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Delito o falta cometidos por menor de edad mayor de catorce años catorce años

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CAPÍTULO I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE PADRES, TUTORES Y CENTROS DOCENTES PRIVADOS PADRES, TUTORES Y CENTROS DOCENTES PRIVADOS

2. La responsabilidad civil de padres y tutores por los hechos penalmente tipificados de sus hijos y tutelados penalmente tipificados de sus hijos y tutelados

2.4.2 Delito o falta cometidos por menor de edad mayor de catorce años catorce años

La responsabilidad civil de padres y tutores, respecto de los hechos punibles cometidos por sus hijos menores de edad o tutelados, con la salvedad hecha en el anterior epígrafe, se encuentra regulada en el artículo 61.3 LORPM. Dicho precepto afirma que:

53 Así, MARTÍN CASALS / RIBOT IGUALADA / SOLÉ FELIU, Children as Tortfeasors under Spanish Law, en MARTÍN CASALS (ed.), Children in Tort Law. Part I: Children as Tortfeasors, cit., p. 369, en nota 1.

“cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.

Por tanto, el menor de edad mayor de catorce años que responda penalmente, también responderá civilmente y, en caso de que tenga padres, solidariamente con éstos.54 Sobre el carácter solidario de la responsabilidad civil prevista en la LORPM, su Exposición de Motivos afirma que:

“en este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio, en cierto modo revolucionario, de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien, permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual”.

Como se ha señalado con acierto, el artículo 61.3 LORPM determina una responsabilidad de los padres de carácter objetivo55, a diferencia de la

54 Así, GÓMEZ CALLE, Responsabilidad de padres y centros docentes en REGLERO

CAMPOS, Tratado de Responsabilidad Civil, cit., p. 1139 y 1140.

55 Sobre esta cuestión, Antoni VAQUER ALOY, La responsabilidad civil en la Ley orgánica de responsabilidad penal de los menores: una propuesta de interpretación, La Ley, 2001, núm. 1, p. 1632. El mencionado autor considera que la mejor prueba del carácter objetivo de la responsabilidad civil prevista en la LORPM es que los criterios subjetivos sólo se tendrán en consideración, en su caso, para dejar al arbitrio del juzgador la posibilidad de la moderación de la responsabilidad prevista en el artículo 61.3 in fine LORPM. En este sentido, el sistema de responsabilidad civil previsto en la LORPM se aleja tanto del contemplado en los artículos 118. 1º y 120. 1º CP (que se basan expresamente en la culpa o negligencia) como del régimen general previsto en el

responsabilidad civil prevista en el artículo 1903 CC que, como es sabido, requiere la existencia de una conducta culposa de aquéllos.

En el régimen de la responsabilidad civil contemplado en la LORPM, los padres del menor causante de un hecho ilícito penal no pueden excusarse de su responsabilidad civil alegando el empleo de la máxima diligencia en el cumplimiento de sus deberes como padres. Sin embargo, como contraprestación, el mismo artículo 61.3 LORPM faculta al Juez para que, en caso de que aquéllos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, pueda moderar su responsabilidad civil (y también, en su caso, la de los otros sujetos responsables).56 No obstante, la virtualidad práctica de esta moderación no parece que sea tal. Por una parte, porque lo normal será que el menor sea insolvente y, en consecuencia, toda la cuantía indemnizatoria deba ser aportada por los padres. Por otra parte, porque aunque los padres puedan repetir contra el menor, no parece que esta posibilidad vaya a darse mucho en la práctica.

artículo 1903 CC, que se basa, como es sabido, en una presunción de culpa. También a favor del carácter objetivo de la responsabilidad civil contemplada en la LORPM, pueden verse, entre otros, Salvador DURANY PICH, Las reglas de responsabilidad civil en el nuevo derecho penal de menores, InDret 2/2000, p. 9; Juan Antonio MORENO

MARTÍNEZ, Responsabilidad civil en los centros de enseñanza no superior por daños de sus alumnos (Al amparo de la Ley del menor y últimas reformas administrativas), en Perfiles de la Responsabilidad civil en el nuevo mileno, Madrid, Dykinson, 2000, p.

421 y ABRIL CAMPOY, La responsabilidad de los padres por daños causados por sus hijos, cit., p. 39.

En sentido contrario, defendiendo que se trata de una responsabilidad de carácter subjetivo, véase DÍAZ ALABART, La responsabilidad de los centros docentes por los hechos dañosos de sus alumnos menores de edad, en DÍAZ ALABART y ASÚA

GONZÁLEZ, Responsabilidad de la Administración en la Sanidad y en la Enseñanza, cit., p. 44.

