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La administración de justicia. El Fuero de las Leyes

PREHISTORIA E HISTORIA

Columna 4: Columna 4: Guillermo González confirma; Guillermo Pérez confirma

4. La administración de justicia. El Fuero de las Leyes

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guno sobre la dicha villa de Alcala nin de sus terminos, nin sean tenidos de hir a su llamado nin a su emplazamiento nin fazer nin cumplir por mandado dellos ninguna cosa”.

Es decir, que la justicia la administrarían sus propios jueces o alcaldes, elegidos por ellos mismos, y los oficiales del concejo de Jor- quera ya no tenían ninguna potestad sobre la población alcaleña ni su término; y, por lo mismo, no les podrían imponer ni recaudar ningún tributo ni derecho, como venían haciendo hasta aquí; como tampoco podían emplazarlos ni convocarlos para participar en campañas, cabal- gadas ni otras actividades ofensivas ni defensivas con la hueste concejil de Jorquera.

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hecho durante el tiempo que habían estado sujetos a la jurisdicción de esta villa, para dirimir sus pleitos y juzgarlos por los alcaldes de aquélla villa. Al principio conforme al Fuero de Cuenca, con el que habían sido repoblados primeramente, y después por el Fuero de las Leyes, con el que, sobre todo, don Juan Manuel trató de repoblar mejor estas tierras.

La justicia aplicable sería la civil y criminal, tanto en la villa como en su término, “con fuero e derecho”. Esta expresión, poco ex- plícita y por tanto confusa, podemos entenderla como, que en la nueva villa se juzgaría conforme al derecho vigente en la Corona de Castilla, aprobado en las Cortes de Alcalá de Henares en 1348 y, además, el fuero propio, es decir, el Fuero de las Leyes, concedido con la carta de pri- vilegio de villazgo. Las sentencias dictadas por estos jueces inferiores en los pleitos civiles podían ser llevadas en alzada o apelación ante el señor de Villena, don Sancho; en cambio, en las sentencias dictadas en los pleitos criminales, serían librados también en la misma villa, pero no habría alzada, si no suplicación ante el señor; y, desde ahora en adelan- te, ni alzada, ni vista ni suplicación:

“et que la dicha villa de Alcalá que aia el fuero de las leies, et que se juzguen por el dicho fuero todos los vezinos et moradores et pobladores de la dicha villa de Alcala et otros quales quier que vinieren a poblar et morar agora de aquí adelante por los alcaldes et alguazil de la dicha villa de Alcala, et que se faga en la dicha villa de Alcala agora e de aquei adelante para siempre jamas jus- tizia ziuil et criminal en los que la mereszieren en la dicha villa de Alcala et en su termino con fuero et con derecho, et los que se sintieren por agrauiados en los pleitos ziuiles que se puedan alzar ante el dicho don Sancho, et en razon de los pleitos criminales que se libren en la dicha villa et que non aia dellos alzada nin- guna salbo suplicazion para ante el dicho don Sancho, et dende adelante que non aia alzada nin vista nin suplicazion”.

El régimen jurídico–público vigente en la Corona de Castilla a mediados del siglo XIV, donde se encuentra comprendida la villa de Alcalá del Río Júcar, es fundamentalmente, el convenido por Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de 1348, que se recoge en el Ordenamiento de Alcalá, promulgado ese mismo año. Sin embargo, esta política legis- lativa había sido emprendida en el siglo anterior por Alfonso X el Sabio concediendo el Fuero Real, también llamado Fuero de las Leyes, a partir de 1255 a diversas ciudades o villas con el objeto de extender este fuero como derecho general para la Corona de Castilla, derogando los

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fueros locales otorgados anteriormente a raíz de la conquista o de su re- población, que fracasa por la oposición nobiliaria, consiguiendo tan sólo en las Cortes de Zamora de 1272 que se distinga entre los pleitos foreros y los pleitos del rey, y restituyendo progresivamente sus antiguos fueros a las ciudades y villas que le habían sido derogados22. El mismo Alfonso X seguirá otorgando al final de su reinado el Fuero Real como derecho local propio para las nuevas villas que se crean; y también siguieron esta política legislativa sus inmediatos sucesores como Sancho IV, Alfonso XI, el mismo Pedro I, Enrique II, Juan I o Enrique III, pero ya no con la nominación de Fuero Real si no de Fuero de las Leyes; incluso, don Juan Manuel otorga en sus tierras un texto foral denominado así.

