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Anexo 4.1. Reglas de Origen Específicas. Parte I - Notas Generales Interpretativas

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Anexo 4.1

Reglas de Origen Específicas Parte I - Notas Generales Interpretativas

1. Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo, cada Parte dispondrá que:

(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;

(b) el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a materiales no originarios;

(c) cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria;

(d) cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas alternativas, se considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface una de las alternativas;

(e) cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o subpartida, se entenderá que el cambio en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo. No obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, se entenderá que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla; y

(f) la referencia al peso en las reglas para mercancías de los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa peso seco a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;

2. Cada Parte dispondrá que las siguientes definiciones aplican: capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado; y

(2)

Parte II - Reglas de Origen Específicas Sección I

Animales Vivos y Productos del Reino Animal (Capítulo 1 -5) Capítulo 1

Animales Vivos 01.01 - 01.06

Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 2

Carne y Despojos Comestibles 02.01 - 02.10

Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo. Capítulo 3

Pescados y Crustáceos, Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos Nota de Capítulo 3:

Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines1 o larvas no originarias.

03.01 - 03.07

Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. Capítulo 4

Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal No Expresados ni Comprendidos en Otra Parte.

04.01 - 04.04

Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90 04.05

Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90 ó 2106.90.

04.06

Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. 04.07 - 04.10

Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.

1

(3)

Capítulo 5

Los Demás Productos de Origen Animal No Expresados ni Comprendidos en Otra Parte 05.01 - 05.11

Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. Sección II

Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 -14) Nota de Sección II:

Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte aun cuando se cultiven a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país no Parte.

Capítulo 6

Plantas Vivas y Otras Plantas, Bulbos, Raíces y Similares, Flores Cortadas y Follaje Ornamental.

06.01 - 06.04

Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. Capítulo 7

Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios 07.01 - 07.14

Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 8

Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías 08.01 - 08.14

Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 9

Café, Té, Yerba Mate y Especias 09.01

Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo. 0902.10 - 0902.40

Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida. 09.03

(4)

0904.11 - 0910.99

Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar de las subpartida 0904.11 a 0910.99 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a mezclas de especias o a cualquier mercancía de la subpartida 0904.11 a 0910.99 distinta a especies trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor, de cualquier otra subpartida.

Capítulo 10 Cereales 10.01 - 10.08

Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. Capítulo 11

Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo 11.01 - 11.03

Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 de cualquier otro capítulo. 1104.12

Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otra subpartida. 1104.19 - 1104.30

Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05.

11.05

Un cambio a la partida 11.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01. 11.06 - 11.09

Un cambio a la partida 11.06 a 11.09 de cualquier otro capítulo Capítulo 12

Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forraje.

12.01 - 12.14

Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. Capítulo 13

Gomas, Resinas y Demás Jugos y Extractos Vegetales 13.01 - 13.02

(5)

Capítulo 14

Materias Trenzables y Demás Productos de Origen Vegetal, No Expresados ni Comprendidos en Otra Parte

14.01 - 14.04

Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. Sección III

Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. (Capítulo 15)

Capítulo 15.

Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal.

15.01 -15.10

Un cambio a la partida 15.01 a 15.10 de cualquier otro capítulo. 15.11

Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10 15.12 - 15.18

Un cambio de la partida 15.12 a 15.18 de cualquier otro capítulo. 15.20

Un cambio de la partida 15.20 de cualquier otra partida. 15.21 - 15.22

Un cambio de la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV

Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados (Capítulo 16-24)

Capítulo 16

Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o Demás Invertebrados Acuáticos.

16.01 - 16.05

Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo. Capítulo 17

Azúcares y Artículos de Confitería 17.01 - 17.03

(6)

Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. 17.04

Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. Capítulo 18

Cacao y Sus Preparaciones 18.01 - 18.02

Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo. 18.03 - 18.05

Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 de cualquier otra partida. 1806.10

Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que las mercancías de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no contengan azúcar no originaria del Capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida 1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de azúcar, no contenga más del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17.

