Debería ser evidente que los derechos tienen un costo, pero en cambio, la idea suena como una paradoja, como una falta de educación o incluso como una amenaza a la preservación de estos. Hay que afirmar que un derecho tiene un costo es confesar que tenemos que renunciar a algo para adquirirlo o conservarlo. Sin embargo, esta perspectiva no debería ser motivo de alarma o rechazo, sino más bien una invitación a reflexionar sobre la naturaleza compleja de los derechos y la responsabilidad que conlleva su ejercicio. En primer lugar, es importante comprender que los derechos no son absolutos ni ilimitados. Aunque todos los seres humanos tienen derechos inherentes e inalienables, su ejercicio puede estar sujeto a limitaciones razonables en aras de proteger los derechos de los demás y preservar el orden social. Estas limitaciones pueden incluir consideraciones de índole económica, política, social y cultural.
Cuando se afirma que los derechos tienen un costo, no se refiere necesariamente a un costo monetario, sino a un conjunto de condiciones y sacrificios que deben ser considerados para garantizar el ejercicio pleno de los derechos por parte del Estado. Por ejemplo, el derecho a la educación implica la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de Hogares Comunitarios, la formación de educadores, la elaboración de perfiles educativos y la implementación de políticas de inclusión. Estos recursos pueden provenir del presupuesto estatal, de donaciones internacionales, de impuestos o de otras fuentes de financiamiento. En este sentido, el ejercicio del derecho a la educación implica una asignación de recursos y una distribución equitativa de los mismos.
La idea que los derechos tienen un costo también se aplica al ámbito de los derechos laborales. El derecho al trabajo digno implica la protección de los trabajadores frente a la explotación, la garantía de un salario justo, la seguridad laboral y el acceso a condiciones laborales adecuadas. Estas medidas de protección tienen implicaciones económicas tanto para los empleadores como para los trabajadores, ya que pueden requerir inversiones en capacitación, seguridad en el lugar de trabajo y garantías salariales. En este caso, el costo está relacionado con la responsabilidad de los actores involucrados en el mercado laboral de asegurar condiciones dignas y justas para los trabajadores.
Sin embargo, los jueces juegan un papel importante con relación al reconocimiento de derechos fundamentales por el costo económico, debido a que esto es una preocupación seria en el ámbito jurídico. Los derechos fundamentales son derechos inherentes a todas las personas, reconocidos y protegidos por la Constitución y la ley, que garantizan su dignidad, libertad e igualdad. Sin embargo, en algunos casos, el reconocimiento y protección de estos derechos puede implicar costos económicos significativos, lo que ha llevado a situaciones en las que los jueces pueden verse tentados a manipular su aplicación.
En primer lugar, es importante destacar que los jueces tienen la responsabilidad de interpretar y aplicar la Constitución y la ley de acuerdo con los principios constitucionales y los estándares internacionales de derechos humanos. Su función es garantizar que los derechos fundamentales sean respetados y protegidos, sin importar el costo económico que pueda estar
involucrado. Los jueces deben ser imparciales y basar sus decisiones en la normatividad vigente y los principios de justicia, sin verse influenciados por consideraciones económicas o políticas.
Sin embargo, en la práctica, existen casos en los que los jueces pueden verse presionados o influenciados por el costo económico asociado al reconocimiento y protección de ciertos derechos fundamentales. Esto puede ocurrir en situaciones en las que el cumplimiento de una sentencia o resolución judicial puede implicar un gasto significativo para el Estado como lo es en el caso de las madres comunitarias en Colombia.
En este sentido, un juez podría interpretar de manera restrictiva los derechos fundamentales, limitando su alcance o estableciendo condiciones excesivas para su reconocimiento. También podrían imponer requisitos burocráticos excesivos o dilatar los procesos judiciales, buscando desalentar a los demandantes y dificultar la obtención de una reparación efectiva. La maniobra de los jueces en relación con el costo económico de los derechos fundamentales es una violación de los principios fundamentales del Estado de derecho y la justicia. La justicia no puede ser condicionada por consideraciones económicas. Los derechos fundamentales son inherentes a la dignidad humana y su protección no debe depender de la capacidad económica de los demandados o de los costos que puedan generar para el Estado.
