
- Al régimen de devolución a viajeros, donde se prevé la posibilidad de su ampliación mediante la incorporación de la posibilidad de establecer un sistema electrónico que ofrezca trazabilidad y permita una mejor gestión del mismo.
- La definición del ámbito subjetivo al que afecta la modificación básica, estableciéndose la
utilización obligatoria del sistema de LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO DEL IMPUESTO A TRAVÉS DE LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AEAT para los empresarios y profesionales y otros
sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del RIVA.
De forma voluntaria lo podrán utilizar quienes ejerzan la opción a través de la correspondiente
declaración censal, en cuyo caso, su período de declaración deberá ser en todo caso mensual. - Se introduce el nuevo sistema de llevanza a través de la Sede electrónica que obligará a:
- Realizar el suministro electrónico de los registros de facturación de manera individualizada.
- Incluir información adicional de relevancia fiscal, que va a permitir eximir del cumplimiento de otras obligaciones formales a las personas y entidades acogidas a este sistema de llevanza ya sea de forma obligatoria o voluntaria.
- Se introduce un nuevo artículo en el RIVA por el que se regulan los plazos para la remisión electrónica de las anotaciones registrales, estableciéndose con carácter general en 4 días naturales, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
- Se modifica el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los sujetos que utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro, ampliándolo hasta los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
- Se actualiza la vigencia del RD 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América, para adaptarlo a normativas posteriores que han superado la regulación de dicho RD.
Artículo segundo: modifica el RGAT:
- Para exonerar de la obligación de presentación de la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, y de la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento mencionado, modelo 340, a quienes utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro, con la excepción de las Administraciones Públicas que deberán continuar relacionando en la Declaración anual de operaciones con terceras personas a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, salvo que se incluyan en otras declaraciones informativas y tengan contenido coincidente.
Artículo tercero: modifica el REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE
FACTURACIÓN (RD 1619/2012, de 30 de noviembre):
- Se establece que las personas y entidades del artículo 62.6 del RIVA, que opten por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la opción y la fecha de efectos de la misma.
- Se modifica el plazo para la remisión de las facturas en el supuesto de que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que actúe como tal, estableciéndolo antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación.
- Se modifica la Disposición Adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para adaptar la normativa interna a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2015/1222, de la Comisión, de 24 de julio de 2015 por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DOUE 25 de julio)1 define diferentes aspectos que afectan a la regulación del mercado de producción de energía eléctrica y a determinados sujetos y que:
- Define a los denominados “operadores designados para el mercado de electricidad” (NEMOs).
- Establece que éstos deberán actuar como contraparte de las transacciones de los mercados diario e intradiario.
Tres disposiciones transitorias:
- La primera posibilita que la opción por el nuevo sistema de llevanza de los libros registro
tenga efectos desde 1 de enero de 2017.
- La segunda permite que la exoneración de la presentación de las declaraciones
informativas, modelo 340 y 347 para aquellas personas y entidades que se acojan a dicho nuevo sistema de llevanza de los libros registro, opere respecto de la información a suministrar correspondiente al año 2017.
- La tercera permite que la exigencia de comunicación del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros pueda efectuarse con
efectos desde 1 de enero de 2017.
Una disposición final única:
Se prevé la entrada en vigor del RD, con carácter general, para 1 de enero de 2017, con ciertas excepciones.
Artículo primero.
Modificación del RIVA aprobado
(RD 1624/1992, de 29 de diciembre).
Uno.
Modifica la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9
Artículo 9.
Exenciones relativas a las exportaciones.
Entrará en vigor el 1 de enero de 2016, según apartado b) de la Disposición final única: Entrada en vigor.
Dos.
Modifica el apartado 10 del artículo 30.
Artículo 30.
Devoluciones al término de cada período de liquidación. Tres.
Modifica el apartado 3 del artículo 61 ter.
Artículo 61 ter.
Declaraciones-liquidaciones.
Cuatro.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 62.
Artículo 62.
Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cinco.
Modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63.
Artículo 63.
Libro registro de facturas expedidas.
Seis.
Modifica los apartados 3, 4 y 5 del artículo 64.
Artículo 64.
Libro registro de facturas recibidas.
Siete.
Modifica el apartado 6 del artículo 65.
Artículo 65.
Libro Registro de bienes de inversión.
Ocho.
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 66.
Artículo 66.
Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias. Nueve.
Modifica el número 2º del artículo 67.
Artículo 67.
Contenido de los documentos registrales.
Diez.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 68.
Artículo 68. Requisitos formales. Once.
Se añade un nuevo artículo 68 bis.
Artículo 68 bis.
Opción por la llevanza electrónica de los libros registro.
