5. Servidumbre Petrolera
5.5. Análisis de jurisprudencia
Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2013
Decide la Corte en sede revisión, el caso en cual se interpuso acción de tutela en contra del auto que admite la demanda de solicitud de avaluó de perjuicios para servidumbre legal de
hidrocarburos, por considerar que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, fundamentado en lo siguiente:
La Petrolera Monterrico S. A. sucursal Colombia, radicó el 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, proceso de avalúo de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos, contra la sociedad COLCONSTRUC LTDA, por ostentar el dominio del predio rural denominado “Hato Venecia de Guanapalo”, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque admitió la solitud de avalúo de perjuicios decretando la práctica del dictamen pericial y la autorización de la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre legal solicitada por empresa petrolera.
Sin embargo, la apoderada judicial de la sociedad COLCONSTRUC Ltda. interpuso recurso de reposición contra dicho auto, considerando que el predio que estaba dentro del objeto de litigio se encontraba registrado en la Unidad de Parques Nacionales como Reserva Natural de la Sociedad Civil, a través de la Resolución 016 del 21 de junio de 2012.
El Juez encargado, decidió no reponer el auto admisorio considerando que no le asistían razones a la apoderada de la sociedad, según las razones esbozadas por la misma.
Como problema jurídico se presenta el siguiente ‘’¿Violó un Juzgado Promiscuo Municipal (el de San Luis de Palenque Casanare), el derecho al debido proceso de una Sociedad (COLCONSTRUC Ltda.), al confirmar la admisión del proceso de avaluó de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación transitoria, establecido en la Ley 1274 de 2009, iniciado por la Empresa Petrolera Monterrico S.A. sucursal Colombia, sin tener en cuenta
la excepción presentada por la calidad de Reserva Natural de la Sociedad Civil del “Hato Venecia de Guanapalo”, bien inmueble afectado dentro del proceso?’’
Decide la Corte Constitucional lo siguiente:
El procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras” no fue creado para dirimir conflictos en los que se cuestiona la autorización inicialmente dada para la realización de un proceso de exploración de hidrocarburos por un reconocimiento posterior de una zona como reserva natural de la sociedad civil, sino únicamente para tasar el valor de los perjuicios que se deban pagar como indemnización por la imposición de la servidumbre de hidrocarburos, que debe ser retribuida por el demandante a favor del demandado.
Al admitirse el proceso, el Juez de conocimiento solo deberá tener en cuenta si el demandante cumplió con el trámite previo a la presentación de la demanda; en ningún artículo hace alusión al estudio probatorio en materia de licencias ambientales, a su vez
se debe tener presente que en el numeral 3 del artículo 5 la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, señala “En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias
contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil2 y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver.”
La ley en mención señala que los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Sin desconocer que (i) hoy existe un área protegida dentro del predio de los accionantes constituido como reserva natural de la sociedad civil; (ii) que según las pruebas que obran en el expediente esa reserva se constituyó con posterioridad al otorgamiento del permiso de exploración; (iii) que como resultado de esa constitución de reserva, sólo 850 hectáreas del mismo quedaron zonificadas como área de conservación y la mayor parte del predio quedó destinado a explotación de ganadería extensiva; (iv) que el área donde recae la servidumbre y el área de conservación son distintas; (v) que a pesar de la ocupación temporal, es necesario sopesar el impacto ambiental del mismo; cabe precisar que todos estos asuntos son ajenos al proceso de tasación de perjuicios regulado en la Ley 1274 de 2009.
Por todo lo anterior, la Corte considera que no se violó el derecho fundamental al debido proceso pues se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, referente a la demanda de avalúo de perjuicios, asimismo, se cumplieron todos los requisitos que se
2 Derogado. Actualmente Código General del Proceso
establecen ahí, y por ese motivo, no se vulneraron derechos al admitir la demanda, pues se entrará a discutir respecto a ellos en el desarrollo del proceso.
Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2010
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se presentó por un ciudadano en ejercicio, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5°, parcial, del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, el cual se establece de la siguiente manera (se subraya la expresión acusada), el cual va en contra del artículo 58 de la Constitución Política
El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. (…) atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres (…)
Los argumentos del demandante se basan en los siguiente:
En primer término los titulares de la propiedad deben colaborar con la materialización de su función social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado deontológico del segundo inciso del artículo 58 superior, pues, considerando que la voluntad se manifiesta en razón de algún interés, en el plano práctico éste adquiere fisonomía merced a los estímulos, beneficios y ventajas de todo orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas”; y b) “la función social de la propiedad tiende a materializarse a partir de
medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida. A manera de ejemplo obran los procesos de expropiación judicial y los títulos de deuda pública de inversión obligatoria.”
Sostiene que si bien es cierto que la propiedad privada cumple una función social y que por ello debe ceder al interés general, también lo es que dicha cesión, bien sea por medio de la imposición de servidumbres legales a favor de actividades catalogadas como de interés público o de la expropiación, solo puede cumplirse previa una indemnización.