Con base en lo anterior, y como pilar fundamental de este trabajo de estudio, se buscó demostrar que cuando se prevé una repercusión en la sostenibilidad fiscal, hay una modificación en las sentencias con el fin evitar el mismo, lo que insinúa que los derechos fundamentales, tienen unas limitaciones con relación en los aspectos económicos, puntualmente con relación a las madres comunitarias se presentaron los siguientes hechos:
1. Las madres comunitarias solicitan ser amparadas en sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas;
2. Se declaró la existencia del contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la Sentencia T-480 de 2016.
3. Se ordenó al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa;
4. Se ordenó al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).
Sin embargo, posteriormente se profirió la sentencia SU-079 de 2018, en la cual se decidió lo siguiente: “En punto a la relación jurídica entre las madres comunitarias, el ICBF y las entidades administradoras u operadoras del Programa Hogares Comunitarios, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, como atrás se indicó, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 estableció que la vinculación de las madres comunitarias en dicho programa “no
implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo” (Destaca la Sala). Asimismo, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, señaló que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”, pues dicha participación se trata de un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada por ésta.
Así mismo, en la Sentencia SU-079 de 2018, se aclaró la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto sub judice, de acuerdo con la cual “el subsidio al aporte en pensión a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional no puede entenderse causado cuando el beneficiario no realiza el pago que legalmente le corresponde. De esta manera, los subsidios son aplicados a la historia laboral de los ciudadanos por parte de la respectiva administradora de pensiones (Colpensiones) una vez estos hacen el pago, toda vez que el aporte al Sistema General de Pensiones solo estará completo cuando se dé la contribución del beneficiado y el subsidio del Estado a través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Así entonces, de acuerdo con el marco constitucional, legal y reglamentario, las madres comunitarias y sustitutas, al no tener relación laboral con el ICBF (se entienden trabajadoras independientes), para acceder a la pensión de vejez tienen la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 509 de 1999, “el monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”. Este mismo porcentaje es aplicado actualmente por el Fondo de Solidaridad Pensional para subsidiar en los aportes a las madres sustitutas”.
Desde un aspecto jurídico, es entendible la unificación en torno a la jurisprudencia, ya que como lo ha indicado la misma corporación, la unificación obedece a la discrepancia de criterios sobre el mismo tema, pero qué pasa si el cambio de la jurisprudencial obedece a otros aspectos diferentes a la discusión jurídica, y que los mismos obedecen son a aspectos económicos. Lo anterior es difícil de comprobar, debido a que solo los jueces del tribunal constitucional conocen las verdaderas intenciones de su jurisprudencia, sin embargo, para el caso en cuestión si hay varias pistas en las cuales se puede determinar que, con relación al caso de las madres comunitarias, que si hubo un interés con el fin de evitar una consecuencia económica y por consiguiente tener que estructurar el incidente.
Una muestra clara de esto se puede observar más adelante en la Sentencia C-110 de 2018, cuando se resolvieron las objeciones al proyecto de ley que buscaba establecer la vinculación directa de las madres comunitarias y las FAMI con el ICBF. En dicha sentencia, la Corte Constitucional encontró fundamentos válidos para respaldar esta medida, al concluir que la posibilidad que una entidad del orden nacional establezca relaciones laborales y permanentes con las madres comunitarias y las FAMI representa una modificación sustancial en la estructura de la administración nacional, y esto se debe a varias razones importantes.
En primer lugar, se reconoce que la habilitación general para establecer vínculos laborales y permanentes con las madres comunitarias y las FAMI implica un cambio significativo en la
forma en que se administran los programas y servicios relacionados con el cuidado y el desarrollo infantil temprano. Esto implica una reorganización en la estructura administrativa del ICBF y demás entidades involucradas. Asimismo, esta decisión judicial destaca que la modificación en la estructura de la administración nacional tiene implicaciones en cuanto a los recursos financieros y presupuestarios necesarios para implementar adecuadamente esta nueva forma de vinculación laboral. Es necesario considerar la asignación de recursos adecuados para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de las madres comunitarias y las FAMI.
