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…o debido a su importancia y trascendencia, en tal caso será revisado por la Suprema Corte de Justicia.
Ahora bien, previo al correspondiente análisis sistemático jurídico de ambas figuras es necesario indicar que uno y otro son procesos en el sentido de ser un conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico de tiempo llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia a fin de que un órgano estatal con plena jurisdicción aplique las normas jurídicas positivas necesarias para resolver la controversia planteada mediante una decisión revestida de coercitividad institucionalizada e inmutabilidad, “…materializada en una sentencia judicial.”108.
Es indispensable precisar que su procedencia formal se encuentra revestida de los elementos que conforman un recurso legal, tendiente a la impugnación de fallos de tipo jurisdiccional ante una autoridad superior a la que haya emitido el acto considerado arbitrario o carente de legalidad y, en este sentido, debe entenderse en su acepción genérica de luchar o estar en desacuerdo con la sentencia emitida por considerar que ha causado algún tipo de perjuicio o agravio en bienes o derechos fundamentales de la persona.
Acorde con la teoría de la impugnación, todo medio legal de inconformidad tiene por fin último perturbar la firmeza de la resolución emitida mediante la revisión de lo actuado por la autoridad natural que dicte el fallo y en caso de resultar fundado tiene la virtud de re-cursar el proceso, volver al origen de la transgresión material y retomar el curso, afectando la forma o el fondo del negocio en litigio al revocar o modificar la firmeza de una actuación que no ha adquirido la consistencia de la cosa juzgada.109
108 Humberto Briseño Sierra, Derecho Procesal, Vol. 2, 1ª edición, Cárdenas Editor, México, 1969, p. 20.
109 Véase: Humberto Briseño Sierra, Derecho Procesal, volumen 4, op. cit., pp. 681-682.
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Por ello es que se considera al juicio de amparo, en su calidad de medio de controversia, como un recurso extraordinario con características disímiles atendiendo a su teleología, puesto que en su aspecto directo tiene las particularidades propias de una apelación ordinaria por tratarse de una revisión de lo actuado en la que no se otorga oportunidad de producir, introducir o desahogar probanza novedosa alguna dentro del proceso base, en tanto que el juicio indirecto sí ofrece esa posibilidad para efecto de acreditar la pretensión;
es decir, provee un periodo de contradicción a las partes en materia probatoria con lo que convergen las fases de un proceso común.
De lo anterior se deprende que cuando hacemos uso de este proceso extraordinario en su forma directa, el tribunal constitucional que conoce del mismo examina a la autoridad responsable en lo relativo a la legalidad de su actuación o de los decretos emanados de su atribución, verificando que sean conformes con el orden supremo de la nación pero sin decidir acerca de las pretensiones originarias del quejoso pues la fijación de la litis constitucional es distinta de la litis del proceso ordinario, base de la acción de garantía, como lo ha establecido la Suprema Corte que en lo esencial señala:
AMPARO, MATERIA DEL (APRECIACION DEL ACTO RECLAMADO).
En el juicio de amparo sólo se discute si la actuación de las autoridades responsables, violó o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una instancia de la jurisdicción común; por lo que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad, deben apreciarse tal como fueron planteadas ante la autoridad responsable, y no en forma diversa o en ámbito mayor; y si el artículo 78 de la Ley de Amparo, prohíbe admitir y tomar en consideración pruebas no rendidas ante la responsable, y si las pruebas deben contraerse sólo a los hechos del litigio, con mayor razón, debe evitarse el que se introduzcan, dentro del juicio constitucional, hechos o circunstancias diversas de aquellas en que ejercitó su jurisdicción la autoridad común.110
110 Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXXXIII. Página. 1241. Tesis Aislada. Amparo civil directo 6226/39.
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Efectivamente, a estimación propia, no es jurídicamente adecuado considerar al juicio de amparo, en su forma directa, como una tercera instancia del proceso natural; no obstante, su resolución favorable afectará directamente a aquél si se determina que el órgano de autoridad transgredió principios procesales o derechos fundamentales de la parte quejosa, realizando un reenvío de la causa original a la autoridad natural a efecto de restituir al agraviado en el goce de sus derechos violados o decretando su libertad si las transgresiones afectan el fondo del asunto en estudio, de ahí la pretendida vinculación del juicio de amparo directo con el recurso de Casación francés111 y su configuración procesal a manera de recurso y no de juicio autónomo.