56 Así, MARTÍN CASALS / RIBOT IGUALADA / SOLÉ FELIU, Children as Tortfeasors under Spanish Law, en MARTÍN CASALS (ed.), Children in Tort Law. Part I: Children as Tortfeasors, cit., p. 376.

Ciertamente, no parece razonable que los padres de un menor de dieciocho años deban responder civilmente en forma objetiva de todos los actos ilícitos penales que pueda cometer su hijo cuando no ha existido culpa in vigilando por su parte. Así, parece del todo claro que existen toda una serie de actos que realizan y deben realizar los menores y que, en absoluto, pueden ser controlados o evitados por parte de sus padres o tutores. En este sentido, parece que la regulación de la LORPM es, en este punto, desproporcionada y excesiva.57 Cabe pensar que esta atribución de responsabilidad objetiva a los padres tiene como finalidad el hecho de atribuir mayor relevancia al defecto formativo en la educación de sus hijos, es decir, a una especie de culpa in educando de los padres, que no a un defecto en la vigilancia.58 En todo caso, es evidente que si el menor de edad no se encuentra, en el momento de cometer el hecho ilícito bajo la guarda inmediata de sus padres y, aún así, se declara la responsabilidad civil de éstos, no puede fundamentarse su responsabilidad en una pretendida culpa in vigilando.

No obstante lo anterior, y a pesar de la distinta regulación teórica entre el artículo 61.3 LORPM, que contempla una responsabilidad objetiva, y el artículo 1903 CC, que contempla una responsabilidad por culpa, sabido es que en la práctica, la Sala Civil del Tribunal Supremo interpreta el requisito de la culpa en forma tal, que hace que sólo en muy contadas ocasiones se declare la ausencia de responsabilidad civil de los padres por actos de sus

57 En este sentido, José Javier POLO RODRÍGUEZ y Antonio Jesús HUÉLAMO BUENDÍA, La nueva ley penal del menor, Madrid, Colex, 2000, p. 58.

58 Así lo expresa la SAP, Valencia, 14.04.2005 [JUR 2005\132412] al afirmar que “La regla general es que los padres y asimilados responden solidariamente de los daños y perjuicios causados a consecuencia de los hechos delictivos cometidos por los menores de dieciocho años, y mayores de catorce, presumiendo la ley, cuanto menos, una negligencia en la educación del menor, siendo la excepción, la moderación de dicha responsabilidad”.

hijos.59 En consecuencia, existe una clara aproximación entre la interpretación que la jurisprudencia realiza del artículo 1903 CC y lo que efectivamente afirma el artículo 61.3 LORPM.

Asimismo, no deja de ser extraño que el legislador haya fijado la responsabilidad civil de padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho y añada, por este orden. Una interpretación literal del artículo 61.3 LORPM conduce a entender que en caso de que existan padres, responderán siempre éstos en primer lugar60, puesto que encabezan la enumeración prevista en el mencionado precepto. Dicha explicación es convincente cuando los padres han incumplido los deberes de guarda con respecto a sus hijos,61 pero no parece acertada cuando ningún reproche se les pueda formular.62 Como se ha señalado con acierto, no parece razonable que ante

59 Al respecto, Salvador DURANY PICH, Padres y maestros, InDret 1/2000, p. 1. El mencionado autor va aún más lejos al afirmar que los padres responden “por el simple hecho de ser padres”.

60 A favor de esta interpretación literal del precepto, véase LÓPEZ SÁNCHEZ, La responsabilidad civil del menor, cit., p. 413 y siguientes. Dicha autora considera que si el legislador ha atribuido en primer término la responsabilidad civil a los padres, es porque ha pretendido dotar de mayor relevancia al defecto formativo que al defecto de vigilancia y, en consecuencia, entiende que los padres son los principales responsables de este defecto educacional.

61 El artículo 170 CC declara que “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”. Asimismo, el artículo 222 CC afirma que “Estarán sujetos a tutela: 1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad”. En este caso, parece lógico deducir que si los padres han incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, esto no conlleve su ausencia de responsabilidad civil, aunque el menor se encuentre en un centro dependiente de la Administración pública correspondiente.