Por consiguiente, en la Sentencia C-110 de 2018 se evidencian así mismo, los siguientes aspectos que permiten vislumbrar el detrás del cambio de postura constitucional:
1. Tendría un impacto significativo en la gestión, organización y administración del ICBF;
2. Atribuye al ICBF, de hecho, una nueva función bajo su responsabilidad directa que no tiene capacidad de atender;
3. Se trata de una reforma del régimen jurídico vigente en materia de vinculación de las madres comunitarias y sustitutas en los programas promovidos por el ICBF; Igualmente,
4. Constituye un régimen contractual que, además de ser permanente, implicaría un impacto trascendental en la configuración y desarrollo de los diferentes programas a cargo de esa entidad. La vinculación laboral de las madres comunitarias y las madres FAMI;
5. Incidiría significativamente en la estructura de la administración nacional teniendo en cuenta que, según información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las primeras se acercan a un número de 44.563 al paso que las segundas corresponden a 9.632. Constituye entonces, de implementarse;
6. Una transformación que se refleja en la parte estática de la administración nacional a través de la modificación del régimen laboral del ICBF mediante la inserción de nuevo personal.
La razón detrás de esto puede ser clara, un derecho solo puede existir si hay una estructura que garantice su satisfacción. En otras palabras, la idea que en un Estado de naturaleza los derechos enfrentan constantemente amenazas se basa en una contradicción. Solo se puede afirmar que se posee un derecho si hay alguien en este caso el Estado que puede generar su cumplimiento. Por lo tanto, hay que reconocer que ese derecho podría violarse constantemente sino se cuenta con una estructura económica que lo pueda garantizar. Por lo tanto, se puede vivir en un Estado donde no se pueden garantizar los derechos, con todas las consecuencias que esto conlleva, en consecuencia, se argumenta a favor de la necesidad de un Estado que vele por el bienestar de las personas y satisfaga sus necesidades, en lugar de enfocarse únicamente en la protección de la seguridad y la propiedad. Los derechos surgen como resultado del reconocimiento y la importancia que la comunidad les otorga.
Otro aspecto importante, y con el fin de aterrizar el interrogante propuesto, se debe aterrizar a una realidad fáctica, y es cuánto le costaría al Estado generar el pago de prestaciones sociales a madres comunitarias desde 1989 hasta que se empezaron a vincular de forma legal a
operadores. De acuerdo con la estadística del ICBF; por año identificó cuántas madres comunitarias hay vinculadas, las cuales podrían en su mayoría generar un acceso de solicitud de reclamación administrativa, con el fin de reconocimiento de sus derechos, esto se puede determinar tal cómo se evidencia en la siguiente gráfica:
Vigencia Madres Comunitarias
2015 44.679
2016 59.257
2017 52.058
2018 55.544
2019 51.006
2020 51.187
2021 49.205
2022 47.234
2023 41.179
*Información obtenida del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar enero 2023
Así mismo, si se quiere hacer un análisis más detallado por departamento, se puede identificar en la figura 1 que:
En el año 2015 hubo un incremento con relación a Bogotá y Valle del Cauca, que con relación a otros departamentos del país. Para el año 2016 (ver figura 2) hubo:
1.217 89
3.592 5.066 2.423
1.233 504 353 24
3.028 2.148
441 2.367
1.316 11
1.627 610
2.495 891
2.609 2.098
121 773 776 33 2.266 1.801
567 4.114
48 38 -
2.000 4.000 6.000
ANTIOQ… ARAUCA ATLÁNTI… BOGOTA … BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANA… CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDIN… GUAVIA… HUILA LA … MAGDA… META NARIÑO NORTE … PUTUM… QUINDIO RISARAL… SAN … SANTAN… SUCRE TOLIMA VALLE … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 1. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2015
5.495
79 4.129
5.442 3.522
2.126 506 358 21
3.239 2.134
1.274 4.260
1.516 36
1.977 702
3.420 966
3.716 2.162
75 770 835 36
2.532 2.482 549
4.830
46 22 1.000 -
2.000 3.000 4.000 5.000 6.000
ANTIOQUIA ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA D.C. BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINAM… GUAVIARE HUILA LA GUAJIRA MAGDALENA META NARIÑO NORTE DE … PUTUMAYO QUINDIO RISARALDA SAN ANDRÉS SANTANDER SUCRE TOLIMA VALLE DEL … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 2. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2016
En el año 2016, hubo un crecimiento con relación a la vinculación de madres comunitarias con relación al año anterior, y una mayor participación en departamentos como Antioquia, así mismo Bogotá como capital sigue liderando la cantidad de Madres Comunitarias.