1806.20

Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida. 1806.31 - 1806.90

Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida. Capítulo 19

Preparaciones a Base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.

1901.10

Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre que las mercancías de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, no contengan una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4.

1901.20

Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4.

1901.90

Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso no contengan una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4.

(7)

19.02 - 19.03

Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otro capítulo.

1904.10 - 1904.30

Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo. 1904.90

Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06. 19.05

Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo. Capítulo 20

Preparaciones de Hortalizas, Frutas u Otros Frutos o Demás Partes de Plantas. Nota de Capítulo 20:

Preparaciones de frutas, nueces o hortalizas de la partida 20.02 a 20.05, o 20.08 que hayan sido preparadas o preservadas mediante congelación, empaque (incluyendo el enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales, o mediante tostado ya sea en seco o aceite (incluido el procesamiento inherente a la congelación, al empaque o al tostado), serán tratadas como originarias solamente si las mercancías frescas fueron obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes.

20.01

Un cambio a la partida 20.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0703.10. 20.02 - 20.05

Un cambio a la partida 20.02 a 20.05 de cualquier otro capítulo, excepto como se dispone en la Nota de Capítulo 20 y excepto desde la partida 07.01.

20.06

Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o subpartida 0804.30.

20.07

Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó subpartida 0804.50.

2008.11

Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02. 2008.19 - 2008.99

Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto como se dispone en la Nota de Capítulo 20.

(8)

2009.11 - 2009.39

Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05.

2009.41 - 2009.50

Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.50 de cualquier otro capítulo. 2009.61 - 2009.80

Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.80 de jugos concentrados de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.80 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.61 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.

2009.90

Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 20, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que ni el jugo de una sola fruta o hortaliza, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma de graduación simple, más del 60% del volumen de la mercancía.

Capítulo 21

Preparaciones Alimenticias Diversas 2101.11 - 2101.12

Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.

2101.20 - 2101.30

Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo. 21.02

Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo. 2103.10

Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. 2103.20

Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, siempre que el ketchup de tomate de la subpartida 2103.20 no contenga una mercancía no originaria de la subpartida 2002.90. 2103.30

Un cambio a mostaza preparada de la subpartida 2103.30 de harina de mostaza de la subpartida 2103.30 o de cualquier otra subpartida; o

(9)

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2103.30 de cualquier otro capítulo. 2103.90

Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida. 21.04

Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida. 21.05

Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 ó de las preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso comprendidas en la subpartida 1901.90.

21.06

Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09, o de la subpartida 2202.90;

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2106.90: (a) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de

jugos de la subpartida 2202.90; o

(b) de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, partida 20.09 o de las mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que el jugo de una sola fruta u hortaliza, o ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía;

Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09;

Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 17;

Un cambio a mercancías con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4, o de preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o

(10)

Capítulo 22

Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre 22.01

Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. 2202.10

Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. 2202.90

Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90 de jugo concentrado de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la partida 20.09 o de cualquier otra partida;

Un cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09, o de jugo concentrado de la subpartida 2106.90;

Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90: (a) de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas de

jugos de la subpartida 2106.90; o

(b) de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 22, partida 20.09 ó de mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio de cualquier otro

capítulo, siempre que el jugo de una sola fruta u hortaliza, o ingredientes de jugos de un único país no Parte, constituya en forma de graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía;

Un cambio a una bebida que contenga leche de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o de una preparación láctea con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo. 22.03 - 22.08

Un cambio a la partida 22.03 a 22.08 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90.2

22.09

Un cambio de la partida 22.09 de cualquier otra partida.

2

Para mayor certeza, con respecto a mercancías de la partida 22.07, esta regla de origen aplica a mercancías diferentes a las mercancías sujetas a lo dispuesto en el párrafo 4 de Las Notas Generales a la Lista de los Estados Unidos al Anexo 3.3.

