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BOLETIN OFICIAL - Biblioteca Digital de Albacete

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N

úmero

12. VIERNES 26 DE ENERO DE 1877. 25

CENTS. DE PESETA.

BOLETIN OFICIAL

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.— Los suscrilores de esta Ciudad pagarán:

Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.-r-Los de fuera paga­

rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. ^

Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.— Las reclamaciones á D . Rafael Serna,T)irector de U Imprenta.

Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia de!

S r . Gobernador, pagarán: De una á seis lineas, 1.* v e z , 1 peseta; de 7 á 15 id . 1,50;

de 16 á 30 id . 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.

SECCION DE LA GACETA.

P R E SID E N C IA D E L CONSEJO DE M IN ISTRO S.

S . M. el Rey (Q. D. G .) y S . A . R . ia Se- reQísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

DON A LFO N SO X II,

Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y enten­

dieren, sabed: que las Cortes hau decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo l . “ El párrafo quinto del artículo 551 del Código penal vigente se redactará en la for­

ma siguiente:

«Quinto. Con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si no excediere de 10 pese­

tas, ó aunque exceda, siempre que no pase de 2 0 , cuando el hurto consista en semillas alimen­

ticias, frutos ó leñas.:»

A rt, 2 .° Queda derogado el art. 552 del mis­

mo Código, y sustituido con el siguiente:

«Será también castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio:

El que empleando violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas entrare á ca­

zar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado.

El que en heredad ó campo de las mismas condiciones cazare ó pescare sin permiso del due­

ño, valiéndose de medios prohibidos por las Or­

denanzas.

Cuando concurrieren simultáneamente las cir­

cunstancias expresadas en los dos párrafos ante­

riores, el culpable será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo.»

A rt. 3.® Queda derogado el párrafo primero del artículo 606.

A rt, 4.® Queda derogado el párrafo final del art. 608, el cual será sustituido por el siguiente:

«Tercero. Los que para cazar ó pescar en ter­

reno de dominio público ó de común aprovecha­

miento emplearen alguno de los medios prohibi­

dos por las Ordenanzas.»

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Je­

fes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cum­

plir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y seis.

Y O E L R E Y . El Ministro de Gracia y Justicia,

Cristóbal Martin de Herrera.

P R E S ID E N C IA D EL CO N SEJO DE M IN ISTR O S.

R E A L DECRETO.

En el expediente y autos de competencia sus­

citada entre el Gobernador de la provincia de San­

tander y el Juez de primera instancia de Torrela- vega, de los cuales resulta:

Que el Ayuntamiento de Torrelavega, después de haber variado el trayecto de la carretera que desde la estación va ú las Llanas, en sesión de 3 de Julio último acordó ceder á D. Manuel Crespo Quintana el terreno que ocupaba la antigua carre­

tera, en permuta del que de la propiedad del mis­

mo Crespo había de ocupar la nueva via de comu­

nicación:

Que con fecha 12 dei mismo mes el Alcalde del expresado pueblo, fundándose en el anterior acuerdo, autorizó á Ó. Remigio González Campu- zano, que se sustituyó en los derechos de Crespo, para que cerrara el terreno cedido, ménos en el punto por donde habia de pasar la nueva calle;

autorización que fué ratificada por el Ayuntamien­

to en acuerdo de 19 de Agosto próximo pasado:

Que en 4 de dicho mes de Agosto, á nombre de D. Manuel Fernandez Quevedo se presentó al Juzgado de primera instancia de Torrelavega un interdicto de recobrar la servidumbre constituida á favor de un prado de la propiedad del actor, y por la cual en toda la extensión que comprende aquel prado fronterizo á la antigua carretera, tenia el derecho de entrar y salir, hasta que D . Remi­

gio González Campuzauo, levantando una pared, le habia privado de la expresada servidumbre:

Que sustanciado el interdicto sin audiencia del despojante, el Juez dictó auto restitutorio, y ántes de llevarse á efecto, González Campiizano acudió al Gobernador de la provincia para que requiriera de inhibición al Juzgado, por tratarse de un asun­

to del que correspondía conocer á la Administración:

Que el Gobernador, estimando la anterior pre­

tensión, requirió de inhibición al Juzgado, fundán­

dose en los artículos 67, párrafo primero dei 80, y 84 de la ley Municipal vigente, por ser de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos lo que se refiere á la conservación y apertura de calles, y á la enajenación y permuta de los sobrantes de la via pública:

Que el Juez dictó auto declarándose competen­

te, alegando que el interdicto no^contraría providen­

cia alguna administrativa, por que en él no se com­

bate la cesión del terreno hecha por el Ayunta­

miento, sino que se acepta como origen de la pose­

sión en que se halla González Campuzano para cons­

truir la pared cerrando aquel terreno, que privó de la entrada á su prado al actor en el interdicto, y que aun en el caso de que al cerramiento hubiera precedido licencia del Ayuntamiento, esa Ucencia no pudo darse en daño de tercero, á más de que toda concesión administrativa se hace sin perjuicio, ó lle­

va siempre implícitamente envuelta esta cláusula:

