• No se han encontrado resultados

JDO. DE LO PENAL N. 1 CEUTA

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "JDO. DE LO PENAL N. 1 CEUTA"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

JDO. DE LO PENAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00322/2010

En la Ciudad de Ceuta, a catorce de octubre de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Ilma. Dña. Lidia León Chaparro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ceuta y su partido judicial, el Juicio Oral n° 313/2010, Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n° 204/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Ceuta, seguido por un delito de desobediencia contra D. Cherif Kpetoni, indocumentado, con tarjeta del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, CETI, nº 26542, nacido en Ajougou (República de Benin), el día 15 de marzo de 1988, hijo Djalile y Hamimath, con antecedentes penales no computables en la presente causa; contra D. Alphonse Djonkam, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26558, nacido en Katio (Camerún), el día 31 de agosto de 1987, hijo Fidel y Madeleine, sin antecedentes penales; contra D. Mengmjoh Aliyu, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26559, nacido en Bive (Camerún), el día 4 de junio de 1984, hijo Tata y Lili, sin antecedentes penales, contra D. Nana Sylvain Djakou, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26560, nacido en Edea (Camerún), el día 13 de octubre de 1985, hijo de Nana Georges y Anne, sin antecedentes penales; contra D. Francis Idrissou Mbakop, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26561, nacido en Najahmena (Chad), el día 22 de abril de 1990, hijo Abraham y Mariame, sin antecedentes penales; contra D. Medard Likwal, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26563, nacido en Douala (Camerún), el día 16 de abril de 1980, hijo de Daniel y Helene, sin antecedentes penales; contra D. Moussa Camara, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26565, nacido en Maradi (Chad), el día 13 de mayo de 1992, hijo de Ali y Aissatou, sin antecedentes penales; contra D. John Eric Botbamal, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26571, nacido en Douala (Camerún), el día 31 de marzo de 1988, hijo de Jean y Monique, sin antecedentes penales; contra D. Ali Camara, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26577, nacido en Kankan (República de Guinea), el día 22 de septiembre de 1988, hijo de Francois y Catherine, sin antecedentes penales; contra D. Ali Paul Babapoasiko, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26579, nacido en Poni (Camerún), el día 12 de enero de 1992, hijo de Amani, sin antecedentes penales; contra D. Amidou Abdramane, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26582, nacido en Tibati (Camerún), el día 24 de agosto de 1986, hijo de Souleymane y Aicha, sin antecedentes penales; contra D. Emmanuel Benjamín Hiol Hiol, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26583, nacido en Yaounda (Camerún), el día 2 de agosto de 1981, hijo de Jacques y Marthe, sin antecedentes penales; contra D. Roco Moussanga Diego Plus, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26584, nacido en Douala (Camerún), el día 1 de junio de 1992, hijo de Theodore y Yulienne, sin antecedentes penales; contra D. Charles Adams Rougan Nzali, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26587, nacido en Nkongsamba (Camerún), el día 5 de junio de 1987, hijo de Andrés y Chimi, sin antecedentes penales; contra D. Yves Landry Kepnia Tchouta, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26588, nacido en Nkongsamba (Camerún), el día 3 de noviembre de 1984, hijo de Albert y Esther, con

(2)