62 Por ejemplo, en el supuesto contemplado en el artículo 172.2 CC al disponer que

“cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario”. En este caso, no parece de recibo que si los padres, por circunstancias económicas o simplemente por no encontrarse con capacidad suficiente para llevar a cabo las funciones propias de la patria potestad, delegan esta función en la Administración, continúen siendo ellos los responsables civiles de los hechos punibles

los daños producidos por menores, por ejemplo, en el centro de enseñanza y, en general, estando el menor bajo guarda de hecho, se declare la responsabilidad civil de los padres por ir éstos primeros en el orden.63

Parece más acertado aquel punto de vista según el cual, con rechazo de la interpretación literal del artículo 61.3 LORPM y haciendo una interpretación teleológica del mismo, se considere la responsabilidad civil de la persona o personas que ostentan la guarda del menor en el momento de ocasionar el daño.64 En este sentido, la SAP, Valladolid, de 22.10.2002 [RJ 2002\284904] declara la responsabilidad civil de la Administración pública por los daños causados por una menor a una educadora social en un Centro de Menores. La Audiencia desestima en este punto el recurso de la Administración que solicitaba la declaración de responsabilidad de los padres de la menor, por ir primeros en el orden de prelación del artículo 61.3 LORPM. La Audiencia, basándose en el criterio de la guarda, confirma en este extremo la sentencia del Juez de Menores, puesto que:

“en el caso actual, sólo la entidad pública que ejercía la guarda del menor tenía facultades y posibilidad, en el momento en que acaecen los hechos, para vigilar y controlar la actuación de la menor, y no sus padres, por lo que a ella le alcanza la responsabilidad civil solidaria recogida en el artículo 61.3 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores”.

que puedan cometer sus hijos, mientras éstos se encuentran bajo custodia de la entidad pública correspondiente.

63 Así, Sílvia DÍAZ ALABART, La responsabilidad de los centros docentes por los hechos dañosos de sus alumnos menores de edad, en Ponencias del Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho civil, Santiago de Compostela, 1999, p. 15.

64 En este sentido, María Luisa ATIENZA NAVARRO, La responsabilidad civil por los hechos dañosos de los alumnos menores de edad, Granada, Comares, 2000, p. 493 y DÍAZ ALABART, La responsabilidad de los centros docentes por los hechos dañosos de sus alumnos menores de edad, en DÍAZ ALABART y ASÚA GONZÁLEZ, Responsabilidad de la Administración en la Sanidad y en la Enseñanza cit., p. 44 y 45.

El artículo 61.3 LORPM no afirma que respondan en forma solidaria todos los sujetos que enumera el precepto sino sólo uno o alguno de éstos.

Ahora bien, es evidente que si el precepto añade que la responsabilidad se exigirá por este orden, en relación con todas las personas que enumera, debe darse una explicación sobre por qué la responsabilidad solidaria no puede exigirse a todas ellas. El argumento podría encontrarse en el hecho de que, aunque la responsabilidad civil regulada en la LORPM sea objetiva, eso no significa que todos los sujetos solidarios contemplados en la norma deban responder siempre, sino que será necesario acreditar que concurre la acción u omisión del responsable, el daño y también la relación de causalidad. Pues bien, el nexo causal debería encontrarse en un criterio de imputación objetiva con base en el ejercicio de la guarda. En este sentido, el orden a que se refiere el precepto va referido al posible ejercicio de la función de la guarda y, en consecuencia, del deber y la posibilidad de control del menor causante del daño. Por esta razón, los padres de un menor emancipado no responden de los hechos ilícitos penales cometidos por su hijo emancipado, ya que desaparecida la obligación de guarda de los padres, desaparece también el fundamento de imputación de su responsabilidad.65 Por consiguiente, la responsabilidad civil derivada de ilícito penal cometido por un menor de dieciocho años no emancipado vendrá determinada por el criterio de la guarda.66

65 Así, VAQUER ALOY, La responsabilidad civil en la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores: una propuesta de interpretación, cit., p. 1633 y 1634. Sin embargo, DURANY PICH, Las reglas de la responsabilidad civil en el nuevo derecho penal de menores, cit., p. 4, considera que los padres del menor que ha cometido el hecho ilícito penal responderán juntamente con él, aunque se trate de un menor emancipado, puesto que la norma no prevé lo contrario.

66 A favor del criterio de la guarda pueden verse, entre otros, Luis DÍEZ-PICAZO Y

PONCE DE LEÓN / Antonio GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho civil, volumen II, Madrid, Tecnos, 2005, p. 566 y 567 y también LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, La responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos, cit., p. 62 y siguientes.

En todo caso, esto es así en Derecho civil catalán, puesto que el artículo 236-11 CCCat afirma que “les obligacions de guarda corresponen al progenitor que en cada moment tingui els fills amb ell, sia perquè de fet o de dret hi resideixin habitualment, sia perquè

3. La responsabilidad civil de los centros docentes privados

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