Que ántes de insistir el Gobernador en su re­

querimiento, el Procurador sindico del Ayuntamien­

to de Torrelavega acudió á aquella Autoridad pa­

ra que sostuviera la competencia; y además de los fundamentos legales que aducía, hacía constar que la servidumbre que pretende ei Fernandez de Queve­

do no ha existido nunca, probándolo el hecho de que el prado, propiedad de dicho Fernandez, en la parte que limitaba con la antigua carretela, estaba cer­

rado con seto vivo:

Que el Gobernador, de acuerdo con la Comi­

sión provincial, insistió en su requerimiento, re­

sultando el presente conflicto que ha seguido to­

dos sus trámites:

Visto el art. 6 8, párrafo primero de la ley Mu­

nicipal vigente, según el cual es obligación de los Ayuntamientos la conservación y arreglo de la via pública:

Visto el párrafo primero, art. 80 de la expre­

sada ley, que atribuye á los Ayuntamientos la fa­

cultad de enajenar y permutar los terrenos sobran­

tes de la via pública:

Visto el art. 84 de la misma ley, que dispone que los Juzgados y Tribunales no admitirán inter­

dictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:

Visto el art. 162 de la referida ley, que dispo­

ne que los que se crean perjudicados en sus de­

rechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamien­

tos, haya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anterio­

res, pueden i’eclamar contra ellos mediante deman­

da ante Juez ó Tribunal competente, según lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes:

Considerando:

1. " Que á los Ayuntamientos corresponde to­

do lo que se refiere á la conservación, arreglo y custodia de ia via púhlTca, y ;i la enajenación ó permuta de los sobrantes de la misma; y por tan­

to, al variar el Ayuntamiento de Torrelavega el trayecto de la carretera ó calleja de que se trata y cede)' á D. Manuel Crespo Quintana el terreno que ocupaba la antigua en permuta del que habia de ocupar el nuevo trayecto, obró aquella Corpo­

ración dentro del círculo de sus atribuciones:

2 . ° Que la autorización concedida por el Al­

calde á D. Remigio González Campuzano, como subrogado en los derechos de Crespo Quintana, pa­

ra que cerrara el terreno en cuestión, se fundaba en el acuerdo del Ayuntamiento de 3 de Julio úl­

timo, razón basiante para estimar aquella providen­

cia dictada dentro de las facultades que correspon­

den á la Autoridad administrativa, y no reclama- ble por via de interdicto:

3 . “ Que á la Autoridad administrativa incum­

be resolver si González Campuzano se extralimitó de la autorización que le fué concedida; no pudien- do ser obstáculo para ello la cuestión suscitada por el actor en el interdicto, puesto que si este ha sido perjudicado en algún derecho civil, podrá reclamar­

lo por medio de la demanda que proceda ante los Tribunales competentes;

Conformándome con lo consultado por el Conse­

jo de Estado en pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración.

Dado en Palacio á ocho de Diciembre de mil ochocientos setenta y seis.

ALFO N SO . El Presidente del Consejo de Ministros,

Antonio Cánovas del Castillo.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(2)

B O L E T I N O FI C I A L .

M IN IST E R IO DE L A GOBERNACION- R E A L E S ÓRDENES.

Remitido á informe del Consejo de Estado e]

recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Mo- lezun y otros vecinos de Cambre contra im acuer­

do de esa Comisión provincial, revocatorio de otro del Ayuntamiento que ordenó á D . Marcelino Fer­

nandez quitase unas acacias y guardaruedas co­

locadas en un camino vecinal, la Sección de Go­

bernación de este alto Cuerpo ha emitido el si­

guiente dictamen:

«Exem o. S r .: En cumplimiento de la Real or­

den de 24 de Julio anterior, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V . E ., la Sección ha examinado el expediente promovido por Don Pedro Molezun y otros Vecinos de Cambre contra un acuerdo de la Comisión provincial de la Co- ruña, en que revocó otro del Ayuntamiento de dicho pueblo, relativo <á ciertas obras y plantacio­

nes ejecutadas en un término vecinal.

Los mismos vecinos acudieron al .Ayuntamien­

to de Cambre en 8 de Febrero de 1871, manifestan­

do que Marcelino Fernandez tenia interceptado e! ca­

mino que de dicho pueblo va á unos molinos, impi­

diendo el paso á los carros que por él transitaban con la obra que estaba haciendo y las acacias que plantó años antes.

En virtud de e.sta reclamación mandó el A l­

calde que en el término de tres dias se suspen­

diese la obra, lo cual no tuvo efecto por estar ésta terminada.

Preguntado D . Marcelino Fernandez si habia obtenido la correspondiente licencia para ejecutar­

la , contestó que no la solicitó por ignorar que fuese necesaria, y que no la consideraba tal por tra­

tarse de una pequeña reforma de obra en el cam­

p o , contra la que no se produjo reclamación al­

guna mientras se estaba haciendo, y que como la construcción era civil, sólo el Gobernador de la pro­

vincia debia entender en el asunto.