antecedentes penales no computables en la presente causa; contra D. Marshall Obenako, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26589, nacido en Douala (Camerún), el día 4 de agosto de 1990, hijo de Thomas y Lucy, sin antecedentes penales; contra D. Stephane Fouda Abanda, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26590, nacido en Yaounda (Camerún), el día 16 de noviembre de 1990, hijo de Martin y Calista, sin antecedentes penales; contra D. Fonke Tchanha, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26591, nacido en Douala (Camerún), el día 4 de abril de 1984, hijo de Noel y Marie, sin antecedentes penales; contra D. Xavier Mbiakop Njatcha, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26592, nacido en Nkongsamba (Camerún), el día 22 de diciembre de 1987, hijo de Marcel y Marie, sin antecedentes penales; contra D. Guy Bertrand Simo Wambo, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26593, nacido en Bouar (República Centroafricana), el día 7 de febrero de 1986, hijo de Paul y Therese, sin antecedentes penales; contra D. Romeo Kamga, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26595, nacido en Badjoun (Camerún), el día 17 de junio de 1987, hijo de Jean y Madeleine, sin antecedentes penales; contra D. Rigobert Kengne, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26596, nacido en Baftousamg (Camerún), el día 11 de noviembre de 1987, hijo de Francoise, sin antecedentes penales; contra D. Adam Cisse, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26597, nacido en Bamako (Mali), el día 21 de abril de 1984, hijo de Madou y Kadi, sin antecedentes penales; contra D. Simon Topi Njell, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26598, nacido en Ndjamema (Chad), el día 9 de enero de 1978, hijo de Emmanuel y Elisabeth, con antecedentes penales no computables en la presente causa; contra D. Placide Melingui, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26605, nacido en Nkolve (Camerún), el día 8 de junio de 1992, hijo de Jean y Haunorine, sin antecedentes penales; contra D. Narcisse Sam, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26612, nacido en Mongo (Chad), el día 21 de abril de 1985, hijo de Florent y Solange, sin antecedentes penales; contra D. Guy Merlín Ngatchou Toukam, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26617, nacido en Tonga (Camerún), el día 3 de enero de 1981, hijo de Francois y Marthe, sin antecedentes penales; contra D. Mbatiston Djamo, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26618, nacido en Nkongsamba (Camerún), el día 24 de junio de 1992, hijo de Rosaline, sin antecedentes penales; contra D. Magloire Serge Tagne, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26622, nacido en Douala (Camerún), el día 3 de marzo de 1989, hijo de Annette, sin antecedentes penales; contra D. Patrick Atala, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26623, nacido en Douala (Camerún), el día 1 de julio de 1989, hijo de Teophile y Anastasie, sin antecedentes penales; contra D. Henry Kabu Tawekeng, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26624, nacido en Bafoussam (Camerún), el día 24 de julio de 1990, hijo de Ambroise y Alphonsine, con antecedentes penales no computables en la presente causa; contra D. Amadou Adamo, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26626, nacido en Douala (Camerún), el día 1 de enero de 1988, hijo de Inoa y Adiarra, sin antecedentes penales; contra D. Guillaume Patrice Vangle Essombe, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26659, nacido en Douala (Camerún), el día 2 de marzo de 1992, hijo de Njoh y Marie Claire, sin antecedentes penales; contra D. Christian Elionor, indocumentado, con tarjeta del CETI nº 26673, nacido en Bata (Guinea Ecuatorial), el día 1 de diciembre de 1988, hijo de Emmanuel y Cristine, sin antecedentes penales; y contra D. William Cisse, indocumentado, con tarjeta

(3)

del CETI nº 26586, nacido en Tomado (República de Guinea), el día 15 de abril de 1988, hijo de Jean y Rosalie, sin antecedentes penales; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los acusados Cherif Kpetoni, Moussa Camara, Medard Likwal, Francis Idrissou Mbakop, Nana Silvayn Djakou, Mengmjoh Aliyu y Alphonse Djonkam, representados todos ellos por la Procuradora Dña. Marta Sofía González Valdés Contreras y asistidos de la Letrada Dña. Miriam Casas Sánchez, los acusados Charles Adams Rougan Nzali, Yves Landry Kepnia Tchouta, Marshall Obenako, Stephane Fouda Abanda, Fonke Tchanha, Xavier Mbiakop Njatcha y Guy Bertrand Simo Wambo, representados todos ellos por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina y asistidos de la Letrada Dña. Isabel Valriberas Acevedo, los acusados Mbatiston Djamo, Magloire Serge Tagne, Patrick Atala, Henry Kabu Tawekeng, Amadou Adamo, Guillaume Patrice Vangle Essombe y Christian Elionor, representados todos ellos por la Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora y asistidos de la Letrada Dña. Isabel López García de Carellán, los acusados Romeo Kamga, Rigobert Kengne, Adam Cisse, Simon Topi Njell, Placide Melingui, Narcisse Sam y Guy Merlín Ngatchou Toukam, representados todos ellos por la Procuradora Dña. África Melgar Durán y asistidos de la Letrada Dña. Vanessa Hurtado de Mendoza Gómez, y los acusados John Eric Botbamal, Ali Camara, Ali Paul Babapoasiko, Amidou Abdramane, Emmanuel Benjamín Hiol Hiol, Roco Moussanga Diego Plus y William Cisse, representados por el Procurador D. Jesús Jiménez Pérez y asistidos de la Letrada Dña. Rosa Ana García de Quesada Solano.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias

Urgentes de Juicio Rápido seguidas al número 204/2010 ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ceuta, siendo acomodadas las mismas al trámite de Procedimiento Abreviado mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010, en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose por éste la apertura del juicio oral, recayendo el correspondiente auto de fecha 13 de septiembre de 2010 en el que se ordenó dar traslado a los acusados, presentándose los correspondientes escritos de defensa frente a la acusación formulada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se incoó la

presente causa con el número de rollo ya reseñado; se ratificó el señalamiento del juicio que tuvo lugar el pasado día catorce de octubre, en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal y de los Letrados defensores de los acusados, celebrándose el juicio, a petición del Ministerio Fiscal, con la conformidad de las defensas de los encausados, y al concurrir los requisitos legalmente establecidos en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ausencia de los acusados, los cuales no comparecieron al acto del juicio, pese a encontrarse citados en legal forma, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, calificó

los hechos objeto de los autos como constitutivos de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, reputando como autores a los acusados, solicitando que se les impusiera a los

(4)

acusados Alphonse Djonkam, Mengmjoh Aliyu, Nana Sylvain Djakou, Francis Idrissou Mbakop, Medard Likwal, Moussa Camara, John Eric Botbamal, Ali Camara, Ali Paul Babapoasiko, Amidou Abdramane, Emmanuel Benjamín Hiol Hiol, Roco Moussanga Diego Plus, Charles Adams Rougan Nzali, Marshall Obenako, Stephane Fouda Abanda, Fonke Tchanha, Xavier Mbiakop Njatcha, Guy Bertrand Simo Wambo, Romeo Kamga, Rigobert Kengne, Adam Cisse, Placide Melingui, Narcisse Sam, Guy Merlín Ngatchou Toukam, Mbatiston Djamo, Magloire Serge Tagne, Patrick Atala, Amadou Adamo, Guillaume Patrice Vangle Essombe, Christian Elionor y William Cisse, al no concurrir respecto a los mismos circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a los acusados Cherik Kpetoni, Yves Landry Kepnia Tchouta, Simon Topi Njell y Henry Kabu Tawekeng, al concurrir respecto a los mismos la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo la imposición de las costas a los imputados. Asimismo solicita que, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se comunique, en su caso, la condena que pudiere recaer a la autoridad administrativa competente a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador, no oponiéndose a la concesión de los beneficios de suspensión de la condena si concurriesen los requisitos legales.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones

definitivas, solicitó la libre absolución de sus defendidos, quedando el juicio, una vez emitidos los preceptivos informes, concluso para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han

observado las prescripciones legales del trámite.

II. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que, desde el día 26 de

agosto de 2010, un numeroso grupo de personas de origen subsahariano se concentró en la Plaza de los Reyes, frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta, con la intención de protestar por la imposibilidad de salir de Ceuta con destino a la Península por falta de los permisos necesarios para ello.

Durante varios días, el referido grupo de inmigrantes permaneció concentrado en la citada Plaza de los Reyes, donde pernoctaban y desde donde salían cada jornada para realizar una o varias marchas por la Ciudad con la misma finalidad de protestar por su imposibilidad de viajar hasta la Península.

En fecha 6 de septiembre de 2010 se dictó por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Ceuta Resolución por la que acordaba “suspender y, en su caso, disolver la concentración y la manifestación” que dicho grupo de personas se encontraba realizando en dicha fecha, “por no estar ejercitando su derecho en forma legítima y, además, por incurrir en el supuesto de hecho del artículo 5 de

(5)

la Ley Orgánica 9/1983, al alterar el orden público, con peligro para personas y bienes”.