Manifiesta que esta indemnización no se limita única y exclusivamente al precio comercial del bien, tasado por un perito, sino también al lucro cesante que sufre el propietario por no poder utilizar su predio para el desarrollo de su actividad económica sino hasta tanto la servidumbre legal se extinga de acuerdo con las reglas del Código Civil. (Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2010)
Por ello, argumenta el demandante respecto a la expresión acusada que se vulnera el artículo 58 debido a lo siguiente:
Indica que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el daño causado al titular de un derecho real sobre un inmueble que sea indispensable para el desarrollo de la actividad petrolera mediante la imposición de una servidumbre será un daño jurídico, es decir, un daño que el propietario del inmueble está en el deber de soportar en virtud del principio de la función social de la propiedad privada.
Agrega que, no obstante lo anterior, el artículo 5.5 de la ley demandada establece que la indemnización que debe pagarse al propietario del bien que será gravado con servidumbre petrolera es de carácter integral, lo cual, en su criterio, implica que debe cubrir los perjuicios materiales y morales, previsión que equipara el daño causado al señalado en el artículo 90 de la Constitución, es decir, al daño antijurídico provocado por una acción u omisión del Estado que genera una carga que el afectado no está obligado a soportar.
Para el demandante la anterior equiparación es contraria a la Constitución, debido a que, en primer lugar, el artículo 58 de la Carta hace referencia a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece la obligación del titular de ceder su interés particular al interés general aplicando el principio de función social de la propiedad, de cuya consagración se sigue que la indemnización no tenga que ser integral.
En segundo lugar, señala, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, la imposición de gravámenes sobre inmuebles cuyo objetivo sea el desarrollo de una actividad de interés general, debe consultar los intereses del afectado y los intereses de la comunidad, motivo por el cual la indemnización que sea tasada no puede ser similar a la establecida en el artículo 90 de la Carta Política. Indica, en tercer lugar, tomando como referencia lo expresado por la Corte en la Sentencia C-1074 de 2002, que tradicionalmente las indemnizaciones por servidumbre destinadas al ejercicio de una actividad de interés general o por una expropiación, no han comprendido el daño moral, al paso que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos,
la indemnización sí comprende el daño moral. (Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2010)
La Corte Constitucional decide Inhibirse de tomar decisión respecto a la constitucionalidad de la norma, sin embargo, es necesario destacar los argumentos que presenta para ello:
En primer lugar, en la demanda se expresa que por virtud de la expresión “integral”
acusada, la indemnización de los perjuicios que surjan de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos comprende, tanto el daño material, como el moral, lo cual, en criterio del actor, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, porque asimila la indemnización por la servidumbre a la prevista en el artículo 90 de la Constitución para el daño antijurídico, no obstante que dicha servidumbre, por enmarcarse dentro una actividad de utilidad pública o de interés social, no da lugar a un daño antijurídico, sino a uno que el propietario está en el deber jurídico de soportar.
Al analizar este primer planteamiento del demandante, encuentra la Corte que el mismo no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto no define con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”, ni presenta un reproche de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, ni, finalmente, expone elementos de juicio suficientes
para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, ni para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del mismo.
Lo anterior porque, no obstante que se señala como infringido el artículo 58 de la Constitución, el argumento que ahora se analiza se limita a señalar la diferente naturaleza de la indemnización que surge del daño antijurídico, tal como está prevista en el artículo 90 Superior, de la propia del régimen de la expropiación contenido en el artículo 58 de la Carta, para señalar que, al paso que en la primera se admiten los perjuicios morales, no ocurre lo mismo en la segunda, a partir de una consideración que, no sólo no analiza en el contenido del artículo 58, para establecer una específica oposición normativa con la expresión acusada, sin que parte de una apreciación fragmentaria tanto del concepto de daño antijurídico, como de los perjuicios susceptibles de indemnización por virtud de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos a la luz de lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
(…)
Para mostrar que el régimen de avalúo de las servidumbres de hidrocarburos previsto en la Ley 1234 de 2009 resulta contrario a los mandatos del artículo 58 de la Constitución, sería preciso hacer un análisis del anterior conjunto normativo, orientado a determinar de qué manera se desconocen los intereses de la comunidad, al establecer, a cargo del operador de hidrocarburos, la indemnización integral de los perjuicios que se causen con
la imposición de la servidumbre, lo cual no se hizo por el actor en el presente proceso.
(Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2010)
Entendiendo así, que no se cumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte Constitucional tomara una decisión respecto a la constitucionalidad de la norma demandada, y por ello, debe declarase inhibida cuando no son suficientes los argumentos esbozados y presentados por el demandante.
Sin embargo, cabe resaltar respecto a la indemnización que establece el artículo citado en la demanda, no existe una regulación normativa que indique como tasar los perjuicios, ni cómo hacerlo, por ello, respecto al valor de la indemnización por los perjuicios que se causen en el desarrollo de la actividad petrolera existe un vacío jurídico y normativo que no indica a qué perjuicios, o cuáles son aquellos que estará obligada la industria petrolera a pagar.