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GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 2014-GR.CAJ/P

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2014

VISTO:

El Informe N ° 05 -2014-CPPAD-CAS-GRC, de fecha 31 de julio de 2014, con registro de MAD Nº 01466933, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativo Disciplinario CAS -CPPAD-CAS de la Sede del Gobierno Regional Cajamarca; y,

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 09 de junio de 2014, se emite el Oficio N° 03-2014-GR-CAJ-CPPAD (MAD N° 01412551), por el CPC. Elmer Llanos Marrufo - Presidente CPPAD, a esta Comisión, en el que indica de

manera resumida lo siguiente que "(....) la Dirección Regional de Control Institucional remite el Informe N° 004201325336 Examen Especial a la Ejecución de la Obra: Residencia Universitaria -Universidad Nacional de Cajamarca en cuya recomendaciones solicita el inicio de acciones para el deslinde de responsabilidades de los servidores identificados como presuntos responsables: al Ing. Segundo Alberto Huaylla Vigo (liquidador) y la CPC Elda Mariela Cabanillas Gavidia (liquidadora financiera), los mismos que han prestado servicios para para la Sede en la condición de Contratos Administrativo de Servicio — CAS (....)".

Que, a fojas 30 del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 06-2014-CPPAD-CAS, obra el Informe N° 004-2013-2-5336 - Examen Especial a la Ejecución de la Obra: Residencia Universitaria-Universidad Nacional de Cajamarca- Periodo: 2 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012, emitido por la Dirección Regional de Control Institucional del Gobierno Regional Cajamarca, en el que indica de

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manera resumida lo siguiente que, "la Universidad Nacional de Cajamarca y el Gobierno Regional de

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Cajamarca, con fecha 05 de diciembre de 2007, suscribieron el Convenio Especifico N° 009-2007-

UNC/RECTORADO, para la ejecución por Administración Directa de la Obra Denominada RESIDENCIA UNIVERSITARIA, ello sobre la base del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional suscrito entre ambas instituciones el 20 de junio de 2008, cuyo objetivo fue establecer el marco para la cooperación técnica entre ambas instituciones".

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Al respecto, la Comisión Auditora mediante Oficio N° 716-2012-GR-CAJ/DRCI, de fecha 8 de noviembre de 2012, solicitó al CM. Eleuterio Carrasco Tasilla, quien es servidor de la Universidad Nacional de Cajamarca, los comprobantes de pago que sustente los pagos efectuados por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo —SCTR, teniendo como repuesta mediante Oficio S/N -2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, cumple con informar que todos los documentos mencionados fueron cancelados tal como se puede corroborar con las 15 copias de los comprobantes del formulario PDT í+kr 601, planilla electrónica debidamente fe datadas que adjuntó, pagados en la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, pagos que se sustentan al Seguro Complementario de

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Trabajo de Riesgo —SCTR (...).

Que, a fojas 21 del Expediente Administrativo Disciplinario N 2 06-2014-CPPAD-CAS, obra las OBSERVACIONES establecidas por la Dirección Regional de Control Institucional a la OBRA RESIDENCIA UNIVERSITARIA- UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA, en el Informe N ° 004-2013-2-5336, apreciándose en el numeral cuatro (fs.04) que: La Universidad Nacional de Cajamarca Reporto Pagos de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo —SCTR de los Obreros que laboraron en la Obra Residencia Universitaria — Cajamarca por S/. 10, 512,00 sin estar acreditados con los comprobantes de pagos pertinentes, en el que indica de manera sintetizada lo siguiente que "( ) se ha podido preciar la existencia de documentación sustentatoria por el total de remuneraciones (descuentos y eto de planillas), así como de las aportaciones efectuadas a ESSALUD y AFP; sin embargo por cada importe mensualizado correspondiente a la aportación de Seguro Complementario de Trabajo Riesgo —SCTR, que suma el monto de 5/. 10, 512.00, no se evidencia comprobante alguno que de manera específica acredite el pago realizado ante el Banco de la Nación a favor de ESSALUD; pese a que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- SCTR, otorga cobertura adicional por accidente a trabajadores obreros que laboran en construcciones (....).

