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Balance del Derecho Comercial

4. BALANCE JURÍDICO DEL PERÍODO

4.3. Balance del Derecho Comercial

Por ley de 21 de febrero de 1811 se estableció el principio de libertad económica al disponerse un marco regulatorio mínimo para las actividades mercantiles y productivas en general. Se reguló el comercio, el contrabando, la actividad naviera, las exportaciones estableciendo rebajas tributarias para la actividad, las importaciones subiendo los aranceles de productos que venían a competir con las incipientes actividades económicas nacionales, etc., etc.

4.4. Balance del Derecho Penal

El Reglamento Constitucional de 1812 estableció el germen del principio de tipicidad penal al señalar en su artículo 18: Ninguno será penado sin proceso y sentencias conforme a la ley.

Principio que fue reiterado en el Título Primero, Capítulo Primero, artículo 2 de la Constitución de 1818: Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

Más perentoria fue la Carta de 1823 que dispuso en el Título IX Del Poder Judicial, artículo 122: Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho.

El Reglamento Constitucional de 1812 estableció el principio de la responsabilidad estrictamente individual tratándose de las penas al limitar los alcances de la infamia sólo al autor del ilícito: Artículo 22. La infamia afecta a las penas no será trascendental a los inocentes.

La Constitución de 1818 reiteró esta disposición, consecuencia del ideario liberal ilustrado, en su Título Primero, Capítulo Primero, artículo 14: No hay pena trascendental para el que no concurrió al delito. Y en el Título V, Capítulo III, De la Cámara de Apelaciones, artículo 22: ...la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia.

Lo mismo dispuso el artículo 214 del texto constitucional de 1822: Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.

El 9 de junio de 1817 por bando del Coronel de los Ejércitos de la Patria y Director Supremo Delegado de Chile, don Hilarión de la Quintana, se estableció la pena del delito de robo y se declaró competente a los tribunales militares para el juzgamiento de los autores.

178 Se elevó de modo drástico la pena del delito estableciéndose además un juicio muy breve para su castigo: ...todo el que robase de cuatro pesos para arriba, será pasado por las armas, y el ladrón de menos cantidad sufrirá doscientos azotes y seis años de trabajos en las obras públicas. El juicio será sumarísimo, y el escribano mayor de Gobierno recibirá una pronta información y las confesiones a los reos. Sin más trámite pasará el proceso a la Auditoria de guerra para que sean sentenciados militarmente por el Excelentísimo señor Capitán General y en Jefe del Ejército unido.

Surgió con esta disposición un problema que va a ser recurrente en la historia del Derecho chileno: ¿constituye el bando militar la norma del tipo ley a que se refería la Constitución de 1812?.

La Constitución de 1818 en el Título Primero, Capítulo Primero, De los derechos del hombre en sociedad, artículo 8 limitó la aplicación de la pena de azotes transformándola en excepcional: Sólo será castigado con la pena infamante de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, y el juez que esto no observe será responsable.

Expresión del mismo espíritu humanitario de aquella Carta son las disposiciones de los artículos 15 y 16 que establecieron: Artículo 15. Es injusta la pena dirigida a aumentar la sensibilidad y el dolor físico. Artículo 16: Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.

Manifestación del ideario liberal ilustrado es también la disposición del artículo 218 de la Constitución de 1822: Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes.

La Carta de 1823 diseñó una política criminal en el mismo sentido en su artículo 135: La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres, y la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la ley evitará los delitos.

En el Título IV, Capítulo I, artículo 22, se le otorgó al Director Supremo la facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, y conceder perdón o conmutación de la pena.

En la Carta de 1822 se reguló en el artículo 108 la misma materia: Podrá el director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, si mediare algún grave motivo,

obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos generales sin aprobación del Poder Legislativo.

Lo propio dispuso la Constitución de 1823 en su artículo 18 número 15: Son atribuciones exclusivas del Director Supremo.15. Indultar y conmutar penas con acuerdo del Senado.

La Constitución de 1822 dispuso de modo perentorio en el artículo 216: Queda abolida la pena de confiscación de bienes.

La Carta de 1823 a su tiempo señaló en el artículo 132: Se prohíbe toda pena de confiscación o infamia trascendental.

