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Impuesto sobre el Valor Añadido Jurisprudencia

Numero 251, marzo 2006

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido Jurisprudencia

A N S 17-10-2005. La Sala que ahora decide, venía manteniendo como tesis li 'hituaí ciue los rendimientos obtenidos de las Letras del Tesoro, por entida-rl s que' tuvieran la calificación de parcialmente exentas en el Impuesto sobre S ciedades deberían incluirse en la exención, por no constituir una cesión de u patrimonio. Sin embargo, en esta sentencia, la Sala modifica su criterio, dada la nueva tesis establecida por el Tribunal Supremo en tres de sus recientes sentencias. En dichos pronunciamientos, determina el alto Tribunal, que los bienes utilizados en la adquisición de títulos de Deuda Pública, sí deben calificarse como patrimonio de la entidad, por lo que la compra de dichos títulos sí constituye una cesión de patrimonio, produciéndose por tanto la exclusión de la exención que la norma del Impuesto sobre Sociedades establece, ya que la misma excluye la exención de aquellas cantidades que supusieran la cesión de patrimonio por parte de la entidad.

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T.SJ. DE CASTILLA-LA MANCHA S, 18-12-2005. El Plan General de Contabilidad reserva la cuenta 555 "partidas pendientes de aplicación" para remesas de fondos cuya causa no resulte, en principio, identificable y siempre que no correspondan a operaciones que por su naturaleza deban incluirse en otros subgru-pos. La sucursal detectó una partida con esas características y la contabilizó en dicha cuenta contra otra del grupo 4 que refleja la posición deudora o acreedora de dicha sucursal con la central. Al no utilizar como contrapartida a la 555 cuentas de tesorería, como indica el Plan, la Administración entiende que la causa que motivó tal anotación estaba identificada. Igualmente, en la contabilidad de la central el cargo de la 555 contra otra cuenta del grupo 4, implica el reconociendo en sus libros de que la sucursal le ha enviado dinero, bienes o derechos, y que dichos activos no los tiene identificados. Así, concluye que la transacción descrita, que no se corresponde con los envíos ordinarios de mercancía de la central a la sucursal, según muestran el resto de anotaciones, refleja fondos ocultos que la sucursal remitió a la central y que no pueden ser identificados en contabilidad. . 69

VI. Impuesto sobre el Valor Añadido Jurisprudencia

T.S.J. DE ANDALUCÍA S, 23-09-2005. Se trata de analizar el alcance de la figura de la inversión del sujeto pasivo, conforme a la redacción de la Ley 37/1992, y la regla general es que aquel para el que se realizaba la operación sujeta a gravamen se convertía como regla general en sujeto pasivo en su condición de destinatario de la operación. En el caso de autos nos encontramos con que el obligado tributario no comercializa dkectamente con el oro fino adquirido sino que lo emplea en la elaboración de productos de joyería que fabrica, actividad por la que se encuentra dado de alta en el epígrafe correspondiente. Por lo que cabe señalar que el oro además de ser una garantía financiera puede incorporarse a un nuevo producto al que se añade el valor propio del trabajo técnico incorporado. A la vista de todo lo actuado, el comportamiento de un adquirente de oro elaborado o fino en calidad de profesional de la fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como de la fabricación de piezas o accesorios de joyería es ajustada a derecho atendiendo a lo preceptuado en el art. 84 de la Ley 37/1992 77

T.S.J. DE CASTILLA-LEÓN S, 16-12-2005. Toda factura, así como sus copias o matrices tienen que contener la descripción de la operación y su contraprestación total. Si la operación no está exenta de IVA tiene que contener todos los datos para la determinación de la base imponible, el tipo tributario y la cuota repercutida. Si la cuota se repercute dentro del precio se indica solamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido". En el caso de que la factura se haga mención a entregas o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo. En el caso de autos, las facturas aportadas sólo mencionan simplemente precios totales por trabajos, no indicando el precio por unidad, ni la obra a la que se refieren, ni tampoco se indica si es con o sin aportación de materiales, por lo que de los datos descritos no se puede realizar una correcta valoración de las facturas. Y si a esta circunstancia, añadimos una ausencia de prueba de pago efectivo, al no constar que fuesen cobrados los cheques, vemos que es correcta la denegación del valor probatorio de las facturas. A tener en cuenta que las facturas defectuosas pueden servir de prueba para la deducción, pero siempre que se justifique por cualquiera de los medios admitidos en derecho la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las facturas. No cabe alegar lo anteriormente expuesto al caso de dos cheques, admitiendo la deducibilidad en este caso de las cuotas soportadas en sus facturas al haberse acreditado su cobro 82

Autores

La necesaria relimitación IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el ámbito inmobiliario a la luz de la incompatibilidad existente entre ambos impuestos:

Aspectos conflictivos. Juan Calvo Vérger 85 Prensa

RESENAS NORMATIVAS.

