CAPITULO III EL INCIDENTE DE SUSPENSION
V. AUDIENCIA INCIDENTAL
en su párrafo VII, otorga el derecho a las partes para objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo.
Es obvio que esta disposición se contrae al quejoso, ya que en los juicios de amparo sobre materia penal por lo general no existe tercero perjudicado.
La objeción a dicho informe procede mientras el proceso de amparo no esté concluído por resolución que haya causado ejecutoria y deberá apoyarse en pruebas idóneas que se adjunten a la promoción respectiva para demostrar la falsedad de las aseveraciones que en él hayan asentado las autoridades responsables.
Esta falsedad consiste en la negativa después de la interlocutoria suspensional que haya negado la suspensión definitiva con base en la ausencia de tales actos, dicha realización implicará una causa superviviente para revocar o modificar la citada resolución en los términos del artículo 140 de la ley en mención, sin perjuicio del delito que las autoridades aludidas, hayan cometido en los términos del artículo 204 del propio ordenamiento.
La audiencia incidental es un acto procesal complejo, ya que en ella se registran diversas cuestiones imputables tanto a las partes como al Juez de Distrito.
Como observamos anteDiormente la autoridad responsable tiene veinticuatro horas para rendir su informe previo, y en el mismo auto inicial de suspensión se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.
De conformidad con el artículo 131 de la ley de amparo, transcurrido el término alud ido, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas; con la salvedad contenida en el precepto 133 del propio ordenamiento.
Consideramos importante mencionar los períodos procesales que forman la audiencia incidental, a saber:
a) período probatorio: éste se clasifica en el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas.
b) Alegatos
e) resolución incidental.
En este caso, el ofrecimiento de pruebas es el acto mediante el cual, el quejoso, autoridad responsable, el tercero perjudicado cuando exista, y el Ministerio Público Federal aportan al Juez de Distrito los elementos de convicción que determinen la procedencia o improcedencia de la suspensión.
Con fundamento en el artículo 131 invocado, solamente se ofrecerá la prueba documental y de inspección judicial.
Existe una excepción y se refiere a la testimonial que podrá admitirse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, y el caso previsto por el artículo 17 de la legislación en cita.
Las pruebas que se aporten en la audiencia incidental deben tender a demostrar la certeza del acto reclamado, no contravenir disposiciones de orden público, ni causar perjuicios al interés social; que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; además el quejoso debe acreditar su interés jurídico en tal institución, comprobando aunque sea presuntivamente el derecho que pudiera lesionarse con los actos que se combata.
Referente a la prueba testimonial ya determinamos los casos en los que procede; en lo concerniente a la documental implica la constancia escrita de un hecho, que estriba en documento público o privado, de acuerdo con las disposiciones relativas a~ Código Federal de Procedimientos Civiles cuya valorización, en la interlocutoria sobre suspensión definitiva, se norma por las reglas contenidas en este ordenamiento supletorio.
En el incidente rige el principio de la autonomía procesal, ya que las documentales que obren en el cuaderno principal no surten efectos en éste aunque las ofrezcan las partes.
Dado que el incidente de suspensión se tramita por separado del expediente de amparo, las documentales que se ofrezcan en el principal no puede tenerlas a la vista el juzgador federal, de tal manera que este medio probatorio debe otorgarse en el cuaderno incidental, o bien, exigir la compulsa de las copias que se presenten con las que obran en el expediente sobre el cual se origina la controversia a estudio.
Podemos observar que el desahogo de la prueba documental se realiza automáticamente con su sóla
exhibición, presentación o compulsa en la audiencia incidental.
En cuanto a la inspección judicial sostenemos que participa del mismo fundamento que la testimonial, es decir, se requiere de la captación o percepción sensitiva de hechos y circunstancias, con la modalidad de que en aquélla el testigo es el Juez, a diferencia de lo que sucede en la segunda ya que el testigo es un simple particular.
