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CÓDIGO SANITARIO PARA LOS ANIMALES TERRESTRES

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Proteger a los animales, preservar nuestro futuro

C Ó D I G O S A N I T A R I O

P A R A L O S A N I M A L E S

T E R R E S T R E S

V O L U M E N I

Consideraciones generales

(2)

Tercera edición, 1976 Cuarta edición, 1982 Quinta edición, 1986 Sexta edición, 1992 Séptima edición, 1998 Octava edición, 1999 Novena edición, 2000 Décima edición, 2001 Undécima edición, 2002 Duodécima edición, 2003 Decimotercera edición, 2004 Decimocuarta edición, 2005 Decimoquinta edición, 2006 Decimosexta edición, 2007 Decimoséptima edición, 2008 Decimoctova edición, 2009 Decimonovena edición, 2010 Vigésima edición, 2011

Vigésima primera edición, 2012 Vigésima segunda edición, 2013

OIE - Código sanitario para los animales terrestres

Vigésima tercera edición, 2014 ISBN 978-92-9044-940-9

© Copyright

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL 12, rue de Prony, 75017 París, FRANCIA

Teléfono: 33-(0)1 44 15 18 88 Fax: 33-(0)1 42 67 09 87 Correo electrónico: [email protected] www.oie.int

Todas las publicaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) están protegidas por un Copyright internacional. Extractos pueden copiarse, reproducirse, traducirse, adaptarse o publicarse en publicaciones periódicas, documentos, libros o medios electrónicos, y en cualquier otro medio destinado al público, con intención informativa, didáctica o comercial, siempre y cuando se obtenga previamente una autorización escrita por parte de la OIE. Las designaciones y nombres utilizados y la presentación de los datos que figuran en esta publicación no constituyen de ningún modo el reflejo de cualquier opinión por parte de la OIE sobre el estatuto legal de los países, territorios, ciudades o zonas ni de sus autoridades, fronteras o limitaciones territoriales.

(3)

Í N D I C E

V

OLUMEN

I

Consideraciones generales

Prefacio iii

Guía del usuario v

Glosario ix

TÍTULO 1. DIAGNÓSTICO, VIGILANCIA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES

Capítulo 1.1. Notificación de enfermedades, infecciones e infestaciones, y presentación de datos

epidemiológicos 1

Capítulo 1.2. Criterios de inscripción de enfermedades, infecciones e infestaciones en la lista de la OIE 4 Capítulo 1.3. Pruebas de diagnóstico prescritas y de sustitución para las enfermedades de la lista de la OIE

8

Capítulo 1.4. Vigilancia sanitaria de los animales terrestres 13 Capítulo 1.5. Vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades animales 23 Capítulo 1.6. Procedimientos para la declaración por los Países miembros y para el reconocimiento oficial

por la OIE 27

TÍTULO 2. ANÁLISIS DE RIESGO

Capítulo 2.1. Análisis del riesgo asociado a las importaciones 83

TÍTULO 3. CALIDAD DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS

Capítulo 3.1. Los Servicios veterinarios 89

Capítulo 3.2. Evaluación de los Servicios veterinarios 93

Capítulo 3.3. Comunicación 110

Capítulo 3.4. Legislación veterinaria 113

TÍTULO 4. RECOMENDACIONES GENERALES: PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES

Capítulo 4.1. Principios generales de identificación y trazabilidad de animales vivos 121 Capítulo 4.2. Creación y aplicación de sistemas de identificación que permitan la trazabilidad de los

animales 123

Capítulo 4.3. Zonificación y compartimentación 129

Capítulo 4.4. Aplicación de la compartimentación 133

Capítulo 4.5. Condiciones generales de higiene en los centros de toma y tratamiento de semen 138 Capítulo 4.6. Toma y tratamiento de semen de bovinos, de pequeños rumiantes y de verracos 141 Capítulo 4.7. Recolección y manipulación de embriones de ganado y équidos recolectados in vivo 148

Capítulo 4.8. Recolección y manipulación de embriones/ovocitos de ganado y caballos producidos in vitro 155

Capítulo 4.9. Recolección y manipulación de embriones / ovocitos micromanipulados de ganado y

caballos 160

Capítulo 4.10. Recolección y manipulación de óvulos/embriones de roedores y conejos de laboratorio 163 Capítulo 4.11. Transferencia nuclear de células somáticas en el ganado y los caballos de cría 168

Capítulo 4.12. Eliminación de animales muertos 175

Capítulo 4.13. Recomendaciones generales relativas a la desinfección y desinsección 182 Capítulo 4.14. Control sanitario oficial de las enfermedades de las abejas 184 Capítulo 4.15. Medidas de higiene, identificación, tomas de sangre y vacunación 187 Capítulo 4.16. Subpoblación de caballos de excelente estado sanitario 188

TÍTULO 5. MEDIDAS COMERCIALES, PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Y CERTIFICACIÓN VETERINARIA

(4)

Capítulo 5.1. Obligaciones generales en materia de certificación 191

Capítulo 5.2. Procedimientos de certificación 194

Capítulo 5.3. Procedimientos de la OIE relacionados con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio 196 Capítulo 5.4. Medidas zoosanitarias que se deben aplicar antes de la salida y a la salida 202 Capítulo 5.5. Medidas zoosanitarias que se deben aplicar durante el tránsito entre el lugar de salida en el país exportador y el lugar de llegada en el país importador 204 Capítulo 5.6. Puestos fronterizos y estaciones de cuarentena en el país importador 206 Capítulo 5.7. Medidas zoosanitarias que se deben aplicar a la llegada 208 Capítulo 5.8. Transporte internacional y contención en laboratorios de agentes patógenos de los animales

211

Capítulo 5.9. Medidas de cuarentena aplicables a los primates no humanos 213 Capítulo 5.10. Modelos de certificados veterinarios para el comercio internacional de animales vivos, huevos

para incubar y productos de origen animal 216

Capítulo 5.11. Modelo de certificado veterinario para desplazamientos internacionales de perros, gatos y hurones procedentes de países considerados infectados de rabia 227 Capítulo 5.12. Modelo de pasaporte para desplazamientos internacionales de caballos de competición

231

Capítulo 5.13. Modelo de certificado veterinario para el comercio internacional de animales de laboratorio 245

TÍTULO 6. SALUD PÚBLICA VETERINARIA

Capítulo 6.1. Papel de los Servicios veterinarios en materia de seguridad sanitaria de los alimentos 251 Capítulo 6.2. Control de riesgos biológicos que amenazan la salud de las personas y la sanidad de los

animales mediante la inspección ante mortem y post mortem de las carnes 255

Capítulo 6.3. Control de peligros asociados a la alimentación animal que constituyen una amenaza para la salud de las personas y la sanidad de los animales 258 Capítulo 6.4. Medidas de bioseguridad aplicables a la producción avícola 262 Capítulo 6.5. Prevención, detección y control de las infecciones de aves de corral por Salmonella 267