Reconocida la obra por la Dirección de Ca­

minos vecinales de la provincia, y después de cier­

tos incidentes que no afectan á la cuestión en su fondo, instruyó el Ayuntamiento las oportunas di­

ligencias á fin de averiguar si las acacias, los sal- varuedas y una cochera que se habia construido ocupaban ó no parte del camino.

Resulta de las declaraciones de nueve testigos vecinos de Cambre, de Meijigo y de Anecis, que el suegro de Fernandez construyó hace bastante tiempo la muralla que cierra una huerta de su propiedad, con intervención de un Delegado de caminos; que desde entonces se tuvo por camino la distancia que médía entre la pared y la casa rectora!; que las acacias se plantaron posteriormente, aunque al­

gunos ignoran si ocupan terreno público ó par­

ticular, y que la cochera y los salvaruedas colo­

cados después, dificultan, especialmente los últimos, el paso para los molinos, aunque creen que aquella está construida en terreno particular; el interesado expuso que no habia ejecutado obra alguna que perjudicase al camino; que las acacias se planta­

ron hacía 16 años, sin que nadie reclamase; que no podia alterarse la posesión por medio de un expediente gubernativo, y que el Ayuntamiento debia declararse incomj)etente para conocer de esla cuestión, remitiendo los denunciantes á los Tribu­

nales, teniendo en caso contrario por presentada protesta.

El Cuerpo municipal, oido el informe de la Dirección de Carreteras provinciales y vecinales, y con presencia del diclámen de tres Letrados á quie­

nes consultó, acordó que D. Marcelino Fernandez arrancara en el término de 15 dias las acacias y los salvaruedas, porque dificultan el tránsito del camino; declarando además que la cochera que se construyó sin licencia quedaba sujeta á guardar la línea que en su dia se establezca, sin más indem­

nización que la del terreno que se ocupe.

Los fundamentos principales de esta resolución son que el camino es vecinal, y por tanto su con­

servación y vigilancia se hallan encomendados al Ayuntamiento, y que siendo tal camino, no se pue­

den construir obras ni hacer plantaciones á 50 va­

ras de distanciado él sin permiso del .Alcalde. Este acuerdo fué revocado por la Comisión provincial á petición del propietario, principalmente porque aquella Corporación estima que el camino en cues­

tión constituye una propiedad ó servidumbre par­

ticular, porque no está incluido en el (¡lan general de los de la provincia, n i ha .sido aprobado ni de­

signado como tal por el Gobernador ni la Dipu­

tación provincial.

En el recurso elevado á V . E . se solicita se sostenga lo acordado por el Ayuntamiento.

Se acompañan al expediente, con objeto sin duda de darle ilustración, oíros dos que se ins­

truyeron en época posterior; el uno con motivo de varias obras que ejecutaba D. .Marcelino Feínan- dez, y el segundo para la designación del camino.

También es adjunta una certificación, en la cual se acredita que en el mismo camino se ha es­

tablecido un paso á nivel del ferro-carril del Nor­

oeste de la Coruña á Ponferrada.

La Comisión provincial en su informe sostie­

ne su acuerdo y contesta á varias consideracio­

nes que se suponen expuestas en un recurso que no obra en el expediente.

Como V . E . observará en el expediente, tan­

to el Ayuntamiento de Cambre como la Comisión provincial de la Coruña están conformes en que la conservación y vigilancia de los caminos ve­

cinales corresponde á los Ayuntamientos, y que en virtud de las disposiciones vigentes en la mate­

ria, pueden impedir y derribar las obras y plan­

taciones inmediatas á los mismos, que se hayan hecho sin licencia, ó sin guardar las prescripcio­

nes legales; pero esla conformidad desaparece res­

pecto de la naturaleza ó carácter del camino en que se suponen construida la obra y hechas las plantaciones. Sostiene el .Ayuntainienlo que es ve­

cinal, porque hace muchos años que por tal se le reputa, especialmente desde el año 1848, en que se instruyó expediente sobre su clasificación, en cumplimiento del art. 2 .° del reglamento de 8 de Abril del mismo año, sin que en dicha épo­

ca se reclamase contra lo actuado, á pe.sar de ha- ber.se expuesto al público, y porque dicho ca­

mino conduce á los molinos de la parroquia de Anecis.

La Comisión provincial aduce que aquel no consta designado por el Gobernador ni por la Di­

putación ¡)rovinciaI, ni aparece en el plan gene­

ral de los de la provincia, por cuya razón le nie­

ga el carácter de vecinal, y sólo lo considera co­

mo una servidumbre de paso.

Basta un ligero examen del plano que obra en el expediente para comprender que la via de que se trata ha sido reputada desdo época bas­

tante finterior como vecinal ó como calle del pue­

blo. Cuando ménos, tiene todas las condiciones de una servidumbre pública. En efecto, la casa rec­

toral y la iglesia, aunque á mayor distancia, tie­

nen la entrada por la fachada que da á la via;

á lo cual se une la circunstancia de ser paso pa­

ra los molinos y la parroquia de Anecis.

