Id Cendoj: 28079330022008100619
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 1011/2005 Nº de Resolución: 1998/2008
Procedimiento:
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID
SENTENCIA: 01998/2008 Recurso 1011/05
SENTENCIA NÚMERO 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
---Ilustrísimos señores: Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª. Sandra María González de Lara Mingo D. Marcial Viñoly Palop
---En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1011/05, interpuesto por la mercantil INSCA INTERNACIONAL SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2.005, que confirma en alzada acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de marzo de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; Y, la mercantil MOIDECAR SL, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Álvarez Alonso. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestan a la demanda, mediante sendos escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos tras lo cual se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 23 de octubre de 2008, teniendo lugar así. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2.005, que confirma en alzada acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de marzo de 2.004 que concedía el registro del modelo industrial núm. 156.777, en las variantes A y B, consistente en un mueble expositor para piezas cerámicas y similares.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos: a) Con fecha 6 de mayo de 2003 la mercantil Moidecar SL presentó la solicitud de registro del modelo
industrialnúm. 156.777, en las variantes A y B, consistente en un mueble expositor para piezas cerámicas y similares.
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente, titular de los modelos de utilidad núm. 9.702.294 y nº 9.701.436.
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 16 de diciembre de 2003. d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 16 de marzo de 2.004 mediante la que concede el registro del modelo solicitado.
e) La mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 2 de junio de 2005 por el que se desestima el mismo.
TERCERO.- El Estatuto sobre Propiedad Industrial (EPI) aprobado por RO de 30 de abril de 1930 (RCL 1930\759 y NDL 25009), define en su art. 182 el concepto de modelo industrial, unido al de dibujo
industrialal prever que se entenderá por modelo industrial todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación.
Como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, Sentencias de 8 de marzo (RJ 1975\1528) y 6 de mayo de 1975 (RJ 1975\2252), 30 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9166), 12 de diciembre de 1988 (RJ 1988\9828), 14 de julio de 1989 (RJ 1989\5274 ) y 9 de mayo de 1990 (RJ 1990\4540), 5 de diciembre de 2000 (RJ 2001 \48), y 25 de octubre de 2.002 (RJ 2002/9179) entre otras, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimita el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica (posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto) y el otro de carácter sustantivo que pone el énfasis de su definición en la «estructura, configuración, ornamentación, o representación del -art. 182 - con referencia exclusiva a la forma -art. 184 -». Frente a ello, como se estableció en las Sentencias de 15 de julio de 1982 (RJ 1982\4753), 6 de febrero de 1987 (RJ 1987\511) y 21 de marzo de 1988 (RJ 1988\1978 ), el art. 171 del Estatuto determina las características que habrán de
reunir los modelos de utilidad a diferencia de los Modelos Industriales, son los que se protegen con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la «creatividad», referida solamente a la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor utilidad que ello comporta (Sentencia de 9 de mayo de 1990 (RJ 1990\4540 ). Así, la falta de la condición de novedad para los Modelos Industriales, a que se refiere el art. 188.3 del Estatuto como motivo de oposición, ha de ser tratada en lógica correspondencia con la figura de que se trate, esto es refiriéndolo a la forma, sin otras exigencias de perfeccionamiento o una forma técnica (Sentencia 3 de diciembre de 1987 ). En resumen, se exigen tres elementos: el teleológico (posibilidad de servir de tipo o ejemplo para la fabricación de un producto), el sustantivo (la posibilidad de ser definido en virtud de su estructura, configuración, ornamentación o representación) y finalmente la creatividad (novedad referida a los dos elementos anteriores).
Ahora bien las posibilidades de modelos industriales totalmente semejantes, totalmente diferentes, parcialmente semejantes, parcialmente diferentes o ligeramente semejantes o diferentes son infinitas; como es notorio. Por ello que es necesario perfilar más aún el concepto si de objetos tan similares entre sí se trata, como aquí es el caso: adorno para calzado.
