• No se han encontrado resultados

Los hijos de mujer esclava que nacieren en el imperio desde la fecha de esta ley

In document PIlKICiCH MU MD.Ul irillLlfllffilSTl (página 123-131)

25

pítulo 13 del reglameato de Puerto-Rico y su

el Estado recibirá al menor, y le dará destino en conformidad à lo que dispone esta ley.

L a indemnización pecuniaria, antes señalsda, se pagará en títulos de la Deuda con el interés del 6 por 100, los que se considerarán amortiza- dos después de treinta años.

¡Párrafo segundo. Cualquiera de esos menoresí podrá redimirse de la obligación de servir por medio de prévia indemnización al dueño, que aquel ó su madre podrán hacer, precediéndose á justa valuación de los servicios que le faltaren prestar, si no hubiere convenio sobre el tanto de la indemnización con el señor.

Párrafo tercero. Corresponde también á los dueños criar y sostener à los hijos que puedan tewrílfiB¡ hijas.de sus esclavas cuando aquellas estuvieren prestándoles servicios.

Cesará, sin embargo, esa obligación tan luego como termine la prestación de los servicios de las madres. Si estas falleciesen durante aquel plazo, sus hijos podrán ser puestos á disposición del gobieVno.

Párrafo cuarto. Si la mujer esclava obtuviere la libertad, sus hijos menores de ocho años le serán entregados sin indemnización, á menos que prefiriese dejárselos al señor, y este convi- niese en ello.

Párrafo quinto. E n el caso de enagenacion de la mujer esclava,. sus hijos menores de 12 años la acompañarán, quedando el nuevo dueño de la esclava subrogado en los derechos y obligaciones did antecesor.

: Párrafo sesto.: Qesa la prestación dp los afCr

•yjftips de los hijos de las esclavas antçs ¡del plajso.ser»

-27

-Salado en el párrafo primero, si por senteiloia del juez se declarase que los dueños de las madres los

• maltratan, imponiéndoles castigos escesivos ó faltando á la obligación de criarlos y sostenerlos.

Párrafo sétimo. E l derecho conferido á los se-

>ñores en el párrafo primero podrá ser trasferido en los casos de sucesión necesaria, debiendo el hijo de la esclava prestar servicio á la persona á quien en las partijas fuere adjudicada la esclava.

Art. 2.° E l gobierno podrá entregar á las aso- ciaciones por él autorizadas los hijos de las esclatíis nacidos después de la fecha de esta ley que sean cedidos ó abandonados por los dueños de ellas ó sacados del poder de estos en virtud del art. 1.°, párrafo sesto.

Párrafo primero. Esas asociaciones tendrán derecho á los servicios gratuitos de los menores hasta la edad de 21 años cumplidos y podrán con- tratar esos servicios; pero serán obligadas:

1. ° A criar y sostener á los mismos menores.

2. " A formarles un peculio consistente en la cuota de los salarios que para este fin dispusieren reservar los respectivos estatutos.

3. ° A procurarles, terminado que sea el tiem- po del servicio, colocación adecuada*

Párrafo segundo. Las asociaciori'es de que h a - bla el párrafo anterior estarán sujetas á la i n s - pección de los jueces de huérfanos.

Esta'disposieion es aplicable á las casas de es- pósitos y á las personas á quienes los jueces de huérfanos ehcargaren la educación de dichos menores en defecto de asociaciones 6 estableci- mientos creados para tal fin.

Párrafo tercero. .Queda á salvo algobiácno el

^ 28 derecho de maadar recogér los referidos menores á los establecimientos públicos, trasflriéndose en este caso al Estado los deberes que el párrafo primero impone á las asociaciones autorizadas.

• Art. 3." Serán anualmente libertados en cada

• provincia del imperio tantos esclavos cuantos correspondieren á la cuota semanalmente dispo- nible del fondo destinado á la emancipación.

. Párrafo primero. E l fondo de emancipación se compone:

. 1.° De la tasa de esclavos.

2.° De los impuestos generales sobre trasmi- sión de propiedad de los esclavos.

8.° Del producto de seis loterías anuales exen- tas de impuestos v de la décima parte de las que fueren concedidas de hoy en adelante y que se efectúen en la capital del imperio.

4. " De las multas impuestas en virtud de esta ley.

5. ° De las cuotas que fueren señaladas en el presupuesto general del Estado, y en los provin- ciales y municipales con aquel objeto.

6. ° De las suscriciones, donaciones y legados con igual destino.

Párrafo segundo. L a s cuotas marcadas en los presupuestos provinciales y municipales, así co- mo en las suscriciones, donaciones y legados con destino local, serán aplicadas á la emancipa- ción en las provincias, municipios y feligresías respectivas.

Art. 4,4 E l esclavo tiene derecho al peculio proveniente de su trabajo, economías, donacio- nes, legados y herencias que le correspondieren»

'T-íSpi.

gobierno dispondrá lo conveniente para regla-

29

mentar la colocación de este peculio j darle g a - rantías.

Párrafo primero. Por muerte del esclavo su peculio se trasmite á los ascendientes y descen- dientes conforme al orden establecido por la ley:

en defecto de herederos forzosos, al cónyunge;

y á falta de unos y otros, el peculio será adjudi- cado al fondo común de emancipación de que tra- ta el art. 3."

