N
úmero12. VIERNES 26 DE ENERO DE 1877. 25
CENTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.— Los suscrilores de esta Ciudad pagarán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.-r-Los de fuera paga
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. ^
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.— Las reclamaciones á D . Rafael Serna,T)irector de U Imprenta.
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia de!
S r . Gobernador, pagarán: De una á seis lineas, 1.* v e z , 1 peseta; de 7 á 15 id . 1,50;
de 16 á 30 id . 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
SECCION DE LA GACETA.
P R E SID E N C IA D E L CONSEJO DE M IN ISTRO S.
S . M. el Rey (Q. D. G .) y S . A . R . ia Se- reQísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
DON A LFO N SO X II,
Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.
A todos los que las presentes vieren y enten
dieren, sabed: que las Cortes hau decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo l . “ El párrafo quinto del artículo 551 del Código penal vigente se redactará en la for
ma siguiente:
«Quinto. Con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si no excediere de 10 pese
tas, ó aunque exceda, siempre que no pase de 2 0 , cuando el hurto consista en semillas alimen
ticias, frutos ó leñas.:»
A rt, 2 .° Queda derogado el art. 552 del mis
mo Código, y sustituido con el siguiente:
«Será también castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio:
El que empleando violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas entrare á ca
zar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado.
El que en heredad ó campo de las mismas condiciones cazare ó pescare sin permiso del due
ño, valiéndose de medios prohibidos por las Or
denanzas.
Cuando concurrieren simultáneamente las cir
cunstancias expresadas en los dos párrafos ante
riores, el culpable será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo.»
A rt. 3.® Queda derogado el párrafo primero del artículo 606.
A rt, 4.® Queda derogado el párrafo final del art. 608, el cual será sustituido por el siguiente:
«Tercero. Los que para cazar ó pescar en ter
reno de dominio público ó de común aprovecha
miento emplearen alguno de los medios prohibi
dos por las Ordenanzas.»
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Je
fes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cum
plir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y seis.
Y O E L R E Y . El Ministro de Gracia y Justicia,
Cristóbal Martin de Herrera.
P R E S ID E N C IA D EL CO N SEJO DE M IN ISTR O S.
R E A L DECRETO.
En el expediente y autos de competencia sus
citada entre el Gobernador de la provincia de San
tander y el Juez de primera instancia de Torrela- vega, de los cuales resulta:
Que el Ayuntamiento de Torrelavega, después de haber variado el trayecto de la carretera que desde la estación va ú las Llanas, en sesión de 3 de Julio último acordó ceder á D. Manuel Crespo Quintana el terreno que ocupaba la antigua carre
tera, en permuta del que de la propiedad del mis
mo Crespo había de ocupar la nueva via de comu
nicación:
Que con fecha 12 dei mismo mes el Alcalde del expresado pueblo, fundándose en el anterior acuerdo, autorizó á Ó. Remigio González Campu- zano, que se sustituyó en los derechos de Crespo, para que cerrara el terreno cedido, ménos en el punto por donde habia de pasar la nueva calle;
autorización que fué ratificada por el Ayuntamien
to en acuerdo de 19 de Agosto próximo pasado:
Que en 4 de dicho mes de Agosto, á nombre de D. Manuel Fernandez Quevedo se presentó al Juzgado de primera instancia de Torrelavega un interdicto de recobrar la servidumbre constituida á favor de un prado de la propiedad del actor, y por la cual en toda la extensión que comprende aquel prado fronterizo á la antigua carretera, tenia el derecho de entrar y salir, hasta que D . Remi
gio González Campuzauo, levantando una pared, le habia privado de la expresada servidumbre:
Que sustanciado el interdicto sin audiencia del despojante, el Juez dictó auto restitutorio, y ántes de llevarse á efecto, González Campiizano acudió al Gobernador de la provincia para que requiriera de inhibición al Juzgado, por tratarse de un asun
to del que correspondía conocer á la Administración:
Que el Gobernador, estimando la anterior pre
tensión, requirió de inhibición al Juzgado, fundán
dose en los artículos 67, párrafo primero dei 80, y 84 de la ley Municipal vigente, por ser de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos lo que se refiere á la conservación y apertura de calles, y á la enajenación y permuta de los sobrantes de la via pública:
Que el Juez dictó auto declarándose competen
te, alegando que el interdicto no^contraría providen
cia alguna administrativa, por que en él no se com
bate la cesión del terreno hecha por el Ayunta
miento, sino que se acepta como origen de la pose
sión en que se halla González Campuzano para cons
truir la pared cerrando aquel terreno, que privó de la entrada á su prado al actor en el interdicto, y que aun en el caso de que al cerramiento hubiera precedido licencia del Ayuntamiento, esa Ucencia no pudo darse en daño de tercero, á más de que toda concesión administrativa se hace sin perjuicio, ó lle
va siempre implícitamente envuelta esta cláusula:
Que ántes de insistir el Gobernador en su re
querimiento, el Procurador sindico del Ayuntamien
to de Torrelavega acudió á aquella Autoridad pa
ra que sostuviera la competencia; y además de los fundamentos legales que aducía, hacía constar que la servidumbre que pretende ei Fernandez de Queve
do no ha existido nunca, probándolo el hecho de que el prado, propiedad de dicho Fernandez, en la parte que limitaba con la antigua carretela, estaba cer
rado con seto vivo:
Que el Gobernador, de acuerdo con la Comi
sión provincial, insistió en su requerimiento, re
sultando el presente conflicto que ha seguido to
dos sus trámites:
Visto el art. 6 8, párrafo primero de la ley Mu
nicipal vigente, según el cual es obligación de los Ayuntamientos la conservación y arreglo de la via pública:
Visto el párrafo primero, art. 80 de la expre
sada ley, que atribuye á los Ayuntamientos la fa
cultad de enajenar y permutar los terrenos sobran
tes de la via pública:
Visto el art. 84 de la misma ley, que dispone que los Juzgados y Tribunales no admitirán inter
dictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:
Visto el art. 162 de la referida ley, que dispo
ne que los que se crean perjudicados en sus de
rechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamien
tos, haya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anterio
res, pueden i’eclamar contra ellos mediante deman
da ante Juez ó Tribunal competente, según lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes:
Considerando:
1. " Que á los Ayuntamientos corresponde to
do lo que se refiere á la conservación, arreglo y custodia de ia via púhlTca, y ;i la enajenación ó permuta de los sobrantes de la misma; y por tan
to, al variar el Ayuntamiento de Torrelavega el trayecto de la carretera ó calleja de que se trata y cede)' á D. Manuel Crespo Quintana el terreno que ocupaba la antigua en permuta del que habia de ocupar el nuevo trayecto, obró aquella Corpo
ración dentro del círculo de sus atribuciones:
2 . ° Que la autorización concedida por el Al
calde á D. Remigio González Campuzano, como subrogado en los derechos de Crespo Quintana, pa
ra que cerrara el terreno en cuestión, se fundaba en el acuerdo del Ayuntamiento de 3 de Julio úl
timo, razón basiante para estimar aquella providen
cia dictada dentro de las facultades que correspon
den á la Autoridad administrativa, y no reclama- ble por via de interdicto:
3 . “ Que á la Autoridad administrativa incum
be resolver si González Campuzano se extralimitó de la autorización que le fué concedida; no pudien- do ser obstáculo para ello la cuestión suscitada por el actor en el interdicto, puesto que si este ha sido perjudicado en algún derecho civil, podrá reclamar
lo por medio de la demanda que proceda ante los Tribunales competentes;
Conformándome con lo consultado por el Conse
jo de Estado en pleno,
Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración.
Dado en Palacio á ocho de Diciembre de mil ochocientos setenta y seis.
ALFO N SO . El Presidente del Consejo de Ministros,
Antonio Cánovas del Castillo.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O FI C I A L .
M IN IST E R IO DE L A GOBERNACION- R E A L E S ÓRDENES.
Remitido á informe del Consejo de Estado e]
recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Mo- lezun y otros vecinos de Cambre contra im acuer
do de esa Comisión provincial, revocatorio de otro del Ayuntamiento que ordenó á D . Marcelino Fer
nandez quitase unas acacias y guardaruedas co
locadas en un camino vecinal, la Sección de Go
bernación de este alto Cuerpo ha emitido el si
guiente dictamen:
«Exem o. S r .: En cumplimiento de la Real or
den de 24 de Julio anterior, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V . E ., la Sección ha examinado el expediente promovido por Don Pedro Molezun y otros Vecinos de Cambre contra un acuerdo de la Comisión provincial de la Co- ruña, en que revocó otro del Ayuntamiento de dicho pueblo, relativo <á ciertas obras y plantacio
nes ejecutadas en un término vecinal.
Los mismos vecinos acudieron al .Ayuntamien
to de Cambre en 8 de Febrero de 1871, manifestan
do que Marcelino Fernandez tenia interceptado e! ca
mino que de dicho pueblo va á unos molinos, impi
diendo el paso á los carros que por él transitaban con la obra que estaba haciendo y las acacias que plantó años antes.
En virtud de e.sta reclamación mandó el A l
calde que en el término de tres dias se suspen
diese la obra, lo cual no tuvo efecto por estar ésta terminada.