Con la acepción de Fuero de las Leyes existen en la historia jurídica castellana numerosos textos legales, desde el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Partidas hasta el Ordenamiento de Alcalá. Sancho IV otorga en 1287 mediante cédula real el Fuero de las Leyes a Arévalo, que junto a otros privilegios, recibe también el nombre de Fuero de Arévalo; Alfonso XI otorga también el Fuero de las Leyes a la villa de Garcimuñoz después de su segregación del Concejo de Alarcón en 1322 o a Madrid en 133923; Pedro I, segrega la aldea de Belmonte de la villa de Alarcón en 1361, concediéndole el mismo fuero que tenían los vecinos de Garcimuñoz24, condición que mantiene el vencedor de la

22 Todo este proceso ha dado lugar a una amplia bibliografía, de la cual aquí tan sólo recojo una muestra:

Alfonso García–Gallo, “El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partias” en AHDE, 21–22 (1951–1952), pp. 345–528; “La obra legislativa de Alfonso X. Hechos e hipótesis” en AHDE, 54 (1984), pp. 97–161; Aquilino Iglesia Ferreiros, “Las Cortes de Zamora de 1274 y los casos de Corte” en AHDE, 41 (1971), pp945–971; Gonzalo Martínez Díez, “El Fuero Real y el Fuero de Soria” en AHDE, 39 (1969), pp. 545–562; y Leyes de Alfonso X. II Fuero Real, edición y análisis crítico, Ávila, 1988; y Antonio Pérez Martín, “El Ordenamiento de Alcalá (1348) y las glosas de Vicente Arias de Balboa” en Ius Commune, 11 (1984), pp. 55–215; y “El Fuero Real y Murcia” en AHDE, 54 (1984), pp. 55–96.

23 Esta concesión es sumamente interesante para conocer el motivo por el cual se dio este fuero. Rafael Gibert explicó como encontrándose el rey en esta villa advirtió la “gran mengua en la justicia de ese lugar por el Fuero viejo”, así que mandó reunirse con él a los caballeros y hombres buenos, recordándoles “como el privilegio que tenían de Alfonso X en razón de la franqueza de la caballería, les diera el Fuero de las Leyes para que se juzgasen, y porque de él no usaban se perecía la justicia y recibía la tierra gran daño”; ante lo cual, por su autoridad debía enmendarlo, y ellos aceptaron lo que el rey les mandase. Y así el rey “viendo que por el Fuero de las Leyes sería mejor guardado el estado de la justicia, y la villa de Madrid y sus aldeas mejor pobladas y mejor guardadas, tuvo por bien que hubiesen el Fuero de las Leyes y mandó que de aquí en adelante se juzgasen y viviesen por él y no por otro alguno, bajo pena de los cuerpos y de cuanto tuvie- sen” (Rafael Gibert y Sánchez de la Vega, El Concejo de Madrid. Su organización en los siglos XII al XV, Madrid, 1949, pp. 22 y 23.

