• No se han encontrado resultados

DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO

In document Untitled - Repositorio Institucional UAT (página 159-162)

Aspecto jurídico vinculado a los ingresos fiscales Municipales

EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO

CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO

SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES.

Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otras contribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscrip- ción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir motivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de las indicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer es discrecional y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos; asimismo, que mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspon- diendo, esencialmente, a los Congresos Locales en los términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circunstancia de que un Ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo Estatal la base o las tasas del impuesto predial que regirá en su Municipio, o bien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contribuyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de

160

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea Federal o Local, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acoge las proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que los conceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anterior no es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la ley en sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen vicios constitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda el amparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectos generales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegería al quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras.

Contradicción de tesis 45/2004-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de enero de 2005.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:

Sofía Verónica Ávalos Díaz.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de enero en curso, aprobó, con el número 1/2005, la tesis juris- prudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

Ahora bien, se encaminan los argumentos sobre la opinión de una ausencia de potestad legislativa y no de una potestad tributaria por lo siguiente: el Poder Legislativo de cualquier Entidad Federativa no puede establecer o modificar ingresos fiscales derivados de la competencia fiscal municipal, sino es derivado de una propuesta realizada por el Municipio respectivo, sólo puede aprobarlos, lo que quiere decir, que sólo el Municipio es el legítimo poseedor de una potestad tributaria para intentar modificar o crear contribuciones derivadas de su competencia tributaria, y es que caso contrario,

161

EL FORTALECIMIENTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

si los Congresos Locales pudiesen ejercer ese poder público del orden fiscal sobre la competencia tributaria del Municipio, se estaría ante un ámbito de gobierno que gozaría de dos potestades tributarias o una potestad tributaria aumentada por una acumulación.

Se puede apreciar mejor lo anterior, de los siguientes textos transcritos de diferentes Constituciones Políticas Estatales:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 56.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

[...1

IV.

-

A los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

E...'

Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva.

ARTÍCULO 63.- Son facultades del Congreso del Estado:

[...1

XV.- Expedir anualmente las Leyes de Ingresos para los Muni- cipios del Estado. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso no hubiese aprobado dichas leyes, no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, excepto en el caso en el que el Ayuntamiento respectivo no hubiere presentado su iniciativa. En tanto dichas leyes de ingresos sean expedidas, continuarán aplicándose las correspondientes al año inmediato anterior, en tal caso se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 50.- El Congreso tendrá cada año tres periodos de sesiones, en la forma siguiente:

162

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL

III.- El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa, el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente,[...]

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Lcy de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

[.«.]

Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste [...]

In document Untitled - Repositorio Institucional UAT (página 159-162)