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El recurso efectivo como derecho humano

2.2 Principios éticos universales

2.1.2. El recurso efectivo como derecho humano

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En nuestro actual sistema jurídico es muy concurrida la impugnación de una determinación judicial aun cuando, en algunos casos, es evidente la inexistencia de un agravio como tal, impugnando más por costumbre, por ministerio de ley o por las condiciones y circunstancias propias de la idiosincrasia y del sistema de procesamiento judicial instaurado que, porque realmente exista una circunstancia que implique una transgresión a derechos fundamentales, lo que conlleva un enorme gasto del erario público para mantener activo al sistema de impartición de justicia.

Esta circunstancia tiene pros y contras, considerando que de encontrarse formalmente establecido el recurso, como medio de impugnación jurisdiccional, y no sea éste llevado a cabo por el órgano facultado para tal fin se actualizaría una transgresión al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva trayendo como consecuencia inherente el calificativo de régimen absolutista, violador de derechos humanos. No obstante, en un sistema de impartición de justicia sano y con políticas públicas eficientes, el mencionado recurso no debería entrañar tan trascendental derecho si se cumpliera con el aforismo jurídico de que… ‘el Juez conoce el derecho’.

El ideal, o deber ser, que se presenta no es posible en nuestro actual sistema de justicia porque existe una gran cantidad de circunstancias, propias y ajenas al proceso jurisdiccional, que hacen inevitable el uso del recurso e incluso, en algunos casos en que la carencia de efectividad de la impugnación brilla con luz propia, se hace indispensable una revisión del asunto por una autoridad ajena a la jurisdicción natural a fin de purgar vicios subjetivos resultantes de lazos de amistad o de cualquier otro tipo y, para restaurar el goce de los derechos fundamentales violentados durante el desarrollo del proceso que se consuman en el momento en que es dictada la sentencia.

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El error humano y las circunstancias descritas limitan el adecuado desarrollo de los derechos ciudadanos, los que deberían ser tutelados por el órgano de autoridad que infiere el daño, al formar éste parte institucional del Estado. En ese sentido, el dinamismo jurídico en el ámbito internacional, siempre ha buscado el respeto del principio universal de validez ética de las normas jurídicas internas, “…de respeto a los derechos humanos como atributos inherentes de la dignidad humana en virtud de que ésta es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos u otros derechos necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.”168.

Sin embargo, el propio régimen no siempre persigue el bienestar común;

sino que muchas veces sólo busca eternizar a un determinado estamento en el poder sirviéndose para ello de las instituciones estatales y a través de leyes que autorizan e incluso pretenden legitimar la violencia en sus diversas manifestaciones, en contra del ciudadano, omitiendo desarrollar medios eficaces que eviten y, en su caso, reparen el agravio ocasionado a las personas con motivo de la actividad arbitraria de los órganos de autoridad.

Dicha forma de gobierno, denominada absolutista o despótica porque el estamento de gobierno se encuentra por encima de las leyes aun cuando éstas emanen del mismo régimen, era una forma común de regir la vida en sociedad hasta mediados del siglo XVIII169; no por nada el rey Luis XIV de Francia decía: “…L'État, c'est moi…” (El Estado soy yo)170, indicando que no había ninguna institución jurídica o de autoridad por encima del monarca y su séquito, aludiendo a su gran poder político.

168 Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, 2013, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot et al (Coord.), Suprema Corte de Justicia de la Nación-Universidad Nacional Autónoma de México-Konrad Adenahuer Stiftung (Programa Estado de Derecho para Latinoamérica) Tomo I, México, p. 5.

169 Véase: Enciclopedia Jurídica OMEBA, op. cit., voz: monarquía.

170 Enciclopedia Microsoft Encarta, op. cit., búsqueda: Gobierno.

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Con la emancipación de las naciones colonizadas y su consecuente declaración de independencia, que se dio a través de revoluciones o guerras de secesión, se tornó a un régimen de gobierno de tipo republicano constitucional, en donde se establecían generalmente las prerrogativas de los ciudadanos y las facultades y obligaciones del gobierno como representante del pueblo-nación; el ejemplo más significativo y que da origen al Estado democrático moderno es precisamente la revolución francesa de 1789.171

Así, en los nacientes regímenes se optó, de común acuerdo en el seno de las Naciones Unidas, por un gobierno constitucionalista, de corte democrático.

Su fundamento básico se encuentra en las constituciones rígidas que se establecen a través de un grupo de personas denominadas legisladores constituyentes por el hecho de que, con su acto, constituyen el régimen de gobierno estatal y establecen la forma de gobierno, la división de poderes y sus correspondientes atribuciones y, lo más importante, precisan los derechos y obligaciones de los ciudadanos para con su gobierno y viceversa.

