• No se han encontrado resultados

ORG-ANIZACION GENERAL

Régimen y gobierno.

E l régimen y gobierno de la isla están centralizados, á excepción de la administración de justicia, en la persona del General, que como Gobernador y Capitán General de la mis- ma nombra S. M. el Bey, siendo jefe de los ramos militar, civil y económico, Sub-delegado de Correos y Vice-Beal Pa- trono en lo eclesiástico.

11.

Division territorial, militar, judicial y electoral.

La Isla se encuentra dividida, territorialmente, en la for- ma siguiente:

Capital, que lo es San Juan de Puerto-Bico ; y siete de- partamentos, que son : 1.° Bayamon, 2,° Arecibo, 3.° Agua- dilla, á.0 Mayagüez, 5,° Ponce, G." Guayama, y 7.° Humacao.

Corresponden al primer departamento: las jurisdiccio- nes de Bayamon (su cabecera,) Carolina, Corozal, Dorado, Loiza, Naranjito, Bio-grande, Bio-piedras, Toa-alta, Toa-baja, Trujilio-alto, Vega-alta y Vega-baja.

A l segundo : la de Arecibo ( su cabecera) y las de Ca- muy, Cíales, Hatillo, Manatí, Morovis, Quebradillas y Utuado A l tercero : las de Aguadilla (su cabecera,) Aguada, Isa-*

bela, Lares, Moca, Bincon y San Sebastian.

A l cuarto : las jurisdicciones de Mayagüez (su cabecera,) San German, Añasco, Cabo-Bojo, Hormigueros, Las Marías, Marieao y Sabana-grande.

—40 —

Al quinto : la jurisdicción de Ponce (su cabecera,) y las de Coamo, Adjuntas, Aibonito, Barros, IBarranquitas, Guaya- nilla, Juana Diaz, Peñuelas, Santa Isabel y Yauco.

Al sexto : las de Guayama ( su cabecera,) Aguas-buenas, Arroyo, Cáguas, Cayey, Cidra, Gurabo, Hato-grande, Juncos, Sabana del Palmar y Salinas.

Al sétimo : las de Hnmacao (su cabecera,) Cidra, Fajar- do, Luquillo, Maunabo, Naguabo, Patillas, Piedras, Yabucoa é Isla de Vieques.

La division militar ss como sigue :

Una plaza fuerte, que es la Capital, y siete departamen- tos con los mismos nombres y pueblos que en la division te- rritorial.

El territorio judicial de la Audiencia de esta Isla está di- vidido en nueve partidos, que espresamos con especificación de las jurisdicciones que corresponden á cada uno :

Juzgado de Catedral, ( de término.) Corresponden á este Juzgado : la parte de población de San Juan que queda al O.

de la calle de San Justo (línea divisoria) incluso el bario de la Marina, y las jurisdicciones de Bayamon, Corozal, Dorado, Naranjito, Toa-alta, Toa-baja, Vega-alta y Vega-baja.

Juzgado de San Francisco, (de término.) Le correspon- de : la parte de población de la Capital al B. de la línea di- visoria, (calle de San Justo,) y las jurisdicciones de Rio- grande, Bio-piedras, Trujillo-alto, Sabana del Palmar, Loiza, Carolina, Cáguas y Aguas-buenas.

Juzgado de Ponce, (de ascenso.) Comprende la juris- dicción de la misma (su cabacera,) y las de los pueblos de Adjuntas, Barros, Barranquitas, Coamo, Guayanilla, Juana- Diaz, Peñuelas y Santa Isabel.

Juzgado de Arecibo, ( de ascenso,) que comprende el te- rritorio de la misma (su cabecera,,) y los de Camuy, Cíales, Hatillo, Manatí, Morovis y Utuaáo.

Juzgado de Mayagiiez, ( de entrada.) Pertenecen á él la jurisdiccien de la misma (su cabecera,) y las de Añasco, Bin- con y Las Marías.

El de Aguadilla (de entrada,) comprende el territorio de la misma ( su cabecera,) y los de Aguada, Isabela, Lares, Moca, San Sebastian y Quebradillas.

El de Guayama (de entrada.) Compuesto de las juris- dicciones de Guayama, Arroyo, Aibonito, Cayey, Cidra, Mau- nabo, Patillas y Salinas.

Él de Humacao ( de entrada.) Le correpponden los te- rritorios de Humacao (su cabecera,) Ceiba, Fajardo, Yabu- coa, Luquillo, Naguabo, Piedras, Juncos, Gurabo, Hato-gran- de é Isla de Vieques.