En cumplimiento de dicha Resolución, en hora no determinada del día 8 de septiembre de 2010, miembros del Cuerpo Nacional de Policía conminaron a los ciudadanos extranjeros reunidos en la Plaza de los Reyes de Ceuta para que se disolviesen, y, ante la negativa de los allí reunidos a desalojar la citada Plaza, fueron detenidos y puestos a disposición judicial.

El día 10 de septiembre de 2010, al salir de los Juzgados, tras su puesta en libertad por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 Ceuta, los acusados Alphonse Djonkam, Mengmjoh Aliyu, Nana Sylvain Djakou, Francis Idrissou Mbakop, Medard Likwal, Moussa Camara, John Eric Botbamal, Ali Camara, Ali Paul Babapoasiko, Amidou Abdramane, Emmanuel Benjamín Hiol Hiol, Roco Moussanga Diego Plus, Charles Adams Rougan Nzali, Marshall Obenako, Stephane Fouda Abanda, Fonke Tchanha, Xavier Mbiakop Njatcha, Guy Bertrand Simo Wambo, Romeo Kamga, Rigobert Kengne, Adam Cisse, Placide Melingui, Narcisse Sam, Guy Merlín Ngatchou Toukam, Mbatiston Djamo, Magloire Serge Tagne, Patrick Atala, Amadou Adamo, Guillaume Patrice Vangle Essombe, Christian Elionor y William Cisse, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y los también acusados Cherik Kpetoni, Yves Landry Kepnia Tchouta, Simon Topi Njell y Henry Kabu Tawekeng, mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se concentraron nuevamente en la Plaza de los Reyes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Sobre las 14:00 horas de ese día, mientras los referidos acusados se encontraban en la citada Plaza de los Reyes pacíficamente distribuidos en grupos de siete u ocho personas, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía les conminaron para que se disolviesen, tanto en forma personal como por megafonía, procediendo, ante la negativa de los acusados a abandonar el lugar, a la detención de los mismos, lo que tuvo lugar sin que se produjese ningún tipo de incidentes.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del

principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal por el que formula su definitiva acusación el Ministerio Fiscal, como se analizará a continuación más detalladamente, razón por la que procede absolver a los acusados respecto a la referida infracción penal.

El artículo 556 del Código Penal castiga a “los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la Autoridad o sus Agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones”.

(6)

Por ello, se hace preciso determinar con carácter previo los elementos esenciales de dicho tipo penal, para, posteriormente, determinar si concurren o no en el presente caso.

Así, pues, y según una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de octubre de 2001, de Córdoba de 10 de julio de 2001 o de Sevilla de 9 de julio de 2001, son requisitos esenciales para la configuración de dicha figura delictiva, los siguientes:

1. La existencia de una orden emanada de la Autoridad o de sus Agentes, en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.

El concepto de Autoridad lo proporciona el artículo 24 del Código Penal, el cual establece que “a efectos penales, se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia”, aún cuando dicho precepto no define lo que ha de entenderse por agente de la misma. Expresamente, sin embargo, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 7.1, reconoce a sus miembros tal carácter.

2. Que dicha orden respete las exigencias legales, formales, esenciales y competenciales.

3. Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento.

4. Que se haga constar y conocer al destinatario directa y personalmente mediante un requerimiento formal.

5. Que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición.

6. El elemento subjetivo caracterizado, de un lado, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y de otro, por el dolo o voluntad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que puede manifestarse, bien en forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo de dicho principio, o merced al dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquel otras finalidades, le consta la condición de Autoridad o Agente del sujeto pasivo y acepta que aquel principio de autoridad quede vulnerado por causa de su proceder (STS de 3 de marzo de 1994). Ánimo que, por tanto, y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se presume siempre que conste que el sujeto activo conoce la condición del sujeto pasivo, y que, sin embargo, puede excluirse cuando quede debidamente acreditado que dicho sujeto activo “actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la condición profesional de la víctima”.