(11)

Capítulo 23

Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos Preparados para Animales

23.01 - 23.08

Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. 2309.10

Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida, 2309.90

Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 ó de la subpartida 1901.90.

Capítulo 24

Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados 24.01

Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo. 24.02

Un cambio a la partida 24.02 de cualquier otro capítulo; o de envolturas de tabaco no trillados o procesado de manera similar de la partida 24.01, o de tabaco homogeneizado o reconstituido apto para utilizarse como envoltura para tabacos de la partida 24.03.

24.03

Un cambio a tabaco homogeneizado o reconstituido apto para utilizarse como envoltura para cigarros, de la subpartida 2403.91 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 24.03 de cualquier otro capítulo. Sección V

Productos Minerales (Capítulo 25-27) Capítulo 25

Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yeso, Cales y Cementos 25.01 - 25.16

Un cambio a la partida 25.01 a 25.16 de cualquier otra partida. 2517.10 - 2517.20

Un cambio a la subpartida 2517.10 a 2517.20 de cualquier otra partida. 2517.30

(12)

2517.41 - 2517.49

Un cambio a la subpartida 2517.41 a 2517.49 de cualquier otra partida. 25.18 - 25.22

Un cambio a la partida 25.18 a 25.22 de cualquier otra partida. 25.23

Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otro capítulo. 25.24 - 25.30

Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otra partida. Capítulo 26

Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas 26.01 - 26.21

Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida. Capítulo 27

Minerales Combustibles, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Substancias Bituminosas; Ceras Minerales

Nota de Capítulo 27:

Para los propósitos de este capítulo, una “reacción química” es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas para efectos de la presente definición:

(a) la disolución en agua o en otros solventes;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:

(a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes

fracciones licuadas.

(b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.

(13)

27.01 - 27.06

Un cambio a la partida 27.01 a 27.06 de cualquier otra partida. 2707.10 - 2707.99

Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía resultante de tal cambio sea producto de una reacción química.

27.08 - 27.09

Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida. 27.10

Un cambio a cualquier mercancía de la partida 27.10 de cualquier otra mercancía de la partida 27.10, siempre que la mercancía resultante de ese cambio resulte de una reacción química, destilación atmosférica o destilación al vacío; o

Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07. 2711.11

Un cambio a la subpartida 2711.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.21.

2711.12 - 2711.19

Un cambio a la subpartida 2711.12 a 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.

2711.21

Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.11.

2711.29

Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21.

27.12 - 27.14

Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 de cualquier otra partida. 27.15

Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o de la subpartida 2713.20.

27.16

(14)

Sección VI

Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (Capítulo 28 -38) Notas de Sección VI:

Nota 1

Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VI que satisface cualquiera de las Reglas 1 a 7 de esta Sección será tratada como originaria, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el aplicable cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 38.23, que resulte de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes, será tratada como originaria.

Nota: Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) la disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación

Una mercancía del Capítulo 28 a 38, que está sujeta a la purificación será tratada como originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y resulte en una de las siguientes situaciones:

(a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta; (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado

(15)

(ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

(iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-elementos; (iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; (vi) para aplicación biotécnica;

(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear.

Regla 3: Mezclas

Una mercancía del Capítulo 30, 31, ó 33 a 38, excepto de la partida 38.08, será tratada como originaria si la mezcla de manera deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales para adecuarlos a especificaciones predeterminadas, que resulta en la elaboración de una mercancía que posea características físicas o químicas que sean relevantes para el propósito o uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas Partes.

Regla 4: Cambios del Tamaño de Partícula

Una mercancía del Capítulo 30, 31 ó 33 será tratada como originaria si la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de la mercancía, incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, distinta al simple prensado o aplastado, cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes a los materiales iniciales ocurre en el territorio de una o ambas Partes.

Regla 5: Materiales Valorados

Una mercancía del Capítulo 28 a 38, será tratada como originaria si la producción de esos materiales valorados ocurre en el territorio de una o ambas Partes.

Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones que estén garantizadas por el fabricante.

Regla 6: Separación de Isómeros

(16)

de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o ambas Partes. Regla 7: Separación Prohibida

Una mercancía del Capítulo 28 a 38 que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o ambas Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será tratada como originaria salvo que el material aislado, haya sufrido una reacción química en el territorio de una o ambas Partes.

Capítulo 28

Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de Metal Precioso, de Metales de las Tierras Raras, de Elementos Radiactivos o de Isótopos

2801.10 - 2801.30

Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida. 28.02 – 28.03

Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida. 2804.10 - 2806.20

Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 de cualquier otra subpartida. 28.07 - 28.08

Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. 2809.10 - 2809.20

Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida. 28.10

Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida. 2811.11 - 2816.40

Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 de cualquier otra subpartida. 28.17

Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida. 2818.10 - 2821.20

Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida. 28.22 – 28.23

Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida. 2824.10 - 2837.20

(17)

28.38

Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida. 2839.11 - 2846.90

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 de cualquier otra subpartida. 28.47 - 28.48

Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 de cualquier otra partida. 2849.10 - 2849.90

Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida. 28.50 - 28.51

Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida. Capítulo 29

Productos Químicos Orgánicos 2901.10 – 2910.90

Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 de cualquier otra subpartida. 29.11

Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida. 2912.11 - 2912.60

Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida. 29.13

Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. 2914.11 - 2918.90

Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2918.90 de cualquier otra subpartida. 29.19

Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. 2920.10 - 2926.90

Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida. 29.27 - 29.28

Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida. 2929.10 - 2930.90

Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida. 29.31

(18)

Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida. 2932.11 - 2934.99

Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2934.99 de cualquier otra subpartida. 29.35

Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida. 2936.10 - 2939.99

Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.99 de cualquier otra subpartida. 2941.10 - 2941.90

Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otra subpartida. 29.42

Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. Capítulo 30

Productos Farmacéuticos 3001.10 - 3003.90

Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida. 30.04

Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03. 3005.10 - 3006.80

Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.80 de cualquier otra subpartida. Capítulo 31

Abonos 31.01

Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida. 3102.10 - 3105.90

Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida. Capítulo 32

Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y Demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas

3201.10 - 3202.90

Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida. 32.03

(19)

Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida. 3204.11 - 3204.90

Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 de cualquier otra subpartida. 32.05

Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otro capítulo. 3206.11 - 3206.50

Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida. 32.07

Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otro capítulo. 32.08 - 32.11

Un cambio a la partida 32.08 a 32.11 de cualquier otro capitulo. 32.12

Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otro capítulo. 32.13 - 32.14

Un cambio a la partida 32.13 a 32.14 de cualquier otra partida. 32.15

Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otro capítulo. Capítulo 33

Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de Cosmética 3301.11 - 3301.90

Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida. 33.02

Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07. 33.03

Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida. 3304.10 - 3307.90

Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida. Capítulo 34

Jabón, Agentes Orgánicos de Superficie Activa, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para Odontología a Base de Yeso Fraguable

(20)

34.01

Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida. 3402.11 - 3402.90

Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.90 de cualquier otra subpartida. 3403.11 - 3403.19

Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 27.10 ó 27.12.

3403.91 - 3403.99

Un cambio a la subpartida 3403.91 a 3403.99 de cualquier otra subpartida. 3404.10 - 3405.90

Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida. 34.06 - 34.07

Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida. Capítulo 35

Materias Albuminoideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; Pegamentos; Enzimas

3501.10 - 3501.90

Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida. 3502.11 - 3502.19

Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 04.07.

