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TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.

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TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.

CONFLICTO de jurisdicción n.º 3/2004-T suscitado entre el Juzgado de 1.ª Instancia e Ins-trucción n.º 4 de Toledo y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administra-ción Tributaria de Castilla-La Mancha. (BOE n.º 311 de 27 de diciembre de 2004).

SENTENCIA En la villa de Madrid a 13 de octubre de 2004.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Fernando Martín González, D. Francisco Trujillo Mamely, D. Miguel Vizcaíno Márquez, D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bra-vo-Ferrer y D. Landelino Lavilla Alsina, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Toledo, en procedimiento de quiebra voluntaria n.º 216/03 de la entidad Carnes Toledo S.A. (antes suspensión de pagos n.º 282/01), y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla-La Mancha, en procedimiento administrativo de apremio contra la entidad quebrada por deudas de naturaleza postconcursal y en relación con el levantamiento de las órdenes de embargo cautelares acordadas por la AEAT, con arreglo a los siguientes.

Antecedentes de hecho Primero.

Por providencia de 9 de julio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Toledo tuvo por solicitada la declaración en estado legal de suspensión de pagos de Carnes To-ledo S.A.

Segundo.

El 12 de diciembre de 2002 la Dependencia Regional de Recaudación dirige oficio a la Abo-gacía del Estado en Toledo (registrado de entrada el día 17 siguiente) poniendo en su conocimiento la existencia del procedimiento de suspensión de pagos que se tramita en dicho Juzgado con el n.º 282/2001. La Abogacía del Estado presenta escrito de fecha 17 de diciembre de 2002 ante el Juz-gado (con sello oficial de Correos de 19 de diciembre y con acuse de recibo por el Agente Judicial el 27 de diciembre) en el que solicita se le tenga como parte y se entiendan con ellas las sucesivas diligencias. Por sendos escritos de fecha 26 de marzo de 2002, como consecuencia del dirigido a la Delegación Especial en Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por el Administrador Unico de Carnes Toledo S.A. en el procedimiento de suspensión de pagos n.º 282/2001, la Abogacía del Estado comunica al Juzgado y a los Interventores que las deu-das a favor de la AEAT son postconcursales y acompaña certificación de la Dependencia Regional de Recaudación, expedida el 18 de marzo de 2003, a cuyo tenor la deuda conocida pendiente, a la fecha, asciende a 370.104,69 euros. En ulterior certificación actualizada la propia Dependencia hace constar, el 22 de abril de 2003, que «desde el inicio del proceso concursal la deuda generada por Carnes Toledo S.A. con la Agencia Tributaria en concepto de retenciones -se refiere a IRPF, trabajo personal-e IVA repercutido y no ingresado ha sido de 407.988,45 euros».

Tercero.

El Juzgado dicta providencia el 11 de abril de 2003 en la que, además de participar a la Inter-vención y a los acreedores personales la fecha en que finaliza el plazo para que por la entidad sus-pensa se presenten las adhesiones formuladas al convenio, ordena la devolución de su anterior

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es-crito a la Abogacía del Estado «toda vez que no se encuentra personada en debida forma en este procedimiento».

Cuarto.

Con anterioridad, la Dependencia Regional de Recaudación había dictado providencia orde-nando el embargo de bienes y derechos de la entidad suspensa practicándose las correspondientes diligencias de embargo. Con fecha 5 de marzo de 2003 el Juzgado dictó Auto por el que se orde-naba levantar el embargo administrativo realizado por la AEAT sobre las cuentas corrientes que existían en la Caja Castilla-La Mancha y con fecha de 5 de mayo siguiente se notificó a la Aboga-cía del Estado el Auto de 14 de abril anterior por el que se acordaba el levantamiento de los restan-tes embargos trabados por la AEAT.

Quinto.