Con respecto a los años siguientes y hasta el 2023 (ver figura 3 -9), las variantes siguen siendo similares con una mayor participación de Bogotá:
4.595 72
3.906 5.121 2.590 1.956
375 273 19 2.875
1.918 990
4.044 1.351
27 1.758
676 2.766
781 3.155
1.962
68 529 705 36 2.374 2.344
483 4.249
37 23 -
2.000 4.000 6.000
ANTIOQ… ARAUCA ATLÁNT… BOGOT… BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASAN… CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDO… CUNDI… GUAVIA… HUILA LA … MAGDA… META NARIÑO NORTE … PUTUM… QUINDIO RISARA… SAN … SANTA… SUCRE TOLIMA VALLE … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 3. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2017
4.862
77 3.921
5.549 3.731
2.066
339 259 16 3.114
1.976 1.224
4.157 1.385
25 1.842
693 3.195
800 3.180
2.042
64 579 739 32
2.408 2.394 496
4.303
52 24 1.000 -
2.000 3.000 4.000 5.000 6.000
ANTIOQUIA ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA … BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINA… GUAVIARE HUILA LA GUAJIRA MAGDALE… META NARIÑO NORTE DE … PUTUMAYO QUINDIO RISARALDA SAN … SANTANDER SUCRE TOLIMA VALLE DEL … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 4. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2018
4.173 77
3.715 4.870 3.441
1.963
308 220 16 2.609 1.891
1.141 4.065
1.297 22
1.721 654
3.060 771
3.017 1.865
55 436 718 27 2.186 2.238
471 3.914
41 24 -
2.000 4.000 6.000
ANTIOQU… ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA … BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINA… GUAVIARE HUILA LA … MAGDAL… META NARIÑO NORTE … PUTUMA… QUINDIO RISARALDA SAN … SANTAN… SUCRE TOLIMA VALLE … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 5. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2019
4.179
68 3.705 4.657
3.785 1.971
289 167 16 2.827
1.915 1.113
4.017 1.226
22 1.678
688 3.139
782 2.898
1.937
53 414 660 26
2.248 2.231 465
3.947
41 23 -
1.000 2.000 3.000 4.000 5.000
ANTIOQUIA ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA … BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINA… GUAVIARE HUILA LA GUAJIRA MAGDALE… META NARIÑO NORTE DE … PUTUMAYO QUINDIO RISARALDA SAN … SANTANDER SUCRE TOLIMA VALLE DEL … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 6. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2020
Si se tuviera en cuenta solo la población de madres comunitarias desde el 2015 hasta el 2023, en la cual se cuenta con su número más alto de activación de madres comunitarias (59.257) con posible acceso a derechos prestacionales, se debería pagar por parte del Estado, un promedio de $77,070.009,742 millones de pesos al mes, ya que al año representa
$924.840.116.904 millones de pesos, esto si se pagara a cada una de ellas con relación al pago de salario mínimo del 2023, que tiene un valor de $1.300.606. Esto representaría un 0.019% del presupuesto General de la Nación aprobado para el año 2023, lo que representa un flujo alto con relación a las finanzas del Estado, y que es un valor que el Estado debería pagar anualmente, lo cual lo vuelve insostenible, como se evidencia en la siguiente gráfica:
3.923
65 3.663 4.312
3.666 1.892
266 153 15 2.618
1.875 1.071
3.976 1.165
22 1.603
659 3.034
802 2.807
1.910
41 423 652 26
2.149 2.188 438
3.733
32 26 -
1.000 2.000 3.000 4.000 5.000
ANTIOQUIA ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA … BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINA… GUAVIARE HUILA LA GUAJIRA MAGDALE… META NARIÑO NORTE DE … PUTUMAYO QUINDIO RISARALDA SAN ANDRÉS SANTANDER SUCRE TOLIMA VALLE DEL … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 7. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2021