En este sentido, el Tribunal Supremo fija que esas diferencias formales permitan a ambos modelos convivir sin producir error o confusión en el mercado (STS de 19 de febrero de 1993 [RJ 1993\1276 ]). Es posible que los modelos presenten evidentes semejanzas con el oponente, ya que todos poseerán componentes comunes que corresponden al fin que persiguen... Pero ese elemento estructural común no puede ser determinante a la hora de apreciar si existe o no novedad, debiendo acudir al examen de los distintos elementos puramente formales que se aprecian en los modelos a simple vista (STS de 9 de diciembre de 1997 [RJ 1997\8985 ]). La STS de 9 de diciembre de 1997 aclara aún más las exigencias de forma al explicar que teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales.
En consecuencia y visto lo más arriba indicado, si bien hay que exigir diferencias de forma capaces de permitir la distinción entre un modelo industrialy otro, las diferencias de forma a estudiar no pueden suponer la modificación de sus elementos estructurales (que podría suponer el encontrarnos ante un modelo de utilidad en vez de un modeloindustrial).
Como dice la STS de 5-12-2.000 (RJ 2001\47 ) «Sobre la condición de novedad, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -SS. de 8-7-1982 (RJ 1982\4443), 24-12-1983, 25-6-1986 (RJ 1986\3621), 18-3-1991 (RJ 1991\2664), 10-12-1993 (RJ 1993\9726 ), etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de forma abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tiene que ser en sus características esenciales. El modelo industrialsupone, en fin, como dijo la sentencia de 25-5-1995 (RJ 1995\3873 ), "una concepción relativa a la forma y apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad no la hace servir mejor al fin que normalmente están destinados, sino que les presta un aspecto más original, atrayente, o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario".
CUARTO.- Si acudimos al procedimiento debemos traer a colación el informe técnico elaborado por el Departamento de Patentes e Información Tecnológica, y en el mismo se establecen como diferencias de los modelos enfrentados. Así, señala que el MI 156777,9 en su variante A consiste en: Un mueble expositor para piezas cerámicas, con estructura plana posterior, de contorno rectangular horizontal, sobre la que aparece adosado por la superficie anterior y en su parte central un prisma recto triangular vertical, sobre cuya arista libre aparece exteriormente un contorno triangular recto frontal. Sobre el conjunto formado por la estructura plana posterior y el prisma aparece una estructura superior quebrada, con el tramo extremo en voladizo. La estructura plana posterior está definida por lados superior e inferior de mayor anchura que los verticales y delimita a ambos lados del prisma central sendos contornos rectangulares sobre los que aparecen dos perfiles cruzados en aspa. El prisma recto queda abierto por sus bases, está adosado a través de una de sus superficies laterales a la estructura posterior plana y las dos superficies laterales están limitadas por dos perfiles angulares verticales y perfiles superior e inferior de sección rectangular. El
contorno triangular recto frontal tiene los lados perpendiculares de igual sección, siendo la hipotenusa de menos sección, formando un escalón superior, cuyo tramo extremo discurre adosado al cateto adyacente. La estructura superior quebrada tiene tres tramos, el intermedio de menor anchura y uno de los tramos extremos, que discurre en voladizo, de menor longitud y los lados menores prolongados sobre el tramo intermedio, quedando rematados en un quiebro de ramas extremas enfrentadas. Entre los perfiles superior e inferior que limitan las superficies laterales libres del prisma aparecen a uno y otro lado del prisma una serie de paneles rectangulares verticales. En su comparación con el MU 9701436, indica que este MU "Mueble para exposición de azulejos" se apoya en el suelo sin necesidad de sujetarse a la pared. Tiene una estructura compuesta por un marco que soporta un conjunto de paneles expositores acoplados articuladamente en una parte central del marco. Se pueden acoplar varios muebles con diferentes combinaciones. Reivindica: los travesaños horizontales (2 y 3) incorporan centradamente sendas estructuras angulares (4 v 5) con varios ares de orificios enfrentados (7) donde unos azulejos u otras piezas cerámicas. En el MI solicitado es un prisma. -hay un bastidor central (12) cuyos extremos