3502.20 - 3502.90

Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida. 35.03 - 35.04

Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida. 3505.10 - 3505.20

Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida. 35.06

Un cambio a la partida 35.06 de cualquier otra partida. 3507.10 - 3507.90

(21)

Capítulo 36

Pólvora y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillos); Aleaciones Pirofóricas; Preparaciones Inflamables

36.01 - 36.06

Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida. Capítulo 37

Productos Fotográficos o Cinematográficos 37.01 - 37.03

Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 37.04 - 37.06

Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 de cualquier otra partida. 3707.10 - 3707.90

Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida. Capítulo 38

Productos Diversos de las Industrias Químicas 3801.10 - 3807.00

Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de cualquier otra partida. 3808.10 - 3808.90

Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.

3809.10 - 3824.90

Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3824.90 de cualquier otra partida. 38.25

Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37, 40 ó 90.

Sección VII

Plástico y Sus Manufacturas; Caucho y Sus Manufacturas (Capítulo 39-40) Notas a la Sección VII:

Nota 1

Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VII que satisface cualquiera de las Reglas 1 a 5 de esta Sección será tratada como originaria, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

(22)

Nota 2

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el aplicable cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta Sección.

Regla 1: Reacción Química

Una mercancía del Capítulo 39 ó 40 que resulte de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes, será tratada como originaria.

Nota: Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:

(a) la disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Regla 2: Purificación

Una mercancía del Capítulo 39 ó 40, que está sujeta a la purificación será tratada como originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y resulte en una de las siguientes situaciones:

(a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o

(b) la reducción o eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta;

(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;

(ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;

(iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-elementos; (iv) para aplicaciones de óptica especializada;

(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; (vi) para aplicación biotécnica;

(23)

(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear.

Regla 3: Mezclas

Una mercancía del Capítulo 39 ó 40, será tratada como originaria si la mezcla de manera deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales para adecuarlos a especificaciones predeterminadas, que resulta en la elaboración de una mercancía que posea características físicas o químicas que sean relevantes para el propósito o uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas Partes.

Regla 4: Cambios del tamaño de partícula

Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como originaria si la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de la mercancía, incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, distinta al simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes a los materiales iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas Partes.

Regla 5: Separación de Isómeros

Una mercancía del Capítulo 39, será tratada como originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o ambas Partes.

Capítulo 39

Plástico y Sus Manufacturas 39.01 - 39.15

Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros. 3916.10 - 3918.90

Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3918.90 de cualquier otra subpartida. 3919.10 - 3919.90

Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo; o Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:

(24)

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 3920.10 - 3920.99

Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 25 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. 3921.11 - 3921.90

Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida. 39.22 - 39.26

Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida. Capítulo 40

Caucho y Sus Manufacturas 4001.10 - 4001.30

Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

40.02 - 40.06

Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01; o Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de la partida 40.01 o de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

40.07 - 40.17

Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida. Sección VIII

Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Capítulo 41-43)

Capítulo 41

(25)

41.01

Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo. 41.02

Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo. 41.03

Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo. 4104.11 - 4104.49

Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 de cualquier otra subpartida. 41.05

Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es reversible, o de la partida 41.12; o

Un cambio a la partida 41.05 de “wet blues” de la subpartida 4105.10. 41.06

Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es reversible, o de la partida 41.13; o

Un cambio a la partida 41.06 de “wet blues” de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó 4106.91. 41.07

Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otra partida. 41.12

Un cambio a la partida 41.12 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es reversible, o de la partida 41.05; o

(26)

Un cambio a la partida 41.12 de “wet blues” de la subpartida 4105.10. 41.13

Un cambio a la partida 41.13 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido, (incluido el precurtido) que es reversible o de la partida 41.06; o

Un cambio a la partida 41.13 de “wet blues” de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó 4106.90. 4114.10 - 4115.20

Un cambio a la subpartida 4114.10 a 4115.20 de cualquier otra subpartida. Capítulo 42

Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas

42.01

Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otra partida. 4202.11

Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo. 4202.12

Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.12, con una superficie exterior de materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.12, con una superficie exterior de plástico, de cualquier otra partida.