El de San German (do entrada.) Le componen la juris- dicción de San German (su cabecera,) Sabana-grande, Hor- migueros, MíiricRo, Yauco y Cabo-Ilojo.

La la!a rstó diviJida en qninca distritos electorales, en la forma siguiento :

I . 1'1' D'stñto, Capital. Oompronde esta ciudad, y las ju- risdicciones do Sabana del Palmar, Naraujito, Bayamon y Toa-bHa.

2. " Distrito, Vegii-l.uija. Consta de la do este pueblo, y do las de Vega-alta, More>vis», Corozul, Toa-aíta y Dorado.

3. (;1' Distrito, Àvecibo. Las de ia tskma Villa, Manatí y Ciales.

4-.° Distrito, Qaebradiilas. Cousin de cinco pueblos: Que- bradiídar-'-, Moca, Oasmiy, S«n Sebastian y Hatillo.

5. ° Distrito, Agaaddla. Comprende : Ag-.ladilla, Aguada, Rincon o Isabela.

6. ° Distrito, Mayágüez. Consta de Mays.güez, Añasco, y Las Marias.

7. " Distrito, San German. Con San German, Hormigue- ros y Maricao,

8. ° Dktrito, Sabana - grande. Coa tres jurisdicciones:

Sabana-grande, Yauco y Cabo-ltojo.

9. ° Distrito, Ponce. Comprende Pone-?, Peñueías y Gua- yanilla.

10. ° Distrito, Guayama. Consta do ocho jurisdicciones : Guayama, Salinas, Cayey, Arroyo, Patillas, Maunabo, Yabu- coa y Santa Isabel

I I . ° Distrito, Humacao. Consta de siete : Humacao, L u - quillo, Piedras, Naguabo, Ceiba, Fajardo y Vieques.

12. ° Distrito, Bio - piedras. Oomprende : Eio - piedras,' Trujülo-alto, Carolina, Loiza y Eào-grande.

13. ° Distrito, Cáguas. Comprende : Cáguas, Aguas-bn*-.

nas. Hato-grande, Gurabo y Juncos.

14. ° Distrito, Coacio. Se compone de Coamo, Barros, Barranquitas, Juana-Diaz, Aibonito y Cidra.

15. ° Distrito, Utuado. Compuesto de las jurisdicciones de Utuado, Lares y Adjuntas.

111.

Del Gobernador General.

E l Decreto de 27 de Agosto de 1870, referente al régimen:

municipal y organización provincial do esta Isla, dice on el Capítulo 2>;

6 •',

"Art. 4.° Es obligación del Gobernador Superior Civil,

•vigilar y conservar ol orden piíblico en la Isla, guardar la in- tegridad de esta, mantener su constitución política y velar por el cumplimiento de las leyes y el respeto de los derechos.

En tal caso le corresponde :

1. ° Publicar, circular, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, reglamentos y disposiciones necesarios al efecto, é im- poniendo las penas que en aquellos se determinen. Si en las leyes y reglamentos no se establece penalidad especial, el Go- bernador Superior Civil podrá corregir las infracciones lega- les con multas que no excedan de 150 pesetas?.

2. " Reclamar el auxilio de la fuerza armada.

3. ° Suspender toda asociación que delinca, sometiendo in- continenti los reos al Jaez competente.

á." Suspender, oyendo á la Junta de Autoridades y dan- do inmediatamente cuenta al Gobierno Central, toda asocia- ción, cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado.

5. " Suspender ó cerrar cualquier establecimiento de en- señanza, en el caso de delincuencia, ó si compromete la segu- ridad del Estado, entregando á los Tribunales las personas responsables y dando cuenta al Gobierno.

6. °. Instruir por si mismo ó por sus delegados las prime- ras diligencias en ios delitos cuyo descubrimiento se deba á su Autoridad, y en los casos en que no se halle presente la ju- dicial, entregándo á ésta las personas detenidas y las diligen- cias practicadas.

7. ° Convocar la Junta de Autoridades para los efectos de los números 3.°, 10 y 11 de este artículo y de los artículos 14 y 15 del proyecto de ley de Constitución de Puerto-Rico, en los demás casos que las leyes determinen y siempre quo lo estime oportuno, ó que lo solicite la mayoría de dichas Auto- ridades.

8. ° Nombrar en los pueblos donde fuere necesario, dele- gados de su Autoridad que ejerzan las atribuciones del Go- bierno y suplan la acción de ios Ayuntamientos en los casos previstos por las leyes.