Bor otra parte, publicada la ley Municipal vi­

gente, cuyo art. 67 faculta á los Ayuntamientos para abrir toda ciase de vías de comunicación, ésta, aunque no esté en el plan genei’al de car­

reteras de la provincia, puede considerarse co­

mo pública, ó cuando ménos como servidumbre, según queda dicho, consentida por el Ayuntamien­

to y los vecinos, una vez que no se ha reclama­

do contra su uso.

En cualquiera de estos conceptos no puede ponci’se en duda la facultad del Ayuntamiento pa­

ra acordar la restitución de! terreno que consi­

dera usurpado, en cuanto la usurpación es re­

ciente; esto es, en cuanto no excede de un año y un dia.

Las obras que se hicieron en tiempo más le­

jano no pueden destruirse por el Ayuntamiento, el cual ha de i’eiviiKlicar los terrenos ante los Tri­

bunales, si hubiere lugar á ello. Finalmente, co­

mo quiera que la cochera se ha construido en terreno pailicular lindante al camino ó via pú­

blica, y que para su construcción no se ha so­

licitado la licencia del Alcalile, faltando á lo or­

denado en varias disposiciones, procede que di­

cha finca quede sujeta á alineación sin que el propietario tenga derecho á que se le indemnice más que del terreno que á su tiempo se le lo­

me para la via pública en el caso de ser nece­

sario.

Por todo lo expuesto, la Sección opina:

1 . “ Que cualquiera que sea la calificación que se dé al lerreuo en que se han colocado los sal­

varuedas, se halla constituida en él una servidum­

bre púbiiea, y siendo reciente la supuesta usur­

pación, procede sostener el acuerdo del .Ayunta­

miento de Cambre respecto á este extremo, de­

jando á salvo los derechos que á D . Marcelino Fernandez puedan corresponderle.

2 . “ Que apareciendo que la plantación de las acacias no es un hecho reciente, debe el Ayun­

tamiento acudir á los Tribunales para reivindicar el terreno que se supone usurpado.

5 .° Que resultando construida la carretera en terreno particular sin la correspondiente licencia del Alcalde, debe dicha finca quedar sujeta á gu ar­

dar la línea que en su dia se establezca, sin más indemnización que la del terreno que se ocupe.

4.® Que debe euTÜiiderse revocado el acuerdo de la Gomisiou provincial de la Coruña, en lo que no esté conforme con las anteriores conclu­

siones.»

Y conformándose S . M . el Rey (Q. D . G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resol­

ver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V . S . para su co­

nocimiento y demás efectos, con devolución del adjunto expediente de referencia, á los fines con­

siguientes. Dios guarde á V . S . muchos años.

Madrid 51 de Diciembre de 1876.

ROMERO Y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente promovido por D. Francisco Fernandez Gacio reclamando de un acuerdo de esa Comi­

sión provincial, revocatorio de otro por el cual el Ayuntamiento de Viana del Bollo habia destitui­

do al Médico titular D . José Armesto, reponien­

do en dicho cargo al recurrente, la Sección de Gobernación de aquel alto Cuerpo ha emitido el dictámen siguiente:

«:Excmo. S r .: En cumplimiento de la Real ór- den de 18 de Octubre del corriente año, ha exa­

minado la Sección el expediente promovido por 0 . Francisco Fernandez Gacio alzándose de un acuerdo de la Comisión provincial de Orense, que revocó otro del Ayuntamiento de Viana del Bollo reponiendo al recurrente en el cargo de Médico de Beneficencia.

En sesión de 12 de Enero de 1875 acordó el Ayuntamiento nombrar Médico de Beneficencia por cuatro años á D. Francisco Fernandez Gacio; y elevado á escritura pública el convenio, tomó el Facultativo inmediatamente posesión de su cargo.

En Noviembre del mismo, sin alegar motivo alguno, el nuevo Ayuntamiento declaró vacante la plaza dejMédico, y pasó á proveerla en Don José Armesto y López, extendiendo la oportuna escritura.

De semejante acuerdo no se alzó Fernandez Gacio; pero repuesto el Ayuntamiento que le nom­

bró en Enero de 1874, fué llamado por la cor->

poracion para ejercer su cargo de xMédico de Be­

neficencia. El Gobernador pasó entonces comuni­

cación al Ayuntamiento de Viana exigiendo ma­

nifestase los motivos que habia tenido para des­

tituir á Armesto, y el Alcalde contestó que se le habia considerado como intruso por haber sido ile­

gal el nombramiento.

Alzóse entónces Armesto ante la Comisión pro­

vincial; y estimando esta las razones por él ale­

gadas, dejó sin efecto el último acuerdo y man­

dó que se le repusiera en su plaza.

