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ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LOS PAÍSES DE CENTROAMÉRICA

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(1)

ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA EN LOS PAÍSES DE CENTROAMÉRICA

MARIA MAGDALENA RICARDO MARTIN

OSCAR MAURICIO VILLARRAGA RODRIGUEZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

(2)

INTRODUCCIÓN

El objetivo del presente trabajo de investigación es realizar una recopilación y

comparación de la regulación relativa a los requisitos de constitución de las

Sociedades de Responsabilidad Limitada en los siguientes países

centroamericanos: Panamá, Honduras, Costa Rica, Guatemala, El Salvador,

Nicaragua y México.

Dicha comparación es importante para identificar cuáles son las semejanzas y

diferencias entre las respectivas regulaciones, así como qué sistemas son más

exigentes que otros.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada es el tipo societario más reciente en

la legislación moderna, por lo que todavía existen variantes respecto de su

clasificación como una sociedad de personas o de capitales.

La primera regulación que se expidió sobre esta clase de sociedades fue la Ley

alemana del 20 de Abril de 1892, promulgada como la Ley General de

Sociedades de Responsabilidad Limitada y conocida como la G.M.B.H. por su

sigla en Alemán. Dicha Ley se convirtió en el punto de partida del derecho

escrito respecto de la Sociedad de responsabilidad Limitada.

Lo que buscó el legislador alemán fue crear un tipo societario que implicara

una limitación de la responsabilidad de los socios a sus respectivos aportes,

pero que al mismo tiempo fuera ágil y menos formalista que la sociedad

anónima. Este propósito central ha inspirado igualmente las leyes de otros

países y se ha acompañado con otras premisas como la división del capital en

cuotas o partes sociales, no representadas en títulos negociables, la

administración por medio de gerentes y la reserva legal, entre otros, elementos

que acentúan la semejanza entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la

sociedad anónima

1

.

El ejemplo alemán fue seguido por Portugal en 1901, Austria en 1906 y Brasil

en 1919. En 1923 fue regulada en Chile. En 1925 el legislador francés

desarrollo este tipo societario, aunque lo acogió con importantes cambios pues

instauró la pluralidad de cuotas y exigió una mayoría decisoria para la cesión

de éstas.

En Colombia la Sociedad de Responsabilidad Limitada se reguló por primera

vez en la Ley 124 de 1937, con una marcada tendencia personalista, mientras

1

(3)

que el Código Italiano le dio énfasis al

intuitus pecuniae

. En España se reguló

mediante la Ley del 17 de Julio de 1953 y en Venezuela en el Código de

Comercio de 1955.

Por otro lado, en Inglaterra existió la un tipo societario equivalente a la

Sociedad de Responsabilidad Limitada denominado

Private Company,

el cual

se instauró antes de 1892 cuando fue regulado en Alemania, pues existen

registros de decisiones judiciales en las que fue mencionada expresamente,

aunque solo hasta 1907 se reguló en la Ley. La

Private Company

también se

desarrolló en Canadá y otros países del Common Law. En Estados Unidos, sin

embargo, no ha sido regulado este tipo societario; lo que se busca generalmente

es crear una

Corporation

que por su configuración societaria se parezca a la

Private Company

. Se trata de las

Closet Corporations

, esto es, compañías con

pocos socios, que no hacen emisiones públicas y que se asimilan a lo que

conocemos como sociedades anónimas cerradas.

Es importante anotar que en ninguna legislación se ha concebido este tipo

societario como un reemplazo de la sociedad anónima, la cual todavía es el

mejor instrumento para captar ahorro del público mediante la emisión de bonos

y acciones.

La denominación de Sociedad de Responsabilidad Limitada no es uniforme en

todas las legislaciones, aunque sí la más generalizada. En Bélgica, por ejemplo,

se le denomina Sociedad de Personas de Responsabilidad Limitada, en Cuba

Sociedad Limitada; en Panamá y Nicaragua, Sociedad Colectiva de

Responsabilidad Limitada; y en Portugal y Brasil, Sociedad por Cuotas de

Responsabilidad Limitada.