El fundamento es obvio si consideramos que la nuestra es una Constitución rígida en el sentido de que la modificación de sus normas sólo es posible a través de procedimientos especiales que excluyen su derogación implícita por parte de las leyes ordinarias contradictorias con ella112 y, a su vez, estas leyes, a solicitud del agraviado y por medio del juicio de amparo, pueden ser anuladas mediante la declaración de su inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Consecuentemente, durante la tramitación de un procedimiento de este tipo, el órgano a quien toque conocer del negocio sólo tendrá jurisdicción para revisar que las actuaciones del tribunal natural durante la tramitación de un proceso judicial y, al momento de dictar sentencia, sean concordantes con los preceptos constitucionales y su decisión deberá ser en el sentido de brindar seguridad jurídica al quejoso, lesionado en su esfera jurídica por un acto arbitrario, haciendo uso de la coerción estatal para lograr su objetivo último, que es la preservación del estado de derecho.
111 Véase: Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, op. cit., pp. 112 -113.
112 Véase: Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 695.
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Con respecto al juicio de amparo indirecto o bi-instancial, indistintamente la acción se ejercita ante un Juez de Distrito, siempre y cuando las arbitrariedades reclamadas no sean sentencias, laudos definitivos o resoluciones decretadas por tribunales que pongan fin a un juicio puesto que puede éste paralizar la culminación de un juicio natural, suscitando así un proceso excepcional en el que el sujeto activo es el órgano de autoridad que realiza los actos que agravian al sujeto pasivo de la relación o agraviado.
En este caso, contrario al juicio directo, el órgano de autoridad tiene obligaciones y derechos procesales como contestar la demanda, ofrecer pruebas, formular alegatos y el derecho a la contradicción en audiencia tal como sucede en un juicio ordinario donde la determinación recaída obligará al agraviante a ceñir sus actos a la ley, evitando o suspendiendo la vulneración de derechos, mismos que, en caso de haber sido conculcados, deberán ser resarcidos. Es por ello que se considera al juicio de amparo indirecto como un proceso sumario que incide directamente en la tramitación del juicio ordinario, es decir, es un proceso anidado, autónomo y se caracteriza porque:
Se inicia con una demanda a instancia de parte agraviada, invariablemente, una persona civil;
Se emplaza a la contraparte, quien puede comparecer al juicio a través de su informe y pruebas o ser omiso;
Existe un término para el ofrecimiento y admisión de pruebas así como para su desahogo, sin consentir la confesional; éste plazo no puede ser ampliado con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional;
Las audiencias son públicas;
Al abrirse la audiencia se hará relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse;
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Se recibirán los alegatos por escrito que formulen las partes;
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución mexicana;
Se asentará en autos un extracto de sus alegaciones, si así lo solicita alguna de las partes;
Se dictará el fallo correspondiente.113
Evidentemente, las formalidades inherentes a este recurso hacen que su formulación cuente con las características propias de un proceso judicial ordinario con la excepcionalidad de que en él únicamente se verificará la constitucionalidad del acto reclamado o de la norma aplicada en perjuicio del ciudadano quejoso y no el fondo de la litis planteada; es así que, no obstante ser formalmente un recurso que recibe el nombre de ‘juicio’, para efectos prácticos debe éste entenderse como proceso netamente jurisdiccional, según lo que, de manera reiterada, ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al precisar lo que debe entenderse por ‘juicio’, dentro de un proceso de verificación de constitucionalidad o, de amparo:
JUICIO. La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.114
113 Véase: Titulo Segundo: De los Procedimientos de amparo, Capítulo Primero: Del Amparo Indirecto, Sección Primera: Procedencia y Demanda. Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el martes 2 de abril de 2013.
114 Instancia: Tercera Sala. Apéndice de 1988, Quinta Época. Parte II. Pág. 1686. Tesis de Jurisprudencia.
Amparo civil en revisión 905/26; 283/24; 2063/25; 1074/21, y 208/29.
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Dicha opinión es compartida por el profesor Niceto Alcalá-Zamora y Castillo quien refiere: “…en el derecho procesal hispánico, juicio es sinónimo de procedimiento para sustanciar una determinada categoría de litigios. Entonces, juicio significa lo mismo que proceso jurisdiccional.”115. Atendiendo a dicha teleología, en este tipo de procesos no se considera el procedimiento de juicio116 como la etapa final del proceso en que se comprende la formulación de conclusiones acusatorias y defensistas así como su ponderación en un proceso racional que lleva a cabo el Juez que conoce del negocio y que emitirá su determinación debidamente fundada y motivada en el sentido que considere probados los hechos litigiosos, sino en su acepción de proceso.