Por lo demás, el delito se diferencia de la falta de desobediencia por la especial gravedad de la actitud de rebeldía y su manifiesta y contumaz negativa a cumplir la orden o mandato de la Autoridad o Agente de la misma, o, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de marzo de 2001, “en cuanto al carácter grave o leve de la desobediencia, que determina la línea de demarcación entre el delito del artículo 556 y la falta del artículo 634,

(7)

ambos del vigente Código Penal, la jurisprudencia lo ha determinado atendiendo a parámetros relativistas, acudiendo a multitud de circunstancias y, en especial, a la importancia de la materia sobre la que verse la orden, la jerarquía del funcionario de quien emana, las condiciones del que desobedece, la persistencia en el incumplimiento, el daño producido y el desprestigio causado a la autoridad o funcionario con la conducta negativa.”

En el presente caso, y toda vez que se le imputa a los encausados el haberse negado a desalojar la Plaza de los Reyes de esta Ciudad, pese a las ordenes recibidas de los Agentes de Policía Nacional en tal sentido, se hace preciso traer a colación con carácter previo, y en relación al primero de los requisitos mencionados para la concurrencia del delito analizado –la orden emanada de la Autoridad o sus Agentes que contenga un mandato legítimo comprendido dentro de las atribuciones competenciales de quién la emite-, la reiterada doctrina constitucional relativa al derecho de reunión garantizado en el artículo 21 de la Constitución Española y a los límites a su ejercicio.

El artículo 21 de la Constitución Española, en su apartado primero, dispone que "se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa", mientras que el apartado segundo de ese mismo precepto establece que "en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

Como se señala en la STC 110/2006, de 3 de abril, en la que se cita a las SSTC 124/2005, de 23 de mayo, 195/2003, de 27 de octubre, 42/2000, de 14 de febrero, 66/1995, de 8 de mayo y 55/1988, de 28 de abril, la jurisprudencia de dicho Tribunal “ha caracterizado el derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución Española como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real y objetivo (lugar de celebración). El relieve fundamental que este derecho (cauce del principio democrático participativo) alcanza en sus dimensiones subjetiva y objetiva dentro de un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha determinado, incluso, que para muchos grupos sociales este derecho sea en la práctica uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.”

Como también señala la STC 236/2007, de 7 de noviembre, con cita de la STC 163/2006, de 20 de mayo, “la vinculación libertad de expresión-libertad de reunión ha sido igualmente destacada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en muchas de sus sentencias; señalando a este respecto que "la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión" (STEDH, caso Stankov, de 13 de febrero de 2003), y afirmando que "la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación" (STEDH, caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999).

(8)

De lo dicho debe destacarse la conexión entre el derecho de reunión y la libertad de expresión, reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, STEDH caso Partido de la Libertad y de la Democracia, de 8 de diciembre de 1999), y el carácter participativo de este derecho en una sociedad democrática, en tanto que instrumento para la difusión de ideas y reivindicaciones por parte de grupos sociales que a menudo no disponen de otros medios para expresarse ante los poderes públicos y ante la sociedad en general.”

Partiendo de tales premisas, la referida STC 236/2007, al analizar la constitucionalidad del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 4/2000, estableció que tal definición constitucional del derecho de reunión y su vinculación con la dignidad de la persona, derivada de los textos internacionales, imponen al legislador el reconocimiento de un contenido mínimo de aquel derecho a la persona en cuanto tal, cualquiera que sea la situación en que se encuentre, sea española o extranjera, y disponga o no de autorización de estancia o residencia en España, señalando que si bien el legislador orgánico puede fijar condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reunión por parte de los extranjeros que se encuentren en nuestro país sin la correspondiente autorización de estancia o residencia, habrá de respetar en todo caso un contenido del mismo que la Constitución salvaguarda por pertenecer a cualquier persona, independientemente de la situación en que se encuentre.

De ahí que, en aplicación de tal doctrina constitucional, la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, haya modificado la redacción del mencionado artículo 7.1 de la citada Ley Orgánica 4/2000, el cual textualmente viene a establecer, tras la mencionada reforma, que “los extranjeros tienen en el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles”, siendo pues irrelevante la situación legal de tales extranjeros en territorio nacional.