Capítulo 6.6. Introducción a las recomendaciones para controlar la resistencia a los agentes

antimicrobianos 273

Capítulo 6.7. Armonización de los programas nacionales de vigilancia y seguimiento de la resistencia a

los agentes antimicrobianos 274

Capítulo 6.8. Seguimiento de las cantidades y patrones de utilización de agentes antimicrobianos en los

animales destinados a la alimentación 281

Capítulo 6.9. Uso responsable y prudente de agentes antimicrobianos en medicina veterinaria 284 Capítulo 6.10. Análisis del riesgo asociado a la resistencia a los agentes antimicrobianos como

consecuencia del uso de agentes antimicrobianos en animales 293 Capítulo 6.11. Zoonosis transmisibles por primates no humanos 299

TÍTULO 7. BIENESTAR DE LOS ANIMALES

Capítulo 7.1. Introducción a las recomendaciones para el bienestar de los animales 305

Capítulo 7.2. Transporte de animales por vía marítima 307

Capítulo 7.3. Transporte de animales por vía terrestre 321

Capítulo 7.4. Transporte de animales por vía aérea 336

Capítulo 7.5. Sacrificio de animales 344

Capítulo 7.6. Matanza de animales con fines profilácticos 368

Capítulo 7.7. Control de las poblaciones de perros vagabundos 392 Capítulo 7.8. Utilización de animales en la investigación y educación 405 Capítulo 7.9. Bienestar animal y sistemas de producción de ganado vacuno de carne 416 Capítulo 7.10. Bienestar animal y sistemas de producción de pollos de engorde 427

(5)

Las normas consignadas en el Código sanitario para los animales terrestres (denominado en adelante Código terrestre) buscan mejorar la sanidad y el bienestar animal al igual que la salud pública veterinaria en todo el mundo. Con este fin, prevé textos normativos para garantizar el comercio internacional seguro de animales terrestres (mamíferos, aves y abejas) y de sus productos derivados. Las Autoridades veterinarias de los países importadores y exportadores deberán referirse a las medidas sanitarias que en él figuran durante las actividades de detección temprana, declaración y control de agentes patógenos con el fin de evitar su transmisión a los animales y, en caso de enfermedades zoonóticas, a las personas, así como su diseminación a través de los intercambios internacionales de animales y productos derivados, impidiendo al mismo tiempo la instauración de barreras sanitarias injustificadas.

Las medidas sanitarias del Código terrestre han sido aprobadas oficialmente por la Asamblea mundial de Delegados de la OIE, que es el órgano supremo de decisión de la Organización. Esta vigésima tercera edición contiene las modificaciones del Código terrestre aprobadas en la 82ª. Sesión general de mayo de 2014. Se trata de los capítulos revisados sobre los siguientes temas: guía del usuario; glosario; notificación de enfermedades, infecciones, infestaciones, y presentación de datos epidemiológicos; criterios de inscripción de enfermedades, infecciones e infestaciones en la lista de la OIE; procedimientos para la declaración por los Países miembros y para el reconocimiento oficial por la OIE; análisis del riesgo asociado a las importaciones; Servicios veterinarios; evaluación de los Servicios veterinarios; comunicación; recolección y manipulación de embriones de ganado y équidos recolectados in vivo; recomendaciones generales relativas a la desinfección y desinsección; procedimientos de certificación; medidas zoosanitarias que se deben aplicar antes de la salida y a la salida; prevención, detección y control de las infecciones de aves de corral por Salmonella; introducción a las recomendaciones para controlar la resistencia a los agentes antimicrobianos; uso responsable y prudente de agentes antimicrobianos en medicina veterinaria; análisis del riesgo asociado a la resistencia a los agentes antimicrobianos como consecuencia del uso de agentes antimicrobianos en animales; bienestar animal y sistemas de producción de pollos de engorde; infección por Brucella abortus, B. melitensis

y B. suis; infección por el virus de la valle del Rift; infección por Trichinella spp.; tularemia; infección por los virus de la influenza aviar; infección por el virus de la enfermedad de Newcastle; infección por Mycoplasma mycoides subsp.

mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina); infección por el virus de la peste equina; infección por herpesvirus 1 de los équidos (rinoneumonía equina); infección por el virus de la arteritis equina; y infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes.

Esta edición incluye un nuevo capítulo sobre subpoblación de caballos de excelente estado sanitario.

Las normas y recomendaciones formuladas en el Código terrestre son fruto del trabajo asiduo de la Comisión de normas sanitarias de la OIE para los animales terrestres (denominada en adelante Comisión del Código). Esta Comisión, que se compone de seis miembros designados por sufragio, se reúne dos veces al año para llevar a cabo su programa de trabajo y recurre a los conocimientos de los mejores especialistas mundiales para preparar proyectos de textos nuevos para el Código terrestre y para revisar los textos existentes a la luz de los avances de la ciencia veterinaria. La Comisión del Código recaba además sistemáticamente la opinión de los Delegados nacionales de la OIE, a quienes somete dos veces al año los proyectos de textos que elabora, y colabora estrechamente con las demás Comisiones especializadas de la OIE, a saber, la Comisión de normas sanitarias para los animales acuáticos, la Comisión de normas biológicas y la Comisión científica para las enfermedades de los animales, para asegurarse de que las recomendaciones del Código terrestre se basan en la información científica más reciente.

Las medidas recomendadas en el Código terrestre son aprobadas oficialmente por la Asamblea mundial en su reunión plenaria de Delegados nacionales de la OIE que, en la mayoría de los casos, son representantes de las Autoridades veterinarias de los Países miembros. El Acuerdo sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reconoce formalmente la responsabilidad de la OIE de establecer normas y recomendaciones que tengan valor de referencia internacional en materia de sanidad animal y zoonosis. El Acuerdo MSF establece un marco multilateral de derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC para orientar la elaboración, aprobación y aplicación de medidas sanitarias destinadas a facilitar el comercio internacional. Según el Acuerdo MSF, los Miembros de la OMC deben justificar desde el punto de vista científico las medidas sanitarias que imponen a las importaciones. Es preferible, por tanto, que dichas medidas se basen en las recomendaciones de la OIE. Si la OIE no ha establecido medidas para un caso particular, o si un gobierno decide aplicar medidas más estrictas que las que recomienda la OIE, el país importador deberá basar sus medidas zoosanitarias en

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un análisis del riesgo asociado a la importación proyectada, tal como se indica en el Código terrestre Por consiguiente, el Código terrestre forma parte del marco legal establecido por la OMC para el comercio internacional.

El Código terrestre se publica todos los años en los tres idiomas oficiales de la OIE (español, francés e inglés). Se puede obtener también su traducción (extraoficial) en ruso, si se solicita a la OIE. Los textos del Código terrestre se pueden consultar y descargar en el sitio Web de la OIE: http://www.oie.int.

La Guía del usuario que figura después de este prefacio tiene por objeto ayudar a las Autoridades veterinarias y demás partes interesadas a utilizar el Código terrestre y promover la igualdad de acceso de todos los Países miembros, incluidos los países en desarrollo y los países menos desarrollados, a los mercados internacionales de animales y productos de origen animal.

Deseamos expresar nuestro agradecimiento a los miembros de la Comisión del Código, a los Delegados y a los expertos de los Grupos de trabajo, los Grupos ad hoc y las demás Comisiones especializadas por su valioso asesoramiento, así como al personal de la OIE por su dedicación a la preparación de esta vigésima tercera edición del

Código terrestre.