Teniendo en cuenta tales antecedentes, pudie­

ra á primera vista creerse que la resolución de este expediente debiera tomarse en distinta via des­

de el momento en que existen dos escrituras.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(3)

B O L E T I N O F I C I A L . Pero tratándose de resojver sobre la legalidad

de los acuerdos del Ayuntamiento, examinando si en ellos se han cumplido todas las disposiciones de la ley, no cabe duda de que el expediente sigue sus ti'ámiles legales.

No saliendo de este terreno, la Sección encuen­

tra que en el primer nombramiento de Fernan­

dez Gacio se faltó á lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 del reglamento de 1868, pues ni consta que se anunciara la vacante de Módico titu­

lar en el Dolelin oficial^ ni que en la elección interviniese con número de mayores contribuyen­

tes doble que el de Concejales.

En la provisión de la plaza á favor de A r- mesto se nota también la falta de intervención de la asamblea de asociados, exigida terminantemen­

te por el art. 9 .“ del reglamento de 24 de Octu­

bre de 1875, no sólo para acordar la provisión de las plazas de Facultativos municipales, sino para el mismo nombramiento, que ha de hacerse por mayoría de votos.

Son nulos, pues, ambos nombramientos, y en consecuencia debe procederse á la provisión de la plaza.

La Sección en esta parte cree oportuno indi­

car la conveniencia del prévio anuncio de la va­

cante en el Boletín oficial, exigido por el regla­

mento de 1868, y no opuesto al espíritu del que hoy se halla vigente y reclamado por el interés de los pueblos.

Por las razones expuestas, la Sección opina:

1-” Que procede declarar nulos los dos nom­

bramientos de Médicos titulares de Viana del Bo­

llo, hechos á favor de D. Francisco Fernandez Ga­

cio y .D . José Armesto y López.

2.'^ Que debe proveerse la vacante con arre­

glo á lo dispuesto en el reglamento de partidos médicos de 24 de Octubre de 1875, anunciándose previamente en el Boletín oficial d é la provincia.»

Y conformándose S . M. el Rey (Q. D. G .) con el preinserto dicíámen, se ha servido resolver co­

mo en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V . S . para su co­

nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 50 de Noviembre de 1876.

nOMERO Y ROBLEDO.

Sr. Gobernador de la provincia de Orense.

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada promovido por D. Demetrio Sua- rez y Arguelles contra un acuerdo de esa Comi­

sión provincial, que se declaró incompetente pa­

ra conocer en el recurso presentado contra una providencia del Ayuntamiento de San Martin de Luiña, referente al cerramiento de un terreno ve­

rificado por D. Pedro Alvarez Albuerne, la Sec­

ción de Gobernación de este alto Cuerpo ha emi­

tido el siguiente dictamen:

«Exorno. S r .: En cumplimiento de la Real ór- den de 1." de Junio de este año, la Sección ha examinado el expediente incoado por D . Deme­

trio Suarez Argüelles contra un acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo.

D. Pedro Alvarez Alhuerne, vecino de Cudillero, al reponer las cercas de sus propiedades hubo de ocupar alguna parte del camino llamado de la Estre- china que conduce á la iglesia parroquial de San Martin de Luiña. El Ayuntamiento, á solicitud de D . Demetrio Suarez Argüelles, resolvió en sesión de 21 de Mayo de 1875 exigir á Albuerne que in­

demnizara á la vía publica del terreno ocupado, retirando la cerca que aun no había construido en ei lado opuesto.

Notificóse este acuerdo á D . Pedro Alvarez A l­

buerne, y en comunicación de 24 de Junio de 1875 contestó que había cumplido exactamente lo man­

dado.

D . Demetrio Suarez Argüelles, con poco co­

nocimiento sin duda de los hechos, y apoyándo­

se en lo prevenido en el art. 107 de la ley mu­

nicipal, reclamó del Alcalde en 24 de Julio el cum­

plimiento de lo dispuesto en 21 de Mayo.

A consecuencia de las repetidas instancias y

de las reclamaciones de Albuerne, determinó la corporación municipal abrir una información gu­

bernativa, que se hizo en 17 de Noviembre oyen­

do á dos testigos peritos, y tomando informe del Párroco y del Regidor encargado. Los dos testi­

gos convinieron en que se había indemnizado á la via pública, dándole por un lado las ocho pul­

gadas perdidas por el otro.

El Párroco manifestó que se había mejorado el camina pai-a el servicio público después de la construcción de las cercas, y el Regidor, por no haber podido hallarse presente á la terminación de las obras, dijo no se encontraba en disposi­

ción de apreciar cl resultado, pero aseguró ha­

ber visto trabajar en el camino.

En consecuencia determinó cl Ayuntamiento dar por cumplido el acuerdo de 21 de Mayo.

De semejante resolución se alzó Argüelles an­

te la Comisión provincial, la cual confirmó en to­

das sus partes, declarándose incompetente por tra­

tarse de un asunto cuyo conocimiento exclusivo corresponde al Ayuntamiento.