Exclusivamente en lo que respecta a la opción a ejercitar durante el mes de noviembre, se podrá realizar durante el mes de noviembre de 2016, según DT 1ª:
Opción por la llevanza
electrónica de los libros registro.
Doce.
Se añade un nuevo artículo 69 bis.
Artículo 69 bis.
Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.
Modifica el artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
Catorce.
Se añade un número 5º al apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 71.
Artículo 71.
Liquidación del Impuesto. Normas generales.
Quince.
Modifica la letra a) de la disposición adicional cuarta.
Disposición adicional cuarta. Disposiciones que continúan en vigor.
Entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, según apartado a) de la Disposición final única: Entrada en vigor.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Uno.
Se añaden dos nuevas letras q) y r) al apartado 3 del artículo 9.
Artículo 9.
Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, según apartado a) de la Disposición final única: Entrada en vigor.
Dos.
Se modifica la letra h) y se añaden dos nuevas letras p) y q) al apartado 2 del artículo 10, pasando a denominarse con la letra r) la actual letra p).
Artículo 10.
Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, según apartado a) de la Disposición final única: Entrada en vigor.
Tres.
Se añade una letra f) al artículo 32.
Artículo 32.
Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas.
Lo previsto respecto a la exoneración de la obligación de presentar el modelo 347 afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2017, según DT 2ª: Exoneración de la presentación de determinadas declaraciones informativas. Cuatro.
Se modifica el apartado 1 del artículo 36.
Artículo 36.
Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.
Lo previsto en el apartado cuatro del artículo segundo respecto a la exoneración de la obligación de presentar el modelo 340, afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2017, según DT 2ª: Exoneración de la presentación de determinadas declaraciones informativas. Cinco.
Se añade una letra j) al artículo 104.
Artículo 104.
Dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, según apartado a) de la Disposición final única: Entrada en vigor.
Artículo tercero. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Uno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5.
Artículo 5.
Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero.
Exclusivamente en lo que respecta a la comunicación del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros que surta efecto a partir de 1 de enero de 2017, se podrá realizar durante los meses de noviembre y diciembre de 2016, según señala la DT 3ª del
Proyecto de RD (Comunicación
del cumplimiento de la
obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros). Dos.
Se modifica el artículo 18.
Artículo 18.
Plazo para la remisión de las facturas.
Tres.
Se modifica la disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica.
Entrará en vigor el 1 de enero de 2016, según apartado b) de la Disposición final única: Entrada en vigor.
Disposición transitoria primera. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro.
Lo previsto en el apartado once del artículo primero, exclusivamente en lo que respecta a la opción a ejercitar durante el mes de noviembre, se podrá realizar durante el mes de noviembre de 2016.
Disposición transitoria segunda. Exoneración de la presentación de determinadas declaraciones informativas.
Lo previsto en el apartado tres del artículo segundo, respecto a la exoneración de la obligación de presentar el modelo 347 y lo previsto en el apartado cuatro del artículo segundo respecto a la exoneración de la obligación de presentar el modelo 340, afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2017.
Disposición transitoria tercera. Comunicación del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros.
Lo previsto en el apartado uno del artículo tercero, exclusivamente en lo que respecta a la comunicación del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros que surta efecto a partir de 1 de enero de 2017, se podrá realizar durante los meses de noviembre y diciembre de 2016.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017. No obstante:
a) Lo previsto en los apartados quince del artículo primero y apartados uno, dos y cinco del artículo segundo, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado.
b) Lo previsto en los apartados uno del artículo primero y apartado tres del artículo tercero, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
ARTICULADO.- REDACCIONES COMPARADAS.
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre
El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. La letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma: Entrará en vigor el 1 de enero de 2016, según apartado b) de la Disposición final única: Entrada
en vigor.
REDACCIÓN VIGENTE REDACCIÓN PROPUESTA
Artículo 9. Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(…)
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
(…)
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas: a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
Artículo 9. Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(…)
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
(…)
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas: a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas
por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(…)
Administración Tributaria, en los que se
consignarán los bienes adquiridos y,
separadamente, el impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en la factura
o documento electrónico de reembolso.
e) El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas o documentos electrónicos de reembolso visados
por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas o documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.”
(…)
Dos. El apartado 10 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:
REDACCIÓN VIGENTE REDACCIÓN PROPUESTA
Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación.
(…)
10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.
Asimismo, deberán presentar la declaración informativa con el contenido de los libros registro del Impuesto a que hace referencia el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
(…)
Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación.
(…)
“10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.”
(…)
Tres. El apartado 3 del artículo 61 ter queda redactado de la siguiente forma:
REDACCIÓN VIGENTE REDACCIÓN PROPUESTA
Artículo 61 ter. Declaraciones-liquidaciones. 1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia,
Artículo 61 ter. Declaraciones-liquidaciones. 1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia,
presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.