Ahora bien, y como continúa señalando la indicada jurisprudencia constitucional, entre otras, la ya citada STC 110/2006, “el ejercicio del derecho de reunión del artículo 21 de la Constitución Española está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente (SSTC 36/1982, de 16 de junio y 59/1990, de 29 de marzo), pero tal deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal (SSTC 59/1990, de 29 de marzo y 66/1995, de 8 de mayo). Se trata tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros.”

Por lo que se refiere a los límites que, como en todo derecho fundamental, contribuyen a configurar su propio contenido, la propia STC ya citada continúa señalando “que el ejercicio del derecho de reunión, no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de ella como consecuencia de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (artículo 10.1 de la Constitución), aún cuando al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas (STC 20/1990, de 15 de febrero), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo), pues la fuerza

(9)

expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre él. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, 254/1988, de 23 de enero, 570/1988 y 3/1997, de 13 de enero).

En concreto, y como señala la STC de 27 de octubre de 2003, el artículo 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) es explícito sobre la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que "previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos".

Por lo que ha de concluirse que el derecho de reunión "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites (SSTC 2/1982, de 29 de enero, 36/1982, de 16 de junio, 59/1990, de 29 de marzo, 1990/3535, 66/1995 y ATC 103/1982, de 3 de marzo)”, pudiendo ser limitado su ejercicio tanto por lo específicamente previsto en el propio artículo 21.2 (alteración del orden público con peligro para personas y bienes) como por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (lo que se deduce del ya citado artículo 10.1).”

Como se señala en la STC 59/1990, de 29 de marzo, “el único derecho que la Constitución protege es el de reunión "pacífico y sin armas", constituyendo al propio tiempo, y junto con la infracción del orden público, el único motivo por el que la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de una manifestación en un lugar de tránsito público, puesto que el número segundo del artículo 21 tan sólo condiciona el ejercicio de dicho derecho a la circunstancia de que pueda inferirse la presunción de alteración del orden público "con peligro para personas o bienes". Por esta razón, toda manifestación en la que pudieran ejercerse, tanto violencias "físicas" (STDEH de 21 junio de 1988, asunto "Plattform Arzte für das Leben"), como incluso "morales con alcance intimidatorio para terceros" (STC 2/1982), excede los límites del ejercicio del derecho de reunión pacífica y carece de protección constitucional, haciéndose acreedora de las sanciones previstas en nuestro Ordenamiento.”

Centrándonos, por lo que afecta al presente caso, en el análisis del límite específico al ejercicio del derecho fundamental recogido en el propio artículo 21 de la Constitución Española, esto es, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes, como se establece en la STC 163/2006, de 22 de mayo, con cita de la STC 66/1995, de 8 de abril, "el primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del artículo 21.2 es la existencia de "razones fundadas" de alteración del orden público. Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público -naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano. En

(10)

cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.” (En este mismo sentido, las SSTC de 7 de noviembre de 2005 o 27 de octubre de 2003).

Como continúa señalando la referida STC 163/2006, “en cuanto al contenido del límite previsto en el artículo 21.2 de la Constitución, la "alteración del orden público con peligro para personas o bienes", debe advertirse de entrada que para delimitar su alcance no resulta ni necesario en la práctica ni correcto en el plano teórico, entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden público. Esto es así porque el mentado precepto constitucional no se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al orden público con peligro para personas o bienes y esta situación de peligro, como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo que simplemente modula o califica externamente un concepto previo de orden público, sino un elemento sustantivo que define el contenido de ese concepto. Por otra parte, esta noción de orden público con peligro para personas o bienes debe analizarse en el contexto del precepto constitucional del que forma parte, es decir, como límite del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.