En efecto, el art. - 67 de la ley municipal de­

clara que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el arreglo, apertura y alineación de todas clases de vias de comunicación; y por tanto, no habiéndose infringido ley alguna, mal podia cono­

cer la Comisión provincial del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Cudillero. Por otra parte, ca­

rece de fundamento la instancia de Argüelles, que parte del supuesto de no haberse llevado á efec­

to el primer acuerdo del Ayuntamiento, siendo así que un mes antes se había cumplido con exac­

titud, según resulta de la comunicación recibida por el Alcalde y de la información gubernativa, que reúne todos los requisitos exigibles para ve­

nir en conocimiento de la verdad de los hechos.

Teniendo en cuenta tales consideraciones, la Sección opina que puede V . E . servirse desestimar el recurso de D . Demetrio Suarez Argüelles.»

Y conformándose S . M . el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictamen, se lia servido resol­

ver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V . S . , con devo­

lución dei adjunto expediente de referencia, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 50 de Noviembre de 1876.

ROMERO Y ROBLEDO.

S r. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamien­

to de Bordon contra un acuerdo de esa Comisión provincial, relativo á la cuota inipuesta en el re­

partimiento municipal de dicho pueblo á D . Ma­

nuel Dalmau, la Sección de Gobernación de es­

te alto Cuerpo ha emitido el siguiente dietámen:

«Exem o. S r .: Cipriano Dalrnau Salvador, ve­

cino de Morella, en nombre de su hermano Ma­

nuel, acudió en 16 de Marzo último al Ayun­

tamiento de Bordon manifestando que en cl repar­

timiento verificado para cubrir el déficit del pre­

supuesto de 1875 á 76 se le había conceptuado como vecino del pueblo, no siendo más que ha­

cendado forastero, con lo cual la cuota señalada resultaba excesiva é infringidas las disposiciones de la ley, que marcan el límite de lo que se pue­

de imponer á los de su ciase, sin que la cir­

cunstancia de existir un inquilino en su casa de Bordon sea motivo bastante para conceptuarle á él como vecino, pues lo procedente será señalar al inquilino la cuota que le corresponde: añadió que también se le había impuesto una cuota ex­

cesiva por el concepto de consumos; y termina­

ba pidiendo las rebajas consiguientes.

El Ayuntamiento, en unión con la asamblea de asociados, desestimó la instancia fundándose res­

pecto al impuesto de consumos en que la recla­

mación era extemporánea; y en ciiaiilo al repar­

timiento, en que el interesado tenia casa abier­

ta y labor por su cuenta, sin que considere c o ­ mo inquilino á un tio del interesado que dispone todas las operaciones del cultivo; por lo que es­

timaba comprendido al recurrenle en el art. H , párrafo primero de ia ley de 25 de Febrero de 1870.

Contra este acuerdo se alzó el mismo Dalmau para ante la Comisión provincial de Teruel, que después de cerciorarse de que el apelante figu­

raba en el amillaramiento entre los terratenien­

tes forasteros, revocó cl anterior acuerdo fundán­

dose en que el interesado no tenia casa abierta, sino que á esta la ocupaba un inquilino, y que por lo tanto no podia señalársele mayor cuota que la proporcional á las dos terceras partes de las utilidades que tenga en el distrito, é imponer al liabiíaute de la casa lo que le corresponda según su clase.

No conformándose el Ayuntamiento con tal de­

cisión, acude á V . E . suplicando que se revoque, con cuyo objeto manifiesta que el lio de Dalmau, que ocupa la casa de este, no es inquilino, si­

no un encargado de sacar el mejor partido po­

sible de ios bienes de aquel.

Jja Comisión informó en pro de su acuerdo, fundándose en que la Municipalidad no lia pro­

bado si el que habita en la casa de Manuel Dal­

mau es inquilino, colono ó dependiente del mis­

mo, con cuyo parecer se halla conforme el Go­

bernador.

Con Real orden de 24 de Julio último tuvo V . E . á bien remitir el expediente á informe de la Sección.

La disposición de 23 de Febrero de 1870, aplicada por el Ayuntamiento de Bordon y por la Comisión provincial, no puede estimarse vigente, porque no lo están otros artículos que no se in­

cluyeron literalmente en la municipal, en que aque­

lla fué refundida en Agosto del propio año.

E! arlícuio citado por la Municipalidad hace la distinción de hacendados forasteros con casa abierta y labor ó industria por su cuenta, y ha­

cendados que no reúnen estas circunstancias, mién- tras que la ley vigente sólo habla de vecinos y de hacendados forasteros: áesta clasificación hay que atenerse por lo tanto, y no á aquella que ya legalmente no existe.

La Sección ha sostenido repetidas veces en dictámenes aceptados por el Gobierno que los pro­

pietarios forasteros tienen la consideración de ve­

cinos en cuanto ae refi«i‘e á la Administración eco­

nómica municipal: pero esto no quiere decir, que haya que conceptuarles como tales vecinos en la imposición de cuotas para los repartimientos.