Con fecha 22 de mayo de 2003, el Delegado Especial de la AEAT requiere de inhibición al Juzgado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción, para que, «de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos, decline su competencia y deje sin efecto las medidas acordadas». En tales fundamentos jurídicos se dice: a) la jurisprudencia españo-la se muestra favorable a mantener españo-la jurisdicción exclusiva de españo-la Administración para el cobro de aquellas deudas a su favor provenientes de operaciones posteriores a la fecha en que se declare el estado legal de quiebra o suspensión de pagos -«deudas de la masa»-; el propio Tribunal de Con-flictos de Jurisdicción ha perfilado los requisitos que al efecto deben darse en las deudas que llama «postconcursales» (Sentencia de 23 de marzo de 1998, cuya doctrina fue luego confirmada por otras posteriores como la de 16 de diciembre del mismo año), requisitos que concurren en las que dieron lugar a los embargos administrativos que, en los Autos de 5 de marzo y 14 de abril de 2003, ordenó alzar el Juzgado al que se requiere de inhibición; c) el dinero retenido a favor de la Hacien-da Pública -calificado como depósito-es propieHacien-dad de ésta por lo que hay, tal como declara la ju-risprudencia, un derecho de separación que justifica la ejecución administrativa del procedimiento concursal, doctrina aplicable al IRPF y que debe serlo igualmente a las deudas del IVA, por razón de su carácter postconcursal y por existir una identidad de fundamento respecto de su separabili-dad; d) los Autos judiciales que determinan el planteamiento del conflicto acordaron el levanta-miento inmediato de los embargos administrativos, pero tales embargos son medidas cautelares de exclusiva competencia de la Administración sobre las que el Juez del proceso concursal no puede decidir aunque no se tratase de deudas de la masa, si bien le compete evitar que, por la realización de los bienes trabados, se frustren las legítimas expectativas de los acreedores, de modo que, sub-sistiendo los embargos -porque el Juez no puede decidir su levantamiento-, la Administración tiene obstadas sus facultades de ejecución concreta sobre los bienes embargados cautelarmente. Sexto.

Por providencia de 9 de septiembre de 2003, el Juzgado acuerda la formación de la oportuna pieza separada (incidente de conflicto de jurisdicción) donde se acordará lo que en derecho proce-da. En los datos de referencia que figuran en esta resolución judicial -al igual que en las siguientes-se identifica ya el procedimiento como «quiebra 216/2003» y no como «suspensión de pagos 282/2001». El 3 de octubre de 2003 el Fiscal dice que procede estimar la solicitud realizada por el Delegado Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, «por las argumentaciones expuestas en el mismo», mientras que el Comisario y el Depositario de la quiebra se oponen a que el Juzgado ac-ceda al requerimiento de inhibición. Por providencia judicial el 28 de noviembre de 2003 se acuer-da traer al procedimiento testimonio de determinados particulares obrantes en el de suspensión de pagos 282/2001, por estimarlos absolutamente necesarios para resolver el incidente.

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Por Auto de 3 de diciembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de To-ledo acuerda mantener su jurisdicción para conocer de la quiebra voluntaria de la entidad Carnes Toledo S.A. y del crédito que ostenta la AEAT contra la misma, sin perjuicio de sus preferencias legales, y, en consecuencia, deniega la inhibición de conocimiento planteada por la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha. Expresa, entre sus fundamentos jurídicos, que los Autos de 5 de marzo y 14 de abril de 2003 por los que procedió a levantar las órdenes de embargo administrativo se notificaron a la AEAT y no fueron recurridos, según el certificado emitido por la Secretaría del Juzgado; no se puede asumir la postura de Hacienda porque, si se trata de deudas de la masa, postconcursales, en cuanto nacidas tras la suspensión de pagos, debieron hacerse valer en el ámbito del procedimiento de suspensión de pagos pero no en otro juicio distinto, independiente y desconectado de aquél, tanto causal como temporalmente, pues, existiendo con anterioridad al Auto declaratorio de la quiebra, ya no son deudas de la masa; la naturaleza de la retención tributa-ria como depósito, a los efectos de una ejecución separada, viene siendo muy discutida a la vista del artículo 82.4 de la ley 40/1998 del IRPF, aparte de que, tratándose de dinero, bien fungible por excelencia, el depositario se compromete a devolver su valor y, en este caso, la separación de la masa sólo sería posible de estar identificado e individualizado el bien depositado, lo que no ocurre en el caso ya que no existe dinero en la masa al haber sido declarada la entidad en quiebra por in-solvencia definitiva; si no se acepta que las deudas lo sean de la masa, ni siquiera en la suspensión de pagos hubiera podido prosperar la ejecución separada pues el criterio de la prioridad en el tiem-po ha sido interpretado tiem-por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el sentido de otorgar prefe-rencia al procedimiento administrativo siempre y cuando la providencia de embargo sea anterior en el tiempo a la de admisión a trámite «de la solicitud de declaración dictada por el Juez» o bien al posterior Auto de declaración de estado de quiebra. En este caso, concluye el Auto judicial, las providencias de embargo administrativo, «que nos constan por simple referencia de las diligencias posteriores, son de 18 de noviembre de 2002 y de 12 de febrero de 2003, posteriores al inicio del procedimiento de suspensión, 9 de julio de 2001, por lo que debe reconocerse la preferencia de es-te Juzgado sobre la Administración tributaría y la inoperancia del manes-tenimiento de la medida cautelar de embargo administrativo».