Miembros de la Comisión del Código de la OIE (2014): Presidente: Dr. A. Thiermann

Vicepresidente: Dr. E. Bonbon Vicepresidente: Dr. S.C. MacDiarmid

Miembros: Dr. J. Caetano, Dr. Salah Hammami y Dr. Toshiyuki Tsutsui

Junio de 2014 Dr. B. Vallat Director general

Organización Mundial de Sanidad Animal

Dr. A. Thiermann Presidente Comisión del Código

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A. Introducción

1) El Código sanitario para los animales terrestres (en lo sucesivo, Código terrestre) establece normas para la mejora

mundial de la sanidad y del bienestar de los animales terrestres, así como de la salud pública veterinaria. La finalidad de esta guía es ayudar a las Autoridades veterinarias de los Países miembros de la OIE a utilizar el

Código terrestre.

2) Las Autoridades veterinarias deberán emplear las normas del Código terrestre para instaurar medidas en materia de detección precoz, declaración a nivel interno, notificación y control de agentes patógenos, incluidos los zoonóticos, en animales terrestres (mamíferos, aves y abejas), que impidan la propagación de dichos agentes a través del comercio internacional de animales y productos de origen animal sin imponer barreras sanitarias injustificadas al comercio.

3) Las normas de la OIE se basan en la información científica y técnica más reciente. Si se aplican correctamente, protegen la sanidad y el bienestar de los animales, así como la salud pública veterinaria, durante la producción y el comercio de animales y productos de origen animal.

4) El texto completo del Código terrestre se halla disponible en el sitio web de la OIE y puede descargarse desde

http://www.oie.int.

B. Contenido del

Código terrestre

1) Las palabras y expresiones clave empleadas en más de un capítulo del Código terrestre se definen en el glosario.

Al leer y utilizar el Código terrestre, el lector deberá ser consciente de las definiciones recogidas en el glosario; las palabras que cuentan con una definición aparecen en cursiva. En la versión en línea del Código terrestre, un

hipervínculo permite acceder directamente a la correspondiente definición.

2) La anotación "(en estudio)", que figura en contadas ocasiones en referencia a un artículo o parte de este, significa que esa parte del texto todavía no ha sido aprobada por la Asamblea mundial de Delegados de la OIE y esas disposiciones no forman parte aún del Código terrestre.

3) Las normas de los capítulos del Título 1 tratan de la aplicación de medidas en materia de diagnóstico, vigilancia y notificación de agentes patógenos. Incluyen los procedimientos de notificación a la OIE, las pruebas para el comercio internacional, y los procedimientos para la evaluación del estatus zoosanitario de un país, una zona o un compartimento.

4) Las normas de los capítulos del Título 2 tratan de orientar al país importador en la realización de análisis del riesgo asociado a las importaciones en ausencia de normas comerciales de la OIE. El país importador también podrá usar esas normas para justificar medidas de importación más restrictivas en términos comerciales que las normas existentes de la OIE.

5) Las normas de los capítulos del Título 3 tratan del establecimiento, mantenimiento y evaluación de los Servicios veterinarios, incluidas la legislación y la comunicación veterinarias. Esas normas buscan ayudar a los Servicios veterinarios de los Países miembros a cumplir sus objetivos de mejora de la sanidad y del bienestar de los animales terrestres, así como de la salud pública veterinaria, y a crear y mantener la confianza en sus certificados veterinarios internacionales.

6) Las normas de los capítulos del Título 4 tratan de la aplicación de medidas en materia de prevención y control de agentes patógenos. Incluyen la identificación de los animales, la trazabilidad, la zonificación y compartimentación, la eliminación de animales muertos, la desinfección, la desinsectación y las precauciones generales de higiene. Algunos de los capítulos abordan las medidas sanitarias específicas que cabe aplicar para la toma y el tratamiento de semen o para la recolección y la manipulación de embriones de animales.

7) Las normas de los capítulos del Título 5 tratan de la aplicación de medidas sanitarias generales al comercio. En particular, los capítulos abordan la certificación veterinaria y las medidas aplicables por los países de exportación, tránsito e importación. Este título incluye igualmente diversos modelos de certificados veterinarios que deben emplearse como base armonizada para el comercio internacional.

8) Las normas de los capítulos del Título 6 tratan de la aplicación de medidas preventivas en los sistemas de producción animal. Estas normas, orientadas a ayudar a los Países miembros a cumplir sus objetivos en materia de salud pública veterinaria, incluyen la inspección ante mortem y post mortem, el control de los peligros asociados

(8)

a la alimentación animal, el nivel de bioseguridad aplicable a la producción animal, y el control de la resistencia a los agentes antimicrobianos en los animales.

9) Las normas de los capítulos del Título 7 tratan de la aplicación de medidas para el bienestar de los animales. Cubren la producción, el transporte, el sacrificio o la matanza de animales, así como aspectos del bienestar de los animales asociados al control de las poblaciones de perros vagabundos y a la utilización de animales en la investigación y la educación.

10) Las normas de cada uno de los capítulos de los Títulos 8 a 15 están destinadas a impedir que los agentes etiológicos de las enfermedades, infecciones e infestaciones de la lista de la OIE se introduzcan en un país importador. Tienen en cuenta la naturaleza de la mercancía comercializada, el estatus zoosanitario del país, de la zona o del compartimento de exportación, y las medidas de atenuación del riesgo aplicables a cada mercancía. Estas normas parten del supuesto de que el agente patógeno no está presente en el país importador o bien es objeto de un programa de control o de erradicación. Los Títulos 8 a 15 se distribuyen en función de las especies hospedadoras del agente patógeno, según sea común a varias especies o afecte a una sola especie de las familias Apidae, Aves, Bovidae, Equidae, Leporidae, Caprinae, y Suidae. Algunos capítulos contemplan medidas específicas para prevenir y controlar las infecciones de preocupación mundial. Aunque la OIE tenga la intención de incluir un capítulo para cada enfermedad de la lista de la OIE, por ahora no todas las enfermedades de la lista están cubiertas por un capítulo específico. Se trata de una iniciativa en curso, que depende de los conocimientos científicos disponibles y de las prioridades que establezca la Asamblea mundial.

C. Cuestiones específicas

1) Notificación

El Capítulo 1.1. describe las obligaciones de los Países miembros en virtud de los Estatutos Orgánicos de la OIE. Solo las enfermedades de la lista de la OIE y las enfermedades emergentes son de declaración obligatoria, tal y como lo dispone el Capítulo 1.1. Se invita a los Países miembros a proporcionar también a la OIE información sobre cualquier otro episodio zoosanitario significativo desde el punto de vista epidemiológico.

El Capítulo 1.2. describe los criterios de inscripción de una enfermedad, infección o infestación en la lista de la OIE y presenta la lista actualizada. Las enfermedades se dividen en nueve categorías, basadas en las especies hospedadoras de los agentes etiológicos.

2) Pruebas de diagnóstico y vacunas

En los capítulos del Código terrestre, se recomienda utilizar las pruebas de diagnóstico y vacunas prescritas en el

Manual de las Pruebas de diagnóstico y las vacunas para los animales terrestres (en lo sucesivo, Manual terrestre). En el Capítulo 1.3. figura un cuadro recapitulativo de las pruebas recomendadas para el diagnóstico de

las enfermedades de la lista de la OIE. Los expertos responsables de las instalaciones usadas para el diagnóstico de enfermedades y la producción de vacunas deberán conocer las normas del Manual terrestre.