La cuestión origen del expediente está i'edu- cida á averiguar si Manuel Dalmau Salvador es vecino de Bordon ó solamente hacendado foraste­

ro. El Ayuntamiento no presenta pruebas conclu­

yentes de que el interesado sea vecino del pue­

blo, ni aun de que sus fincas se labren por su cuenta, porque no puede estimarsé como justi­

ficación de ninguno de estos puntos el hecho de que un tio del Dalmau habite en casa y dirija la explotación de sus propiedades, cuando muy bien puede haber entre los dos un contrato de arren­

damiento ó un convenio cualquiera que no co­

nozca el Ayuntamiento.

El interesado justifica con una certificación ex­

pedida por el Secretario del Ayuntamiento de Mo­

rella que es natural de esta villa y que se ha­

lla empadronado en ella, lo que constituye un da­

to fehaciente respecto á su vecindad, ya que no de su residencia.

Miéntras la corporación municipal no demues­

tre que Dalmau es vecino de Bordon, no puede im­

ponerle tnayor cuota que la que le corresponde co­

mo hacendado forastero, es decir, rebajando para señalarla el quinto de su riqueza imponible, corno previene la base 5 .\ regla 2.*, del art. 151 de la ley municipal, lo que no se opone á que se re­

parta ai inquilino, de la casa que dispone la la­

bor de sus tierras la cuota que le corresponda con arreglo á su clase.

En vista de todo, la Sección opina que procede desestimar el recurso que motiva este informe.»

Y conformándose S . M. cl Rey (Q. D . G .) con el preinserto dietámen, se ba servido resolver como en el mismo se propone.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

B O L E T I N O F I C I A L . De Real órden lo digo á V . S ., con devolución

del expediente, para su conocimiento y efectos cor­

respondientes. Dios guarde á V . S . muchos años.

Madrid 30 de Noviembre de 1876.

ROMERO Y ROBLEDO.

S r . Gobernador de la provincia de Teruel.

SECCION DE LA P R O V I N C I A .

G O B I E R N O C I V I L .

D . Francisco del Cacho, Gobernador civil inte­

rino de esta provincia.

Hago saber: Que el día 11 del próximo mes de Febrero, á las doce de la mañana, tendi'á lu­

gar en la villa de A yna, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de la pareja de la Guardia civil que presta el servicio en los mon­

tes del distrito, la tercera subasta para la ena­

jenación de los pastos de los montes del Estado, denominados Alarcon y Llano-Odrca, bajo el ti­

po de 477 pesetas 75 céntimos el primero y 586 pesetas 25 céntimos el segundo, y demás condi­

ciones facultativas y económicas que constan en el expediente, el cual obrará con la anticipación debida en dicha Alcaldía.

Albacete 24 de Enero de 1877.— Francisco del Cacho.

D . Francisco del Cacho, Gobernador civil interi­

no de esta provincia.

Hago saber: Que á las doce de la mañana del dia 11 del próximo mes de Febrero tendrá lu­

gar en la villa de Salobre, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de la pareja de la Guardia civil que presta servicio en los mon­

tes de aquel distrito, la segunda subasta para la enajenación de los pastos de los denominados Hoyas de Reolid y Picarazos, bajo el tipo de 25 pesetas el primero y 250 pesetas el segundo, y demás condi­

ciones que se expresan en el expediente, el cual estará de manifiesto en la' Alcaldía.

Albacete 24 de Enero de 1877.— Francisco

del Cacho. ^

A D M IN IS T R A C IO N E C O N O M IC A . La Dirección general de Rentas Estancadas dice á esta Administración económica, en 15 del actual, lo siguiente:

«Por el Ministerio de Hacienda se ha comu­

nicado á esta Dirección general, con fecha 9 del corriente, la Real órden que signe:— Excelentísi­

mo S r .: S . M. el Re y (Q. D. G.) se ha servi­

do expedir la ley siguiente:— Don Al f o n s o X U , por la gracia de Dios Re y constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendie- ' ren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos ^ sancionado lo siguiente:— Artículo 1." Las í)ipu- ! taciones provinciales. Ayuntamientos y Juzgados de paz ó municipales en que no se hubiese gi­

rado la visita y que dentro del plazo de dos me­

ses reintegren al Estado el importe del papel ó sellos que debieron usar con arreglo á la legis- | lacion del papel sellado é impuesto de guerra, que­

darán exentos de cualquiera otra responsabilidad.

Artículo 2.° Las Diputaciones provinciales, Ayun­

tamientos y Juzgados de paz ó municipales no ser­

vidos por Letrados, y en los cuales se hubiese gi­

rado la visita, reintegrarán dentro del plazo y en los términos señalados en el artículo anterior, si estuviesen declarados responsables por resolución del Administrador económico ó de la Dirección.