Por ley de 14 de febrero de 1827 se prohibió al Congreso dictar leyes que hagan trascendental la infamia.

El 25 de abril de 1823 Freire prohibió la aplicación de la pena de palos en el ejército por su efecto mortífero en las filas.

El 14 de julio de 1823 el mismo Freire dispuso: ...queda suprimida la pena de azotes desde la publicación de esta ley.

A pesar de la claridad de la disposición por ley de 13 de agosto de 1824, complementaria de la ley de Administración de Justicia, se señaló: Queda perpetuamente abolida la pena de azotes como un castigo atroz e infamante: en consecuencia, los jueces a quienes corresponda aplicarla por robos u otros delitos, la conmutarán en las de trabajos a presidio urbano, o a la casa de corrección por un término competente.

Por ley de 14 de febrero de 1827 se prohibió al Congreso, a las Asambleas y a todas las demás autoridades: Permitir el uso del tormento, imponer confiscación de bienes, ni crueles e inusitadas penas.

Por su parte la Constitución de 1828 dispuso en el artículo 105: Se prohíbe a todos los jueces, autoridades y tribunales imponer la pena de confiscación de bienes, y la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamás de la persona del sentenciado.

180 El 23 de julio de 1823 se dictaron normas para reprimir el contrabando. Se señalaba en el preámbulo de la ley que siendo un delito repudiable había ganado cierta tolerancia por efecto de la guerra, por lo que se hacía necesario reorganizar su represión, sobre todo si se consideraba la reducción de los derechos de internación.

Se establecieron penas de presidio para los funcionarios encargados de la vigilancia que consintieran en el ilícito. Se atendió al valor del contrabando: menor de dos mil pesos, un año; mayor de dicha suma, cinco años y en ambos casos al autor se tendrá por indigno de ejercer empleo alguno de cualquier naturaleza.

Respecto del comerciante que hiciere el contrabando se dispuso por la primera vez, a mas de comiso se condena a no poder abrir tienda o casa de contrato en cuatro meses, en el cual tiempo permanecerá arrestado en su casa; por la segunda sufrirá la misma pena por espacio de un año con arresto en un cuartel o en un castillo mientras hubiere cárcel de deudores; por la tercera se le prohíbe absolutamente el comercio en todo el territorio de la República, y será condenado a destierro por tres años al punto que designare el Ejecutivo.

Cabe llamar la atención respecto de la desigualdad de las penas. La ley es muy rigurosa con el oficial público y más bien tolerante con el comerciante.

La ley reguló asimismo el allanamiento de morada si se sospechaba haber en ella artículos de contrabando.

El 20 de marzo de 1824 se reguló el porte de arma blanca y corta y el empleo de palos y piedras en riña: Se prohibió absolutamente el cargar cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque y toda arma corta, así en la capital como en los demás pueblos del Estado.

Se exceptúo a carniceros, pescadores, verduleros y toda persona cuyo ejercicio necesite precisamente el uso de esta clase de armas. Sin embargo, ninguno podrá portar el cuchillo debiendo usarlo solamente para el caso de vender carne, pescado o verduras en el mercado y sin punta.

Se estableció como pena para el caso del porte del arma, el decomiso de la misma y ser destinado a trabajos públicos por dos meses.

El artículo 4 de la ley dispuso: Por el sólo acto de sacar cualquiera de dichas armas con mira alguna ofensiva, incurrirá en la pena de un año de trabajos públicos.

El 5: La persona que hiriere aunque sea levemente con alguna de dichas armas, será destinada por dos años a los mismos trabajos.

El 6: El que haga uso en pelea de cualquiera otra clase de armas o instrumentos, bien sea palo o piedra, será destinado por seis meses a los trabajos públicos.

Y finalmente dispuso el Artículo 7: Será destinado por un año a dichos trabajos la persona que hiriere en pelea aunque levemente con arma de la clase que expresa el artículo anterior.

Por ley de 14 de febrero de 1827 se prohibió al Congreso aplicar por un delito dos penas.

4.5. Balance del Derecho Procesal Penal: de la constitucionalización del proceso penal