Octavo.

Formalizado el conflicto y recibidos en este Tribunal testimonios de las actuaciones judiciales y copia del expediente administrativo, por providencia de 19 de julio de 2004 se dio vista al Minis-terio Fiscal y al Abogado del Estado, en representación éste de la Administración interviniente. Noveno.

En su informe de 23 de julio, el Fiscal estima «que el conflicto debe ser resuelto a favor de la Administración tributaria» alegando como fundamento la Sentencia de este Tribunal de Conflictos de 21 de marzo de 1994, según la cual el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos relativo a la suspensión de los embargos y administración judiciales no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 129 de la Ley General Tributaria, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales y porque la suspensión de pagos sólo persigue paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor, paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas.

Décimo.

Por escrito de 27 de julio de 2004, el Abogado del Estado, en la representación legal que os-tenta, suplica que se resuelva el conflicto a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tribu-taria por dos razones: primera, porque la Hacienda Pública puede trabar embargos sobre los bienes

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de las empresas sometidas a un expediente de suspensión de pagos o a juicio de quiebra, sean las deudas preconcursales o concursales, con una finalidad estrictamente cautelar, aunque ello no comporta la facultad de proceder a la enajenación de tales bienes sin someterse a la regla de prefe-rencia temporal establecida con carácter general (Sentencias del Tribunal de Conflictos de Juris-dicción de 29 de junio de 1998, 8 de junio de 2001 y 17 de junio de 2002, entre otras); segunda, porque, respecto de las deudas postconcursales -también llamadas de la masa o extraconcursarles-, que tienen su causa en la necesidad de que el propio proceso pueda desarrollarse y que son conse-cuencia de las operaciones ordinarias del tráfico de la empresa sujeta a procedimiento concursal, la Administración tributaria es plenamente competente para actuar aplicando los procedimientos le-galmente establecidos a fin de proceder a su cobro.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina, Fundamentos de Derecho Primero.

El conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Toledo y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) versa sobre si ciertas providencias de embargo dictadas por la Administración tributaria (providen-cias que no figuran entre las actuaciones remitidas a este Tribunal -aunque sí figure documenta-ción relativa a las diligencias para la práctica de los embargos-) pudieron ser adoptadas, en rela-ción con deudas de Carnes Toledo S.A., cuando esta empresa había solicitado la declararela-ción en es-tado legal de suspensión de pagos y el Juzgado ya había proveído, el 9 de julio de 2001, teniendo por solicitada tal declaración. El Juzgado acordó el levantamiento inmediato de tales embargos por Autos de 5 de marzo y 14 de abril de 2003. Las razones en que ambas partes en conflicto sustentan sus posiciones se consignan en los antecedente de hecho extractados, siendo de notar la anómala formalización del conflicto puesto que no se hallan a disposición de este Tribunal ni aquellas pro-videncias de embargo ni el Auto de declaración de quiebra en relación con cuya fecha entiende el Juzgado que las deudas que pudieron ser «de la masa» en la suspensión de pagos no pueden serlo en la quiebra porque son anteriores a la declaración de ésta, de modo que el argumento de la Ad-ministración respecto de su carácter postconcursal, aunque pudiera haberse hecho valer en el pro-cedimiento de suspensión de pagos, no puede ser eficazmente esgrimido en el proceso de quiebra. Cabe advertir, como dato expresivo de la singularidad que acusa la documentación remitida a este Tribunal, que se tiene inicial noticia de que el procedimiento de suspensión se pagos derivó en otro de quiebra porque en la referencia de los documentos judiciales consta en los primeros «suspen-sión de pagos 282/2001» y en los últimos «quiebra 216/2003». En estas circunstancias, a la vista del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, y en su caso del artículo 11, este Tribu-nal podría razonablemente haber acordado requerir de ambas partes el envío de toda la documen-tación referida a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales concernientes al conflicto, con-forme al artículo 15 de la propia Ley. Sin embargo, las irregularidades e insuficiencias observadas -y acerca de las que queda formalmente hecha la advertencia-no impiden a este Tribunal la forma-ción de un juicio fundado sobre el conflicto planteado, atendiendo el principio espiritualista que conduce a no dar trascendencia desproporcionada a aquellos defectos de forma o procedimiento que no tengan por sí efectos materiales o sustantivos.