Su desahogo requiere se suspenda la audiencia incidental para que se practique la inspección judicial, y una vez concluída, se reanudará la audiencia aludida.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la prueba de inspección ocular necesita desahogarse fuera de la residencia del Juez de Distrito, o no pueda rendirse en la misma fecha en que se hubiere señalado la celebración de la audiencia incidental, se deberá transferir ésta:
''EL art:íru1o l3l <El.a ley CLgiUca re ks artíai!cs 103 y 107 <E la Ctnstit:u::::ifn l.'aH:al, eqxa:a¡art:e :fa:lilta al q.ej:a:> ¡:ara q.e m la arliari.a <El irrid:nte <E SE[HEÍÓl, CÚ:eLUi las p:u:tas d:xJ..nmtal y <E
ll f"{B 1 jfu milar q.E EEt::irre p:rt:imrt:Es. Ia OOrl 1 jfu re este art:íaJ1o
ap:xe q.e esas p:u:tas p.rl:n [JfdiC"'BT"ffi m el misto día re la arliari.a, fBD ro cx:nt:.ia'e d3t:Emri:ra:::: algJB ca:a:::a re q.e, re ro r• •l-1
'*"
[Jfdicm- :irmrli.at:atEn la p:u:hi re ll f"{B 1 jfu milar 1 ro S3'l CE
a r;:¡~ arre; di spEicifu q.E, <E existir, s:ria éiBlll13, p:xq..e m e:e CBS:>
el lHEficio <JE m~ dido artia.llo s51o lo :u:r:ihirfn las p:nna:; <JE
nrliCBl ffi el
l.uJ3r:'
<E r:es:id:rria <El .:JulJjrl:> <E Distritn. 'lhl éb=nn:b lB::e s..p::ra.-<JE la ¡:r:e.erifu crntaridl. m el c:itab artia.llom,
refia::tD <El<Er:Erlo <El q.Ej:ro ¡m:a cfra::a: la p:u:bl <E irE{a:x :ifu ml1.ar:", t::ia'E <JE s:r ccpl jable m tirl::E ;:qpllcs m qE d:i.dB p:u:bl t:a'ga qE 93:'
p¡diarl:J fiHa <El
l.uJ3r:'
<E r:es:id:rria <El .:JulJjrl:> <E Distritn. ES \e:Ilrl qE m en; cas:E re tm:á :irrpEihle :re:olver s:ixe la ~ m la firlB S3lal.aB ¡m:a la a.rli.a'ria, {EID ésto s51o s:igrificB qE esa a.rli.a'ria S3:á LI:asft:ri.di. la LI:asfa.acia <E la a.rli.a'ria ffi el in:::id:nte <E ~, qE lB::e :inpliible qE el JtEz <E Distritn I.l29.Elva s:ixe EEta ~ cEntro <El tá:mim narcab txr el artia.llo Dl <E qE re viaP hblarl:>, está plamart::e atrri 7irll txr el artia.llo 1.33 c:itab, el JtEz <E Distrito está fa:llltab ¡m:a celetrar la a.rli.a'ria LffiWO a atrrid:rl=s q.E res:idn m el l.ujlr:', y r:e:a::var la celetxrcifu<E la qE ain±pnE. a las a.Jt:r:ridrl:s fuáe:ss, ¡m:a firlB futur:a,
~ qE, txr é.ll3lcgla y na;p:ía <E J:a2iil, m cas:E ano el édml, m qE m s:a ¡:rsjhle [J"i'dirnr la a.rli.a'ria m el ténnim s:ñ:lla:b txr el
artia.llo
m,
f:Xr :inpEihiliclrlre
rtntm <l::sE ltap la p:u:blre
ÍIE{B x:im a:ular afit:cida, aJtu:u:s el JtEz <E Distritn taibifn p:rlr:á LI:a:sferir esa misra a.rliacia''. ( 61) •
Ahora bien, cuando se practicaron las pruebas que se ofrecieron, las partes pueden emitir sus alegatos, es decir, las consideraciones jurídicas tendientes a demostrar la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, basándose en las probanzas que se efectuaron.
Formulados los alegatos, el juzgador de amparo dictará en la misma audiencia incidental la resolución que proceda concediendo o negando la suspensión definitiva del acto reclamado; asímismo puede decretar que el incidente no tiene
(61). 9..pHIB arte <E JlEt:icia <E la N:rifn, Infa::rre 1948, 9::gJrl3. RID:e, ftirrera- Slla. (lw€xim, Miyo, 1948) • p. 61.
materia y esto es de acuerdo con el artículo 134 de la Ley de Amparo que referiremos posteriormente.