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Que, en virtud de lo referido la Dirección Regional de Control Institucional, advierte que los formularios PDT 601- Planilla Electrónica que hace alusión el CM. Eleuterio Carrasco Tasilla- Servidor de la Universidad Nacional de Cajamarca, revelan el pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riego —SCTR, de la UNC en pagos totales mensualizados, conforme a lo presentado, sin indicar a que las

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planillas o a que trabajadores corresponden, sin embargo, sin sustento de documental alguno, en ese sentido la información así consignada no garantiza que los pagos por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- SCTR de los trabajadores de la mencionada obra, hayan sido efectivizados dados por validos estos procedimientos de acuerdo a lo mencionado por el CM. Eleuterio Carrasco Tacilla, en su Oficio S/N -2012 del 14 de noviembre de 2012 (....) (cursiva negrita nuestro.)

Que, así mismo la Dirección Regional de Control Institucional, indica que la situación expuesta se ha generado por el incumplimiento de sus funciones de parte del servidor de la Universidad Nacional de Cajamarca el señor Eleuterio Carrasco Tasilla, que recepcionó recursos económicos para el pago de Aportaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de los Trabajadores de la obra ACTR, al no haber acreditado en forma específica, el pago efectivo de los mismos; así como por la falta de verificación a los documentos sustetantorios de gasto inmersos en las rendiciones de cuentas, de parte de los funcionarios y los servidores competentes del Gobierno Regional de Cajamarca, (negrita y subrayado nuestro) lo que ha traído como consecuencia que el pago de S/ 10, 512.00, por dicho seguro que no se encuentra debidamente acreditado ( )

Al respecto, la Dirección Regional de Control Institucional — OCI, en cumplimiento de la Norma de Auditoria Gubernamental — NAGU 3.60 Comunicación de hallazgos aprobada por Resolución de Controlaría N° 162-95-CG del 22 de setiembre de 1995, sustituida por resolución de contraloría

259-2000-CG del 7 de diciembre de 2000, ha identificado la responsabilidad administrativa funcional de las siguientes personas:

• El ing. Guillermo Enrique Mauricci Ortega - (ex funcionario). • Ing. Roger Alberto Príncipe Reyes - (ex funcionario). • CPC Carlos Manuel Abanto Salazar - (Personal nombrado). • Ing. Segundo Alberto Huaylla Vigo - (ex trabajador CAS). • CPC. Elda Mariela Cabanillas Gavidia - (Trabajadora CAS).

Por la omisión de no haber observado, ni verificado el Reporte de Pagos de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo —SCTR de los Obreros que laboraron en la Obra Residencia

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Universitaria — Cajamarca por la suma de S/. 10, 512.00, sin estar acreditados con los comprobantes de pagos pertinentes.

Al respecto, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinario —CAS del Gobierno Regional Cajamarca, solo es competente para conocer e investigar las responsabilidades de dos servidores: el Ing. Segundo Alberto Huaylla Vigo - (ex trabajador CAS) y la CPC. Elda Mariela Cabanillas Gavidia - (Trabajadora CAS), personal contratado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicio -CAS:

Que, de la revisión de los actuados que contiene el Informe N° 004-2013-2-5336 - Examen Especial a la Ejecución de la Obra: Residencia Universitaria- Universidad Nacional de Cajamarca, la Dirección Regional de Control Institucional, indica que la conducta del Ing. Segundo Alberto Huaylla Vigo, se desplegó al momento de no haber verificado que la Liquidación Técnica Financiera, incluya la totalidad de la documentación sustetantoria de gastos de manera específica los comprobantes de pago que acredite los pagos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Obra Residencia Universitaria.

Al respecto, el ex servidor Segundo Alberto Huaylla Vigo, presentó su descargo mediante Carta S/N, de fecha 5 de diciembre del 2012, a la Dirección Regional de Control Institucional, indicando que, su actuación se circunscribe a las actividades como liquidador, técnico del Grupo N° 01 de trabajo, grupo que también fue integrado por la CPC Elda Mariela Cabanillas Gavidia en calidad de liquidador financiero y la Lic. Yanet Llamoga Vásquez, como asistente administrativo, luego de efectuar la revisión de la liquidación del convenio emitió el Informe N° 085-2010-GR.CAJ-GRI-SGSL/SAHV-EMCG, devolviendo la documentación del expediente de liquidación de la Obra Residencia Universitaria Cajamarca al encontrarse dicha documentación incompleta para que la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obra derive a la entidad Ejecutora Universidad Nacional de Cajamarca, con las observaciones rubricadas por ambos profesionales, y así mismo emitió el Informe N° 126-2010- GR.CAJ-GRI/SGSL-SAHV, de fecha 14 de setiembre del 2010, en el que indica que las observaciones no

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levantadas sea derivado del expediente de liquidación de obra al inspector financiero del proyecto para su revisión por falta de este documento.