24 El texto de la carta de privilegio de Belmonte dice: “De aquí adelante e que non seades tenudos de obe- deçer la justiçia e jurisdiçion e señorío de Alarcón... que ayades por fuero el fuero de las leyes que usan en la villa del Castillo... et que cada año en el dia de San Miguel del mes de setienbre, que se ayunten en conçejo a canpana repicada el conçejo e omes buenos e alcaldes e alguaçil e los otros veçinos de la dicha villa de Belmonte e escojan Alcaldes e Alguaçil e los otros ofiçiales que fueren menester... et otrosi tenemos bien que la villa de Belmonte que ayan por sus terminos Monreal e el barrio del Finojoso de cerca de la orden e la ossa”; texto que sería análogo al propio de Garcimuñoz, como lo es del de Alcalá del Río Júcar y los demás diplomas que he tenido la oportunidad de consultar.

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guerra civil fratricida, don Enrique II, al confirmar el 20 de febrero de 1367 el privilegio otorgado por su rival y el mencionado fuero. En las tierras “albaceteñas”, el hijo del infante don Manuel, don Juan Manuel, también otorga un Fuero de las Leyes durante la primera mitad del si- glo XIV25 con el objeto de repoblar mejor las llamadas Tierras de Don Manuel, tanto a las nuevas villas como La Roda hacia 1334–133526, y probablemente, a La Gineta, cuando le concedió carta de población27, como a las viejas villas de Chinchilla, Jorquera y Tobarra, que poste- riormente confirma Enrique III en 139528; y además, también se da, por estos mismos reyes, a otras poblaciones de la Corona de Castilla.

El hijo de Alfonso XI, Pedro I, continuó con esta misma política legislativa, otorgando el mencionado Fuero de las Leyes para las nue- vas villas y reformando el Ordenamiento de Alcalá, como él mismo manifiesta en la “Carta del Rey Don Pedro, en que manda usar, è guardar las Leyes, que en este Libro se contienen”29; y consolidan el hijo bas-

25 Pablo Manuel Ortega Araque (R.P. Fray, Descripción Chorographica del sitio que ocupa la Provincia Regular de Cartagena de mi P.S. Francisco (Edic. De José Ortega Lorca), Diputación Provincia de Murcia, Murcia, 1959, p. 344, Privilegio Segundo; Aurelio Pretel Marín, “Cambio dinástico y la crisis de mediados del siglo XIV” p. 313 y nota 71: Carlos Ayllón Gutiérrez, “Sobre los orígenes medievales de La Roda (A propósito de una reciente reedición bibliográfica)” en Al–Basit (Albacete) 37 (1995), p. 41.

26 Carlos Ayllón Gutiérrez, “Sobre los orígenes medievales de La Roda..., p. 41.

27 Así se desprende de la información enviada por los relatores rodenses en la relación de esta villa en- viada a Felipe II: “esta villa tiene muchos y notables previlegios y por descuydo de los pobladores estan en el archivo de Simancas los quales conçedio el ynfante don Manuel y se entiende esto claramente porque algunos pueblos comarcanos espeçialmente la villa de la Gineta la qual tiene vn previlegio que le conçedio el dicho ynfante por el qual le conçede los previlegios, libertades y eseniones que tiene la dicha villa de la Roda” cap. XLVI; en cambio, nada puede desprenderse de la información que dan los relatores de la propia Gineta: “esta villa tiene las franqueças y libertades y fueros y costumbres que tiene la villa de Aluçete por prjuilegio y confirmaçion del Rey don Felipe Nuestro sennor y ansjmjsmo tiene las libertades y franquezas de que gozan las demas çibdades, villas y lugares de este Marquesado por confirmaçion del propio privile- gio”, cap. 46 (Aurelio Cebrián Abellán y José Cano Valero, Relaciones topográficas de los pueblos del reino de Murcia, Universidad de Murcia, Murcia, 1992, p. 242 y 146, respectivamente. El subrayado es mío. No obstante, en el traslado que hace el hijo de don Juan Manuel, don Fernando en 1348, menciona el Fuero de Chinchilla, pero no el Fuero de las Leyes, salvo que sean la misma cosa. (Esta carta de población la pública Ramón Carrilero Martínez, “Aportación documental al estudio de la historia de una villa del Marquesado de Villena: La Gineta (Albacete” en Congreso de Historia del Señorío de Villena, Instituto de Estudios Alba- cetenses, Albacete, 1987, pp. 88–89.