3.574
64 3.716
3.779 3.444
1.878 227 135 9
2.537 1.871
1.027 3.894
1.075 22
1.536 664
3.052
843 2.712
1.845
40 379 642 25
1.992 2.182 434
3.578
36 22 500 -
1.000 1.500 2.000 2.500 3.000 3.500 4.000 4.500
ANTIOQUIA ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA D.C. BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINAMAR… GUAVIARE HUILA LA GUAJIRA MAGDALENA META NARIÑO NORTE DE … PUTUMAYO QUINDIO RISARALDA SAN ANDRÉS SANTANDER SUCRE TOLIMA VALLE DEL … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 8. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS 2022
3.131
57 3.410
2.870 2.656 1.693
180 109 5 2.291
1.820 742
3.648
890 22
1.294 645
2.823 682
2.518 1.535
36 246 540 24
1.739 1.960 369
3.193
29 22 -
1.000 2.000 3.000 4.000
ANTIOQUIA ARAUCA ATLÁNTICO BOGOTA … BOLÍVAR BOYACÁ CALDAS CAQUETÁ CASANARE CAUCA CESAR CHOCÓ CÓRDOBA CUNDINA… GUAVIARE HUILA LA GUAJIRA MAGDALE… META NARIÑO NORTE DE … PUTUMAYO QUINDIO RISARALDA SAN … SANTAND… SUCRE TOLIMA VALLE … VAUPÉS VICHADA
FIGURA 9. POBLACIÓN MADRES COMUNITARIAS PRIMER
TRIMESTRE 2023
Costo mensual
madre Comunitaria
Promedio Madres comunitarias
Costo anual nomina madres
comunitarias
Presupuesto General de la Nación 2023
% Participación Costos anual
madres comunitarias/
Presupuesto General de la Nación 2.023
$1.300.606 59.257 $77.070.009.742 405.600.000.000.000 0,019%
Verificar la sostenibilidad Fiscal es una alternativa utilizada en el ámbito jurídico para evaluar los efectos económicos que puede tener una decisión judicial en las finanzas públicas.
En el contexto de la garantía y limitación de los derechos de las personas, este incidente se convierte en un elemento crucial, ya que busca equilibrar la protección de los derechos fundamentales con las consideraciones económicas y fiscales del Estado. La garantía de los derechos de las madres comunitarias es una responsabilidad primordial del Estado, que tiene la obligación de asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y fundamentales de todos los individuos dentro de su jurisdicción. Sin embargo, la implementación y protección de estos derechos puede conllevar costos significativos para el Estado, ya para el caso puntual en temas prestacionales.
Es importante tener en cuenta que fomentar la sostenibilidad fiscal no pretende negar o limitar de manera injustificada los derechos de las personas. Por el contrario, busca establecer un equilibrio entre la protección de los derechos y las restricciones fiscales del Estado. Reconoce que el Estado cuenta con recursos limitados y debe tomar decisiones en función de sus posibilidades económicas. Sin embargo, con el fin de no generar el mismo se cambian las posturas judiciales, evitando así el reconocimiento y garantía de los Derechos Fundamentales
“es por ello, que como consecuencia el costo de los derechos es en primera instancia un tema descriptivo, no moral. Los derechos morales sólo tienen costos presupuestarios si su naturaleza y su alcance preciso están estipulados e interpretados políticamente, es decir, sólo si son reconocidos por la ley. Es verdad que el costo de los derechos puede tener importancia moral, porque una teoría de los derechos que nunca descendiera de las alturas de la moral al mundo de los recursos escasos sería penosamente incompleta, incluso desde un punto de vista moral.