2

Para concluir esta breve introducción, podemos decir que este tipo societario se

ha venido desarrollando como un tipo nuevo y autónomo de sociedad, con

fisionomía jurídica y funciones económicas propias y no como una simple

derivación de otras formas societarias.

2

NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. “Teoría General de la Sociedades”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición Actualizada. Bogotá D.C.1996. Páginas 59 y 60.

(4)

ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA EN LOS PAÍSES CENTROAMERICANOS

1.1. REGULACION

En cuanto al lugar donde se encuentra regulado este tipo societario, esto es, en

una Ley o codificación, encontramos que existen en Centroamérica dos grupos

de países. En un primer grupo las sociedades de responsabilidad limitada están

reguladas por el respectivo Código de Comercio del país. En este grupo

podemos ubicar a Costa Rica

3

, Guatemala

4

, Honduras

5

, El Salvador

6

y

3

Artículo 18. Código de Comercio de Costa Rica. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;

2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;

3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 4) Clase de sociedad que se constituye;

5) Objeto que persigue;

6) Razón social o denominación; 7) Duración y posibles prórrogas;

8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;

9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.

Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;

10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse

válidamente notificaciones.

11) Forma de administración y facultades de los administradores; 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su

aceptación, si fuere del caso;

13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio

nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.

El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente.

14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios;

(5)

Nicaragua, teniendo en cuenta que en este ultimo caso algunos aspectos

referentes a las sociedades en general se encuentran regulados por el Código

Civil, aspectos que también serán aplicables a la Sociedad de Responsabilidad

Limitada. En un segundo grupo encontramos a los países en los cuales la

mayor parte de la regulación esta desarrollada en leyes especiales, tal es el

caso de Panamá

7

y México

8

, aunque en este último encontramos varios puntos

regulados por el Código de Comercio.

En casi todos los países Centroamericanos sometidos a este estudio la

modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada es típica, ya que se

encuentra regulada de manera expresa en sus respectivas legislaciones. Sin

embargo, en Nicaragua esta modalidad es atípica pues aparece como una

variante de las Sociedades Colectivas

9

y en Comandita Simple

10

. Por lo

15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;

16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;

18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y

19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores.

4

Artículo 15. Código de Comercio de Guatemala. Legislación aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.

Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.

5

Artículo 72. Código de Comercio de Honduras. La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada el aumento de su capital social no podrá llevarse a cabo mediante subscripción publica.

6

Artículo 101. Código de Comercio de El Salvador. La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente. Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o

administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.

7

Ley 24 de 1966 por la cual se regulan las empresas de responsabilidad limitada.

8

Artículo 58. Ley General de Sociedades Mercantiles de México. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

9

Artículo 137. Código de Comercio de Nicaragua. Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada".

(6)

anterior, a este tipo de Sociedad de Responsabilidad Limitada se le aplican las

normas relativas a las Sociedades Colectivas y en Comandita Simple.

1.2 FORMALIDADES DEL ACTO DE CONSTITUCION

En ninguno de los países existe la posibilidad de que el acto de constitución sea

realizado por escrito privado de ninguna clase ni siquiera con autenticación.

Como característica semejante a todos encontramos que el acto de constitución

se realiza por Escritura Publica. Sin embargo, podemos resaltar algunas

particularidades entre estos países.

En primer lugar, en el caso de Guatemala

11

la constitución de Sociedades de

Responsabilidad limitada por parte de menores requiere necesariamente una

autorización judicial que tiene como finalidad la protección de los intereses del

menor.

Por otro lado, en Honduras

12

una vez otorgada la escritura de constitución ésta

debe someterse a calificación judicial. Para ello es necesario formular una

solicitud ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, que

deberá contener todo lo relativo a la escritura de constitución; el juez pondrá

esto en conocimiento del Ministerio Público y después de una audiencia en la

cual se practicarán las pruebas, mediante resolución ordenará o negará el

registro solicitado.

10

Artículo 193. Código de Comercio de Nicaragua - La razón social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios gestores. El nombre de los socios comanditarlos no puede formar parte de la razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social llevase la palabra limitada.