28 Tomás González, Privilegios, franquezas, mercedes?... docs. Núm. CCLXXIV, CCLXXV y CCLXXXIV, respectivamente; así como José Cano Valero, “Fueros, mercedes, franquezas, libertades... en Jorquera...” pp. 35–36; Aurelio Pretel Marín, “El cambio dinástico y la crisis de mediados del siglo XIV...”, p. 313, nota 71.

29 En la carta se motiva esta reformas: “Don Pedro... Bien sabedes en como el Rey D. Alfonso mio padre, que Dios perdone, haviendo muy grant voluntat que todos los de su Sennorio pasasen en justicia, è en egual- dat, è que las contiendas, è los pleytos que entre ellos fueren, se librasen sin alongamiento, è los querellosos pudiesen mas ayna alcançar complimiento de justicia, è de derecho, que fiço Leys muy buenas, è muy prove- chosas sobre esta raçon. Et fiçolas publicar en las Cortes, que fiço en Alcalà de Fenares. Et mandòlas escrevir en quadernos, è seellarlas con sus sellos. Et embiò aquellos quadernos dellos à algunas Cibdades, è Villas, è Logares de sus Regnos. Et porque fallè que los Escribanos que las ovieron de escrevir apriesa, escribieron en ellas algunas palabras erradas, è menguadas, è pusieron y algunos titolos, è Leys dò non havian à estar.

Por ende yo en estas Cortes que agora fago en Valladolid mandè concertar las dichas leys, è escribirlas en

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tardo de Alfonso XI, don Enrique II y los posteriores sucesores, confir- mando además la concesión del Fuero de las Leyes, como hizo Enrique II con Belmonte el 20 de febrero de 1367; Enrique III para Chinchilla el 29 de marzo de 1392, y en las cartas de privilegio de las aldeas segrega- das del Concejo de Ávila en 1393 de Arenas de San Pedro, La Adrada y Candelada30, hasta que deja de otorgarse como fuero local propio de las nuevas villas en la centuria siguiente.

Con lo cual se nos presenta una serie de interrogantes difíciles de responder con certeza. ¿El fuero mencionado en la carta de privilegio de villazgo de Alcalá del Río Júcar es un texto de naturaleza real o seño- rial?, ¿son fueros distintos, análogos o proceden de un tronco común?.

Tanto Pretel como Ayllón rechazan que el Fuero de las Leyes y el Fuero Real sean el mismo. De estas dos tesis de los historiadores albaceteños, resulta más aceptable la matización de Ayllón, al considerarlo “un texto heredero de aquél, modificado en cada aplicación singular, a la vista de sus sucesivos fracasos”31; aunque no es muy creíble la idea de “fracaso”

que propone, debido a las múltiples concesiones que se hacen entre fines del siglo XIII y principios del XV y, por tanto lo prolongado de ellas; y también nos parece acertada la idea de que “el fuero de las leyes es el instrumento de que se sirve el rey, y en nuestro caso don Juan Manuel, para procurar reducir la autonomía de sus pueblos regidos por el fuero de Alarcón/Cuenca”32. Parece, pues, que tanto los reyes, y entre ellos podemos incluir a don Pedro I, como el señor de Villena, desarrollan una misma política de gobierno apoyados en el Derecho que formulan:

transformar el Concejo de una asamblea abierta a otra cerrada, constitui- da por oficiales nombrados por ellos y sujetos a un ordenamiento dado por ellos; política que triunfa en la jurisdicción señorial manuelina como en el realengo antes y después de 1348.