Que, en virtud de lo referido la Dirección Regional de Control Institucional indica que, los comentarios o aclaraciones que emite el ex servidor Segundo Alberto Huaylla Vigo, no lo exime de responsabilidad, y si bien luego de efectuar la revisión del expediente de Liquidación y al encontrarse incompleta por otros aspectos, comunicó a la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obra, para que derive a la Universidad Nacional de Cajamarca con las observaciones realizadas por el equipo liquidador, de igual manera sugirió a dicho Sub Gerente a fin de que el expediente de liquidación de la obra sea derivado al inspector financiero para su revisión contable. Finalmente luego de levantadas las observaciones dio conformidad a la parte técnica, lo que se evidencia que en la liquidación técnica y financiera no verificó los comprobantes de pagos que sustentó el pago específico del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Que, de la revisión de los actuados que contiene el Informe N° 004-2013-2-5336 - Examen Especial a la Ejecución de la Obra: Residencia Universitaria - Universidad Nacional de Cajamarca, la Dirección Regional de Control Institucional indica que la conducta de la Liquidadora Financiera de la servidora Elda Mariela Cabanillas Gavidia, se basa en la omisión de no haber informado al momento de efectuar la revisión de la Liquidación del Convenio Específico N° 009-2007-UNC/RECTORADO, sobre la inexistencia de los comprobantes de pago que acredite los pagos efectuados del seguro complementario de trabajo de Riesgo, con cargo a la obra Residencia Universitaria.

Al respecto, la servidora Elda Mariela Cabanillas Gavidia presenta su descargo a la Dirección Regional de Control Institucional, en la que indica de manera resumida que, tuvo intervención durante la etapa de ejecución administrativa del Convenio Específico N° 009-2007-UNC/RECTORADO, en una sola ocasión, cuando la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras, le solicitó la revisión a la Liquidación del Convenio para lo cual se emitió el Informe N° 085-2010-GR.CAJ-GRI-GGL/SAHV-EMCG, devolviendo la documentación del Expediente de Liquidación, para que dicha Sub Gerencia derive a la Entidad Ejecutora Universidad Nacional de Cajamarca, al encontrarse incompleto toda vez que aún no

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realizaban la rendición de cuentas, ni la rebaja contable correspondiente por el monto de S/ 357,578.14, tal como se apreció en el análisis de cuentas de convenios por rendir alcanzados por la Dirección Regional de Administración, e indica además que en ningún momento emitió opinión favorable para la aprobación de la liquidación del convenio.

Que, en virtud de lo referido la Dirección Regional de Control Institucional indica que lo xpuesto por la servidora Elda Mariela Cabanillas Gavidia, no desvirtúa el hecho observado y si bien es

erto que la suscrita tuvo intervención una sola vez durante la etapa de ejecución administrativa del convenio a solicitud de la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras, para que efectúe la revisión a la liquidación del mismo, realizando algunas observaciones que fueron comunicadas al titular de dicha Sub Gerencia; Sin embargo, cuando realizó dicha observación no se percató de los pagos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, efectuadas mediante comprobantes de pagos establecido por la SUNAT, los mismos que debieron obligatoriamente formar parte de la documentación sustetantoria de gasto de las rendiciones de cuentas y de las liquidación financiera de dicho convenio.

Que, de la revisión del Expediente Administrativo Disciplinario N 2 001-2014-CPPAD-CAS, se aprecia que el Ing. Segundo Alberto Huaylla Vigo, no tiene vínculo laboral con la Entidad a la fecha, por lo que es necesario traer a colación el Artículo 9 2 de la Ley N° 29849- Ley que establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga Derechos Laborales, en la que se tipifica que,

"son aplicables al trabajador sujeto al régimen laboral especial del Decreto Legislativo

1057, en lo que resulte pertinente la Ley N 2 28175 Ley del Marco del Empleo Público; la Ley 27815

-Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás de carácter general que regulen el

servicio civil (...)".

