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Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

In document I. Composición del Tribunal (página 192-195)

Resumen de las Salas

3. Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo

 Sentencia de 17 de enero de 2012, asunto Alony Kate. Derechos a un juez imparcial y a la presunción de inocencia

El recurrente, nacional español de origen sirio, fue condenado por la Audiencia Nacional por un delito de colaboración con banda armada. La sentencia fue confirmada en casación por el Tribunal Supremo mediante una sentencia que, sin embargo, estimó el motivo relativo a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues éstas habían sido intervenidas de manera irregular y, por tanto, la prueba obtenida no podía ser utilizada ni como prueba de cargo ni como medio de investigación o fuente de prueba. Pese a ello, el Tribunal Supremo estimó que había otras pruebas que resultaban suficientes para la condena, entre las que figuraba la propia declaración y reconocimiento de culpabilidad del acusado. Por otro lado, el Tribunal Supremo sostuvo que el hecho de que la juez que había dictado la prisión preventiva formara parte de la Sala sentenciadora no vulneraba el derecho a un juez imparcial. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por carencia manifiesta de contenido que justificase una decisión sobre el fondo.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurrente adujo vulneración del art. 6 CEDH por diversos motivos, si bien el Tribunal sólo entró a conocer de las quejas relativas a su derecho a un juez imparcial y a la presunción de inocencia. En relación con la primera cuestión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no apreció la concurrencia de ningún elemento para cuestionar la imparcialidad subjetiva de los magistrados; sin embargo, admitió que podía dudarse legítimamente de la imparcialidad objetiva: cuando ordenaron su prisión provisional modificaron la situación del demandante en su perjuicio, pues el juez de instrucción le había concedido la libertad provisional, pero la Audiencia percibió “una posible continuada reiteración delictiva”, lo que permitía dudar de su imparcialidad. El alegato relativo a la presunción de inocencia se conecta con la utilización de medios de prueba ilícitos, lo que, en esta ocasión, apuntaba a las escuchas telefónicas declaradas ilegales por el Tribunal Supremo español. El Tribunal europeo declaró que el reconocimiento de culpabilidad por el acusado no estaba viciado de nulidad por el hecho de que otras pruebas hubieran sido obtenidas de manera ilegal, habida cuenta de las garantías que rodearon la declaración del acusado —el derecho a no declarar contra uno mismo y el derecho a la asistencia letrada— y que otros medios de prueba, sometidos a la apreciación soberana de los jueces, habían bastado para forjar la íntima convicción de la Sala sentenciadora.

No hubo, por este motivo, violación del art. 6.2 CEDH, pues la condena se dictó tras un procedimiento contradictorio y equitativo.

Se condenó al Estado español, por violación del derecho a un tribunal imparcial, al pago de 10.000 euros en concepto de daños morales —frente a la reclamación del recurrente de 350.000— y a 6.000 euros en concepto de costas y gastos del procedimiento.

 Sentencia de 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras. Principio de inmediación y proceso sin dilaciones.

El recurrente, nacional español, fue condenado por el Tribunal Supremo por los delitos de falsedad en documento oficial y documento mercantil por la comercialización de una variedad de semillas de trigo que portaban etiquetas falsas del organismo de certificación italiano. El recurrente acudió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos denunciando la vulneración del derecho a un proceso equitativo, proclamado en el art. 6.1 CEDH, pues la condena sin vista pública no cumplía las exigencias de inmediación y contradicción que debían ser satisfechas mediante pruebas de carácter personal y no sólo documental. Se quejaba también de la duración total del procedimiento, que excedió los límites de un plazo razonable, exceso imputable únicamente a la Administración de Justicia.

Apoyándose en la doctrina sentada en la Sentencia Lacadena Calero de 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que se había privado al demandante de su derecho de defensa, pues el Tribunal Supremo le condenó con apoyo en unos informes resultantes de comisiones rogatorias, medio de prueba que no fue examinado por el tribunal a quo y que se convirtió en determinante para establecer su culpabilidad sin que las partes tuvieran la ocasión de examinarlo de

acuerdo con los principios de inmediación y contradicción. El Tribunal europeo recordó que, según su doctrina, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos, se requiere la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos, lo que no se da cuando no se ha celebrado vista pública, pues el acusado no ha sido oído personalmente sobre una cuestión de hecho determinante para la valoración de su culpabilidad.

Respecto a la duración del proceso, el Tribunal recordó que el Convenio garantiza que la justicia no sea administrada con retrasos susceptibles de comprometer su eficacia y credibilidad y que, en el presente supuesto, los elementos que otorgaban cierta complejidad al caso (número de documentos a examinar, varios acusados y dos comisiones rogatorias a las autoridades italianas) no justificaban una duración del procedimiento de más de once años.

En conclusión, el Tribunal europeo apreció la vulneración del art. 6.1 CEDH por infracción del principio de inmediación y del derecho a no sufrir dilaciones indebidas; y condenó al Estado español al pago de 13.000 euros en concepto de daño moral y 5.000 por gastos y costas, frente a la reclamación del recurrente de 1.000.000 de euros por daños morales y 826.513,35 euros por daños materiales, reclamación esta última que fue rechazada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la medida en que no apreció relación de causalidad entre las vulneraciones constatadas y el daño material alegado.

 Sentencia de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García.

Principio de inmediación.

Los demandantes, alcalde de Vila-real en la fecha de los hechos y representante de una sociedad fabricante de pavimento cerámico establecida en la misma ciudad, fueron demandados por delitos contra el medio ambiente. La Audiencia Provincial los absolvió, pero el Tribunal Supremo casó la sentencia y los condenó sin celebrar vista pública. Entendió el Tribunal Supremo que el alcalde había actuado con conocimiento de causa, despreciando la legislación sobre la materia y sus obligaciones de cargo público y que la empresa implicada no había adoptado las medidas de aislamiento necesarias impuestas por la Agencia del Medio Ambiente, ignorando la norma administrativa y los informes que señalaban su responsabilidad directa en la emisión de contaminación acústica.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los demandantes alegaron que la falta de vista pública les había impedido beneficiarse del derecho a un juicio equitativo (art.

6.1 CEDH). El Tribunal entendió que el órgano de casación había reinterpretado los hechos declarados probados tras la vista pública de la Audiencia Provincial y había efectuado una nueva valoración jurídica sin respetar las exigencias del principio de inmediación por no haber permitido a las partes presentar nuevas alegaciones ni haber tenido contacto directo con ellas. Las cuestiones a examinar por el Tribunal Supremo, en su mayoría circunstancias subjetivas como el conocimiento o no de las

irregularidades y las denuncias existentes, precisaban de la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos. Por lo anterior, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que hubo violación del derecho a un juicio equitativo reconocido en el art. 6.1 CEDH al haber sido privados de su derecho a la defensa en el marco de un debate contradictorio.

El Estado español fue condenado a pagar una indemnización de 3.000 euros a cada uno de los demandantes en concepto de daño moral y 7.500 en concepto de gastos y costas del procedimiento nacional.

In document I. Composición del Tribunal (página 192-195)