4202.19 - 4202.21

Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo. 4202.22

Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.22, con una superficie exterior de materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.22, con una superficie exterior de hojas de plástico, de cualquier otra partida.

4202.29 - 4202.31

Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo. 4202.32

(27)

Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.32, con una superficie exterior de materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.32, con una superficie exterior de hojas de plástico, de cualquier otra partida.

4202.39 - 4202.91

Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo. 4202.92

Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.92, con una superficie exterior de materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.92, con una superficie exterior de hojas de plástico, de cualquier otra partida.

4202.99

Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo. 4203.10 - 4203.29

Un cambio a la subpartida 4203.10 a 4203.29 de cualquier otro capítulo. 4203.30 - 4203.40

Un cambio a la subpartida 4203.30 a 4203.40 de cualquier otra partida. 42.04 - 42.06

Un cambio a la partida 42.04 a 42.06 de cualquier otra partida. Capítulo 43

Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial 43.01

Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. 43.02 - 43.04

Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida. Sección IX

Madera y Artículos de Madera, Carbón Vegetal; Corcho y Artículo de Corcho; Manufacturas de Paja, Esparto u Otros Materiales Trenzados; Cestería (Capítulo 44-46) Capítulo 44

(28)

44.01 - 44.21

Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida. Capítulo 45

Corcho y Artículos de Corcho 45.01 - 45.04

Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida. Capítulo 46

Manufacturas de Paja, Esparto u Otros Materiales Trenzados; Cestería 46.01

Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo. 46.02

Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida. Sección X

Pulpa de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y Sus Aplicaciones (Capítulo 47-49) Capítulo 47

Pulpa de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos)

47.01 - 47.07

Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida. Capítulo 48

Papel y Cartón; Artículos de Pulpa de Papel, de Papel o de Cartón 48.01 - 48.07

Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo. 48.08

Un cambio a la partida 48.08 de cualquier otra partida. 48.09

Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo. 48.10 - 48.11

Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida. 48.12 - 48.17

(29)

4818.10 - 4818.30

Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.

4818.40 - 4818.90

Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra partida. 48.19 - 48.22

Un cambio a la partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 48.23

Un cambio a la partida 48.23 de cualquier otra partida. Capítulo 49

Libros Impresos, Periódicos, Fotografías y Otros Productos de la Industria Gráfica; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos

49.01 - 49.11

Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. Sección XI

Materias Textiles y Sus Manufacturas (Capítulo 50-63) Notas a la Sección XI

Nota 1

Una mercancía textil del Capítulo 50 al 60 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es totalmente formada y acabada en el territorio de una o ambas Partes a partir de:

(a) una o más fibras e hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponible en Cantidades Comerciales); o

(b) una combinación de las fibras e hilados a los que se hace referencia en el subpárrafo (a) y una o más fibras e hilados originarios bajo este Anexo.

Las fibras e hilados originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (b) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un hilado originario al que hace referencia el subpárrafo (b) debe ser totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.

Nota 2

Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es tanto cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio

(30)

de una o ambas Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos y puños, cuando sea aplicable, es totalmente de:

(a) uno o más tejidos listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales);

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio de una o ambas Partes, a partir de uno o más de los hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponible en Cantidades Comerciales); o (c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo

(a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos y componentes tejidos a forma originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido originario o componente tejido a forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.

Nota 3

Una mercancía textil del Capítulo 63 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es tanto cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada, en el territorio de una o ambas Partes, y si el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales);

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio de una o ambas Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales); o (c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo

(a), los tejidos o los componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos o componentes tejidos a forma originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c), debe ser totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.

(31)

Nota 4

Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria sin tener en cuenta el origen de cualquiera de los forros visibles descritos en la Regla 1 del Capitulo, los tejidos angostos descritos en la Regla 3 del Capitulo, los hilos de coser descritos en la Regla 4 del Capitulo, o los tejidos de bolsillo descritos en la Regla 5 del Capitulo, si cualquiera de tales materiales es enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales) y la mercancía cumple con todos los otros requerimientos aplicables para el trato arancelario preferencial bajo este Acuerdo.

