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Los Principles of the Law of Family Dissolution. Analysis and

IV- DERECHO COMPARADO

4.3. EL DERECHO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

4.3.3. Los Principles of the Law of Family Dissolution. Analysis and

4.3.3. Los Principles of the Law of Family Dissolution. Analysis and

estos principios, u otra ley reguladora de la disolución matrimonial, sometido a las limitaciones que establecen las reglas aplicables a la competencia y los límites en la capacidad de las partes para apreciar adecuadamente el impacto de las condiciones del contrato en diferentes circunstancias de la vida, al tiempo del acuerdo.

El acuerdo debe, como requisito de forma ad validitatem, otorgarse por escrito firmado por ambas partes (parágrafo 7.04.1).

Se eleva también a requisito de validez la exigencia de un consentimiento informado, obligando a la parte que pretenda exigir el cumplimiento del acuerdo a demostrar que el consentimiento de la otra fue informado y no obtenido mediante coacción (parágrafo 7.04.2). Prevención que introduciría al reclamante en una auténtica probatio diabólica de no ser porque viene en el texto completada por el establecimiento de una presunción iuris tantum de existencia de la información y libertad exigidas cuando concurren sin duda los siguientes indicios, recogidos en el parágrafo siguiente (7.04.3), en virtud del cual un acuerdo prematrimonial se presume que cumple los requisitos del parágrafo 7.04.2 cuando la parte que busque su validez demuestre que:

a) Fue celebrado al menos con treinta días de antelación al matrimonio.

b) A ambas partes se les aconsejó obtener asesoramiento jurídico independiente, y tuvieron la oportunidad razonable de hacerlo antes de la perfección del contrato.

c) En el supuesto de que se haya celebrado sin el asesoramiento jurídico independiente, que esté redactado en un lenguaje fácilmente comprensible por un adulto de inteligencia media sin formación jurídica.

En definitiva, concurriendo la prueba del requisito temporal y además la de haber recibido las partes el consejo de asesoramiento jurídico independiente, teniendo además en efecto oportunidad razonable de recibirlo, la presunción de invalidez queda enervada. Y aun faltando este segundo requisito de asesoramiento, también queda enervada si el acuerdo está redactado en lenguaje sencillo y comprensible por una persona de inteligencia normal que careciera de formación jurídica.

Esa regulación viene reforzada con requisitos añadidos de información financiera en dos supuestos concretos: la renuncia en el acuerdo a obtener compensación económica en caso de ruptura y el establecimiento de un régimen

económico matrimonial distinto del de comunidad de bienes o ganancial. Para ambos casos, el parágrafo 7.04.5 exige, además, que la parte que pretenda el cumplimiento del pacto limitativo demuestre que antes de la celebración del acuerdo la otra parte conocía, al menos aproximadamente, sus activos e ingresos, o que le fueron proporcionados mediante una declaración escrita que contenía esa información, debiendo entenderse que ese contenido informativo ha quedado completado cuando la declaración proporcionada al reclamante es una lista en la que se describen los activos más importantes de la otra parte y su valor total de mercado aproximado; sus ingresos anuales aproximados de los últimos tres años;

cualquier futura adquisición importante prevista por él y cualquier futuro cambio de ingresos para el cual la parte tenga ya un título legal actual, o una previsión de obtenerlo en los tres años siguientes a la concertación del pacto.

Supuestos ambos, renuncia a compensación y pacto de un régimen matrimonial distinto de la comunidad, que constituyen la única referencia precisa de los Principios al objeto material o al contenido posible del pacto prematrimonial, pues no existe en ellos ninguna referencia al mismo más allá de esta previsión que acabamos de comentar y que, al regular esos dos casos concretos, presupone su posibilidad.