Segundo.

No es aventurado afirmar, abstrayéndolo del conjunto de argumentos exhibidos, que el prima-rio y nuclear con el que se funda la posición de la Administración y se expide el requerimiento de inhibición al Juzgado es el consistente en el carácter «postconcursal» de las deudas tributarias, de modo que no son deudas integradas «en la masa», sino que son «de la masa». Tal argumento, con sólido apoyo jurisprudencial, fue admitido en relación con la quiebra, se consideró después

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exten-sible a la suspensión de pagos y, según los criterios más recientes, es aplicable, también y desde luego, a los créditos de carácter tributario. Con arreglo a dicha doctrina y según la Sentencia de es-te Tribunal de 23 de marzo de 1998 y otras poses-teriores, son deudas de la masa las que cumplen los requisitos de ser posteriores a la iniciación del proceso concursal, de haber sido contraídas por la persona que se encuentra sometida a dicho proceso o por las que deben completar su capacidad en el caso de la suspensión de pagos (es decir, los Interventores) y de tener su causa en la necesidad de que el procedimiento concursal pueda desarrollarse, por lo que han de derivar de gastos de tal procedimiento o de gastos para la administración del patrimonio concursal o de gastos, en fin, que aparezcan como necesarios o adecuados para atender las operaciones ordinarias del tráfico de la persona o de la empresa sujeta al procedimiento concursal. Tales requisitos se aprecian en las deu-das tributarias respecto de las que la Administración dictó las providencias de embargo cuyo le-vantamiento inmediato ordenó el Juzgado en sus Autos de 5 de marzo y 14 de abril de 2003, toda vez que tales deudas corresponden a retenciones por IRPF sobre rentas del trabajo personal y al IVA repercutido y están originadas en la gestión de la empresa suspensa orientada a la continua-ción de su actividad y de su tráfico ordinario. La jurisdiccontinua-ción de la Administracontinua-ción tributaria para dictar las providencias de apremio de que se trata y la falta de jurisdicción del Juzgado para inter-ferir el procedimiento administrativo mediante resoluciones que ordenan el levantamiento inme-diato de los embargos resultan, desde esta perspectiva, manifiestas, aun ponderadas las reservas y restricciones que en aquella Sentencia se hacen y que se dan aquí por reproducidas. En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta no hace sino articular en términos jurídicos, con sensibilidad y mesura, lo que demanda la compleja y delicada realidad económica y social de los fenómenos a los que responde la disciplina normativa de los procesos concursales.

Tercero.

El Auto de 3 de diciembre de 2003 por el que el Juzgado rehúsa el requerimiento de inhibición que le fue dirigido se funda en razonamientos que merecen ser considerados, aunque quepa antici-par ya que no pueden ser admitidos con el alcance pretendido de mantener la jurisdicción del Juz-gado en los términos en que éste la defiende. La circunstancia de que los Autos de 5 de marzo y 14 de abril, por los que se procedió a levantar las órdenes de embargo administrativo, no fueran recu-rridos es cierta, pero no oponible a los efectos de vedar o cuestionar la posibilidad de que la Admi-nistración haya planteado, a su vista, conflicto de jurisdicción -como lo ha hecho-conforme a la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. El argumento de que, si las deudas tributarias de que se trata son de la masa, en cuanto nacidas en la situación de suspensión de pagos, debieron hacerse valer en el procedimiento de suspensión de pagos pero no en otro juicio distinto cual es el de quiebra, puesto que fueron anteriores al Auto que la declaró, no puede ser acogido. Primero, porque preci-samente durante la suspensión de pagos se dictaron las providencias de apremio y se practicaron las diligencias de embargo, de la misma manera que, también precisamente hallándose en curso el procedimiento de suspensión, acordó el Juzgado el levantamiento inmediato de los embargos; se-gundo, porque, en trance de decidir sobre la competencia de la Administración tributaria para acordar el embargo cuando lo acordó y sobre la jurisdicción del Juzgado para ordenar el levanta-miento del embargo cuando lo ordenó, se rompería la lógica del conflicto considerado -y de la re-lación jurídica en que se concreta-y se desatendería la realidad económica subyacente al proceso y que lo determina si pudiera tener relevancia concluyente, a fin de alterar o interferir el juicio sobre las actuaciones controvertidas, el dato de que, posteriormente, se llegara a una situación jurídico-procesal distinta: si se reconoce el carácter postconcursal de las deudas en el procedimiento de suspensión de pagos por referencia al cual se ha suscitado el conflicto, no cabe resolver con la simple invocación del hecho de que tales deudas han pasado a ser preconcursales por referencia al procedimiento de quiebra en el que aquél derivó; tercero, porque, en caso contrario, habría que en-focar la cuestión desde otro punto de vista, ya que el embargo sería entonces prioritario a la actua-ción judicial, distinta por sus perfiles y naturaleza según el contexto en el que argumenta el Auto,