Desde esta perspectiva, para resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo siguiente:

Primero, que, interpretado ese concepto de orden público con peligro para personas y bienes a la luz de los principios del Estado social y democrático de Derecho consagrado por la Constitución, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político. El contenido de las ideas o las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios en los que se emplee como canon el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Al ponderar la aplicación el límite del artículo 21.2, los poderes públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión por parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en razón del contenido de los mensajes que los promotores de las concentraciones pretenden transmitir (salvo, claro es, que ese contenido infrinja la legalidad).

En segundo lugar, y como consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del límite previsto en el artículo 21.2 cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados.

Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que

(11)

ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes. Con todo, debe precisarse que ese peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre personas o cosas por parte de quienes participan en las concentraciones. Las reuniones no pacíficas -y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes llevan a cabo actos violentos- ya resultan excluidas del derecho de reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Española no delimita el contenido del derecho de reunión, sino que establece un límite a su ejercicio y otorga a los poderes públicos una facultad que, como veremos, estos deben ejercer proporcionadamente, de modo que, por ejemplo, antes de prohibir una concentración por esta causa, deben proponer las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho. Si la cláusula "con peligro para personas o bienes" fuese sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su prohibición, puesto que se trataría de una acción ajena o no integrada en el referido derecho. Así, pues, si se da, como debe darse, un contenido propio y específico al límite del derecho de reunión consagrado en el artículo 21.2 y a la facultad por él atribuida a los poderes públicos, deberá concluirse que en su ámbito se incluyen los peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros".

De ahí que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, establezca que “la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales, b) cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes y, c) cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.”

Partiendo de tales premisas, y si bien consta acreditado, a través de la documental obrante en las actuaciones, el dictado en fecha 6 de septiembre de 2010 por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Ceuta de una Resolución por la que se acordaba suspender y, en su caso, disolver la concentración que a dicha fecha se encontraba realizando desde hacia varios días un numeroso colectivo de extranjeros de origen subsahariano en la Plaza de los Reyes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, y ello, en aplicación del mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, por entender que dicha concentración no había sido debidamente comunicada y que entrañaba una alteración del orden público, con peligro para las personas y los bienes, al haberse constatado, según la citada Resolución, una actitud agresiva y provocadora de los citados inmigrantes respecto al resto de los ciudadanos que, a su juicio, entrañaba un peligro real de altercados o enfrentamientos, así como problemas de salubridad y un uso inapropiado de bienes e inmuebles públicos con peligro para su integridad y

(12)

buen servicio, extremos que fueron asimismo corroborados en el acto del juicio por el Agente de la Policía Nacional que prestó declaración en dicho acto, ha de estimarse asimismo probado, a través de lo también manifestado en el acto del juicio por el citado Agente de Policía, que, tras el dictado de dicha Resolución, se produjo una primera intervención policial en fecha 8 de septiembre de 2010, por la que se disolvió la concentración de los citados inmigrantes subsaharianos, procediéndose a la detención de los mismos y su puesta a disposición judicial.

Por ello, al acudir los encausados, a su salida de los Juzgados y tras su puesta en libertad, a concentrarse nuevamente en la Plaza de los Reyes el día 10 de septiembre de 2010, único día objeto de enjuiciamiento en la presente causa, ha de considerarse que nos encontramos ante una nueva reunión, distinta de la anterior, como de forma expresa se reconoce en el relato fáctico del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.

Partiendo de tal premisa, y teniendo en cuenta que la indicada Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de 6 de septiembre de 2010 era aplicable únicamente, según su propio tenor literal, en el que específicamente se recoge la expresión “en fecha de hoy”, a la concentración que se estaba llevando a cabo en el día de su dictado, pero sin que la prohibición u orden de disolución contenida en la misma pudiera extenderse a concentraciones o reuniones celebradas en días posteriores, en la medida en que entraña una limitación a un derecho constitucionalmente consagrado que, conforme a la doctrina constitucional mencionada, ha de ser interpretado con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (SSTC 110/2006, de 3 de abril, 159/1986, de 16 de diciembre, 254/1988, de 23 de enero, 570/1988 y 3/1997, de 13 de enero), es por lo que no puede entenderse que en el presente caso el día 10 de septiembre de 2010 existiese la “orden válida y legítima y emanada de la Autoridad competente” requerida por el tipo penal analizado para su concurrencia, al venir motivada la intervención policial de desalojo, según confirmó en el acto solemne del plenario el Agente que prestó declaración en dicho acto, por lo dispuesto en una Resolución de la Autoridad Gubernativa que ya no era válida para la concentración que a dicha fecha los Agentes de Policía pretendían disolver.