9" Suspender la ejecución de los decretos y disposiciones del Gobierno, siempre que puedan ocasionar perturbaciones en el orden moral y materialmente, ó comprometer de una manera grave los intereses públicos, lista suspension no po- drá verificarse sino después de oir á la Junta de Autoridades y dando cuenta razonada al Ministro de Ultramar por el te- Uégrafo, si lo hubiere, ó por el conducto más breve y ex-

pedito,

10.° Suspender por causas iguales á las que señala el pá-

— 43 —

rrafo anterior y en la forma que el mismo expresa, la ejecu- ción de los acuerdos dictados por otras Autoridades, áunque fueren de la competencia de ellas y debieran producir todos sus efectos en circunstancias ordinarias.

11. " Indultar con las limitaciones y en la forma que esta- blecen las Beales Ordenes de 29 de Mayo de 1855 y posterio- res, en tanto que se haga extensiva á la provincia la ley pro- visional sancionada por las Cortes Constituyentes sobre el ejercicio do la gracia de indulto.

12. " Señalar los establecimientos en que deban cumplir las condenas y disponer el ingreso en ellos de los penados.

13. " Ejercer todas las domas atribuciones del Gobierno que las leyes le señalen ó le delegue el poder Central.

Art.. 5." La Tunta de Autoridades la compondrán : El Gobernador Superior Civil, Presidente, el Gobernador Mili- tar, el Comandante del Apostadero, el Regente y Fiscal de la Audiencia, el Intendente de Hacienda y el Vice-Presidenta de la Diputación Proviucial. Cualquiera qae sea el acuerdo ó parecer de la Jinda, de quo so lorauterá acta, queda el Pre- sidente en libertad de resolver lo que entienda mas con venien- te al desempeño de su cargo, sin que el fundar su determina- ción en el dictámen i i opinion de otras autordiades le exima de responsabilidad.

Art. 6.° Corresponde al Gobernador Superior Civil como Jefe Superior de la Administración en la isla :

1. ° Mantener la integridad de la jurisdicción administra- tiva, suscitando al efecto competencias á los Tribunales Con- tenciosos administrativos ó judiciales, cuando conozcan de : asuntos propios de la Administración activa ó de la Adminis- tración en general.

2. ° Llevar el nombre y representación de la provincia en todos los asuntos judiciales, informes, correspondencias y co- municaciones de todo género.

3. * Vigilar todos los ramos de la Administración pública en la Isla, dar cuenta al Gobierno de lo que se observo en la Administración de justicia, ejercer en la parte administrativa las atribuciones que las leyes y reglamentos señalen y propo- ner al gobierno cuánto concierna al fomento de los intereses

morales y materiales y no sea de la competencia de las auto- ridades ó corporaciones locales.

4° Suspender, por causa justificada en expediente, á los funcionarios de la Administración, cuyo nombramiento co- rresponda al poder central, dando á éste cuenta inmediata- mente.

5." Trasladar los funcionarios prrblicos dando cuenta al

Gobierno, y cubrir las vacantes en la misma forma y con ca- rácter interino.

6.° Inapocer multas á los funcionarios y corporaciones de- pendientes do su antoiidad. Estas maltas no podrán exceder ele 300 pesetas, á no preambirse oirá cosa en las leyes espe- ciales.

Art. 8." El Gobernador Superior Civil no podrá' hacer entrega de su cargo, ni ausentarse dela Isla, sin expreso man- dato del Gobierno Central.

Art. 9." En ausencia, ó imposibilidad del Gobernador Saperior Civil, Bari reemplazado por el Intendente general de Hacienda, á no acordar otra cosa el Gobierno Central. Si la ausencia es solo ds la Capita! da h Isla, continvavâ desempe- ñando sn cargo desdo el punto en que so ludle, f,in perjuicio de lo cu¡)], podrí urttovizur á los it íes admiiiiutratívos y al se- cretario, para dcsp.-ielíar los asuntos de mera tramitación.

IV.

Ley provincial.

En la Gaceta oficial de esta Isla mím. 73, de 18 de Junio del presente año (1878,) aparece la Ley provincial de 24 de Mayo, lüsertainos á continnacion los artículos que conside- ramos de más iu teres público.

TÍTULO I

Artículo i . " El ten ¡torio de l,t isla de Poorto-llico y sus adyacentes noissíitnye una provincia, de la Nación española.

, Sn C r p i k l reside en la, ciudad de San Juan Bautista, de

•Puerto-Eito.

•Art. 2." & m aplicables á los liabitartes de la' proviocia- las disposiciuues convenidas en el Título 1." de la Ley muni- cipal c-u lo-reliitivo & su condición y derechos.

- 4 o — TITULO I I .

De l a a d i u i i i i s í i a c i o n c i v i l de l a p r o v i n c i a ,

CAPITULO I .

Documento similar