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lo que implicaría que la Administración pudiera acordar por sí el embargo como medida cautelar, en los términos y con el alcance que se indican seguidamente.

Cuarto.

Si se razona a partir de que las deudas no son postconcursales -a lo que apunta en los términos indicados el Auto de 3 de diciembre de 2003-también el conflicto deberá ser resuelto a favor de la Administración tributaria. Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que este Tribunal ha venido manteniendo, en relación con las suspensiones de pagos (Sentencias de 21 de marzo de 1994, 15 de marzo de 1995, 23 de marzo de 1995, 29 de marzo de 1995 y 25 de junio de 1998), que la cues-tión relativa a si, después de dictada la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos, puede la Administración tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como medida cautelar -o si, por el contrario, esa prerrogativa queda en suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se sigan las actuacio-nes-, debe resolverse en el sentido de que la suspensión de embargos por iniciación del proceso concursal no es aplicable a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, no sólo porque el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos se refiere literal y exclusivamente a los em-bargos judiciales, sino también porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria co-mo el artículo 129 de la Ley General Tributaria (toda la legislación citada es la vigente cuando aquellas Sentencias se dictaron y es la aplicable al caso ahora considerado) establecen que el pro-cedimiento de apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución, salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el último artículo invocado, so-bre preferencia de los procesos concursales respecto de los embargos trabados con posterioridad a su iniciación; y, finalmente, porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración tributaria en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embar-go es una de las medidas de esta naturaleza que dicha Administración puede adoptar, como expre-samente prevé el artículo 128 b) de la Ley General Tributaria de 1963 (modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y, más recientemente, por la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), para asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente difi-cultado.

Quinto.

Conforme ha dicho este Tribunal en su Sentencia de 17 de junio de 2002, la anterior doctrina debe entenderse aplicable al proceso concursal de quiebra por ser idéntica la razón jurídica respec-to de éste, y, por consiguiente, debe concluirse que, si los artículos 129 de la Ley General Tributa-ria y 95 del Reglamento General de Recaudación disponen que el procedimiento de apremio es ex-clusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria (incluso en el caso de concurrencia del pro-cedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros propro-cedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales) y si la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor de la Administración siempre que hubiera ordenado el apremio y acordado el embargo con anterioridad a la fecha del inicio del pro-ceso concursal, debe igualmente reconocerse la competencia de la Administración tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se limite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar. Tal medida no incide

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so-bre el reconocimiento del crédito ni soso-bre la determinación de su prelación en relación con los de-más créditos que afectan a la entidad quebrada, como tampoco legitima actuación alguna para la realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en curso el proceso de ejecución universal iniciado, pues el embargo practicado como medida

cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2.b) de la Ley General Tributaria, no comporta

en sí mismo la necesidad de proceder a la efectiva ejecución («enajenación» dice la Sentencia a la vista de la Ley) de los bienes embargados (artículo 137 de la Ley General Tributaria).

Sexto.

En aplicación de los anteriores principios y sobre la base de que han de ser respetados, la juris-dicción controvertida debe reconocerse en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tribu-taria.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor de la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará

en el BOE, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Fernando Martín González; D. Francisco Trujillo Mamely; D. Landelino Lavilla Alsina; D. Miguel Ro-dríguez-Piñero y Bravo Ferrer y D Miguel Vizcaíno Márquez.

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