A lo expuesto cabe añadir además que si bien es cierto que, tal y como constató en el acto del juicio por el Agente de Policía ya citado, Jefe de la Unidad de Prevención y Reacción, puede estimarse acreditado que en días anteriores se produjo algún que otro altercado entre los inmigrantes subsaharianos concentrados en la Plaza de los Reyes y otros ciudadanos que transitaban por la misma, así como también con Agentes de Policía allí congregados, a los que los extranjeros hicieron gestos simulando dispararles, lo que sin duda motivó, ante tal contexto, el dictado de la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de 6 de septiembre de 2010, al estimar asimismo probado que, tal y como también confirmó en varias ocasiones en el plenario el testigo mencionado, a preguntas de las defensas de los encausados, el día 10 de septiembre de 2010, los acusados, quiénes acababan de concentrarse nuevamente en la Plaza de los Reyes, a su salida de los Juzgados, tras su puesta en libertad, se encontraban pacíficamente reunidos, distribuidos en grupos de siete u ocho personas, sin que se constatase aquel día peligro alguno de altercados, de desordenes materiales ni de daños para las personas o los bienes, único riesgo que posibilitaría la legítima prohibición del ejercicio del

(13)

derecho de reunión, es por lo que se entiende, conforme a la doctrina constitucional mencionada, ante la ausencia de dicho riesgo fundado de alteración del orden público, y al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 para la válida disolución de la concentración realizada por los acusados, que falta el requisito de la orden legítima requerida para la concurrencia del delito de desobediencia enjuiciado, hubiese sido o no debidamente comunicada la reunión por los encausados con la antelación requerida legalmente a la Autoridad Gubernativa competente.

En definitiva, por las razones expuestas, y ante la falta de concurrencia del requisito legal mencionado -la orden valida y legítima de disolución emanada de la Autoridad Gubernativa competente-, requisito preciso y de concurrencia ineludible para la consumación del delito de desobediencia que se analiza, es por lo que procede absolver a los acusados respecto a dicha infracción penal.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 123 del C.P. y 239 y 240 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido absueltos los encausados, procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de procedente aplicación, procede dictar el siguiente:

FALLO

Debo absolver y absuelvo a Cherif Kpetoni, a Alphonse Djonkam, a Mengmjoh Aliyu, a Nana Sylvain Djakou, a Francis Idrissou Mbakop, a Medard Likwal, a Moussa Camara, a John Eric Botbamal, a Ali Camara, a Ali Paul Babapoasiko, a Amidou Abdramane, a Emmanuel Benjamín Hiol Hiol, a Roco Moussanga Diego Plus, a Charles Adams Rougan Nzali, a Yves Landry Kepnia Tchouta, a Marshall Obenako, a Stephane Fouda Abanda, a Fonke Tchanha, a Xavier Mbiakop Njatcha, a Guy Bertrand Simo Wambo, a Romeo Kamga, a Rigobert Kengne, a Adam Cisse, a Simon Topi Njell, a Placide Melingui, a Narcisse Sam, a Guy Merlín Ngatchou Toukam, a Mbatiston Djamo, a Magloire Serge Tagne, a Patrick Atala, a Henry Kabu Tawekeng, a Amadou Adamo, a Guillaume Patrice Vangle Essombe, a Christian Elionor y a William Cisse del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal que se les imputa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma en el plazo de cinco días recurso de apelación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

[r]

Dado que el régimen de los poderes de emergencia afecta a la democracia, a los derechos fundamentales y humanos, así como al Estado de derecho, el control de

Pero antes hay que responder a una encuesta (puedes intentar saltarte este paso, a veces funciona). ¡Haz clic aquí!.. En el segundo punto, hay que seleccionar “Sección de titulaciones

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés