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2.2. Bases Teóricas

2.2.2. La Prisión Preventiva

2.2.2.9. Problemas de la prisión preventiva

En virtud a lo expuesto, y la luz de la realidad, no se es posible negar que el mandato de prisión preventiva afecta otros derechos de los imputados, generándoles graves afectaciones de índole, personal, familiar, laboral y también social, los cuales en términos generales se pueden mencionar, como el derecho a vivir con la familia, el derecho deber de asistir a la prole, el interés superior del niño, el derecho al trabajo, a percibir una remuneración, el derecho a la salud, al honor y reputación etc., los cuales se afectan en plena vigencia del derecho a la presunción de la inocencia y sin que exista una resolución firme que declare su responsabilidad penal. Por ello consideramos que el Juez para decidir el dictado de la prisión preventiva debe detenerse a ponderar además de la afectación a la libertad ambulatoria, la afectación de estos otros derechos, análisis que solo se puede hacer desde el caso concreto y en virtud a las personales condiciones del investigado cuya libertad se pretende limitar. En esta investigación no nos detendremos a ampliar sobre la definición y contenido de estos otros derechos, en vista que ello implicaría abordar temas que corresponden a otra investigación y no es nuestra intención excedernos de la delimitación del objeto de la tesis.

2° La prisión preventiva se fundamenta en el hecho de que un imputado se retire del acto de reconocimiento en rueda o que haya sido conducido por la fuerza pública para la diligencia de toma de muestra para el examen pericial.

3° Se exige, a efectos de acreditar arraigo domiciliario, la presentación de documentos a nombre del investigado, desconociendo un dato de la realidad peruana que evidencia el alto número de personas que no son titulares de los inmuebles en que residen, pues viven en condición de alojados, precarios, o dependientes.

4° Se mantiene detenido al investigado, luego de que este ha prestado su declaración correspondiente, ha participado en todas las diligencias programadas, y ya no existen más pruebas que actuar ni peligro procesal que conjurar.

5° Se ordena la detención teniendo como único fundamento la gravedad de la pena (pp.42- 46).

El mismo autor agrega además que otro motivo que lleva al legislador a flexibilizar los presupuestos para la procedencia de una medida de coerción o su excesiva prolongación o al órgano jurisdiccional a aplicar la ley con fines distintos al instituto sub examine es la presión mediática alimentada por la prensa y algunos sectores de la política nacional, fundados en una errónea percepción del proceso penal al creer que este y sus mecanismos intrínsecos tienen por finalidad garantizar la seguridad interna, lo cual no solo supondría una clara intromisión en la función judicial, sino el desborde del normal desarrollo de un Estado de Derecho acorde a las exigencias internacionales relativas a la observancia de derechos humanos; por lo que concluyó citando a Binder (270-271), que la judicatura debe defender y mantener su independencia e imparcialidad durante el ejercicio de su función jurisdiccional, que la prensa debe cumplir un rol

formativo de conciencia social basada en valores positivos y no en criterios de venganza o de represión desmedida, que la política debe estar dirigida a brindar seguridad ciudadana a través de medios adecuados sin instrumentalizar el proceso penal para dichos fines.

En esa línea Cubas (2018), manifiesta que:

En la cárcel no hay respeto ni a la Constitución, ni a las leyes, allí están juntos y revueltos todos los internos, los jóvenes con los mayores, los primarios con los prontuariados, los que cometen delitos graves con aquellos que cometen delitos menos graves, por lo que concluyó que la cárcel crea más problemas que los que soluciona, pero es un mal necesario; la cárcel no educa, no resocializa, no prepara al condenado para reinsertarse en la sociedad. La cárcel estigmatiza, en la práctica, es un centro de formación de delincuentes, allí entra un delincuente primario y en contacto con los demás aprende a cometer otros delitos. Y son precisamente, en esos centros carcelarios que se cumple la prisión preventiva, en esos centros, que deben ser solo para condenados, están también personas procesadas que teóricamente gozan de derecho de presunción de inocencia (p.

243).

Por su parte Castillo (2015), señala que uno de los principales problemas del principio de inocencia consiste en que, en su aplicación práctica, recurrimos, para definir su significado y alcance, a principios opuestos a aquellos que deberían regir su interpretación, por los principios que informan las principales libertades individuales garantizadas constitucionalmente, esto es, por una racionalidad protectora de los derechos.

De otro lado manifestó que las normas de encarcelamiento preventivo, no son interpretadas restrictivamente, toda vez que la Corte Interamericana en el Informe 2/07, ha establecido que “12. El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5. De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana”. Sin embargo, nada hay en la presunción de inocencia que autorice a extraer de ella una facultad del Estado para detener mediante una medida tal como la del encarcelamiento preventivo: una detención en condiciones materiales idénticas a las de la sanción penal, por tiempo indefinido, y cuya duración

aumenta cuanto más negligente sea el Estado en la investigación penal, cuando, por el contrario, la presunción implica una valla para las detenciones o cualquier otro trato similar al de culpable (pp. 78-79).

Otro aspecto a valorar según Cubas (2018), es la generación de la prisión preventiva, como uno de los principales problemas que tienen en la actualidad los sistemas de justicia penal; a pesar de la existencia de normas internacionales vinculantes derivadas del Derecho Internacional de los tratados, que son muy claras en reconocer el derecho a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención preventiva. Lo cual más bien agrava otros problemas ya existentes en la región como los altos niveles de hacinamiento penitenciario, lo que genera una situación de hecho, en la que se ven vulnerados otros derechos fundamentales de los reclusos, como el derecho a la integridad personal (pp.187- 188).

En esa misma línea Castillo (2015) hace mención a que:

El mérito sustantivo opera no como presupuesto sino como fundamento del encierro cautelar, cuando en realidad es un presupuesto de la detención preventiva y de la persecución penal, entre ellos por ejemplo, en lugar de verificar todos los requisitos constitucionales, los sistemas de justicia penal se basan, simplemente en la existencia del mérito sustantivo para ordenar la detención preventiva, como a veces la legislación solo supedita el dictado de la medida de coerción a la existencia de sospecha sustantiva sobre el hecho imputado, mientras que en otras se detienen personas, sin siquiera verificar la existencia del mérito sustantivo acerca de su eventual participación en un hecho punible.

Por lo que concluyó que se utiliza la detención como método que justifica las negligencias estatales de la investigación (p.79-85).

2.2.2.10. Regulación de la Prisión Preventiva en el Derecho Comparado: Chile y