Así, pues, y hasta más no tengamos algún texto de estas conce- siones a Fuero de las Leyes, los textos otorgados con esta nominación tanto por los reyes desde fines del siglo XIII hasta principios del siglo

un libro, que mandè tener en la mia Camara, et en otros Libros que yo mandè levar à las Cibdades, è Villas, è Logares de mios Regnos, è mandèlos seellar con mios sellos de plomo. Porque vos vando que usedes de las dichas Leys, è las guardedes segunt en ellas se contiene, asì en los pleytos, que agora son en juicio, como en los pleytos, que fueren de aquí adelante. Et non fagades ende al por ninguna manera sò pena de la mi mercet.” (El Ordenamiento de Leyes, que Don Alfonso XI hizo... publicado por. D. Ignacio Jordán de Asso y del Río, y D. Miguel de Manuel y Rodríguez, Madrid, 1774, por D. Joaquín Ibarra, pp. XXXIII–XXXIV).

30 Colección de Privilegios, franquezas, exenciones y fueros concedidos a varios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, Madrid, 1829–1830, vol. V, docs. Núm. CXXXVII al CXXXIX, con una redacción análoga.

31 Carlos Ayllón Gutiérrez, “Sobre los orígenes medievales de La Roda...” pp. 41–42.

32 Carlos Ayllón Gutiérrez, “Sobre los orígenes medievales de La Roda...” p. 42.

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XV, como por don Juan Manuel, no parece otro que el Fuero Real otor- gado por Alfonso X en la segunda mitad del siglo XIII, el cual es for- mulado para desarrollar una política judicial y legislativa más uniforme, que permite al poder real interferir en la gestión de los concejos castella- nos, al mismo tiempo que procurar la “igualdad” del derecho para todos, evitar el “alargamiento” de los procesos y los “querellosos alcanzar el cumplimiento de la justicia”, así como corregir las dudas que se venían planteando en la aplicación del derecho vigente; ello es más probable en los primeros otorgantes que, incluso pudieron modificar, corregir o adaptar a la exigencia de las circunstancias, particularmente don Juan Manuel; si bien, éste último desarrolla una política de gobierno análoga a la que había pretendido Alfonso X, procuran sus sucesores, impulsa y acuerda Alfonso XI y continúan sus sucesores hasta consolidarse, apo- yándose en la legislación y la administración de justicia. Esta analogía entre la política real y la de don Juan Manuel en sus dominios se verifica con otras fuentes otorgadas a sus villas, como por ejemplo las ordenazas concejiles de Peñafiel de 1345, que también son otorgadas a la villa de Chinchilla, las cuales no difieren de la nueva organización que se estaba dando para el gobierno en otras poblaciones realengas de Andalucía y Murcia. ¿No ocurre lo mismo con la concesión de un fuero para la ad- ministración de justicia?

Y como consecuencia de esta política, el régimen concejil realen- go como señorial es el de un Concejo cada vez menos autónomo y más centralizado, cerrado y fiscalizado por agentes reales, como el experi- mentado ya en algunos concejos meridionales de la Corona de Castilla, donde las funciones que ejercen sus oficiales son más especializadas:

judicial, gobierno, económicas y fiscales con la creación y expansión de las regidurías, que se irán imponiendo durante la segunda mitad del siglo XIV y el XV, hasta designar la asamblea concejil o ayuntamiento como Regimiento, aunque no existe la división de poderes: legislativo, judicial y ejecutivo. El régimen judicial es el recogido en el Ordena- miento de Alcalá de 1348; y el régimen económico y fiscal sobre la ac- tividad agropecuaria, el comercio y las personas, conserva los tipos fis- cales y los procedimientos anteriores, basados en el privilegio, al mismo tiempo que se irán imponiendo otros nuevos y se experimentan nuevos procedimientos de detracción.

Las fuentes del Derecho local alcaleño a partir de ahora son la carta de privilegio de villazgo y el Fuero de las Leyes, amén del dere- cho real y las Partidas, según lo establecido en las Cortes de Alcalá de 1348, a las que se incorporan las ordenanzas concejiles, además de los

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privilegios particulares, mercedes o exenciones que los señores o los reyes han concedido y conceden con posterioridad. En el caso de Alcalá mantendría los obtenidos por la villa de Jorquera33. Estos privilegios, como genéricamente se conocen, son confirmados durante la sociedad privilegiada española, el medievo y el antiguo régimen, para recordarse a partir de la consolidación del régimen liberal en España. Fuentes que habían sido otorgadas por el señor, el rey y el mismo Concejo en algunos casos. Así Alcalá recordaría, como ya se vio, su carta de privilegio de villazgo, el Fuero de las Leyes y los privilegios particulares.

5. Término, mancomunidad de pastos y vecindad compartida Durante la reconquista los reyes cristianos incorporan para la Corona los territorios que van ganando al Islam, que inmediatamente o después reparten o donan a los participantes en las campañas (nobles y caballeros) o a los pobladores que llevan a cabo la colonización median- te la fundación de monasterios o iglesias y, sobre todo, cuando se crean los concejos o comunidades de villa y tierra, delegando en ellos parcelas de su poder real: gobierno, justicia, militar, fiscal y de ordenamiento de la vida local.

En el siglo XIV cuando se crea la villa de Alcalá, en un territo- rio donde los bienes inmuebles ya se encuentran repartidos, los nuevos concejos que se fundan, su término se detrae del que ya gozaban cuan- do formaban parte del término de la villa matriz. Los concejos que se ven mermados, se oponen a esta práctica segregacionista de los reyes,

33 José Cano Valero, Jorquera...; especialmente las pp. 35 a 38 donde se recogen estos privilegios: seguri- dad para los vecinos de Jorquera y su tierra para moverse libremente con sus mercancías por todos los reinos de la Corona de Castilla y los territorios de las Órdenes Militares de Calatrava, el Hospital, el Temple y San- tiago, excepto en las ciudades de Sevilla y Toledo (Alfonso X), se les eximió del pago de potazgo, diezmo y otros derechos por mar y por tierra, y particularmente en la feria de Zorita (Alfonso X); francos por toda la Tierra de don Juan Manuel (don Juan Manuel); conservar el Fuero de las Leyes con todos los demás pri- vilegios (Fernando IV en 1395): se manda a los concejos de Cuenca, Huete, Alarcón y Alcaraz que respeten estos derechos (Alfonso X en 1273); a los cogedores y recaudadores de los pechos que repeten la exención que tenían los vecinos con casas mayores y que viniesen a repoblar esta tierra (Alfonso X en 1277); manda a los jueces, alcaldes, merinos y aportellados de sus reinos que no les molesten a ellos ni sus mercadurías por el pago del diezmo ni el portazgo a la entrada ni salida del reino de Aragón (Alfonso X en 1277); a los comendadores de la Orden de Uclés que les guarden la franqueza del diezmo, el portazgo y otros derechos (Alfonso X, 1272); el mismo mandato a los comendadores de las Órdenes de Calatrava, el Hospital y el Temple de que les guarden las franquezas por el [diezmo], el portazgo y otros derechos, “señaladamente en Zorita quando fuesen a las ferias” (Alfonso X, 1267); que todos los vecinos anduviesen “saluos e seguros”

por todos los reinos, siempre y cuando no sacasen mercadurías prohibidas y, por tanto, no los prendan si no fuera por deuda conocida o por fianza que ellos mismos hubiesen hecho (Alfonso X, 1266); al concejo de Murcia y a todos los concejos del obispado de Cuenca y Alcaraz, y a las aljamas de la tierra de don Manuel y de don Luis, como a todos los que leyeran esta carta, que no entraran en sus términos para coger grana ni cazar “syn su plaçcer” (Alfonso X, 1279); fueros, franquezas, libertades que reitera en otras cartas (Alfonso X, 1267 y 1288); y que confirman los sucesivos señores y reyes.