Nota 5

Apéndice 4.1-A establece una tabla de correlación para textiles o prendas de vestir. Nota 6

Para propósito de esta Sección y para el Apéndice 4.1-A:

totalmente significa que la mercancía es enteramente del material nombrado totalmente formado y acabado significa:

(a) cuando es utilizado con respecto a los tejidos, todos los procesos de producción y operaciones de terminado necesarios para producir un tejido terminado listo para el uso sin procesamiento posterior. Estos procesos y operaciones incluyen procesos de formación, como tejido, tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado, enredado u otros procesos y operaciones de terminación, incluyendo operaciones de blanqueado, teñido e impresión; y

(b) cuando es utilizado con respecto a los hilados, todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el estirado para orientar totalmente el filamento o el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado.

Capítulo 50 Seda

50.01 - 50.03

Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. 50.04 - 50.06

Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de ese grupo. 50.07

(32)

Capítulo 51

Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin 51.01 - 51.05

Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. 51.06 - 51.10

Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera de ese grupo. 51.11 - 51.13

Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida. Capítulo 52

Algodón 52.01 - 52.07

Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.

52.08 - 52.12

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 53

Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel 53.01 - 53.05

Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. 53.06 - 53.08

Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera de ese grupo. 53.09 - 53.11

Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera de ese grupo. Capítulo 54

Filamentos Sintéticos o Artificiales

54.01 - 54.06

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.

54.07

Un cambio a la fracción arancelaria 5407.61.aa, 5407.61.bb ó 5407.61.cc de la fracción arancelaria 5402.43.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

(33)

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

54.08

Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 55

Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas

55.01 - 55.11

Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.

55.12 - 55.16

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 56

Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes; Artículos de Cordelería

56.01 - 56.09

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.

Capítulo 57

Alfombras y Demás Revestimientos para el Suelo, de Materia Textil 57.01 - 57.05

Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, Capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16.

Capítulo 58

Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados

5801.10 - 5806.10

Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.

5806.20

Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

(34)

5806.31 - 5811.00

Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.

Capítulo 59

Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil

59.01

Un cambio \a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.02

Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó del Capítulo 54 a 55.

59.03 - 59.08

Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.09

Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.12 a 55.16.

59.10

Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó el Capítulo 54 a 55.

59.11

Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

Capítulo 60 Tejidos de Punto 60.01

Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.

60.02

Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo. 60.03 - 60.06

Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.

(35)

Capítulo 61

Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, de Punto Regla 1 del Capítulo

Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, rompevientos y artículos similares, deben ser totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44, ó 6006.10 a 6006.44.

Regla 2 del Capítulo

Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla 1 del Capítulo, dicho requisito sólo aplicará para el tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto las mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.

Regla 3 del Capítulo

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas Partes.

Regla 4 del Capítulo

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.

Regla 5 del Capítulo

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo que contiene bolsillo o bolsillos, será considerada originaria solo si el tejido del bolsillo es totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes, a partir de hilado totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.

(36)

Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61. 6101.90

Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partidas 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

6102.10 - 6102.30

Un cambio a la subpartida 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61.

6102.90

Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

6103.11 - 6103.12

Un cambio a la subpartida 6l03.11 a 6l03.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al Capítulo 61.

(37)

Un cambio a la fracción arancelaria 6103.19.aa o 6103.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al Capítulo 61.

6103.21 - 6103.29

Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al Capítulo 61.

6103.31 - 6103.33

Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al Capítulo 61.

6103.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6103.39.aa ó 6103.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

(38)

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61.

6103.41 - 6103.49

Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

6104.11 - 6104.13

Un cambio a la subpartida 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo 1 correspondiente al Capítulo 61. 6104.19

Un cambio a las fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al capítulo 61.

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