11

Artículo 22. Código de Comercio de Guatemala. Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.

12

Artículo 15. Código de Comercio de Honduras. Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, como tramite previo a su inscripción en el registro Publico deberá ser sometida a calificación judicial.

Al efecto se formulara la solicitud ante el juez de letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, acompañada de todos los elementos relativos a la escritura.

El juez dará vista de la solicitud al ministerio público por tres días y evacuada señalara audiencia dentro de 5 días, en la que se rendirán pruebas, si fuere necesario, y se dictara resolución que ordene o niegue el registro solicitado, a continuación o dentro de 3 días.

Los interesados podrán interponer el recurso de apelación dentro del término de 3 días. El recurso se decidirá sin mas tramite que la celebración de la vista, en la que los apelantes expresaran los agravios que la resolución les cause. A continuación se pronunciara el fallo respectivo.

La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considera como causal de separación a favor del mismo, el que tendrá, además, los derechos que le corresponden según la legislación común.

Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Publico de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad de acuerdo con las disposiciones de este código.

(7)

En Panamá

13

y Costa Rica

14

, además de la realización de la escritura social, es

necesario que ésta se publique a través de edictos, en un periódico de amplia

circulación en la primera oportunidad y en el diario oficial en la segunda.

Por último, en Nicaragua

15

antes de que la Sociedad de Responsabilidad

Limitada pueda empezar a funcionar como tal es necesario que se ponga en

conocimiento del público mediante circulares su constitución, la razón social

bajo la cual ha de girar, así como el objeto de la compañía y la firma de los

socios administradores.

1.3 REGISTRO DEL ACTO DE CONSTITUCION

En ninguno de los países sometidos a este estudio se debe realizar el registro

del acto de constitución en las Cámaras de Comercio o en ninguna otra entidad

que no sea el Registro Público de Comercio, salvo el caso mejicano. En México

16

hubo un cambio en la legislación en este sentido según el cual el Registro

Público de Comercio paso a ser dirigido por el Registro Público de Propiedad;

esta formalidad se convierte en una obligación que debe ser cumplida para que

se de la existencia de la sociedad de una manera regular

17

.

Por regla general no es necesario que la futura sociedad de responsabilidad

limitada haya hecho una publicación previa o que preceda al registro, pero en

algunos ordenamientos se necesita de una publicación concomitante como en el

13

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas.

14

Artículo 19. Código de Comercio de Costa Rica. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

15

Artículo 133. Código de Comercio de Nicaragua. Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.

16

RRPC Artículo 3º. Por ministerio de la Ley, asumirá la dirección de cada Registro de Comercio la persona que tenga a su cargo la función directiva del Registro Público de la Propiedad, según la localidad de que se trate.

17

RRPC Articulo 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos solo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.

(8)

caso de Costa Rica

18

, o de una publicación posterior como en el caso de

Panamá

19

, El Salvador

20

y Nicaragua

21

. Esto se hace con la finalidad principal

de informar al público sobre el nacimiento de una nueva persona jurídica.

1.4 CONTENIDO DEL REGISTRO

En la mayoría de los países, entre los cuales están Panamá

22

, Costa Rica,

Honduras

23

y El Salvador

24

es necesario que se registre la totalidad del acto

constitutivo de la sociedad.

18

Artículo 19. Código de Comercio de Costa Rica. La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

19

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas.

20

Artículo 111. Código de Comercio de El Salvador. La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en extracto. La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.

21

Artículo 133. Código de Comercio de Nicaragua. Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento de1 público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.

22

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas.

23

Artículo 15. Código de Comercio de Honduras. Otorgada la escritura publica de constitución, o la de reforma o adiciones, como tramite previo a su inscripción en el registro Publico deberá ser sometida a calificación judicial.

Al efecto se formulara la solicitud ante el juez de letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, acompañada de todos los elementos relativos a la escritura.

El juez dará vista de la solicitud al ministerio publico por tres días y evacuada señalara audiencia dentro de 5 días, en la que se rendirán pruebas, si fuere necesario, y se dictara resolución que ordene o niegue el registro solicitado, a continuación o dentro de 3 días.

(9)

Nicaragua, México y Guatemala son casos especiales, en los que solo que

requiere el registro de un extracto del acto constitutivo. Así, en el caso de

Nicaragua

25

es necesario que se incluyan unos puntos que son determinados

por la Ley; y en Guatemala

26

se realiza el registro simplemente “dando

testimonio” de la escritura de constitución, por lo que es posible hacerlo

Los interesados podrán interponer el recurso de apelación dentro del término de 3 días. El recurso se decidirá sin mas tramite que la celebración de la vista, en la que los apelantes expresaran los agravios que la resolución les cause.

A continuación se pronunciara el fallo respectivo.

La ineficacia de la declaración de la voluntad de algún socio se considera como causal de separación a favor del mismo, el que tendrá, además, los derechos que le corresponden según la legislación común.

Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Publico de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad desacuerdo con las disposiciones de este código.

24 Artículo 465, Num. 1 Código de Comercio de El Salvador. En el Registro de documentos de

comercio, se inscribirán:

I.- En el Registro de instrumentos sociales: las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, así como las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que reconozcan la disolución de la sociedad o practiquen la liquidación de la misma y las certificaciones de los puntos de acta, en los casos en que deban inscribirse y la ley no señale otro registro al efecto.

25

Artículo 15. Código de Comercio de Nicaragua. La inscripción del primer libros contendrá: 1.- El nombre y apellido del comerciante.

2.- Su edad. 3.- Su estado. 4.- Su nacionalidad.

5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse.

6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento.

7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados.

8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio,

9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.

Artículo 16. La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.

26

Artículo 17.Código de Comercio de Guatemala. Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

(10)

mediante extractos del acto que va a ser objeto de registro. En México

27

solo se

registrará el testimonio de las escrituras sociales correspondientes al acto de

constitución.

1.5 EFECTOS DEL REGISTRO

En las diferentes legislaciones encontramos que se dan diversas consecuencias

derivadas del momento a partir del cual se realice el registro. Podemos

dividirlas en varios grupos:

1.5.1 Surgimiento de la personalidad

Encontramos un primer grupo de países en los cuales es necesaria la

inscripción del acto de constitución en el Registro de Comercio para el

surgimiento de la personalidad jurídica de las Sociedades de Responsabilidad

Limitada. A este primer grupo pertenecen países como Costa Rica

28

,

Guatemala

29

, Nicaragua

30

, El Salvador

31

.

27

Artículo 29. RRPC- Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escrituras, actas notariales, pólizas u otros documentos auténticos; II.- Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente; y

III.- Los documentos privados debidamente ratificados según la ley lo determine

28

Artículo 20. Código de Comercio de Costa Rica. Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.

29

Artículo 14. Código de Comercio de Guatemala. Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.

Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

30

Artículo 19. Código de Comercio de Nicaragua. Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el registro.

Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales. 2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica.

3.- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.

31

Artículo 25. Código de Comercio de El Salvador. La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.

Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido.

(11)

En el caso de Panamá y México

32

no es necesario el registro para que la

sociedad adquiera personalidad jurídica. Además cabe resaltar que en el caso

mejicano las sociedades no inscritas pero que se hayan exteriorizado frente a

terceros, consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica.

1.5.2 Oponibilidad ante terceros

En el caso de Panamá

33

, Costa Rica

34

, El Salvador

35

, Nicaragua

36

, Guatemala

37

es necesario que se realice la inscripción del acto constituyo en el Registro

32

Artículo 2. Ley General de Sociedades Mercantiles de México. Las sociedades mercantiles inscritas en el registro publico de comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el articulo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro publico de comercio.

Las sociedades no inscritas en el registro publico de comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura publica, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

Artículo 5. Ley General de Sociedades Mercantiles. Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.

Artículo 27. Código de Comercio de México. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos solo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables. Artículo 29. Código de Comercio de México.

33

Artículo 10. Ley 24 de 1966. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser inscrita en el Registro Público dentro los 30 días siguientes a la fecha de su otorgamiento. En igual término se inscribirá el traspaso de los bienes in muebles que los socios, o alguno de ellos, hubieren aportado a la sociedad, haciéndose constar el mismo por medio de la correspondiente nota marginal en la inscripción anterior.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la última de las inscripciones mencionadas, deberá publicarse por tres veces seguidas, en un diario de amplia circulación, un extracto de la escritura social, conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Los administradores serán personal y solidariamente responsables, sin limitación alguna frente a las personas con las cuales hubieren contratado en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, antes de haberse hecho las inscripciones y publicaciones que quedan mencionadas.

34

Artículo 22. Código de Comercio de Costa Rica. Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no

producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeran por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

(12)

Público de Comercio para la que la Sociedad de Responsabilidad Limitada sea

oponible frente a terceros. En estos países surge una responsabilidad solidaria

entre los socios frente a los terceros que se vean afectados por los actos

celebrados antes de el surgimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

En el caso de Costa Rica

38

el socio que inicie gestiones para la inscripción

salvará su responsabilidad. En Guatemala

39

cuando se realizan actos antes de

la inscripción, se tendrá a quien los ejecute como un gestor de negocios frente al

tercero.

En México la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Público

de Comercio, ahora Registro Público de Propiedad, no es requisito para que la

sociedad sea oponible frente a terceros. Lo anterior se deduce del Artículo 2° de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, según el cual las sociedades no

inscritas en el Registro Público de Comercio después de haberse exteriorizado

como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán

personalidad jurídica.

1.5.3 Otros efectos

35 Artículo 111. Código de Comercio de El Salvador. La escritura social debe inscribirse en el Registro de

Comercio y publicarse en extracto.

La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.

36

Artículo 126. Código de Comercio de Nicaragua. La falta de la escritura pública o de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la sociedad.

Responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

37

Artículo 18. Código de Comercio de Guatemala. Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.

38

Artículo 22. Código de Comercio de Costa Rica. Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no

producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeran por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

39

Artículo 18. Código de Comercio de Guatemala. Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.

(13)

En El Salvador, Costa Rica, Guatemala y Honduras se limitan los efectos de la

inscripción al surgimiento de la personalidad jurídica de la sociedad y a la

oponibilidad de los actos celebrados frente a terceros. Pero en otros países la

legislación concede otros efectos que se desprenden de esta solemnidad.

Así, por ejemplo, en Nicaragua

40

se establece que si no se ha efectuado el

registro no se podrá hacer inscripción de documento alguno ni aprovecharse de

los efectos legales de dicho registro. Así mismo, el juez no dará curso a las

demandas presentadas por personas notoriamente conocidas como

comerciantes sin que se le presente una certificación de estar inscritas como

tales.

1.6 APORTES

1.6.1. Aportes en Dinero

En todos los países sometidos a este estudio (Panamá

41

, Costa Rica

42

, El

Salvador

43

Nicaragua

44

, México

45

, Honduras

46

) se admite expresamente que

40

Articulo 19. Código de Comercio de Nicaragua. Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el registro.

Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1.- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales. 2.- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica.

3.- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.

41

Artículo 5. Ley 24 de 1966. El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios. No podrá ser inferior a dos mil balboas, ni superior a quinientos mil balboas, y estará representado en participaciones sociales o cuotas no negociables, acumulables y divisibles. Las participaciones o cuotas podrán ser de valor diferente pero, en todo caso, serán de cien balboas o de un múltiplo de cien.

Artículo 6. Ley 24 de 1966. Al constituirse la sociedad de responsabilidad limitada el capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado, por lo menos, el 50% del valor de las aportaciones en dinero, que deberá ser completado en el plazo máximo de cinco años. Las aportaciones en especie deberán ser hechas en su totalidad; y si el valor del aporte no alcanzara al de las cuotas asignadas, se completará la diferencia con dinero.

La suma de los aportes hechos al momento de constituirse la sociedad no podrá ser inferior a dos mil balboas.

42

Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

(14)

para la modalidad de Sociedades de Responsabilidad Limitada se realicen

aportes en dinero; salvo en el caso de Guatemala, donde aunque no hay norma

expresa que admita los aportes en dinero, donde lógicamente dicha posibilidad

es válida.