Artículo 5.® Las Diputaciones provinciales. Ayun­

tamientos y Juzgados de paz o municipales com­

prendidos en el artículo segundo, satisfarán ade­

más como única y exclusiva indemnización á la Empresa del Timbre por los gastos de visita, for­

mación de expedientes, premio de denuncia y cual­

quiera otro concepto, una multa del cuatro por cien­

to del importe de la penalidad á que ascienda la infracción cometida en las poblaciones desde cua­

trocientos uno vecinos á seiscientos; ocho por cien­

to, en los de seiscientos uno á^mil; doce por cien­

to en los de mil uno á dos mil; catorce por cien­

to en los de dos mil uno á seis mil; diez y seis por ciento en los de seis mil uno á ocho mil;

veinte por ciento en los de ocho mil uno á diez mii; veinticinco por ciento en los de diez mil uno á quince mil, y treinta por ciento en los de quin­

ce m il uno en adelante. Las poblaciones que no pasen de cuatrocientos vecinos quedan exentas de toda responsabilidad penal.— Artículo 4.° El bene­

ficio que otorga esta ley alcanzará sólo á las Di­

putaciones provinciales, Ayuntamientos y Juzga­

dos de paz ó municipales, y será extensivo á es­

tos misHíOS contra quienes pendiesen expedientes ó se hubiere hecho declaración de responsabili­

dad.— Artículo 5.° Las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos y Juzgados de paz ó municipales que no utilicen dentro del plazo señalado el be­

neficio que les otorga esta ley, quedarán suje­

tos á la penalidad establecida en las disposicio­

nes vigentes.— Por tanto:— Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiás­

ticas, de cualquier clase y dignidad, que guar­

den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la pre­

sente ley en todas sus partes.— Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochocientos setenta y siete.— Y O E L R E V .— El Ministro de Hacienda, G . Barzanallana.— De órden de S . M. lo comu­

nico á V . E . para los efectos correspondientes.—

La que traslado á V . S . para su inteligencia y más exacto cumplimiento; debiendo encargarle cuide de su inserción inmediata en el Bo l e t ín o f i­

c i a l de esa provincia para conocimiento de las

corporaciones interesadas, y que dentro de los ocho dias siguientes al término del plazo que se señala remita V . S . un estado demostrativo del importe de los reintegros verificados por con­

secuencia de la ley citada, y del tanto por cien­

to satisfecho como indemnización á la Empresa por todas y cada una de las corporaciones que se acojan al beneficio que se les concede.»

Lo que se hace público por medio de este periódico oficial.

Albacete 22 de Enero de 1 8 7 7 .— Antonio Pa^

checo.

Consumos.

Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco­

nómica, la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con expresión de días, á continuación se indica:

Pesetas. Cént.

Dia 17 de Enero de 1877... 511,77 Dia 18 de id... 448,54 Dia 19 de id... 811 ,3 4 Dia 20 de id... 851,02 Total... 2.622,67

Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de No­

viembre último.

Albacete 22 de Enero de 1877.— El Jefe eco­

nómico, Antonio Pacheco.

IN SPE C C IO N DE P R IM E R A E N SE Ñ A N ZA - C IR C U L A R .

En circular de 22 de Setiembre último mani­

festó esta Inspección á los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas que remitieran á la mis­

ma un estado de los créditos devengados y no satisfechos, correspondientes á las épocas que en ella se señalan. Y como los referidos funcionarios no hayan cumplimentado, en su mayor parle, cuanto en aquella se les prevenía, me creo en el deber de recordarlo á los morosos; advirtién­

doles que si para el dia 8 del próximo mes de Febrero no han remitido á la Inspección y á los Habilitados cuantos datos se les tienen pedidos, me veré en el sensible caso de ponerlo en cono­

cimiento de la Superioridad para los efectos con­

venientes.

Albacete 24 de Enero de 1877.— El Inspec­

tor, José Alonso Cerezo.

IM PR E N T A P R O V IN C IA L.

OBSERVATORIO DE AEBAGETE.

O BSER V A CIO N ES M ETEO R O LO G ICA S CO R R ESPO N D IE N TE S A L O S D IAS 24 Y 25 DE EN ER O D E 1877.

DIAS.

BARÓMETRO

SN M I L I M E T R O S Y k 0®, TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICROMETRO.

H U M E D A D R E L A T I V A , Dirección Atmómetro Pluvióme-

Altura me­

dia. Oscilación. Máxima a!

sol.

Máxima á la

sombra. Diferencia.

Mínima aire.al

Idem reflector.del

1 Tempera- |

Diferencia.! lura i Oscilación.

' media. ‘

Nueve do la mañana.

Tres la tarde.de

del viento.

en milímetros.

tro en milímetros.

ESTADO DEL CIELO.

24 709,87 1,46 19,4 10,2 9 9 — 2 ,0 - 4 , 5 2 ,5 ' -4,1

j

12,2 84 79

s.

1,19 » Despejado con hielo.

25 709,96 1,21 20,4 13,0 7 ,5 — L O L I 2,1 6 ,0 14,0

1 1

86 89

s . s . o .

10,5 » Nübes con id.

B. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Planes,

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

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M, por su consejo de M idi .tros de q ue lq >qlud del Estado re­ clama impo losameulc la suspensión del pe­ riódico G uirigay, que se publica en esta Corte; y conformándose con el