3) Prevención y control

Los Capítulos 4.5. a 4.11. describen las medidas de aplicación para la toma y el tratamiento de semen y la recolección y manipulación de embriones de animales, incluidas la micromanipulación y la clonación, con el fin de evitar riesgos zoosanitarios, especialmente cuando se comercie con estas mercancías. Aunque las medidas atañen principalmente a las enfermedades o infecciones de la lista de la OIE, las normas generales se aplican a todos los riesgos zoosanitarios. Además, el Capítulo 4.7. incluye enfermedades no inscritas en la lista de la OIE, y marcadas como tal, para información de los Países miembros.

El Capítulo 4.14. aborda la cuestión específica del control de las enfermedades de las abejas y algunas de sus implicaciones comerciales. Este capítulo deberá leerse junto con los capítulos específicos sobre enfermedades de las abejas del Título 9.

Por su parte, el Capítulo 6.4. trata de las medidas generales de bioseguridad aplicables a la producción avícola intensiva. El Capítulo 6.5. ofrece un ejemplo concreto de plan de prevención y control aplicable en las explotaciones contra las infecciones de aves de corral por el agente patógeno Salmonella, no incluido en la lista y transmitido por los alimentos.

Por último, el Capítulo 6.11. se centra específicamente en los riesgos zoonóticos asociados con los desplazamientos de primates no humanos y ofrece normas para la certificación, el transporte y las condiciones de importación de dichos animales.

4) Requisitos a efectos del comercio

Las medidas zoosanitarias relacionadas con el comercio internacional deberán basarse en las normas de la OIE. Un País miembro puede autorizar la importación de animales o de productos de origen animal a su territorio en condiciones más o menos restrictivas que las recomendadas en el Código terrestre. Para justificar científicamente

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conformidad con las normas de la OIE descritas en el Capítulo 2.1. Los Miembros de la OMC deberán remitirse al Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC.

Los Capítulos 5.1. a 5.3. describen las obligaciones y las normas de ética del comercio internacional. Las Autoridades veterinarias y todos los veterinarios que participen directamente en el comercio internacional deberán familiarizarse con estos capítulos, que también proporcionan información acerca del proceso de mediación informal de la OIE.

La OIE se ha propuesto añadir un artículo en el que se enumeren las mercancías consideradas seguras para el comercio sin imposición de medidas sanitarias, independientemente del estatus zoosanitario del país o de la zona respecto del agente patógeno considerado, al principio de cada capítulo específico de enfermedad de los Títulos 8 a 15. Se trata de una iniciativa en curso lo que explica que algunos capítulos no dispongan todavía de un artículo con la lista de las mercancías seguras. En caso de existir dicha lista en algunos capítulos, los países importadores no deberán imponer restricciones comerciales a esas mercancías respecto del agente patógeno considerado.

5) Certificados veterinarios internacionales

Un certificado veterinario internacional es un documento oficial que la Autoridad veterinaria de un país exportador expide de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 5.1. y 5.2. Los certificados enumeran los requisitos de sanidad animal y, si procede, de salud pública que reúne la mercancía exportada. La calidad de los Servicios veterinarios del país exportador es esencial para ofrecer garantías a los socios comerciales de la seguridad sanitaria de los animales y productos exportados. Esto incluye los principios éticos de los Servicios veterinarios en cuanto a la expedición de certificados veterinarios y sus antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones de notificación.

Los certificados veterinarios internacionales son los pilares del comercio internacional y ofrecen garantías al país importador sobre el estado sanitario de los animales y productos importados. Las medidas sanitarias prescritas deberán tener en cuenta el estatus zoosanitario tanto del país exportador como del país importador y basarse en las normas del Código terrestre.

Al redactar un certificado veterinario internacional, deberán respetarse las pautas siguientes:

a) Enumerar las enfermedades, infecciones o infestaciones contra las que el país importador puede protegerse legítimamente, teniendo en cuenta su propio estatus; los países importadores no deberán imponer medidas con respecto a enfermedades que estén presentes en su territorio pero no sean objeto de un programa oficial de control o de erradicación.

b) Para las mercancías que puedan transmitir dichas enfermedades, infecciones o infestaciones a través del comercio internacional, el país importador deberá aplicar los artículos que traten de la mercancía considerada en los capítulos específicos de enfermedades. La aplicación de los artículos deberá adaptarse al estatus zoosanitario del país, de la zona o del compartimento de exportación. Dicho estatus deberá determinarse de acuerdo con el Artículo 1.4.6., excepto cuando los artículos del correspondiente capítulo de enfermedad dispongan otra cosa.

c) Al preparar certificados veterinarios internacionales, el país importador deberá velar por emplear términos y expresiones acordes con las definiciones que constan en el glosario; como se indica en el Artículo 5.2.3., los certificados veterinarios internacionales deberán ser lo más sencillos posible y estar claramente redactados para evitar malentendidos sobre los requisitos exigidos por el país importador.

d) Para orientar a los Países miembros, los Capítulos 5.10. a 5.12. prevén modelos de certificados, que deberán utilizarse como base para expedir certificados.

6) Notas explicativas para importadores y exportadores

Se recomienda a las Autoridades veterinarias que redacten "notas explicativas" para ayudar a los importadores y los exportadores a entender los requisitos comerciales. Estas notas deberán indicar y explicar las condiciones comerciales, entre otras, las medidas que deberán aplicarse antes y después de la exportación, durante el transporte y la descarga, las obligaciones legales y los trámites necesarios. En ellas se especificarán todos los detalles que deben figurar en los certificados sanitarios que acompañen a las remesas hasta su lugar de destino. Se recordarán también a los exportadores las reglas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo que rigen el transporte aéreo de animales y productos de origen animal.

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Para la aplicación del Código terrestre:

AGENTEANTIMICROBIANO

designa una sustancia natural, semisintética o sintética, que da muestras de actividad antimicrobiana (mata o inhibe el desarrollo de microorganismos) en concentraciones alcanzables in vivo. Se excluyen de esta definición

los antihelmínticos y las sustancias clasificadas en la categoría de los desinfectantes o los antisépticos. ANÁLISISDELRIESGO

designa el proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la información sobre el riesgo.

ANIMAL

designa cualquier mamífero, ave o las abejas. ANIMALASILVESTRADO

designa un animal de una especie domesticada que ahora vive sin supervisión o control directo de seres humanos. ANIMALDEREPRODUCCIÓNODECRÍA

designa cualquier animal domesticado o en cautiverio que no está destinado a ser sacrificado en breve plazo.

ANIMALPARASACRIFICIO

designa cualquier animal destinado a ser sacrificado en breve plazo, bajo control de la Autoridad veterinaria

competente. ANIMALSILVESTRE

designa un animal cuyo fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana y que vive independiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.

ANIMALSILVESTRECAUTIVO

designa un animal cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección humana, pero que está cautivo o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos, incluidos los animales de zoológicos y las mascotas.