Al quedar establecidos los derechos, facultades y obligaciones de los órganos de gobierno y de los ciudadanos que conforman el Estado, se disuelve el legislador constituyente y, en su lugar emerge el constituyente ordinario, el cual se conforma según lo establecido en la Carta Fundamental. Este constituyente ordinario toma ese nombre porque tiene la facultad de realizar modificaciones, derogaciones o adiciones a la Constitución del país, de igual forma, se encuentra facultado para crear leyes y reglamentarlas, dado el caso, a través del proceso establecido en la norma fundante, de ahí que todo lo que emane de la Constitución Política del Estado mantiene su fundamento en el principio ético universal de legalidad.

171 idem.

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Bajo ese esquema, todos los derechos de los ciudadanos establecidos constitucionalmente deben ser tutelados por el gobierno a través de garantías o medios instrumentales que prevean de manera específica la forma de satisfacer, reparar o evitar la transgresión al cumplimiento de los derechos sustanciales. Esta garantía, como obligación inherente del régimen de gobierno, se materializa en el conocido recurso de apelación o segunda instancia y, de manera excepcional, en el juicio de control constitucional de legalidad, en tanto que en el derecho internacional de los derechos humanos recae en el denominado amparo172.

Cabe señalar que en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de criterios jurisprudenciales que el recurso efectivo nacional por excelencia se constituye también en el juicio de amparo173, figura jurídica que como institución protectora de derechos públicos subjetivos alcanzo su madurez en el pensamiento de juristas y doctores que han participado, a lo largo de la historia de nuestro país, en su conformación actual, siendo considerada “…como una joya propia de pensamiento jurídico nacional…”174, difundida por todo el mundo al haber sido insertada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

172 Véase: Artículo 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aprobada y proclamada en la CLXXXIII sesión plenaria de la AG, el 10 de diciembre de 1948.

173JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSOEFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS… Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. S.J.F., y su Gaceta, Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012. Pág. 2622. Amparo en revisión 308/2012.

174 Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, IIJ- UNAM, México, 1993, pp. 26 y ss.

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Su proceso inició en 1946 cuando se convocó a los países de la Unión Panamericana, precedente de la Organización de Estados Americanos175, a la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá Colombia, para la discusión de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En ella el entonces Secretario de Relaciones Exteriores, don Jaime Torres Bodet señaló, “Los derechos humanos serán motivo de una declaración especial. Su protección compete a cada Estado, la generalización de un recurso como el juicio de amparo es de recomendarse.”176.

Posteriormente, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a los países miembros para que a través de sus comisiones se ocuparan de la formulación normativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, nuevamente el delegado mexicano, personificado ahora en la figura de Don Pablo Campos Ortiz, propuso a la Comisión Tercera que fuera incluido, en el texto definitivo de la declaración universal, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual contenía la esencia del juicio de amparo como el recurso efectivo que toda nación debe incluir en su cuerpo normativo nacional.

La Asamblea General, escuchando el parecer de las diversas comisiones respecto del juicio de amparo y su contraste con la casación, optó por la adopción del amparo como recurso efectivo predominante, incluyéndolo en el artículo 8° de la redacción final, modificando el sentido de la norma interamericana al añadir el término leyes, pretendiendo con ello que no se restringiera la inclusión del juicio de amparo a una Constitución rígida sino que debería ser observado incluso, en constituciones no escritas o en sistemas jurídicos carentes de Constitución, quedando de la siguiente forma:

175 Véase: Enciclopedia Microsoft Encarta, op. cit., búsqueda: Unión Panamericana.

176 El Amparo como derecho del hombre, encontrado en www.juridicas.unam.mx, p. 2.

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Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución o por la Ley,…177

La hipótesis establecida por la comunidad internacional prevé que los Estados se encuentran obligados a proveer los mecanismos jurídicos necesarios para darle eficacia a la norma en cuestión; sin embargo, no es el único obligado pues al tratarse de una norma de derecho internacional establecida por un órgano convencionalmente creado, éste debe desarrollar los mecanismos idóneos y necesarios para que el precepto normativo no se convierta en letra muerta y las partes contratantes cumplan con la obligación adquirida:

principio, pacta sunt servanda178.

De esta manera se han establecido los sistemas regionales de protección a los derechos humanos que cuentan con tribunales especializados en la materia, creados a través de protocolos, comités o convenciones regionales. En el caso del Continente Americano se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que a su vez deriva de la Organización de Estados Americanos y que tiene su fundamento deóntico en la Carta de las Naciones Unidas.

Conforme con estas disposiciones, es un derecho universal de las personas contar un mecanismo idóneo que evite, repare o deje insubsistentes las violaciones a derechos humanos y que tenga aplicación práctica y concreta, establecido consubstancialmente en las legislaciones nacionales otorgando competencia a los tribunales jurisdiccionales locales para amparar a toda persona que así lo solicite contra actos arbitrarios de autoridad.

177 … los pactos deben ser cumplidos de buena fe. Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Aprobada y proclamada en la CLXXXIII sesión plenaria de la AG, el 10 de diciembre de 1948.

178 Véase: Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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