Los Principios contemplan también dos supuestos de ineficacia del pacto, cada uno de los cuales encuentra su razón en fundamentos muy distintos de los que justifican el otro. En primer lugar, la posibilidad de desistimiento o rescisión unilateral debida a la libérrima decisión de una de las partes, y en segundo lugar la revisión derivada de la desproporción producida en el momento de aplicarse el acuerdo, desproporción a la que la jurisprudencia se refiere con ese mismo término (“unconscionable”) y el texto denomina, para referirse a lo mismo, injusticia sustancial (“substancial injustice”).

Dispone el parágrafo 7.04.4.b que el acuerdo es inválido si cualquiera de las partes lo rescinde mediante un escrito entregado a la otra dentro de los treinta días siguientes a su celebración, salvo si la otra parte previamente se desprendió de algo en virtud de ese acuerdo, en cuyo caso la parte que pretenda la rescisión debe restituir la cosa a la otra inmediatamente después de la solicitud de rescisión, o la rescisión será ineficaz. Ha puntualizado acertadamente CERVILLA GARZÓN que aunque no resulte expresamente de los términos literales del texto, el sentido de esta regulación es sugerir la exigencia de que lo restituido sea la

misma cosa y en el estado en que se entregó28. En efecto, la prevención expresa de ese plazo en la norma debe disuadir al contratante que mantiene la expectativa rescisoria sin descartar su posibilidad, a no disponer de ningún bien recibido mientras el mismo transcurre. Una restitución por equivalente no parece justa, salvo que el perjudicado libremente la aceptase, tanto si la cosa pereció como si su deterioro hace inaceptable su restitución o impone añadir a ésta una indemnización que lo compense.

El segundo supuesto de ineficacia sobrevenida viene referido a la desproporción o injusticia sustancial. El parágrafo 7.05 recoge las situaciones de hecho que necesariamente deben producirse para que pueda plantearse la existencia de injusticia sustancial, estableciendo en su apartado 2 que un tribunal debe considerar si la aplicación de un acuerdo produciría una injusticia sustancial si, y sólo si, la parte que se resiste a su aplicación muestra que uno de los siguientes puntos ha ocurrido desde el momento de la ejecución del acuerdo: a.

Ha pasado más del número de años establecido por la legislación del estado; b.

Las partes, que no tenían hijos al momento de la celebración del acuerdo, hubieran tenido o adoptado un hijo; c. Ha tenido lugar un cambio en las circunstancias con impacto sustancial en cualquiera de las partes o en los hijos, que no pudieron prever ni el cambio ni el impacto.

Acreditada la concurrencia de alguna de estas tres situaciones, las dos primeras fácilmente constatables pero la tercera ya no tanto, al requerir que el cambio haya generado un impacto sustancial, efectivo e imprevisible, parámetros que en muchas ocasiones sólo pueden valorarse con criterio discrecional, se impone a la parte que pretende invalidar el acuerdo, en el apartado 3 del mismo parágrafo, la carga de la prueba de que, además, se ha producido la injusticia sustancial, y se facilitan a los tribunales, en el apartado 4 siguiente, los aspectos a considerar para obtener una conclusión sobre la cuestión, que son : a) La magnitud de la disparidad entre las consecuencias conforme al acuerdo y las consecuencias según la aplicación de los principios legales vigentes; b) Para los matrimonios de duración limitada (corta), la diferencia entre las circunstancias de la parte que reclama según el acuerdo y las circunstancias de dicha parte si el matrimonio nunca hubiera tenido lugar. c) Si el propósito del acuerdo fue

28 CERVILLA GARZÓN, M.D., “Los acuerdos prematrimoniales…”, op. cit., p.96: “…y si hubiera entregado algún bien se devuelva en el estado en que se entregó.”

beneficiar o proteger intereses de terceros (como los hijos habidos de una relación anterior), si dicho propósito es todavía relevante, y si los términos del acuerdo fueron razonablemente diseñados para servir a dicho propósito; y d) El impacto de la aplicabilidad del acuerdo respecto de los hijos.