Por otra parte y en relación con el tema, existe el planteamiento
diferimiento
referente a si de la audiencia
las partes incidental en
solicitan el forma análoga como suele aplazarse la audiencia constitucional con apoyo en lo establecido por el artículo 152 de la Ley de Amparo.
Esto es, las partes se basan en el criterio de acreditar ante el Juez Federal que oportunamente solicitaron la expedición de las copias certificadas de las constancias
responsables que
o
obren en de diversos
poder de las funcionarios aquéllas como prueba en la audiencia aludida.
autoridades para ofrecer
En este caso se debe atender a la naturaleza del incidente de suspensión, y mediante la interlocutoria que se dicte en la audiencia respectiva, se decidirá por el Juez de Distrito si concede o no al quejoso la suspensión definitiva de los actos reclamados.
La posibilidad de que la audiencia incidental se difiera con vista a que al peticionario de amparo no se le expidan las copias certificadas que hubiere solicitado
conforme al artículo 152 de la ley de la materia, prolongaría indefinidamente la suspensión provisional que se decretara en su favor, y atentaría contra la rapidez de la interlocutoria suspensional.
Estas consideraciones se corroboran por la adición que se contiene en el artículo 131 de la ley en cita, mediante decreto Congresional de 29 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Enero de 1980, en el sentido: "No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional".
Tal prohibición impide el aplazamiento de la audiencia incidental en el caso previsto por el precepto 152 de la Ley de Amparo, así como el supuesto del artículo 153 del mismo ordenamiento, es decir, cuando se objeten de falsos
los documentos que aporten las partes.
Puede suceder que la autoridad responsable no rinda su informe previo, y en este orden de ideas opera la presunción de certeza del acto reclamado prevista en el artículo 132 del ordenamiento mencionado, y hace innecesarias las pruebas para demostrar la existencia del acto reclamado.
Unicamente en caso de que la autoridad responsable no haya sido notificada para rendir su informe previo, la audiencia suspensional no debe celebrarse, señalándose nuevamente fecha para que se efectúe, según se infiere con la legislación en toda claridad del articuld 133 de
comento, ordenando que se verificará en lo que concierne a las autoridades notificadas, disposición que excluye terminantemente el aplazamiento de la audiencia a estudio.
En el supuesto de que maliciosa o dolosamente las autoridades responsables nieguen los actos reclamados en sus informes previos, y apareciendo la existencia de éstos en constancias que obren en los expedientes que se encuentren en poder de dichas autoridades, el quejoso puede ofrecer la prueba de inspección ocular para que se de fe de los documentos que desvirtúen los informes previos negativos. De esta forma la audiencia deberá suspenderse pero no diferirse.
Por último, si el informe previo asienta que el acto reclamado por el
es improcedente
quejoso ya se consumó, y que contra éste la suspensión definitiva por no satisfacerse la segunda condición genérica de procedencia, el peticionario de amparo puede también ofrecer la inspección ocular para acreditar los hechos susceptibles de
apreciarse por los sentidos, que indique la no realización del acto reclamado para contra sus efectos, consecuencias o ejecución y se le otorgue la suspensión definitiva.
I. LA SUSPENSION DEFINITIVA.
Han surgido diversas consideraciones referentes a la suspensión
negación,
definitiva para ello
en cuanto expondremos doctrinales y jurisprudenciales.
a su procedencia y algunas opiniones
En efecto, el incidente de suspensión en su carácter de acceesorio a la controversia principal que plantea el peticionario de amparo, y que se suscita entre éste, la autoridad responsable y en caso de que exista tercero perjudicado, que en nuestro estudio considerarnos que el ofendido no tiene carácter de tercero perjudicado con apoyo en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, la resolución que dicta el Juez de
al dirimir el mencionado conflicto jurídico es de carácter destacadamente jurisdiccional; y como recae a una cuestión accesoria de tipo incidental, recibe el calificativo de interlocutoria, no teniendo por ende, la naturaleza de auto como en forma indebida lo denomina la ley de amparo. (62).