ATURDIMIENTO

designa todo procedimiento mecánico, eléctrico, químico o de otra índole que provoque la pérdida inmediata de conocimiento; cuando se aplique antes del sacrificio, la pérdida de conocimiento se prolongará hasta que el

sacrificio cause la muerte; cuando no se proceda al sacrificio, el procedimiento permitirá que el animal recobre el

conocimiento.

AUTORIDADCOMPETENTE

designa la Autoridad veterinaria o cualquier otra Autoridad de un País miembro que tiene la responsabilidad y la

capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la sanidad y el bienestar de los

animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones

del Código terrestre y del Código sanitario para los animales acuáticos de la OIE en todo el territorio del país.

AUTORIDADVETERINARIA

designa la Autoridad de un País miembro que incluye a los veterinarios y demás profesionales y paraprofesionales

y que tiene la responsabilidad y la capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la sanidad y el bienestar de los animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las

demás normas y recomendaciones del Código terrestre en todo el territorio del país. AUTORIZADO

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AVESDECORRAL

designa todas las aves domesticadas, incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de todas estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.

Las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los enumerados en el párrafo anterior (por ejemplo, las aves criadas para espectáculos, carreras, exposiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía) no se considerarán aves de corral a efectos de la

anterior definición. AVESDEUNDÍA

designa las aves que tienen, como máximo, 72 horas después de haber salido del huevo. BIENESTARANIMAL

designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones

de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades

y se les administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva. El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato

compasivo. BROTE

designa la presencia de uno o más casos en una unidad epidemiológica.

BUENAPRÁCTICADEFABRICACIÓN

designa toda práctica de producción y ensayo reconocida por la Autoridad competente para garantizar la calidad de un producto.

CALIDAD

su definición por la norma internacional ISO 8402 es la siguiente: «conjunto de características de una entidad que le confieren la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implícitas».

CARGA/DESCARGA

Carga designa el procedimiento por el que se embarca a los animales en un vehículo, un buque o un contenedor

para transportarlos mientras descarga designa el procedimiento por el que se desembarca a los animales de un

vehículo, un buque o un contenedor.

CARNES

designa todas las partes comestibles de un animal. CARNESFRESCAS

designa las carnes que no han sido sometidas a ningún tratamiento que modifique de modo irreversible sus

características organolépticas y físico-químicas. Esto incluye las carnes refrigeradas o congeladas, las carnes

picadas y las carnes preparadas por procedimientos mecánicos.

CASO

designa un animal infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos.

CENTRODEINSEMINACIÓNARTIFICIAL

designa una instalación autorizada por la Autoridad veterinaria y que reúne las condiciones estipuladas en el

Código terrestre para la toma, el tratamiento y/o el almacenamiento de semen.

CENTRODERECOLECCIÓN

designa las instalaciones autorizadas por la Autoridad veterinaria para la recolección de óvulos/embriones y utilizadas exclusivamente para animales donantes que reúnen las condiciones establecidas en el Código terrestre.

(13)

CERTIFICADOVETERINARIOINTERNACIONAL

designa un certificado expedido conforme a lo dispuesto en el Capítulo 5.2. y en el cual se describen los requisitos de sanidad animal y/o de salud pública que satisfacen las mercancías exportadas.

CHICHARRONES

designa los residuos proteicos obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de desolladura.

CÓDIGOTERRESTRE

designa el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE.

COLMENA

designa una estructura utilizada para el mantenimiento de colonias de abejas melíferas, incluidas las colmenas sin panal, las colmenas de panal fijo y todos los diseños de colmenas de panal movible (incluidas las colmenas núcleo), pero no los embalajes o jaulas utilizados para confinar a las abejas con fines de transporte o de aislamiento.

COLMENAR

designa una colmena o grupo de colmenas cuya gestión permite considerar que forman una sola unidad epidemiológica.

COMERCIOINTERNACIONAL

designa la importación, la exportación y el tránsito de mercancías.

COMPARTIMENTO

designa una subpoblación animal mantenida en una o varias explotaciones bajo un mismo sistema de gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada o enfermedades

determinadas contra la o las que se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional.

COMPARTIMENTOLIBRE

designa un compartimento en el que la ausencia del agente patógeno de origen animal que provoca la enfermedad

considerada ha sido demostrada por el respeto de todas las condiciones prescritas por el Código terrestre para el

reconocimiento de compartimentos libres de enfermedad. CONTENEDOR

designa un receptáculo no motorizado o estructura rígida destinada a contener animales durante un viaje para el que se utiliza uno o varios medios de transporte.

CONTROLVETERINARIOOFICIAL

designa las operaciones por las que los Servicios veterinarios, sabiendo dónde residen los animales y tras tomar las medidas pertinentes para identificar a su propietario o a la persona encargada de cuidarlos, pueden aplicar las medidas apropiadas de sanidad animal cuando es necesario. Esto no excluye otras responsabilidades de los

Servicios veterinarios, como, por ejemplo, la inocuidad de los alimentos.

DENSIDADDECARGA

designa el número o el peso corporal de los animales por superficie de un vehículo, buque o contenedor.

DESINFECCIÓN

designa la aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades animales, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y objetos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.

DESINFESTACIÓN

designa la aplicación de procedimientos destinados a eliminar una infestación. ENFERMEDAD

(14)

ENFERMEDADDEDECLARACIÓNOBLIGATORIA

designa una enfermedad inscrita en una lista por la Autoridad veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a

esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional. ENFERMEDADEMERGENTE

designa una nueva aparición, en un animal, de una enfermedad, infección o infestación, que causa un importante impacto en la sanidad animal o la salud humana, consecutiva a:

a) una modificación de un agente patógeno conocido o a la propagación de este a una zona geográfica o a una especie de la que antes estaba ausente; o

b) un agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez.

ENFERMEDADESDELA LISTADELA OIE

designa la lista de enfermedades transmisibles aprobada por la Asamblea Mundial de Delegados ante la OIE y presentada en el Capítulo 1.2.

EQUIVALENCIADEMEDIDASSANITARIAS

designa la situación en la que la(s) medida(s) sanitaria(s) propuesta(s) por el país exportador para sustituir las del

país importador, ofrece(n) el mismo nivel de protección.

ERRADICACIÓN

designa la eliminación de un agente patógeno en un país o una zona.

ESPACIODISPONIBLE

designa la superficie y la altura que se adjudica por animal o por peso corporal de los animales. ESTABULACIÓN

designa las jaulas o compartimentos, corrales y demás recintos de espera utilizados para alojar a los animales y dispensarles los cuidados necesarios (agua, forraje, descanso, etc.) antes de desplazarlos o utilizarlos para determinados fines, incluido el sacrificio.

ESTACIÓNDECUARENTENA

designa un local o un establecimiento bajo control de la Autoridad veterinaria, en el que se mantiene a los animales

aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes patógenos fuera del local o establecimiento mientras los animales son

sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos.

ESTATUSZOOSANITARIO

designa el estatus de un país o de una zona respecto de una enfermedad, según los criterios enunciados en el capítulo del Código terrestre correspondiente a esa enfermedad.

EUTANASIA

designa el acto de inducir la muerte usando un método que ocasione una pérdida rápida e irreversible de la

conciencia, con un mínimo de dolor y angustia para el animal. EVALUACIÓNCUALITATIVADELRIESGO

designa la evaluación en la que los resultados sobre la probabilidad del incidente y la magnitud de sus consecuencias se expresan en términos cualitativos como «alta», «mediana», «baja» o «insignificante».

