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LEGISLACIÓN HISTÓRICA SOBRE LA SEDA

L

a Corona se preocupó de legislar sobre todo lo concerniente a la seda, sus usos en el vestir, su hilado sin mezclas ni impurezas, su fabricación, comercio, exportación…, desde el mismo momento de la conquista del reino nazarí de Granada, pues ya conocía la gran im- portancia económica de esta fibra, tanto en la España musulmana como en la cristiana, que mantenía ocupados a un gran número de personas debido a la gran demanda

como materia prima para la exportación y para tejerla en los telares del reino, sin olvidar los impuestos que grababan todo el proceso desde su inicio.

Prácticamente todos los monarcas legis- laron sobre lo más conveniente para esta actividad, a veces teniendo que elegir entre intereses contrapuestos como lo eran el de los fabricantes de tejidos, partidarios de prohibir su exportación a reinos extraños, y poder así contar con suficiente materia prima para sus telares, y el importante grupo de cosecheros de seda que la exportaban en madejas, buscando con ello un beneficio rápido.

Las reformas de los borbones no hi- cieron sino continuar el fomento de esta industria con la promulgación de disposi- ciones legales encaminadas a la protección de la misma.

Se trató de salvaguardar por todos los medios al artesanado preindustrial, como observamos en una Real Cédula de Carlos II por la que a los fabricantes de tejidos de seda no se les podía embargar ni vender por deudas civiles los tornos, telares y de- más instrumentos de su oficio, aunque la mayoría de las leyes hacían hincapié en la prohibición de exportarla a otros reinos. Las leyes también eximieron de pagar derechos a las fábricas y maestros de la ciudad de Sevilla, en un afán protector, como antes se había hecho con los de Toledo, Valencia

Pragmática De Carlos I (1552).

Ley 2ª. Carlos II (1699).

Señalaremos en un recorrido cronoló- gico algunas de las más explícitas por su contenido, evitando ser repetitivo. La pri- mera de ellas, una Pragmática21 de los Reyes Católicos, dada en Granada en el año 1500, con el siguiente enunciado: prohibición de meter y vender en estos Reynos seda alguna de fuera de ellos.

Mandamos que ninguna persona ni personas de nuestros Reynos ni fuera de ellos no sean osados de meter ni metan en ellos seda alguna en madexa ni en hilo, ni capullos de Calabria, ni del Reyno de Nápoles, ni de Calicud, ni Turquía ni Ber- bería, ni de otra alguna, fuera de nuestros Reynos y Señoríos, ni venderla; so pena que cualquiera que lo metiere, pierda la seda que así metiere y traxere por la pri- mera vez, con otro tanto de sus bienes; y por la segunda vez pierda la dicha seda, y la mitad de sus bienes, y sea desterrado del lugar donde viviere por diez años.

Se suceden numerosas leyes prohibiti- vas, tanto de introducir seda de la China y otras partes de Asia, como de exportarla.

Todas ellas vienen recogidas en la Novísi- ma Recopilación, agrupadas en el libro IX, Título XVI, que trata sobre la extracción prohibida de la seda.

La Ley I es una Pragmática de Carlos I (15 mayo 1552) sobre: Prohibición de extraer la seda de estos Reynos, que señala:

Mandamos, que no se saque de estos Reynos, por mar ni por tierra, a otros seda floxa ni torcida ni texida, so las penas en que caen los que sacan cosas vedadas fuera de estos Reynos.

La Ley II, promulgada por Carlos II (junio de 1699) sobre: Observancia de las leyes prohibitivas de extraer la seda de estos Reynos, indica como:

Habiendose reconocido los graves perjuicios que se siguen a las fabricas de texidos de estos nuestros Reynos y a la causa publica de las extracciones, que de algun tiempo a esta parte se hacen para los extraños, de las sedas de que se surten dichas fabricas, hemos resuelto prohibir estas extracciones generalmente; y para que así se cumpla […] mandamos, que ningun extrangero ni natural de estos nuestros Reynos extraiga de ellos partida alguna de seda.

La ley III, promulgada por Felipe V (Balsaín, 1737 y Aranjuez, 1739) sobre:

Observancia de la ley anterior, excep- tuando la seda texida en estos Reynos, recoge:

En quanto a los gravísimos perjuicios que se seguían a las fabricas de seda de estos Reynos de la extraccion de este genero en rama para otros dominios fue servido resolver, se observase y guardase la ley I, en que se prohíbe el poder sacar por mar ni por tierra seda floxa, torcida ni texida baxo de diferentes penas […] en 4 de enero de 1738 resolví, […] que dando a los fabricantes españoles el privilegio y derecho del tanteo en la compra de sedas, se permitiese a los naturales y extrangeros su extraccion en la forma que se había practicado hasta el día en que se publico la citada prohibicion: cuyo permiso ocasiono repetidas instancias así de los fabricantes de texidos de sedas pidiendo se prohibiese la extraccion, como de los cosecheros de seda contradiciendola. […] y queriendo atender con mi paternal amor al beneficio de los cosecheros y fabricantes de seda […]

para conseguirlo es una de las maximas bien fundadas la del aumento de sus fabricas, porque empleandose en ellas

21 Ley propia del ordenamiento jurídico del Antiguo Régimen; se promulga o publica para remediar algún

sus naturales, y generos de sus cosechas, se abasteceran de sus manufacturas estos Reynos y los de las Indias, sin necesidad de valerse de los extrangeros logrando el beneficio que se han llevado estos hasta ahora; se acrecentara el vecindario, por la mucha gente que se entretendra en ellas y cesara la ociosidad […] para lograr estas ventajas se hace preciso haya con abundancia los generos correspondientes para las fabricas, entre los quales es el mas principal el de la seda […] he resuelto prohibir absolutamente la extracción de la seda en rama y torcida de estos Reynos para dominios extraños […] quedando libre el comercio dentro de España.

La ley IV, promulgada por Carlos III (1760) sobre: Instruccion para extraer la seda de estos Reynos, baxo las reglas que se expresan, indica:

He resuelto habilitar la extraccion de la seda en rama y torcida de estos Reynos para dominios extraños, en el tiempo y baxo las condiciones prescriptas en la siguiente instruccion; […] 1) desde el día 15 de mayo hasta el 14 de noviembre

inclusive de cada un año no se ha de ex- traer seda en rama ni torcida para texer, a fin de que en estos seis meses puedan surtirse las fabricas de estos Reynos de la que necesiten en todo el año para sus labores. 2) la extraccion de seda en rama y torcida, que se habilita en los otros seis meses del año desde el 15 de noviembre hasta el 14 de mayo, solo se ha de executar por las aduanas de los puestos de Alicante, Cartagena y Barcelona.

Y la ley V, promulgada por Carlos III (1772) sobre: Observancia de la instruccion anterior, con varias adiciones y declaracio- nes, estipulaba:

Que dentro de cada una de las provin- cias de cosecha de seda, y en la conduccion de ella en rama de unos pueblos a otros, se use de la formalidad de guía, que ha de ser expedida por el Administrador de Rentas Generales, si le hubiere, y en su defecto por las Justicias, con la obligacion de tornaguía que asegure el paradero en el pueblo a donde se dirija.