En caso de que una entidad que quede excluida del régimen especial del grupo de entidades cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 30, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en el mismo. 3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año, deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.
4. Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial no podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria que se regula en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.
En caso de que una entidad que quede excluida del régimen especial del grupo de entidades cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 30, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en el mismo. 3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los primeros treinta días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación mensual correspondiente al mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía electrónica.
4. Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial no podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria que se regula en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 62 que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:
a) Libro registro de facturas expedidas.
b) Libro registro de facturas recibidas.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5.uno.e) de la Ley del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los libros registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes libros registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de
liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.32 del presente Reglamento.
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento3.
2
Artículo 71. Liquidación del Impuesto. Normas generales.
(…)
3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.
3
Artículo 40. Obligaciones formales.
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya sopor tado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B) y C) de la Ley del Impuesto, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.
Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.
(…)
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas”
1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán, asimismo, cumplir las obligaciones siguientes:
1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar el Libro registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
2.º Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el número 1.o deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Artículo 61. Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia.
(…)
2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial del recargo de equivalencia.
2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento.
En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
El apartado Once del Artículo Primero de este Proyecto de RD añade un nuevo artículo 68 bis al RIVA. Ver redacción íntegra más adelante.
Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 quedan redactados de la siguiente forma:
REDACCIÓN VIGENTE REDACCIÓN PROPUESTA
Artículo 63. Libro registro de facturas expedidas. 1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales. 2. Será válida, sin embargo, la realización de
asientos o anotaciones, por cualquier
procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que
después habrán de ser numeradas y
encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y número de
identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.
Artículo 63. Libro registro de facturas expedidas. 1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales. 2. Será válida, sin embargo, la realización de
asientos o anotaciones, por cualquier
procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que
después habrán de ser numeradas y
encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento4, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y número de
identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.
4 El apartado Cuatro del Artículo Primero de este Proyecto de RD añade un nuevo apartado 6 al artículo
62 RIVA. Se reproduce inmediatamente antes de este apartado Cinco que modifica el artículo 63 RIVA (Libro registro de facturas expedidas).
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento5, se incluirá además la siguiente información: a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o, simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre6.
5El apartado Cuatro del Artículo Primero de este Proyecto de RD añade un nuevo apartado 6 al artículo
62 RIVA. Se reproduce inmediatamente antes de este apartado Cinco que modifica el artículo 63 RIVA (Libro registro de facturas expedidas).
6
Artículo 16. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto.
1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera, con indicación de que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado. f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.
(…)
Disposición adicional primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento7.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea y los datos adicionales que se incorporen.
f) Las menciones a que se refieren las letras j) y l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre8.
(…)
7
El apartado Trece del Artículo Primero del Proyecto de RD da nueva redacción al artículo 70 RIVA: Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis de este Reglamento.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.
8
Artículo 6. Contenido de la factura.
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
En el supuesto de entregas de bienes que requieran la presentación de una declaración en Aduana para el despacho de los mismos, se consignará la fecha de admisión a despacho y número del correspondiente documento aduanero.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio9.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas
l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».
p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja.
(…)
9
Ver textos íntegros en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-15984
:
Artículo 33. Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas; Artículo 34.Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas; Artículo 35.
Criterios de imputación temporal; Artículo 36. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.
correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este
Reglamento, siempre que se cumplan
simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
5. (Suprimido)
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.
correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este
Reglamento, siempre que se cumplan
simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Lo anterior no resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento.10
5. (Suprimido)
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.
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El apartado Cuatro del Artículo Primero de este Proyecto de RD añade un nuevo apartado 6 al artículo 62 RIVA. Se reproduce inmediatamente antes de este apartado Cinco que modifica el artículo 63 RIVA (Libro registro de facturas expedidas).
Seis. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 64 quedan redactados de la siguiente forma:
REDACCIÓN VIGENTE REDACCIÓN PROPUESTA
Artículo 64. Libro registro de facturas recibidas. 1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.
3. Será válida, sin embargo, la realización de
asientos o anotaciones, por cualquier
procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que,
después, habrán de ser numeradas y
encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás
Artículo 64. Libro registro de facturas recibidas. 1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.
3. Será válida, sin embargo, la realización de
asientos o anotaciones, por cualquier
procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que,
después, habrán de ser numeradas y
encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.
No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.611 de este Reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás
11
El apartado Cuatro del Artículo Primero de este Proyecto de RD añade un nuevo apartado 6 al artículo 62 RIVA. Se reproduce íntegramente en páginas anteriores.