Que, en virtud de lo referido es necesario hacer hincapié al Artículo 17° del Decreto Supremo N 2 033-2005-PCM - Reglamento del Código de Ética de la Función Pública que

"el plazo de prescripción

de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados

desde la fecha (....)"

en concordancia con el Artículo 18° del mismo cuerpo normativo, en la que tipifica que

"La persona que no se encuentre en ejercicio de función pública podrá ser sometida al

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procedimiento administrativo disciplinario indicado en el presente Reglamento", y así mismo el Artículo 28° de la Directiva General -Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios de Servidores Bajo la Contratación Administrativa de Servicios -CAS", aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N ° 081-2013-GR.CAJ/P, de fecha 14 de febrero del 2013, en la que tipifica que "El

Procedimiento Administrativo Disciplinario debe iniciarse en un plazo mayor de tres años contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la omisión de la falta disciplinaria (....)". (Negrita y cursiva nuestro) Siendo que, en el presente caso el Titular del Pliego ha

tenido conocimiento el 02 de enero del 2014, conforme al Oficio N2 734-2013-GR-CAJ/DRCI (MAD N 2 1241745) emitido por el Ing. Gilberto Chávez Villanueva - Director Regional de Control Institucional, por lo que en el presente caso el ex servidor Segundo Alberto Huaylla Vigo, se encuentra dentro de los alcances de la presente norma, no teniendo más de un año de conocido el hecho por el Titular del Pliego (Presidente Regional ).

Que, el artículo 9 2 de la Directiva General -Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Servidores Bajo la Contratación Administrativa de Servicios -CAS", aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 081-2013-GR.CAJ/P, señala que "el Proceso Administrativo Disciplinario debe ser escrito y sumario, esta ha cargo de una Comisión Permanente de Proceso Administrativa Disciplinario —CAS, los miembros de éstos, serán designados mediante Resolución del

Titular de la Entidad (...)".

Que, estando a la revisión de todo lo actuado, así como de las pruebas recabadas y demás acompañados, la Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario — CAS, recomienda Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario a la servidora Elda Mariela Cabanillas Gavidia, y al ex servidor Segundo Alberto Huaylla Vigo, contratados bajo la modalidad contractual CAS, por cuanto su actuar se encuadra en el literal d) del artículo 4° de la DIRECTIVA GENERAL - "REGLAMENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE SERVIDORES BAJO LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS —CAS" en la que se tipifica

"La negligencia en el cumplimiento de sus funciones"

por la presunta omisión de no haber observado, ni verificado la documentación que sustenta el pago específico del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo — SCTR de los Obreros que laboraron en la

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Obra Residencia Universitaria – Cajamarca, cuando se efectuó la revisión de la Liquidación del Convenio Específico N° 009-2007-UNC/RECTORADO, lo que ha traído como consecuencia el pago de S/ 10, 512.00, por dicho seguro que no se encuentra debidamente acreditado.

Que, estando a lo informado y contando con las visaciones de la Dirección Regional de Administración, Dirección Regional de Asesoría Jurídica, Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cajamarca; en usos de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo N° 1057, Ley N°29849- Ley que establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057

y otorga Derechos Laborales, Decreto Supremo N° 075 -2008-PCM — modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, Ley N° 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública , Ley N° 27783, Ley de Bases de la descentralización, Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modificas por Ley N° 27902;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: HA LUGAR INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a

la servidora Elda Mariela Cabanillas Gavidia, y al ex servidor Segundo Alberto Huaylla Vigo, por la presunta omisión de sus funciones al no haber observado, ni verificado la documentación que sustenta el pago específico del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR de los Obreros que laboraron en la Obra Residencia Universitaria – Cajamarca, cuando se efectuó la revisión de la Liquidación del Convenio Específico N° 009-2007-UNC/RECTORADO, lo que ha traído como consecuencia el pago de S/ 10, 512.00, por dicho seguro que no se encuentra debidamente acreditado, por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que a través de la Secretaria General se notifique la

presente resolución a los interesados, para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación proceda a realizar su descargo ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinario - CAS, debiendo adjuntarse las constancias de notificación al expediente administrativo, bajo responsabilidad.

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ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que a través de la Secretaria General se notifique la presente

resolución a las instancias correspondientes, para los fines pertinentes, debiendo adjuntarse las constancias de notificación al expediente administrativo, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO CUARTO: DISPONER que todo lo actuado y la presente resolución pase a la

Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios- CAS, para los fines correspondientes.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

Referencias

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