La interlocutoria suspensional no debe estudiar cuestiones de fondo que se refieran al juicio principal.
En opinión de diversos juristas tales como Ricardo Couto reiteran en forma constante que para negar o conceder la suspensión se debe prejuzgar sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de los actos reclamados, independientemente de que en la resolución que dicte el Juez de Distrito sobre el fondo del amparo determine su criterio predecisorio; adscribiendo dicho letrado a la citada medida la denominación de amparo provisional. (63).
En nuestro concepto no compartimos las ideas del citado maestro en atención a lo siguiente:
( 62) 'll:atátl:t=e
re
a::tcs q..e afu::ta:l 1a l.i.hrtcrl ftl!"llal c:El q.e:pn, ¡;cr ep¡plo, ffi m aJtnre
frniBl [Ti sim
re afu::t:a Ú1Ícaralte al éVFah, p:r t::altn, cunb re pire éli'(BID m ru a:nb:a el sp.EStn afarlid:> m ~ el~ ~ te: ror--'.rli~
\.LU.CLU::L u::CH:O !:"-"-~·
( 6 3 ) CIIJID, Riamb, Cb. cit. p. Sl.
El principio que obliga al juzgador de amparo a no gestionar ninguna cuestión que atañe al fondo del juicio de garantías para resolver sobre el otorgamiento o improcedencia de la suspensión está firmemente asentado en ambos lados.
A saber, para satisfacer la suspensión se deben satisfacer algunos requisitos tales como la existencia del acto reclamado, que su propia naturaleza permita llevar a cabo tal paralización y que la concesión de la suspensión no contravenga disposiciones de orden público, no afecte el interés social y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
A las condiciones mencionadas con antelación no es aplicable la constitucionalidad o inconsti tucionalidad que puedan presentar los actos reclamados, ya que éstos deben analizarse en los conceptos de violación que haya formulado el quejoso en su demanda de garantías.
Si se negase o concediese la suspensión porque los actos reclamados
constitucionales u
pudiesen ostentarse,
ser aparentemente como contrarios a la Constitución, el Juez de Distrito en esta circunstancia se desentendería de los elementos rectores de la procedencia
al orden público y la no afectación del interés social, bastando la calificación previa de la antijuricidad de dichos actos para ordenar su paralización.
Corrobora lo anterior la tesis 746 sustentada por los Tribunales Colegiados al disponer que la circunstancia de que se haya concedido la suspensión definitiva de los actos reclamados no implica que en su oportunidad deba otorgarse la protección federal solicitada, toda vez que las razones que son propias de tomarse en cuenta al resol ver sobre. la suspensión, no se considerará ni servirá de fundamento para emitir el fallo constitucional. (64).
A su vez, en la resolución incidental que pronuncien los Jueces de Distrito rige el principio de estricto derecho, en cuanto a que éstas sólo se contraen a los actos respecto de los cuales se haya solicitado la suspensión por el quejoso, ya que los efectos de tal paralización no debe abarcar actos distintos de los que fueron materia de ella.
Sin embargo, este principio adolece del temperamento consistente en que cuando la suspensión se otorga contra un
(64). ~y '1Esis S:i:nsiliart:es, 'll::':iluBle:i Cble:gi;:rb:;, Cb. cit. p.95.
fallo se entiende concedida en cuanto a sus efectos, pues no debe hacerse
ejecución.
distinción entre la resolución y su
En otras palabras, si el peticionario de amparo en su demanda de garantías únicamente señala como acto reclamado una resolución y pide la suspensión contra la misma, sin que se establezca especificación alguna sobre la ejecución de los mismos, la suspensión si fuere procedente, debe entenderse concedida contra éstos, en caso de que puedan obviamente determinarse por el Juez de Distrito, atendiendo a la índole de la mencionada resolución y a la circunstancia de que emanen directamente de ella en forma
indudable e inminente, inciertos.
o sea, que no sean futuros e
El funcionario de referencia al pronunciar la interlocutoria suspensional debe fijar concreta y claramente el acto que ha de suspenderse, ya que la suspensión
específicos
definitiva que se
únicamente paralizará hayan reclamado y sus
los actos efectos o consecuencias, sin detener la actividad total que las autoridades responsables puedan desempeñar en relación con el quejoso mediante actos diferentes a los que se combatieron.