EVALUACIÓNCUANTITATIVADELRIESGO

designa la evaluación en la que los resultados se expresan en cifras. EVALUACIÓNDELRIESGO

designa la evaluación científica de la probabilidad y las consecuencias biológicas y económicas de la entrada, radicación y propagación de un peligro en el territorio de un país importador.

EXPLOTACIÓN

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FAUNASILVESTRE

designa los animales asilvestrados, los animales silvestres cautivos y los animales silvestres. GESTIÓNDELRIESGO

designa el proceso de identificación, selección y aplicación de las medidas que permiten reducir el nivel de riesgo.

HARINASDECARNEYHUESOS

designa los productos proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante las operaciones de desolladura, e incluye los productos proteicos intermediarios que no son péptidos de peso molecular inferior a 10 000 daltons ni aminoácidos.

HUEVOSPARAINCUBAR

designa los huevos de aves fecundados, aptos para la incubación y la eclosión. IDENTIFICACIÓNDELPELIGRO

designa el proceso de identificación de los agentes patógenos que puede contener la mercancía que se prevé

importar.

IDENTIFICACIÓNDELOSANIMALES

designa las operaciones de identificación y registro de los animales, sea individualmente, con un identificador del

animal en particular, sea colectivamente, por la unidad epidemiológica o el grupo a que pertenecen, con un

identificador del grupo en particular. INCIDENCIA

designa el número de casos o brotes nuevos de una enfermedad que se producen en una población animal en

riesgo, en una zona geográfica determinada y durante un intervalo de tiempo definido. INFECCIÓN

designa la penetración y el desarrollo o la multiplicación de un agente infeccioso en el cuerpo de una persona o de un animal.

INFESTACIÓN

designa la invasión y/o colonización externas de animales o de sus inmediaciones por artrópodos que pueden provocar enfermedades o ser vectores potenciales de agentes infecciosos.

INFORMACIÓNSOBREELRIESGO

designa la transmisión y el intercambio interactivos de información y opiniones a lo largo del proceso de análisis del riesgo acerca del riesgo en sí, los factores de riesgo y la percepción del riesgo entre las personas encargadas

de evaluar el riesgo, las encargadas de la gestión del riesgo, las encargadas de informar sobre el riesgo, el público en general y las demás partes interesadas.

LABORATORIO

designa una institución debidamente equipada y dotada de personal técnico competente que trabaja bajo el control de un especialista en métodos de diagnóstico veterinario, el cual es responsable de la validez de los resultados. La Autoridad veterinaria autoriza y supervisa la realización por estos laboratorios de las pruebas de diagnóstico requeridas para el comercio internacional.

LECHE

designa la secreción mamaria normal de los animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños y sin

ninguna adición o remoción. LEGISLACIÓNVETERINARIA

designa las leyes, reglamentos y todos los instrumentos jurídicos afines que pertenezcan al ámbito veterinario. LUGARDECARGA

designa el lugar donde las mercancías son cargadas en el vehículo o entregadas a la agencia que las transportará a otro país.

LUGARDEDESCANSO

designa un lugar en el que se interrumpe el viaje para dejar descansar, alimentar o abrevar a los animales; los animales pueden permanecer en el vehículo, el buque o el contenedor o ser descargados a tales efectos.

(16)

MANADA

designa varios animales de la misma especie que se crían juntos bajo control humano o un grupo de animales silvestres de instinto gregario. A efectos del Código terrestre, se considera que una manada constituye una unidad epidemiológica.

MANUALTERRESTRE

designa el Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE.

MATADERO

designa el establecimiento dotado de instalaciones para desplazar o estabular animales, utilizado para el sacrificio

de animales cuyos productos se destinan al consumo y aprobado por los Servicios veterinarios o por otra

Autoridad competente.

MATANZA

designa todo procedimiento que provoca la muerte de un animal. MATERIALPATOLÓGICO

designa las muestras tomadas de animales vivos o muertos, que contienen o pueden contener agentes infecciosos

o parasitarios y que se envían a un laboratorio. MEDIDASANITARIA

designa una medida como las que se describen en diversos capítulos del Código terrestre, destinada a proteger

la sanidad o salud o la vida de los animales o de las personas en el territorio de un País miembro contra los riesgos

asociados a la entrada, la radicación y/o la propagación de un peligro.

MERCADO

designa un lugar donde se concentra a animales destinados al comercio o a la venta.

MERCANCÍA

designa los animales vivos, los productos de origen animal, el material genético de animales, los productos biológicos y el material patológico.

MUERTE

designa la pérdida irreversible de actividad cerebral demostrada por la pérdida de reflejos del tronco encefálico. NIVELADECUADODEPROTECCIÓNSANITARIA

designa el nivel de protección considerado adecuado por el país que establece una medida sanitaria para proteger

la vida o la sanidad de los animales y la salud de las personas en su territorio. NOTIFICACIÓN

designa el procedimiento por el que:

a) la Autoridad veterinaria comunica a la Sede,

b) la Sede comunica a las Autoridades veterinarias

un brote de enfermedad o de infección, según lo dispuesto en el Capítulo 1.1.

OPERARIOCUIDADORDEANIMALES

designa una persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que, gracias a su experiencia, profesionalidad y buena disposición para atenderles, logra manejarlos con eficacia y preservar su

bienestar. La persona puede haber adquirido su competencia por medio de una formación oficial o por experiencia práctica.

ORGANISMOVETERINARIOESTATUTARIO

designa al organismo autónomo de control de los veterinarios y paraprofesionales de veterinaria. PAÍSDETRÁNSITO

designa un país por el que pasan, o en el que hacen escala en un puesto fronterizo, las mercancías destinadas a

un país importador.

PAÍSEXPORTADOR

(17)

PAÍSIMPORTADOR

designa el país de destino final de un envío de mercancías.

PARAPROFESIONALDEVETERINARIA

designa, a los efectos del Código terrestre, una persona que está habilitada por el organismo veterinario estatutario para realizar determinadas tareas que se le designan (las cuales dependen de la categoría de

paraprofesionales de veterinaria a la que pertenece), y que las ejecuta bajo la responsabilidad y supervisión de un

veterinario. Las tareas que puede realizar cada categoría de paraprofesionales de veterinaria deberán ser definidas por el organismo veterinario estatutario en función de las calificaciones y la formación de las personas y

según las necesidades. PARVADA

véase manada.

PELIGRO

designa la presencia de un agente biológico, químico o físico en un animal o en un producto de origen animal, o estado de un animal o de un producto de origen animal que puede provocar efectos adversos en la sanidad.

PERÍODOANTERIORALVIAJE

designa el período durante el cual se procede a la identificación de los animales y, a menudo, a su concentración

para cargarlos. PERÍODODEINCUBACIÓN

designa el período más largo entre la penetración del agente patógeno en el animal y la aparición de los primeros

signos clínicos de la enfermedad. PERÍODODEINFECCIOSIDAD

designa el período más largo durante el cual un animal infectado puede ser fuente de infección.