En cada una de las legislaciones en estudio se establece la misma restricción

según la cual el aporte en dinero se tiene que efectuar en la respectiva moneda

nacional en el momento de hacer el pago de la totalidad o una parte del capital.

Sin embargo, no se descarta la posibilidad hacer este pago bajo otra modalidad,

tal como la de industria o especie.

1.6.2. Aportes en Especie

En cuanto a los aportes en especie, en todos los países bajo estudio es necesario

que en el acto de constitución se detalle y establezca el valor de los bienes

aportados bajo esta forma de participación.

43

Artículo 3. Código de Comercio dEl Salvador. Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.

Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el

aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa.

44

Artículo 123, numeral 4. Código de Comercio de Nicaragua. Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez:

4.- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

45

Artículo 6. Ley General de Sociedades Mercantiles. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener :

VI.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije.

Articulo 68. Ley General de Sociedades Mercantiles. Cada socio no tendrá mas de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentara en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. (DR)IJ Artículo 70. Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.

46

Artículo 24, inc. 1. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional.

(15)

En Panamá

47

las aportaciones en especie deberán ser hechas en su totalidad al

momento de constituirse la sociedad, y los socios que realicen aportes distintos

del dinero, están obligados a la evicción y saneamiento de los mismos, de

acuerdo con lo establecido en el Código Civil respecto del vendedor.

En Costa Rica

48

no podrá obligarse al socio a aumentar el aporte convenido, ni

a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

En El Salvador

49

, como las aportaciones en bienes distintos del dinero se

entienden traslativas de dominio, el riesgo de los mismos está en cabeza de la

sociedad desde que se hace la entrega. En consecuencia, el socio aportante

responde por el saneamiento y la evicción de acuerdo con lo establecido en el

Código Civil respecto de la compraventa.

47

Artículo 6. Ley 24 de 1966. Al constituirse la sociedad de responsabilidad limitada el capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado, por lo menos, el 50% del valor de las aportaciones en dinero, que deberá ser completado en el plazo máximo de cinco años. Las aportaciones en especie deberán ser hechas en su totalidad; y si el valor del aporte no alcanzara al de las cuotas asignadas, se completará la diferencia con dinero.

La suma de los aportes hechos al momento de constituirse la sociedad no podrá ser inferior a dos mil balboas. Artículo 26. Ley 24 de 1966. Los socios cuyo aporte no consista en dinero, están obligados a la evicción y saneamiento de las cosas objeto de la aportación, de conformidad con lo dispuesto en le Código Civil respecto del vendedor.

Si las aportaciones consistieran en créditos, el aportante responderá en todo caso de la legitimidad de los mismos y de la solvencia del deudor.

48

Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar

donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

49

Artículo 31. Código de Comercio de El Salvador. Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.

Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el

aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa.

(16)

En Nicaragua

50

siempre que se aporten bienes no dinerarios, se deberá

establecer la suma a la cual éstos equivalen en dinero, suma que se tendrá

como el capital aportado por el respectivo socio.

En el caso de Guatemala

51

la fijación del precio de los bienes aportados y la

especificación entre las diferentes clases de aportes -en dinero, industria o

especie- se podrá hacer ya sea en el acto de constitución o en el inventario que

previamente ha sido aceptado por los socios.

En México

52

y Honduras

53

el riesgo de los aportes en especie no estará a cargo

del ente social sino hasta que se haga la entrega material y formal de los

bienes. Además en Honduras cuando los aportes en especie se estimen en más

de cinco mil lémpiras, la valoración de los mismos debe ser realizada y

certificada por peritos designados por el Juez.

50

Artículo 3229. Código de Comercio de Nicaragua. Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no siendo dinero, se valuarán, para considerar su valor, como capital del socio que los lleva.

51

Artículo 27. Código de Comercio de Guatemala. Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.

Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante.

Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.

52

Artículo 11. Ley General de Sociedades Mercantiles. Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva.

53

Artículo 24, inc. 1 , inc. 3, inc.4. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación.