asientan en el centro de los dos travesaños horizontales (2 y 3) , el marco(1) y sobre los vértices de unión de las dos estructuras triangulares. En el caso del Mi solicitado no hay este bastidor centra l( ya hemos dicho que es un prisma ) hay dos placas(13) frontales dispuestas a ambos lados del bastidor central (12) y fijadas a los travesaños horizontales (2 y 3) y a los lados menores del marco rectangular (1) y al bastidor central. Esto sí equivaldría a la estructura plana posterior que reivindica el Mi solicitado, pero al tener las aspas cruzadas sobre dicha estructura plana, se diferencia de él. El techo consiste en una plancha rectangular (10) con una placa central que se une. Esto difiere totalmente del Mi solicitado que tiene una estructura quebrada y ligera. Además el MU oponente no tiene en la arista de lo que sería el prisma triangular un contorno triangular recto frontal, como tiene el Mi solicitado en su variante A. Es decir, este MU no anticipa al MI solicitado. Comparación con el MU 9702294, este MU de los mismos solicitantes que el anterior " Expositor modular para azulejos" es todavía más diferente que el anterior modelo de utilidad del MI solicitado. Tampoco lo anticipa.
El MI 156777 en su variante B consiste en: Tiene una estructura central plana de contorno rectangular que se prolonga a partir de sus lados verticales menores en sendas paredes laterales, a cuyos cantos verticales aparecen adosados otros tantos cantos triangulares rectos paralelos entre sí. Del lado superior de la estructura central sobresale en voladizo una estructura superior quebrada. La estructura central plana tiene un marco cruzado verticalmente por un travesaño central que delimita dos huecos en cada uno de los cuales aparecen dos perfiles cruzados en aspa. Los paneles laterales están limitados entre dos perfiles verticales angulares y perfiles superior e inferior de perfil rectangular, sobresalientes de la superficie frontal. Los contornos triangulares tienen la hipotenusa de menor sección que los catetos y con un quiebro superior, discurriendo el tramo extremo adosado al cateto adyacente. La estructura superior tiene un perfil quebrado de tres tramos definidos por sus contornos. Entre los lados superior e inferior de los paneles laterales van montados paneles rectangulares internos, paralelos entre sí. Comparación del Mi 156.777( B)con el MU 97014436 y MU 9702294. No vemos la prolongación de la estructura central en sendas paredes laterales, ni los cantos triangulares rectos. 'Tampoco la estructura en voladizo superior quebrada. Ni siquiera están en la estructura central perfiles cruzados en aspa. Tampoco los perfiles verticales angulares, ni los contornos triangulares extremos.
Resulta claro, al tenor de las anteriores descripciones que los modelos del recurrente no anticipan el modelo inscrito y que entre ambas existen notorias diferencias que impiden cualquier tipo de confusión, y dicho criterio técnico no está enervado por al pericial insaculada cuyas determinaciones no se apartan sustancialmente de dicho informe dado que aún siendo cierto que la serie A del M.I. 156.777 las coincidencias estructurales con el M.u. 97.01436 las diferencias estructurales de ambos y con el otro M-U. son suficientes, en el primero por la utilidad práctica del soporte incorporado y por las notables diferencias con el segundo, pues la comparación entre modelos antiguos y nuevos debe responder a un examen integral, no limitado a alguna o alguna de sus partes como hace la recurrente al contrastar partes específicas de unas llaves inglesas y de otras. Es posible, en efecto, que frente a coincidencias parciales existan también diferencias añadidas, no debiendo olvidarse que el objeto propio de protección del modelo
industrialson las formas externas del producto comercializable, mientras que la funcionalidad o el beneficio utilitario corresponde más bien a los modelos de utilidad, esto es, aquéllos de cuya configuración, estructura o constitución resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, por lo que procede desestimar el presente recurso.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INSCA INTERNACIONAL SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2.005, que confirma en alzada acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de marzo de 2.004, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad a derecho de la mentada resolución la cual confirmamos.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.