Lima,
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VISTO:El recurso de apelación interpuesto por don ALFONSO GUILLERMO MARTíNEZ LOARTE, Técnico Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra el Acto Administrativo contenido en la Carta No. 1694-2006-GPEJ-GG-PJ, de fecha 16 de agosto de 2006, a través de la cual se declara Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por aquel contra la Carta No. 455-2006-BP-SRB-GPEJ-GG-PJ, de fecha 14 de julio de 2006, sobre reconocimiento de tiempo de servicios, otorgamiento de plaza en el Decreto Legislativo 276, y el consiguiente abono de la Bonificación por Función
Jurisdiccional.
CONSIDERANDO:
Que, el articulo 2090 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley W 27444, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado ante el Superior Jerárquico;
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Que, mediante Ley 27487, de fecha 23 de junio del 2001,L
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,,]ose derogó el Decreto Ley 26093 que disponía que los titulares de los ministerios y%';~"'l"j~
G"<'~<:-;;;- de las instituciones públicas descentralizadas debían cumplir con efectuarOf;c;n~",~'l> semestralmente programas de evaluación de personal, así como la Ley 25536 y
demás normas expresas que autorizaron ceses colectivos al amparo de procesos de reorganización. De igual forma, se autorizó la conformación de comisiones
.:::,<:;.'f-?< J It:~encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público o en procesos de
-<{ P(~6 <' reorganización autorizados por norma legal expresa; I
Que, posteriormente, a través de Ley 27803, se implementaron las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por
las Leyes No. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos
efectuados en las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada
y
en las entidades del sector públicoy
gobiernos locales. Esta norma, asimismo, es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal alamparo del Decreto Ley 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el
articulo 3° de la Ley 27487;
Que, de acuerdo al articulo 2° de la norma materia de
estudio, aquella tenia por objeto instituir un Programa Extraordinario de Acceso a
Beneficios, cuyos destinatarios serán los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, siendo uno los beneficios que establece la norma, el enumerado en el inciso 1), el mismo que hace referencia a la reincorporación o reubicación laboral;
Que, para efectos de reincorporación o reubicación laboral en el sector público y gobiernos locales, el articulo 12° de la citada norma establecía que deberá entenderse el concepto reubicación, como un nuevo:
vinculo laboral (el subrayado es nuestro), generado ya sea mediante contratación
o nombramiento a partir de la vigencia de la presente ley;
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 004-96-JUS, la misma que se encuentra vigente a la actualidad, se establece que: "El personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese a
laborar en el Poder Judicial a partir del 12 de abril de 1996, fecha de vigencia de
la Ley 26536, podrá ser contratado por tiempo indefinido o bajo las modalidades
que resulten aplicables de la Ley de Fomento del Empleo - TUO del Decreto
Legislativo 728";
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Que, finalmente, el articulo 2
0de la Ley 28299, modifica el
I articulo 12
0de la Ley 27803, en el sentido que: "Para efectos de lo regulado en
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0de la presente ley, deberá entenderse reincorporación
-'./~"I[;lilC>\';"'~ como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el régimen laboral de la actividad privada o nombramiento dentro del régimen
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laboral del sector público, a partir de la vigencia de la presente ley;
Que, mediante Carta de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No, 1694-2006-GPEJ-GG-PJ, de fecha 16 de agosto de 2006, se declaró Improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por don ALFONSO GUILLERMO MARTíNEZ LOARTE, contra los alcances de la Carta No, 455-2006-BP-SRB-GPEJ-GG-PJ, de fecha 14 de julio de 2006, respecto a su pedido de reconocimiento de tiempo de servicios, otorgamiento de plaza en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276
y
el Pago de la Bonificación por Función Jurisdiccional desde el momento de su reincorporación como personal bajo los alcances de la Ley 27803 y su modificatoria, la Ley 28299;Que, con vista al presente recurso impugnatorio interpuesto por don ALFONSO GUILLERMO MARTiNEZ LOARTE, se infiere que el mismo va dirigido a cuestionar la validez legal de la Carta de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No, 1694-2006-GPEJ-GG-PJ, de fecha 16 de agosto de 2006, toda vez que expone que esta administración no ha dado estricto cumplimento a
lo resuelto en la Resolución Administrativa No, 147-2005-P-CSJLl/PJ, de fecha 06 de abril de 2005, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que autoriza su reincorporación al Poder Judicial a partir del 01 de abril de 2005;
Que, asimismo, estando a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley 28299, establece que para los efectos de lo regulado en los artículos 10° Y
11
° de la Ley, deberá entenderseQue, al respecto, se debe precisar que dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa No, 147-2005-P-CSJLIIPJ, antes citada, se procedió reincorporar al recurrente al Poder Judicial, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, tal como lo establece el Decreto Supremo No, 004-96-JUS, concordado con la Ley 26586,
'J JUDte" dado a que los servidores del Poder Judicial que prestan servicios a partir del 12
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la reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación al Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento, dentro de la Actividad Pública, a partir de la vigencia de la presente ley, y siendo el caso que la reincorporación del señor ALFONSO GUILLERMO MARTiNEZ LOARTE al Poder Judicial se produjo en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, se concluye que no es posible reconocer el tiempo que dejó de laborar, toda vez que tal como lo señala la norma, a partir del 01 de abril de 2005, fecha en que fue reincorporado al servicio, inició un nuevo vínculo laboral con el Poder Judicial;
Que, finalmente, en cuanto al extremo invocado respecto a la fuerza vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en un caso similar, adjuntada por el actor, se debe precisar que conforme lo establece el texto del Código Procesal Constitucional "las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante, cuando asi lo exprese la sentencia, por lo que en mérito a lo anterior, aquella no vincula a aquel con este Poder del Estado;
Que, en consecuencia, al no haber desvirtuado las consideraciones que dan origen a la emisión de la resolución impugnada, el presente recurso de apelación interpuesto por don ALFONSO GUILLERMO MARTiNEZ LOARTE, servidor de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra el Acto Administrativo contenido en la Carta de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No. 1694-2006-GPEJ-GG-PJ, de fecha 16 de agosto de 2006, deviene en infundado, dándose por agotada la vía administrativa;
Que, estando a lo informado por la Oficina de Asesoría Legal,
y
de conformidad con 10 dispuesto por la Resolución Administratíva del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial No. 161-2001-CE-PJ, y en uso de las atribuciones conferidas a la Gerencia General del Poder Judicial;SE RESUELVE:
ARTíCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor ALFONSO GUILLERMO MARTiNEZ LOARTE, servidor de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra el Acto
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Administrativo contenido en la Carta de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No, 1694-2006-GPEJ-GG-PJ, de fecha 28 de agosto de 2006, por las razones expuestas en la parte considerativa de presente resolución; dándose por agotada la Vía Adminístrativa,
ARTíUCULO SEGUNDO.- Encargar a Gerencia de Personai y
Escalafón Judicial la transcripción de la presente resolución, para su notificación
al interesado, y a las instancias administrativas correspondientes. Regístrese
y
Comuníquese,log.
HUGO
R.SUEiiii'LÜii'fNA
Gerente General