PERÍODOPOSTERIORALVIAJE

designa el período comprendido entre la descarga y la recuperación de los efectos del viaje o el sacrificio (si se

efectúa antes de que los animales se hayan recuperado). PERROCONPROPIETARIO

designa el perro del que una persona se hace responsable. PERROVAGABUNDO

designa todo perro que no esté bajo control directo de una persona o al que no se impida errar libremente. Tipos de perros vagabundos:

a) perro errante con propietario pero libre de vigilancia o restricción directas en un momento dado; b) perro errante sin propietario;

c) perro asilvestrado: perro doméstico que ha vuelto al estado silvestre y ya no depende directamente del ser humano.

PIARA

véase manada. PLANDEBIOSEGURIDAD

designa un plan en el que se identifican las vías posibles de introducción y propagación de una enfermedad en

una zona o un compartimento y se describen las medidas que se aplican o se aplicarán, siempre que proceda, para reducir los riesgos asociados a dicha enfermedad, de conformidad con las recomendaciones del Código terrestre.

POBLACIÓN

designa un grupo de unidades que comparten una característica definida.

PREVALENCIA

designa el número total de casos o de brotes de una enfermedad en una población animal en situación de riesgo,

(18)

PRODUCTOMÉDICOVETERINARIO

designa cualquier producto aprobado por tener un efecto profiláctico, terapéutico o diagnóstico, o por alterar funciones fisiológicas cuando se administre o aplique a un animal.

PRODUCTOSCÁRNICOS

designa las carnes que se han sometido a un tratamiento que modifica de modo irreversible sus características

organolépticas y fisicoquímicas. PRODUCTOSLÁCTEOS

designa el producto obtenido mediante cualquier procesamiento de la leche. PROGRAMAOFICIALDECONTROL

designa un programa que ha sido aprobado, y gestionado o supervisado, por la Autoridad veterinaria de un país

con el fin de controlar un vector, un agente patógeno o una enfermedad mediante la aplicación de medidas específicas en todo el país o en una zona o un compartimento del mismo.

PROPIEDADRESPONSABLEDEUNPERRO

designa la situación en que una persona (según la definición anterior) acepta y se compromete a cumplir una serie de obligaciones dimanantes de la legislación vigente, encaminadas a satisfacer las necesidades comportamentales, ambientales y físicas de un perro y a prevenir los riesgos (agresión, transmisión de enfermedades o heridas) que el animal pueda presentar para la comunidad, para otros animales o para el medio. PUESTOFRONTERIZO

designa los aeropuertos, puertos, estaciones ferroviarias o puestos de control de carreteras abiertos al comercio internacional de mercancías, en los cuales se pueden realizar inspecciones veterinarias de importaciones. REBAÑO

designa varios animales de la misma especie que se crían juntos bajo control humano o un grupo de animales silvestres de instinto gregario. A efectos del Código terrestre, se considera que un rebaño constituye una unidad epidemiológica.

REGISTRO

designa el proceso que consiste en recopilar, consignar y conservar de forma segura datos relativos a los animales

(identificación, estado de salud, desplazamientos, certificación, epidemiología, explotaciones, etc.) y en facilitar su consulta y utilización por la Autoridad competente.

RIESGO

designa la probabilidad de que se produzca un incidente perjudicial para la salud de las personas o la sanidad de los animales y la magnitud probable de sus consecuencias biológicas y económicas.

RIESGOACEPTABLE

designa el nivel de riesgo que un País miembro juzga compatible con la protección de la salud pública y de la sanidad animal en su territorio.

SACRIFICIO

designa todo procedimiento que provoca la muerte de un animal por sangrado.

SACRIFICIOSANITARIO

designa la operación efectuada bajo la autoridad de la Autoridad veterinaria en cuanto se confirma una

enfermedad y que consiste en matar a los animales afectados o que se sospecha han sido afectados del rebaño

y, si es preciso, en otros rebaños que hayan estado expuestos a la infección por contacto directo con estos

animales o indirecto con el agente patógeno causal. Todos los animales susceptibles, vacunados o no, de explotaciones infectadas deberán ser sometidos a sacrificio sanitario y sus canales deberán ser destruidas por incineración o enterramiento o por cualquier medio que impida la propagación de la infección por las canales o los

productos de los animales sometidos a sacrificio sanitario.

Estas medidas deberán ir acompañadas de las medidas de limpieza y desinfección definidas en el Código terrestre.

En las informaciones transmitidas a la OIE, deberá emplearse el término sacrificio sanitario parcial siempre que no se apliquen íntegramente las medidas zoosanitarias arriba mencionadas y deberán pormenorizarse las diferencias con relación a esas medidas.

(19)

SACRIFICIOSANITARIOPARCIAL véase sacrificio sanitario. SEDE

designa la Secretaría permanente de la Organización Mundial de Sanidad Animal, cuya sede está situada en: 12, rue de Prony, 75017 París, FRANCIA

Teléfono: 33-(0)1 44 15 18 8 Fax: 33-(0)1 42 67 09 87 Correo electrónico: [email protected] WWW: http://www.oie.int SEGUIMIENTO

designa las mediciones de rutina y el análisis intermitente de las mismas y observaciones para detectar cambios en el entorno o el estado de salud de una población.

SERVICIOSVETERINARIOS

designa las organizaciones, gubernamentales o no, que aplican las medidas de protección de la sanidad y el

bienestar de los animales y las demás normas y recomendaciones del Código terrestre y del Código sanitario para los animales acuáticos de la OIE en el territorio de un país. Los Servicios veterinarios actúan bajo control y tutela

de la Autoridad veterinaria. Normalmente, las organizaciones del sector privado, los veterinarios o los

paraprofesionales de veterinaria o los profesionales de la sanidad de los animales acuáticos deben contar la

acreditación o aprobación de la Autoridad veterinaria para ejercer estas funciones delegadas. SISTEMADEDETECCIÓNPRECOZ

designa un sistema que permite detectar e identificar a tiempo la introducción o emergencia de enfermedades o infecciones en un país, una zona o un compartimento. El sistema de detección precoz debe estar bajo el control de los Servicios veterinarios y reunir las siguientes características:

a) cobertura representativa de poblaciones animales específicas por los servicios de terreno;

b) capacidad para efectuar investigaciones sobre las enfermedades y notificarlas de manera eficaz;

c) acceso a laboratorios capaces de diagnosticar y diferenciar las enfermedades consideradas;

d) programa de formación de veterinarios, paraprofesionales de veterinaria, propietarios u operarios cuidadores y demás personas encargadas del cuidado de animales para la detección y declaración de incidentes

zoosanitarios;

e) obligación legal de los veterinarios del sector privado de informar a la Autoridad veterinaria;

f) cadena de mando a nivel nacional. SISTEMADEIDENTIFICACIÓNDELOSANIMALES

designa una serie de componentes, como la identificación de las explotaciones/los propietarios, la(s) persona(s) responsable(s) del animal o los animales, los desplazamientos de animales y otros registros, que integran y se

articulan con la identificación de los animales.

SUBPOBLACIÓN

designa una fracción particular de una población, identificable por sus características zoosanitarias específicas. SUJECIÓN

designa la aplicación a un animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos. TRANSPARENCIA

designa la documentación detallada que contiene todos los datos, información, hipótesis, métodos, resultados, discusiones y conclusiones utilizados en el análisis del riesgo. Las conclusiones deberán basarse en una discusión objetiva y lógica, y el documento deberá contener todas las referencias necesarias.