Otra característica que refuerza la afirmación de encontrarnos ante un proceso judicial es su bi-instancialidad, porque la culminación del proceso de amparo implica la apertura opcional de un recurso de revisión117 de constitucionalidad por parte del superior jerárquico en la materia federal que se ejecuta precisamente sobre la litis establecida en el juicio derivado; es decir, aunque la determinación que dé fin al juicio afecte el proceso original, que violenta el derecho individual o natural, del cual deriva el proceso constitucional, la materia de la revisión no versa sobre la litis del proceso natural, sino de la propuesta en el juicio de amparo.
115 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Cuestiones de Terminología Procesal. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Serie G: Estudios Doctrinales 5. México 1972, p. 118.
116 Véase: Enciclopedia Jurídica OMEBA [DVD], edición 2006, voz: juicio.
117 Artículo 81.- Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
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A este respecto debemos precisar que el recurso por excelencia es la denominada apelación118 y tiene la finalidad de analizar que la determinación emitida por el inferior haya sido vertida de manera legal; es decir, que sea conforme con los preceptos normativos que rigen la vida en sociedad, ello sin variar la forma y el fondo del proceso natural. Contrario a lo que sucede con el juicio de amparo en que la litis es distinta a la del proceso original. En ese sentido es que al juicio de amparo en su vía indirecta se le considera como proceso impugnativo extraordinario de carácter federal119 que se dirime en forma de juicio y, en determinado caso, afectará directamente al proceso base.
Esta distinción y otras tantas calificaciones han dado pie a múltiples discusiones a lo largo de la historia porque los juristas no se han puesto de acuerdo sobre la forma en que debe ser considerado el amparo, si como juicio, como cuasi proceso, como un remedio procesal, como un medio de impugnación constitucional o como un recurso120. Lo que de manera alguna resta mérito a nuestra garantía fundamental por excelencia, símbolo del estado constitucional democrático ajustado, en teoría, a los principios internacionales del derecho natural; no obstante, ello no quiere decir que nuestro juicio de amparo sea infalible porque las leyes que lo conciben sean dogmáticas, sino que debe considerarse que la aplicación del derecho está intrínsecamente relacionada con la subjetividad de su interpretación.
Por cuenta propia, a lo largo del presente capítulo se ha pretendido dilucidar el origen y los principios fundamentales que dieron vida a nuestra institución de amparo y las diversas luchas sociales que se han desarrollado a través de la historia para que el grupo oligárquico que detenta el poder respete
118Véase: Diccionario Jurídico Enciclopédico, Consultor Jurídico Digital de Honduras, edición 2005, voz:
recurso de apelación.
119 Véase: Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, op. cit., p. 97.
120 ibidem, p. 85.
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y haga efectivos los derechos inherentes a cada ser humano; eso por un lado, y por otro, presentar al amparo en su forma directa como un recurso, y en su forma indirecta como un juicio aun y cuando ambos procedimientos se diriman a manera de proceso jurisdiccional, con las salvedades propias ya precisadas.
Seguidamente se tratará de establecer la diferencia entre una prerrogativa o derecho fundamental y un derecho humano, exponiendo su distinción conceptual de lo que es la garantía como tal, emanada ésta, como toda obligación generada, a partir de un contrato principal. De igual manera, se muestra una visión de la misma bajo el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, sustentados en el paradigma de la democracia constitucional y en los principios éticos universales que lo rigen; todo ello desde una visión del derecho garantista o contemporáneo.
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CAPÍTULO SEGUNDO
II. El recurso efectivo en el derecho internacional de los derechos humanos...57
2.3 Derecho y derechos humanos...57
2.2.1. Derecho en sentido lato y subjetivo...59
2.1.3. Génesis de los Derechos Humanos...64
2.4 Principios éticos universales...73 2.1.2. El derecho internacional de los derechos humanos...77
2.1.3. El recurso efectivo como derecho humano...85
2.1.4. El efecto útil y el control de convencionalidad...92
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II. El recurso efectivo en el derecho internacional de los derechos humanos