Puesto que “deber implica poder”, y la falta de recursos implica no poder, probablemente los teóricos morales deberían prestar más atención a los impuestos y al gasto público de la que suelen concederles105”
En ese sentido, verificar la sostenibilidad fiscal implica que los jueces deben considerar las implicaciones económicas de sus decisiones y evaluar si los beneficios de proteger un derecho fundamental superan los costos asociados. Esto implica analizar factores como la disponibilidad de recursos, la viabilidad financiera y la priorización de políticas públicas. Los jueces deben tener en cuenta la situación económica del Estado y evaluar la proporcionalidad de las medidas que se solicitan en relación con los recursos disponibles, desde luego, la cuestión
105Holmes, S. (2011). El costo de los derechos. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores
presupuestaria “no puede perderse de vista. Cualquier Estado, y especialmente los Estados de la región, tienen recursos limitados, y por ende una capacidad finita para prestar servicios. Lo que intento destacar es que el criterio para privilegiar el cumplimiento de un derecho por sobre otro (o entre distintas situaciones respecto del mismo derecho) debe estar guiado por algo más que el costo. Esta cuestión puede verse con claridad al analizar las dos razones que pueden emplearse para privilegiar selectivamente las libertades tradicionales (y no los derechos sociales). En primer lugar, puede pensarse que esas libertades cuestan poco dinero, o que cuestan mucho menos –o son más fáciles de proteger– que los derechos sociales. Sin embargo, como nos muestra el libro, ellas tampoco son gratuitas, con lo cual el costo no puede ser ya el criterio único o exclusivo al defenderlas. Y, en cualquier caso, determinar cuánto cuestan unas y otros exige desarrollar una investigación empírica cuyas respuestas no podemos conocer de antemano. Un segundo posible argumento es que se piense que esas libertades son importantes, costaran lo que costasen”106.
Por lo cual, es fundamental destacar que verificar las condiciones económicas de un Estado por parte de los jueces, no debe utilizarse como una excusa para limitar injustificadamente los derechos de las madres comunitarias. La evaluación de los costos y beneficios económicos debe realizarse de manera objetiva, transparente y fundamentada en principios constitucionales establecidos en la constitución de 1991 y en los estándares internacionales de derechos humanos. Por consiguiente, la aplicación de la sostenibilidad fiscal implica que los jueces deben realizar un análisis detallado de los costos y beneficios que puede generar una decisión judicial en las finanzas públicas. Esto implica evaluar el impacto en el presupuesto del Estado, la posibilidad de realojar recursos, el desarrollo de políticas públicas, entre otros aspectos relevantes. Es por ello, que en todos los Estados y en especial en el colombiano y “según el principio de subsidiaridad el Estado sólo está obligado a actuar positivamente cuando la persona se encuentra en unas circunstancias personales o fácticas que afectan su vida autónoma y digna de manera no previsible ni soportable, esto es, si se cumplen las condiciones materiales y formales de los derechos sociales fundamentales. Cuando un individuo, por circunstancias personales o fácticas, se encuentra en una situación que afecta gravemente su vida autónoma o su igual valor supuesto de hecho material de los derechos sociales fundamentales, el Estado se encuentra obligado a actuar de manera positiva y fáctica respecto a tal individuo”107. En donde, además, es importante tener en cuenta que los derechos fundamentales son inherentes a la dignidad humana y su protección no debe depender únicamente de consideraciones económicas.
Por consiguiente, la Corte Constitucional en la actualidad en la Sentencia T-033 de 2023 establece que, aunque no existe un vínculo laboral directo entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las madres comunitarias, sí existe una solidaridad laboral que hace que el Estado sea responsable del pago de prestaciones sociales. Esta decisión representa un cambio significativo considerando que la labor de las madres comunitarias es una actividad de
106Holmes, S. (2011). El costo de los derechos. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores 107Arango, R. (2006). El concepto de los derechos sociales fundamentales. Legis