Salvo pacto en contrario las aportaciones de bienes distintos a dinero se entenderán transitivas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega

En la escritura constitutiva se expresara el criterio para la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por peritos designados judicialmente cuando los bienes se estimen en mas de 5000 lempiras.

(17)

En Honduras

54

, México

55

, Guatemala

56

y El Salvador

57

se considera que los

bienes aportados a la sociedad como especie no necesitan tradición, debido a

que la inclusión en el acto de constitución es translativa de dominio.

1.6.3. Aportes en Industria

En cuanto a los aportes en industria la mayoría de los países admiten esta

modalidad, la cual es manejada en el acto constitutivo de manera semejante a

54

Artículo 24, inc. 1 , inc. 3, inc.4. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación.

Salvo pacto en contrario las aportaciones de bienes distintos a dinero se entenderán transitivas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega

En la escritura constitutiva se expresara el criterio para la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por peritos designados judicialmente cuando los bienes se estimen en mas de 5000 lempiras.

(Modificado por el Artículo 8 del Decreto 255 de 2002).

55

Artículo 11. Ley General de Sociedades Mercantiles. Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva.

56

Artículo 27.Código de Comercio de Guatemala. Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.

Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante.

Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.

57

Artículo 31. Código de Comercio de El Salvador. Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.

Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el

aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa.

Artículo 33. Código de Comercio de El Salvador. Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma. La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.

El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.

(18)

los aportes en especie. Lo anterior, a excepción de Panamá

58

, Guatemala

59

y

Honduras

60

que expresamente niegan en su legislación la posibilidad de que se

efectúen aportes de este tipo.

Así, en Costa Rica

61

se admite el aporte de trabajo personal o de conocimiento.

A este socio industrial se le reconocerá una suma por su trabajo, que en ningún

caso podrá ser inferior al salario acordado para trabajos de esa índole, y gozará

de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

En El Salvador

62

incluso el socio que aporta trabajo, responde por los daños

que ocasione a la sociedad su incumplimiento en la realización del aporte.

En Nicaragua

63

el socio industrial no responde por las pérdidas de la sociedad

salvo pacto en contrario.

58

Artículo 8, num.10°. Ley 24 de 1966.

La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por

medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Público y publicada.

Dicha escritura será suscrita por todos los socios personalmente o por medio de apoderado

especial, por el administrador o administradores designados en la misma, si no fueren

socios. La mencionada escritura expresará:

10°. - Los demás pactos lícitos y las condiciones que los socios estimen conveniente establecer, siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Queda prohibido pactar en la escritura social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicios personales de los socios.

59

Artículo 82. Código de Comercio de Guatemala. No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial.

60

Artículo 24, inc. 1. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional.

No es licita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación.

Salvo pacto en contrario las aportaciones de bienes distintos a dinero se entenderán translativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega

61

Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar

donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

62

Artículo 33. Código de Comercio de El Salvador. Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.

La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.

El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.

(19)

1.6.4. Aportes de Crédito

En cuanto a los aportes de crédito se admiten en Panamá

64

, Costa Rica

65

, El

Salvador

66

, Nicaragua

67

, Guatemala

68

, México

69

y Honduras

70

y se les otorga el

63

Artículo 147 Código de Comercio de Nicaragua. Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de 1a cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada.

El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario.

64

Artículo 26. Ley 24 de 1966. Los socios cuyo aporte no consista en dinero, están obligados a la evicción y saneamiento de las cosas objeto de la aportación, de conformidad con lo dispuesto en le Código Civil respecto del vendedor.

Si las aportaciones consistieran en créditos, el aportante responderá en todo caso de la legitimidad de los mismos y de la solvencia del deudor.

65

Artículo 29.Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar

donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

66

Artículo 32. Código de Comercio de El Salvador. Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.

Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.

Artículo 33. Código de Comercio de El Salvador. Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.

La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.

El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.

67

Articulo 124. Código de Comercio de Nicaragua. Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez:

4.- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

68

Artículo 28. Código de Comercio de Guatemala. Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.

Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo.

69

Artículo 6. Ley General de Sociedades Mercantiles. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

VI.- la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización.

(20)

mismo tratamiento en la escritura de constitución que a los anteriores tipos de

aporte.