Ahora bien, en general la suspensión definitiva se debe conceder al quejoso si se satisfacen las tres condiciones a que hicimos referencia.
En tal circunstancia la suspensión definitiva es diferente a la provisional ya que ésta queda sujeta a la facultad discrecional del Juzgador de amparo, con la excepción de actos que importen el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, o tratándose de actos que afecten la libertad personal del quejoso fuera del procedimiento judicial, en donde s1 tiene obligación de concederla.
Antes de exponer lo que en derecho corresponda sobre el otorgamiento de la suspensión definitiva, es prescindible hacer alusión a la tesis de jurisprudencia que originó gran controversia, y provocó la reforma en 1980 al artículo 136 de la Ley de Amparo.
Se asentó la tesis jurisprudencial 661, consultable en el Apéndice al tomo XCVIII del Semanario Judicial de la Federación, posteriormente reproducida en
1917-1965 con el numero 181, así como Apéndice al tomo XCVII de 1975, en
la compilación de publicada en el la tesis 185 correspondiente a la Primera Sala, sostuvieron la siguiente
idea :
''IJIHmiD "FERDN., lffiiRKCKN lE IA. Cl:nfune al artíru1o J3J de la ky de aq::mo, en tal:s k:s aBE en q..e re :ra:::1aiB m a::to restrictivo de la lil:a:tal fHORial, p:a:a:E la ~ pml el efu::to de q.E el int:en::&lb q..BE a di::pnicim del Ju:z de Distritn,
mp
SI aq::mo y p:cta:cién ii:d:p:JdiaJtataite de la mhraleza del:ta:to <PlictJra::> q.e re le ~ y de la gr:cMrlrl de la p:m. q.e puiera cu:r:e:pnl:rle, }e q.e el fll"ll"tÍD cita:b ID ~' siro q.E ~ de JIEI'Ha clara, q.E la~ p:a:a:E en ESti:E aBE ¡ma q.e el q.Ej:HJ q..BE a di::pnicim del .A.Ez de Ilistritn en 10 q.e re IEfi.ere a SI lil:a:tal fHORial y a
m ::pnicim del Ju:z del p:.a:e:o p:m1, ¡ma la cxnt:irurién del p:o:::ajimialtn".
Corno se observa la tesis jurisprudencial transcrita es de gran magnitud produciendo diversas consecuencias.
En primer término la tesis referida afirma que independientemente de la naturaleza del delito y la gravedad de la pena, siempre debe otorgarse la suspensión contra actos que afecten la libertad personal del quejoso, para los efectos a que alude el artículo 136 en cita, estableciendo la obligación para los Jueces de Distrito de aplicarla, concediendo de forma i nvariable la suspensión provisional y definitiva contra las consecuencias y los efectos de los actos reclamados por lo que concierne a la libertad personal del peticionario de amparo, no obstante de que la penalidad media con que se sancione el hecho delictivo al imputado quejoso y del cual sea éste presunto responsable, exceda de cinco años de prisión.
Asímismo la observancia obligatoria de la tesis aludida impide la aplicación de los artículos 124 y 130 de la ley de amparo, eliminando la facultad discrecional que se le confiere al Juez de Distrito para determinar la procedencia de la suspensión provisional y definitiva.
De igual forma al resolver los Tribunales Colegiados de Circuito sobre el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria suspensional emitida por el Juez de Distrito, también estarían obligados al acatamiento de lo dispuesto en la tesis transcrita.
En consecuencia, la tesis de referencia eliminaba el ejercicio de la facultad discrecional para conceder la suspensión, y los obligaba a decretar su procedencia haciendo posible que los sujetos contra quienes se dictaba una orden de aprehensión o un auto de formal prisión por delitos graves cuya penalidad no ameritaba la libertad, no fuesen detenidos.
Consiguientemente, no porque deba concederse la suspensión provisional o definitiva contra los efectos y consecuencias que traen aparejados los actos que restringen la libertad personal del peticionario de amparo deba considerarse que el quejoso goce ampliamente de su libertad