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NOCIÓN

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Artículo 40. Que determina las formas de participación en el ejercicio del poder, como un derecho de carácter fundamental

3. LA REVOCATORIA DEL MANDATO

3.1 NOCIÓN

3.1.2 Relación con el Voto Programático

El Artículo 1º de la ley estatutaria 131 de 1994 expresa que entiende por voto programático el mecanismo de participación, mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral, en la inscripción de su candidatura. Para que esta clase de voto pueda tener lugar, el Artículo 3º de esta misma ley establece que los candidatos a ser elegidos – popularmente, como gobernadores y alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción, ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir su publicación en el órgano oficial de la entidad respectiva.

La consecuencia política del incumplimiento del programa de gobierno, es la posibilidad jurídica de la revocatoria del Mandato.

De conformidad con el Artículo 259 de la Constitución, quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato y que la ley reglamentará el ejercicio del voto programático. De su parte, el artículo 40 superior, dentro de los derechos de participación política que reconoce a los ciudadanos, enumera el de “revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley”, y el 103 del mismo ordenamiento superior enlista la revocatoria del mandato como uno de los mecanismos de participación ciudadana.

Y en cuanto a la revocatoria del mandato, la misma ley estableció que era también un mecanismo de participación ciudadana que procedía “por el incumplimiento del programa de gobierno”. La ley 134 de 1994, por su parte,

se refirió a la revocatoria del mandato como “un derecho político por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

Recientemente, mediante la Ley estatutaria 741 de 2002, el Congreso, previa declaratoria de exequibilidad de la norma por parte de la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones estatuarias que acaban de mencionarse, la Corte puso en evidencia el nexo inescindible que existía entre las nociones de soberanía popular, mandato imperativo, voto programático y revocatoria del mandato. Esta relación fue explicada de la siguiente manera:

“El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991.

“De la concordancia de los artículos 259 y 103 de la Constitución, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus raíces en los campos de la soberanía popular, el voto programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa".

3.1.3 Diferencias entre Revocatoria del Mandato y Perdida de la Investidura

La acción de perdida de la investidura es una sanción que de acuerdo con la ley aplica el consejo de Estado a los congresistas que hayan incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, violación del régimen de inasistencia, demora en tomar posesión del cargo, indebida destinación de dineros públicos, o contribución política no autorizada por la ley. La inasistencia y la demora pueden ser justificadas en caso de fuerza mayor.

Tiene derecho a solicitar la perdida de la investidura tanto los ciudadanos particulares como la mesa directiva de la cámara correspondiente es una acción judicial con juez y tramite especial; mientras la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana que se le ha otorgado a los electores en cumplimiento de una norma constitucional y leyes estatutarias.

Se distinguen dos clases de mandatos políticos en las cartas de 1886 y de 199135:

35 OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. Preguntas y respuestas de Derecho Constitucional Colombiano y teoría general del Estado. 2ª ed. Ediciones Doctrina y Ley. 2004. Pp.230 231.

Mandato libre (C.N.1886)

El mandato libre es el mismo mandato representativo, según definición acogida por la corte constitucional.

Es aquel “en virtud del cual” el representante lo es de la Nación entera y no del grupo o región que lo ha elegido”. Esta clase de mandato tiene como fundamento el concepto de soberanía nacional, consagrado en la constitución de 1886.

Mandato Imperativo (C.P.1991) Es aquel en virtud del cual los funcionarios elegidos deben actuar conforme a las instrucciones dadas por sus electores, las cuales los obligan políticamente, de tal manera que si no cumplen esas instrucciones, que generalmente se concretan en directrices o programas de acción, pueden los mismos electores revocar el mandato conferido.

Mandato representativo

El mandato libre tiene como fundamento el concepto de

soberanía nacional y,

consecuentemente, de la soberanía nacional se desprende o se deriva la democracia indirecta o representativa, en la cual no hay lugar o mandato imperativo.

Mandato imperativo

El mandato imperativo tiene como fundamento el concepto de soberanía popular, consagrada entre nosotros aunque no en forma absoluta en la constitución de 1991.

Pues el Artículo 3º preceptúa que “el pueblo ejerce la soberanía, en forma directa y por medio de sus representantes”.

El mandato imperativo esta consagrado en la constitución solo para elección de gobernadores y alcaldes e imponen por mandato al elegido el programa que presento al inscribirse como candidato. Dando lugar al “voto programático”.

3.1.4 Aplicación de la Legislación Colombiana

El derecho a revocar el Mandato es parte integrante de los Mecanismos de participación ciudadana que están consagrados en el Art. 103 de la Carta Política colocándolo como un derecho fundamental en concordancia con los derechos del ciudadano en el numeral 4 del Art. 40.

Su contenido y alcance se encuentran previstos en el Art. 259 de la Constitución Política donde el mandato electo se presenta a los electores defendiendo y comprometiéndose a dar cumplimiento a un programa de gobierno radicado al momento de inscribirse en donde se da 3 propósitos:

I. Se procura responsabilidad del ciudadano que se va a elegir como Alcalde y Gobernador.

II. Promover un acercamiento de los ciudadanos electores frente a sus representantes.

III. Estimular electores para mantener el interés y seguimiento permanente sobre la gestión que desarrollen los elegidos en concordancia con su programa de gobierno.

En el Artículo 103 nuestra Carta Política se otorgó facultades al legislador para la reglamentación de los mecanismos de participación ciudadana. Esta facultad reglamentaria se concreta en las Leyes estatuarias 131 de 1994 referida al Voto Programático y la Ley 134 de 1994, a los Mecanismos de Participación Ciudadana; a su vez con la Ley Estatutaria 741 del 2002 se subrogaron algunos artículos de las Leyes 131 y 134 de 1994.

Las más importantes sentencias de exequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, son: La sentencia C-180 de 1994 (que declaro constitucional la Ley 134 de 1994) y la sentencia C-179 del 2002 (declarando exequible la Ley 741 del 2002), en la medida en que se constituyen como fuentes de interpretación y aplicación respecto a la eficacia de este mecanismo36.

A continuación un desarrollo de la evolución normativa:

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