CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
2.2. BASES TEÓRICAS
2.2.2. La potestad disciplinaria
los parámetros legales correspondientes (Román, 2010). Es decir, la potestad sancionadora no puede ser arbitraria ni, mucho menos, improvisada.
donde para el caso de profesores existe la comisión Permanente de Procesos Administrativos para Docentes.
La potestad sancionatoria no es un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública para satisfacer intereses generales. Por ello, la administración en el desarrollo de su actividad sancionadora deberá respetar escrupulosamente las garantías y derechos reconocidos a los ciudadanos. (Alarcon, 2010)
Para ejecutar la sanción debe seguirse un proceso, es decir, el proceso administrativo sancionador. Durante la ejecución de este proceso se deben salvaguardar las garantías del debido proceso, como, por ejemplo, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado, al proceso rigurosamente legal, a la igualdad ante la ley y al aporte irrestricto de las pruebas correspondientes Gonzáles (2014).
Según este autor, en general, todo proceso disciplinario debe proteger el buen funcionamiento de la administración pública circunscribiéndose al marco jurídico vigente.
Por otro lado, la atribución constitucional del Estado de aplicar las sanciones a los servidores que hayan infringido las normas, debe estar circunscrita en los principios correspondientes y debe distinguir entre la potestad sancionadora respecto del derecho penal que corresponde a la instancia judicial (Román, 2010). Por otro lado, la potestad sancionadora es un poder natural de las competencias otorgadas a la administración pública en determinadas materias (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2017).
Los elementos de la potestad sancionadora de la administración pública son los siguientes: sujetos, objeto, motivo y fin. Por ejemplo, el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 276, establece que “los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan”. Por ende, no debe incurrirse en el error de pensar que, si un funcionario o servidor es sancionado administrativamente,
ya no puede ser sometido a proceso penal en aplicación del principio nen bis in ídem, dado que lo que se sanciona en lo administrativo es la afectación al servicio público y lo que se pretende que se sancione en el ámbito penal es la afectación de un bien jurídico protegido.
Por otra parte, toda sanción administrativa debe considerar cuatro criterios o elementos básicos (Román, 2010, p.167) y son los siguientes:
a) La sanción administrativa debe ser impuesta por un órgano administrativo.
Ciertamente la sanción administrativa debe ser impuesta por un organismo administrativo que tenga atribuida por ley facultad expresa en ese sentido. En consecuencia, no podría ser tal, por ejemplo, la medida lesiva de derechos impuesta por un organismo que no revista tal carácter, o bien, por un organismo administrativo que se ampare para ello en una norma reglamentaria, o bien, en una norma legal que solo le confiera otras potestades, v.gr., de inspección y no expresamente la de sancionar, por muy ligadas que a esta estén.
b) La sanción administrativa debe importar una lesión o menoscabo de derechos o la imposición de un deber para un particular. La sanción administrativa debe importar para el afectado un menoscabo o lesión en sus derechos o la imposición de un deber –el cual necesariamente debe estar establecido en una disposición legal–. Si la medida impuesta por un organismo administrativo carece de esta cualidad, en caso alguno podrá ser considerada “sanción administrativa”.
c) La sanción administrativa debe haber sido establecida por el ordenamiento jurídico como reacción a la contravención de este. Toda sanción administrativa debe ser, necesariamente, la reacción frente a una acción: la realización, por acción u omisión, de una infracción administrativa, tipificada como tal por ley.
d) La sanción administrativa debe ser impuesta con un solo fin: la represión o castigo de un ilícito administrativo. La sanción debe ser establecida con un solo fin: reprimir o castigar la realización de un ilícito administrativo. Si se impusiera una “sanción administrativa” con otros fines, nos hallaríamos frente a una hipótesis de desviación de poder, que la tornaría arbitraria y que, a su vez, impediría calificarla como tal.
La potestad sancionadora de la administración pública, en este caso particular del sector educación, relacionado a los profesores, se hace realidad a través de la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios para docentes y la titular de la Entidad. Esta comisión permanente debe ser conformada en la UGEL, así como en la DRE, según sea el caso. El artículo 4 de la Resolución Viceministerial N°
091-2015-MINEDU (norma técnica), respecto de las comisiones de procesos administrativos disciplinarios para docentes, señala lo siguiente:
Las comisiones de procesos administrativos disciplinarios para docentes son órganos colegiados que gozan de autonomía en el desempeño de sus funciones, están representadas por su presidente y se encargan de organizar y conducir los procesos seguidos a aquellos profesores que hayan incurrido en falta o infracción pasible de sanción administrativa de cese temporal o destitución del servicio; de conformidad con lo señalado en la Ley y su Reglamento.
En el artículo 6 de la norma técnica, respecto del periodo de designación, se establece que:
Mediante resolución del titular de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), de la dirección Regional de Educación (DRE), o del Ministerio de Educación, según corresponda, cada 02 (dos) años se conformará la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes respectiva; pudiendo disponer dentro de dicho período su modificación, por renuncia o impedimento de sus miembros.
Asimismo, a pesar del vencimiento del periodo de 02 (dos) años la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes conformada mantendrá sus funciones hasta ser reemplazada, sin perjuicio de la responsabilidad del Titular de la Instancia de gestión Educativa Descentralizada en la demora para la designación de sus miembros.
En el artículo 7, de la referida norma técnica, respecto de la constitución y competencia, se establece lo siguiente:
1. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y el Ministerio de Educación, en adelante CPPADD, está constituida por 3 (tres) miembros titulares:
a) Un representante de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien la presidirá;
b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa descentralizada, profesional de derecho, quien actuará como Secretario Técnico y que prestará servicios a tiempo completo y de forma exclusiva; y,
c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción.
Cada uno de los miembros cuenta con 1 (un) alterno, quien lo reemplazará en caso de ausencia por motivo debidamente justificado.
La CPPADD es competente para conocer los procesos administrativos disciplinarios por faltas o infracciones que ameriten sanción por cese temporal o destitución del profesor, personal jerárquico, subdirector de institución educativa, directores de instituciones educativas, sedes administrativas de las direcciones regionales de educación, unidades de gestión educativa local y Ministerio de Educación.
Su funcionamiento es de carácter permanente.
2. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante CEPADD, estará conformada por 3 (tres) miembros titulares, estando integrada por el director de Gestión Pedagógica, y 2 (dos) especialistas en educación; y 3 (tres) alternos, quienes los reemplazarán en caso de ausencia por motivo debidamente justificada. Es presidida por el funcionario designado para tal efecto.
Su ámbito de competencia se circunscribe al conocimiento de los procesos seguidos al director o jefe de Gestión Pedagógica por faltas que ameriten sanción por cese temporal o destitución.
Las comisiones especiales de procesos administrativos disciplinarios para docentes, tendrán las mismas facultades y observarán similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes.
Estas normas deben ser de estricto cumplimiento por las autoridades de las reparticiones del Ministerio de Educación a nivel nacional. Toda vez que, la potestad sancionadora atribuida a la administración pública se deduce del ordenamiento jurídico cuyo propósito es el mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social, en este caso, del sector educación. Desde esta perspectiva, dicha potestad tiene como principal característica su carácter represivo, el cual se acciona ante cualquier perturbación o contravención del orden jurídico existente para el funcionamiento de las instituciones educativas.