TRANSPORTE

designa los procedimientos asociados al traslado de animales con fines comerciales de un lugar a otro utilizando

cualquier medio de transporte. TRANSPORTISTA

(20)

TRAZABILIDADDELOSANIMALES

designa la posibilidad de seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida.

UNIDAD

designa un elemento con identidad propia que se utiliza para describir, por ejemplo, los miembros de una

población o los elementos seleccionados en un muestreo; son también ejemplos de unidades los animales

considerados individualmente, los rebaños, las manadas y las colmenares.

UNIDADEPIDEMIOLÓGICA

designa un grupo de animales con determinada relación epidemiológica y aproximadamente la misma

probabilidad de exposición a un agente patógeno, sea porque comparten el mismo espacio (un corral, por ejemplo), sea porque pertenecen a la misma explotación. Se trata generalmente de un rebaño o de una manada,

aunque también pueden constituir una unidad epidemiológica grupos de animales, como aquellos que pertenecen

a los habitantes de un pueblo o aquellos que comparten instalaciones zootécnicas. La relación epidemiológica puede variar de una enfermedad a otra, e incluso de una cepa de agente patógeno a otra.

VACUNACIÓN

designa la inmunización efectiva de animales susceptibles mediante la administración, según las instrucciones del

fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto por el Manual terrestre, de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la enfermedad que se desea controlar.

VECTOR

designa un insecto o portador vivo que transporta un agente infeccioso de un individuo infectado a un individuo susceptible, a sus alimentos o al entorno inmediato. El organismo puede pasar por un ciclo de desarrollo dentro del vector o no.

VEHÍCULO/BUQUE

designa todo medio de transporte (tren, camión, avión o buque) que se utilice para el traslado de uno o varios

animales.

VETERINARIO

designa una persona con la debida formación registrada o autorizada por el organismo veterinario estatutario de

un país para ejercer la medicina o la ciencia veterinaria en dicho país. VETERINARIOOFICIAL

designa un veterinario facultado por la Autoridad veterinaria de su país para realizar determinadas tareas oficiales

que se le designan y que están relacionadas con la sanidad animal y/o la salud pública y las inspecciones de

mercancías y, si es preciso, para certificar según lo dispuesto en los Capítulos 5.1. y 5.2.

VIAJAR

designa el desplazamiento de un vehículo, un buque o un contenedor en que se trasladan animales de un lugar a

otro. VIAJE

un viaje de transporte de animales comienza cuando se carga el primer animal en un vehículo, un buque o un

contenedor y termina cuando se descarga el último animal, e incluye los períodos de descanso o de espera. Los

mismos animales no emprenden otro viaje hasta que no se haya dejado pasar un período de tiempo conveniente para que descansen y se recuperen, y para suministrarles los alimentos y el agua necesarios.

VIGILANCIA

designa las operaciones sistemáticas y continuas de recolección, comparación y análisis de datos zoosanitarios y la difusión de información en tiempo oportuno para tomarse medidas.

VIGILANCIAESPECÍFICA

designa una vigilancia concentrada en una enfermedad o una infección determinada.

ZONADECONTENCIÓN

designa una zona definida en torno a explotaciones infectadas o supuestamente infectadas, cuya extensión se ha determinado teniendo en cuenta los factores epidemiológicos y los resultados de investigaciones y en la que se aplican medidas de control para impedir la propagación de la infección.

(21)

ZONADEPROTECCIÓN

designa una zona establecida para proteger el estatus sanitario de los animales de un país o una zona libre de

una enfermedad frente a los animales de un país o una zona con un estatus sanitario distinto mediante la aplicación de medidas basadas en la epidemiología de la enfermedad considerada y destinadas a impedir la

propagación del agente patógeno que la provoca a un país o una zona libre de ella. Dichas medidas pueden incluir la vacunación, el control del movimiento de animales y la intensificación de la vigilancia pero no exclusivamente.

ZONAINFECTADA

designa una zona en la que se ha diagnosticado una enfermedad.

ZONALIBRE

designa una zona en la que la ausencia de la enfermedad considerada ha sido demostrada por el respeto de las condiciones prescritas por el Código terrestre para el reconocimiento de zonas libres de la misma. En el interior y

en los límites de la zona libre, los animales y productos de origen animal, así como el transporte de los mismos, son objeto de un control veterinario oficial.

ZONA/REGIÓN

designa una parte de un país claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con un estatus

sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de

vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional.

ZOONOSIS

designa cualquier enfermedad o infección que puede ser transmitida naturalmente por los animales a las personas.

(22)
(23)

D I A G N Ó S T I C O , V I G I L A N C I A Y N O T I F I C A C I Ó N

D E L A S E N F E R M E D A D E S A N I M A L E S

C A P Í T U L O 1 . 1 .

N O T I F I C A C I Ó N D E E N F E R M E D A D E S , I N F E C C I O N E S

E I N F E S T A C I O N E S , Y P R E S E N T A C I Ó N

D E D A T O S E P I D E M I O L Ó G I C O S

Artículo 1.1.1.

A efectos del Código terrestre y de conformidad con los Artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos Orgánicos de la OIE, todos

los Países miembros reconocen a la Sede el derecho de comunicarse directamente con la Autoridad veterinaria de su o de sus territorios.

Cualquier notificación o cualquier información enviada por la OIE a la Autoridad veterinaria se considerará enviada al Estado al que pertenezca la misma y cualquier notificación o cualquier información enviada a la OIE por la Autoridad veterinaria se considerará enviada por el Estado al que pertenezca la misma.

Artículo 1.1.2.

1) Los Países miembros pondrán a disposición de los demás Países miembros, por mediación de la OIE, la información necesaria para detener la propagación de las enfermedades animales importantes y de sus agentes

etiológicos y permitir un mejor control de dichas enfermedades a nivel mundial. 2) Para ello, los Países miembros aplicarán lo dispuesto en los Artículos 1.1.3. y 1.1.4.

3) Para que la información transmitida a la OIE sea clara y concisa, los Países miembros deberán atenerse con la mayor exactitud posible al modelo oficial de declaración de enfermedades de la OIE.

4) Deberá declararse la detección del agente etiológico de una enfermedad de la lista de la OIE en un animal incluso en ausencia de signos clínicos. Considerando que los conocimientos científicos sobre la relación entre las

enfermedades y sus agentes etiológicos están en constante evolución y que la presencia de un agente etiológico

no implica necesariamente la presencia de una enfermedad, los Países miembros velarán por que sus informes se atengan al espíritu y objeto del punto 1 arriba citado.

5) Además de las notificaciones enviadas en aplicación de los Artículos 1.1.3. y 1.1.4., los Países miembros

proporcionarán información sobre las medidas adoptadas para prevenir la propagación de enfermedades, infecciones e infestaciones. Esa información podrá versar sobre las medidas de cuarentena y restricciones en materia de circulación de animales, productos de origen animal, productos biológicos y objetos que, por su índole, pudieran ser responsables de la transmisión de aquellas. En el caso de enfermedades transmitidas por vectores,

Referencias

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