Párrafo segundo. E l esclavo que por medio de su peculio, ó por la liberalidad de cualquier otra persona, ó por contrato de prestación de futuros servicios obtuviere los medios necesarios para la indemnización de su valor al dueño, tiene dere- cho á ser forro (aia alforria). Si la indemnización no fuere fijada por convenio, lo será por arbitra- je. E n las ventas judiciales ó en los inventarios,

el precio del aforramiento será el de la tasación.

Párrafo tercero. E l contrato de prestación de futuros servicios para obtener el esclavo su libertad, es dependiente de la aprobación del juez de huérfanos, y no podrá exceder del m á x i - mo de siete años.

Párrafo cuarto. E l esclavo que perteneciere á condominos y fuere emancipado ppr uno de ellos, tendrá derecho al aforramiento, indemni- zando á los otros señores de la cuota del valor que les correspondiere. Esta indemnización po- drá ser pagada con servicios en un plazo nunca mayor de siete años, conforme á lo establecido en el párrafo anterior.

Párrafo quinto. E l aforramiento con la c l á u - sula de servicios durante cierto tiempo, no'que- dará emulado por falta de cumplimiento de la

J -SO , i&iínna; pfefo el liberto será corapelido á cumplir-

la por medio de trabajo en los establecimieatos 'públicos, ó por contrato de servicios á partíeu- Taws.

TPárrafo sesto. Los aforramientos, ya sean 'gratuitos, ya á título oneroso, sei àn exentos de

toda derecho, emolumento y gasto.

Párrafo sétimo. E n cualquier caso de enaje- nación ó de trasmisión de esclavos queda prohi- bido bajo pena denúlidad el separará Uiscón-

"yuges y á los hijos menores de doce años del pa- 'dre ò madre.

Párrafo octavo. Si la division de bienes entre

"Itórederos ó sócios no permitiese la reunion de 'una familia, y ninguno de ellos prefiriese cOn-

"Bervarla bajo su dominio mediante la ¿atisfae-

>ClOirá los otros interesados de su parte a'icuota,

•la familia será vendida y prorateado su producto.

•Párrafo noveno. Queda derogada la Ordenan- -za, libro iv, título txnr, en la parte que revoca

las manumisiones por ingratitud.

'Art. 5.° Quedarán sujetas á la inspección de los jueces de huérfanos las sociedades de eman- cipación ya organizadas! y las que en adelante se organicen.

- - Párrafo único. Estas sociedades tendrán pri- 'Vilegio sobre los servicios de los esclavos que l i - rbertaren para la indemnización del precio de

««bmpra.

Art. 6." Serán declarados libertos:

1 .* Los esclavos de la nación, dándoles el go- bierno la ocupación que creyere conveniente.

2.* Los esclaTOs dados en usufructo á la! « o -

31

3. " Los esclavos de las órdenes regulares den- tro de siete años, mediaste convenio del gobier- no con las mismas órdenes religiosas.

4. ° Los esclavos de las herencias vacantes.

5. * Los esclavos que salvaren la vida de sus dueños ó de los ascendientes de estos.

6. ° Los esclavosabandonadosporsus señores.

Si estos los abandonaren por inválidos, serán obligados á alimentarlos, salvo el caso de penu- ria, y los alimentos serán determinados por el juez de huérfanos.

7. ° E l esclavo que de consentimiento espreso del señor se estableciere de cualquier modo como libre.

8. ° E n general, los esclavos libertados á vir- tud de esta ley quedan durante cinco años bajo la inspección del gobierno.

Quedan también obligados a contratar sus ser- vicios bajo la pena de ser compelidos, si se e n - tregasen á la vagancia, á trabajar en estable- cimientos públicos.

Cesará este trabajo desde el momento que el liberto presentare un contrato de servicios.

Art. 7." L a primera instancia en todas las cuestiones civiles sobre libertad, será el juicio de huérfanos.

Párrafo primero. E l procedimiento será s u - mario.

Párrafo segundo. Habrá apelación de oficio cuando las decisiones fueren contrarias á la l i - bertad.

Párrafo tercero. Los fiscales promoverán los derechos y beneficios que las leyes otorguen á los libertos y esclavos, y los representarán en todos

32

los pleitos sobre libertad en que fueren partes.

- Art. 8.* E l gobierno dispondrá que se forme la matrícula especial dé todos Jos esclavos exis- tentes en el imperio con declaración del nombre, sexo, edad, estado, aptitud para el trabajo y filia- ción de cada uno si fuere conocida.

Párrafo primero. E l plazo en que debe comen- zar á formarse la matricula se anunciará con la mayor antelación posible por medio de edictos repétidos, en los cuales se insertará la disposición del párrafo siguiente:

Párrafo segundo. Los esclavos que por culpa ú omisión de los interesados no fueren inscritos en la matrícula un año después de terminado el plazo, serán por ese solo hecho considerados l i - bertos.

Párrafo tercero. Serán también matriculados en libro distinto los hijos de mujer esclava que por esta ley se hacen librea.

Incurrirán los dueños omisos por negligencia en una multa de ciento á doscientos duros, tan- tas reces repetida cuantos fueren los individuos omitidos; y por fraude, en las penas establecidas eú el art. 119 del Código criminal.

Párrafo cuarto. Los párrocos estarán obliga- dos á llevar libros especiales para el registro de los nacimientos y defunciones de los hijos de las esclavas que nazcan desde la fecha de esta ley en adelante. Cada omisión será penada con cien dúros de multa al párroco.

Art. 9.° Quedan derogadas todas las disposi- ciones contrarias á l a s de la presente ley.

In document PIlKICiCH MU MD.Ul irillLlfllffilSTl (página 123-131)

Documento similar