1.6.5. Otras formas de aporte

En el mismo sentido se tratan las otras formas de aporte admitidas en algunos

países, así por ejemplo en El Salvador

71

y Costa Rica

72

se puede aportar títulos

valores, mientras que en Guatemala

73

se puede aportar acciones.

1.7 CONTENIDO DEL ACTO DE CONSTITUCION

En todos los países bajo análisis (Panamá

74

, Costa Rica

75

, El Salvador

76

,

Nicaragua

77

, México

78

, Honduras

79

) a excepción de Guatemala encontramos

Articulo 12. Ley General de Sociedades Mercantiles. A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o mas créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, estos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de perdida de valores de tal especie.

70

Articulo 24. Código de Comercio de Honduras. Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico que se expresara en moneda nacional.

No es licita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es valida como aportación.

Artículo 25. Código de Comercio de Honduras. A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o mas créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación y de que, si se tratare de títulos valores estos han sido objeto de la publicación prevista para los casos de perdida de los mismos.

71

Articulo 32. Código de Comercio de El Salvador. Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.

Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.

72

Artículo 29. Código de Comercio de Costa Rica. Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar

donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

73

Artículo 28. Código de Comercio de Guatemala. Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.

Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo.

74

Artículo 8. Ley 24 de 1966. La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Público y publicada. Dicha escritura será suscrita por todos los

(21)

socios personalmente o por medio de apoderado especial, por el administrador o administradores designados en la misma, si no fueren socios. La mencionada escritura expresará

:

1.- Los nombres, apellidos, nacionalidades, estado civil, ocupación, domicilio y número de cédula o de otro documento de identificación, de cada uno de los otorgantes.

2.- La denominación de la sociedad, o la razón social.

3.- El domicilio de la sociedad, expresando su dirección completa y la del lugar o lugares en que se proponga establecer, o tuviere establecido su centro de operaciones, así como sucursales o agencias, si esto último estuviere decidido.

4.- La duración de la sociedad, así como la manera de computar dicho término, y la forma de prorrogarlo si lo socios lo tuvieren por conveniente.

5.- Indicación expresa de la actividad o actividades que constituirán el objeto de la sociedad. Esta no podrá realizar de manera permanente operaciones que no pertenezcan al objeto social, ni cambiarlo por otro, sin proceder, en su caso, a una reforma de la escritura social.

6.- El monto del capital social expresado en balboas, las participaciones o cuotas en que se divide, y el valor de las cuotas de cada una.

7.- El dinero, los bienes o derechos que cada socio aporte, indicando en estos últimos casos el concepto en que lo haga; el valor atribuido a las aportaciones que no sean en efectivo, así como las razones que justifiquen dicha estimación; la época precisa y la forma en que habrán de completarse las aportaciones dinerarias que no hubieren sido totalmente satisfechas, y las participaciones o cuotas que les asignen.

8.- Designación de la persona o personas que habrán de tener a su cargo la administración y la representación de la sociedad, que pueden ser socios, o no, indicando, si as í se desea, el tiempo por el cual se les designa. De no hacerse tal indicación se entenderá que han sido designados por tiempo indefinido.

9.- La forma de deliberar y de tomar acuerdos la Asamblea General de Socios, así como la manera de constituirla y la fecha, o fechas en que deberá reunirse.

Si el número de socios fuera cinco o menos, no será necesaria la celebración de asambleas generales; pero en tal caso, deberá consignarse claramente en la escritura social la forma en que los socios serán consultados y la manera en que habrán de expresar por escrito su opinión acerca de las cuestiones que le fueren sometidas. 10.- Los demás pactos lícitos y las condiciones que los socios estimen conveniente establecer, siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Queda prohibido pactar en la escritura social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicios personales de los socios.

75

Artículo 18. Código de comercio de Costa Rica. La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;

2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;

3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación; 4) Clase de sociedad que se constituye;

5) Objeto que persigue;

6) Razón social o denominación; 7) Duración y posibles prórrogas;

8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;

9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.

Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;

10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse

válidamente notificaciones.

11) Forma de administración y facultades de los administradores; 12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su

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