VII Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Doctrina Administrativa

T.E.A.C. S, 14-09-2005. A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se considera residencia habitual la permanencia de una persona de manera continuada, acostumbrada y usual en un lugar determinado, caracterizada esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia en otras viviendas o residencias y por una vinculación con sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos. Es una cuestión fáctica, pues habrá de decidirse por el órgano competente para ello apreciando y valorando conjuntamente todas las pruebas aportadas. En el supuesto de que el interesado haya renunciado a la herencia en f vor de sus hijos, en detrimento de sus hermanas, da lugar al hecho imponible riel ISD según lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 29/1987, convirtiéndose así en sujeto pasivo del Impuesto, por la herencia de su madre, sin perjuicio de lo eme deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada

VIII Haciendas Locales Consultas

D.G.T. C, 15-12-2005. Calificación a efectos del IAE de empresarios individuales que intervienen en una fase de proceso de fabricación de pantalones vaqueros.

D.G.T. C, 09-12-2005. Calificación a efectos del IAE de una sociedad por cuya actividad participará en un concurso público 122

D.G.T. C, 24-10-2005. El subarriendo de una vivienda o parte de la misma por determinados períodos implica el alta en el epígrafe 861.1 de la Sección 1a del RDLegislativo 1175/1990. 124

D.G.T. C, 20-10-2005. Aplicación del coeficiente de ponderación 1,31 "sin cifra neta de negocio" a que hace referencia el art. 86 del Relegislativo 2/2004 (anterior 87 de la Ley 39/1988) 127

D.G.T. C, 5-12-2005. Calificación a efectos del IAE de la compra de vino de mesa a granel para su embotellado y posterior comercialización al por mayor 129

D.G.T. C, 28-09-2005. Clasificación a efectos del IAE de la actividad de reparación de máquinas de oxicorte, tornos, mandriladoras y máquinas de desguace de coches 131

D.G.T. C, 17-10-2005. Calificación a efectos del IAE de una empresa cuyo objeto social es la gestión del trueque o intercambio de bienes y servicios entre sus clientes, percibiendo una comisión por cada operación 134

D.G.T. C, 27-12-2005. Calificación fiscal a efectos del IAE de una asociación de pequeños transportistas 137

D.G.T. C, 17-10-2005. Calificación a efectos del IAE de las superficies puestas a disposición de visitantes, expositores y otros usuarios para aparcamiento de sus vehículos dentro de la actividad de Parques o recintos feriales. 141

Jurisprudencia

A.P. de OVIEDO, S, 30-09-2005. La tasa correspondiente a la conexión de cada vivienda con las redes de suministro de aguas o alcantarillado corresponde abonarla al promotor y vendedor de la edificación, en la medida que es un requisito necesario para que el usuario de la vivienda pueda disfrutar de los servicios de suministro de agua y saneamiento. Y ello es así porque el promotor y primer vendedor de la vivienda viene obligado a dotar a cada vivienda de dichos servicios, no sólo mediante la ejecución de las instalaciones necesarias, sino también mediante el abono de la tasa de enganche, no bastando a tales efectos de la obtención de la cédula de habiltabilidad y de la licencia de ocupación, en principio acreditativas de que la obra está finalizada. Es más la compra de una vivienda lleva inherente la posibilidad de residir en ella con todas las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias necesarias a ese fin, siendo requisito imprescindible para la escrituración y ocupación de aquélla la cédula de habitabilidad, la que, a su vez, requiere para su concesión, de la certificación acreditativa del abono de los enganches generales del edificio y sin la cual las empresas suministradoras de los servicios básicos como el gas, agua o electricidad no podrán contratar con el ocupante o usuario el suministro 146

Prensa

RESENAS NORMATIVAS.

IX, Aduanas e Impuestos Especiales Legislación

Real Decreto-Ley 2/2006, de 10 de febrero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se establece un margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. B.O.E. 11-02-2006. 155

RESENAS NORMATIVAS.

X. Procedimientos de la Administración Tributaria

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