CAPÍTULO II: AUTONOMÍA PRIVADA Y LIBERTAD CONTRACTUAL
4.5. La responsabilidad civil
alguna debido a que, el consumidor y proveedor no ostentan el mismo estatus, puesto que, el segundo tiene una posición superior y establece la citada modalidad de compraventa en sus contratos estandarizados de manera abusiva, aun cuando las constructoras contando con un estudio de suelo, la existencia de planos ya proyectados y a la espera de ser ejecutados, varían arbitrariamente el metraje de lo prometido, apoyándose en la cláusula ad corpus como institución justificante de modificación, defraudando al derecho y actuando contra el principio de buena fe contractual.
Por ello, vital importancia tiene recordar que el núcleo esencial dentro de una relación de consumo es la posición que tienen los sujetos que la componen dentro de la materialidad de los hechos, y no dentro de un plano abstracto amparado en la utopía de “paridad contractual”. Además, el entorno globalizado moderno, exige por parte del Estado una mayor protección al consumidor y, por tanto, la socialización de los contratos.
mediante el pago de una indemnización de perjuicios” (p. 294). Además, esta puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de si existe o no una declaración de voluntad.
4.5.1. Responsabilidad contractual
Como su término hace referencia, esta deviene de una obligación pre constituida, y se manifiesta ante el incumplimiento de la misma. El vínculo jurídico de las partes, emana del acuerdo de voluntades, dentro de una relación obligacional, por lo que, el carácter volitivo de dicha relación surge de manera espontánea, natural, en consecuencia, la obligación de reparar el daño causado por la inejecución de las prestaciones a cargo de los contratantes. (Bustamante, 1986)
Asimismo, De los Mosos y Soto (2006), afirman lo siguiente:
Tenemos que partir de la idea de que el quebrantamiento de la preexistente relación obligatoria imputable al deudor es la fuente o ratio de la responsabilidad contractual. En ese sentido, como la obligación lleva consigo la ineludible necesidad de su cumplimiento, si el deudor no la cumple por causas que le sean imputables, el Derecho ha de procurar de un modo u otro su efectividad, su cumplimiento forzoso o anormal que, de no poderse alcanzar de otra manera, tiene lugar mediante la indemnización de daños y perjuicios (p. 52)
Por su parte, Carbonell (2010), establece que: “la clase de obligación será de importancia al momento de determinar la responsabilidad
civil contractual. Por ejemplo, la obligación del resultado de la conducta del proveedor recae en una acción o una abstención” (p. 295).
4.5.1.1. Elementos a. Antijuricidad
Se considera que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil, en general, sea contractual o extracontractual, por cuanto se entiende que solo nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro y otros mediante un comportamiento que no es amparado por el Derecho, por el contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres (Taboada Córdova, 2001, p. 36).
b. El daño
Es el elemento fundamental de la responsabilidad civil. De acuerdo con Taboada (2001), el autor afirma que: “(…) solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, produciéndose como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de indemnizar, bien sea en el ámbito contractual o extracontractual, (…)” (p.53).
Asimismo, “(…) el daño, en su significado más lato, es el actor determinante y fundamenta la responsabilidad civil” (De los Mosos y Soto, 2006, p. 203)
Por su parte, Espinoza (2013), señala respecto al daño, lo siguiente: “el daño no puede ser entendido como la lesión de un interés protegido, por cuanto ello resulta equivoco y sustancialmente impreciso. El daño incide más bien en las consecuencias, aquellos efectos (negativos) que deriva de la lesión del interés protegido” (p. 252).
b.1. Daño patrimonial
Consiste en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, como consecuencia, de la lesión del interés protegido, en este caso, de naturaleza económica, material, patrimonial que deberá ser reparada. (Soto, 2015).
c. Nexo causal
De acuerdo con Córdova (2007): “(…), este requisito es de orden fundamental, en el sentido que, debe existir una
“relación de causalidad”, es decir, de antecedente - consecuente entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil y no nacerá la obligación de indemnizar” (p. 75).
d. Factor de atribución
Es la justificación de que, el daño que ha sufrido una persona sea reparado por otra.
d.1. Dolo: “(…). En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño. Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño,
coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación” (Taboada, 2001, pág. 86)
d.2. Culpa: “La culpa es el fundamento del sistema
subjetivo de responsabilidad civil, (emana del art. 1969º del Código Civil) y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa” (Taboada, 2001, pág. 86)
4.5.1.2. Indemnización
La indemnización de daños y perjuicios está destinada a restablecer el estado de las cosas que se habían tenido en mira al concertar el contrato. “La indemnización, en ese sentido, conlleva una función de equivalencia para equilibrar los intereses económicos en juego. Por eso, los daños y perjuicios no constituyen una nueva obligación, sustitutoria de la obligación original, ello en virtud de la obligación inicial, de la que son un objeto secundario”
(Soto, 2015, p. 38).
CAPÍTULO 2. METODOLOGÍA