Preguntado D . Marcelino Fernandez si habia obtenido la correspondiente licencia para ejecutar
la , contestó que no la solicitó por ignorar que fuese necesaria, y que no la consideraba tal por tra
tarse de una pequeña reforma de obra en el cam
p o , contra la que no se produjo reclamación al
guna mientras se estaba haciendo, y que como la construcción era civil, sólo el Gobernador de la pro
vincia debia entender en el asunto.
Reconocida la obra por la Dirección de Ca
minos vecinales de la provincia, y después de cier
tos incidentes que no afectan á la cuestión en su fondo, instruyó el Ayuntamiento las oportunas di
ligencias á fin de averiguar si las acacias, los sal- varuedas y una cochera que se habia construido ocupaban ó no parte del camino.
Resulta de las declaraciones de nueve testigos vecinos de Cambre, de Meijigo y de Anecis, que el suegro de Fernandez construyó hace bastante tiempo la muralla que cierra una huerta de su propiedad, con intervención de un Delegado de caminos; que desde entonces se tuvo por camino la distancia que médía entre la pared y la casa rectora!; que las acacias se plantaron posteriormente, aunque al
gunos ignoran si ocupan terreno público ó par
ticular, y que la cochera y los salvaruedas colo
cados después, dificultan, especialmente los últimos, el paso para los molinos, aunque creen que aquella está construida en terreno particular; el interesado expuso que no habia ejecutado obra alguna que perjudicase al camino; que las acacias se planta
ron hacía 16 años, sin que nadie reclamase; que no podia alterarse la posesión por medio de un expediente gubernativo, y que el Ayuntamiento debia declararse incomj)etente para conocer de esla cuestión, remitiendo los denunciantes á los Tribu
nales, teniendo en caso contrario por presentada protesta.
El Cuerpo municipal, oido el informe de la Dirección de Carreteras provinciales y vecinales, y con presencia del diclámen de tres Letrados á quie
nes consultó, acordó que D. Marcelino Fernandez arrancara en el término de 15 dias las acacias y los salvaruedas, porque dificultan el tránsito del camino; declarando además que la cochera que se construyó sin licencia quedaba sujeta á guardar la línea que en su dia se establezca, sin más indem
nización que la del terreno que se ocupe.
Los fundamentos principales de esta resolución son que el camino es vecinal, y por tanto su con
servación y vigilancia se hallan encomendados al Ayuntamiento, y que siendo tal camino, no se pue
den construir obras ni hacer plantaciones á 50 va
ras de distanciado él sin permiso del .Alcalde. Este acuerdo fué revocado por la Comisión provincial á petición del propietario, principalmente porque aquella Corporación estima que el camino en cues
tión constituye una propiedad ó servidumbre par
ticular, porque no está incluido en el (¡lan general de los de la provincia, n i ha .sido aprobado ni de
signado como tal por el Gobernador ni la Dipu
tación provincial.
En el recurso elevado á V . E . se solicita se sostenga lo acordado por el Ayuntamiento.
Se acompañan al expediente, con objeto sin duda de darle ilustración, oíros dos que se ins
truyeron en época posterior; el uno con motivo de varias obras que ejecutaba D. .Marcelino Feínan- dez, y el segundo para la designación del camino.
También es adjunta una certificación, en la cual se acredita que en el mismo camino se ha es
tablecido un paso á nivel del ferro-carril del Nor
oeste de la Coruña á Ponferrada.
La Comisión provincial en su informe sostie
ne su acuerdo y contesta á varias consideracio
nes que se suponen expuestas en un recurso que no obra en el expediente.
Como V . E . observará en el expediente, tan
to el Ayuntamiento de Cambre como la Comisión provincial de la Coruña están conformes en que la conservación y vigilancia de los caminos ve
cinales corresponde á los Ayuntamientos, y que en virtud de las disposiciones vigentes en la mate
ria, pueden impedir y derribar las obras y plan
taciones inmediatas á los mismos, que se hayan hecho sin licencia, ó sin guardar las prescripcio
nes legales; pero esla conformidad desaparece res
pecto de la naturaleza ó carácter del camino en que se suponen construida la obra y hechas las plantaciones. Sostiene el .Ayuntainienlo que es ve
cinal, porque hace muchos años que por tal se le reputa, especialmente desde el año 1848, en que se instruyó expediente sobre su clasificación, en cumplimiento del art. 2 .° del reglamento de 8 de Abril del mismo año, sin que en dicha épo
ca se reclamase contra lo actuado, á pe.sar de ha- ber.se expuesto al público, y porque dicho ca
mino conduce á los molinos de la parroquia de Anecis.
La Comisión provincial aduce que aquel no consta designado por el Gobernador ni por la Di
putación ¡)rovinciaI, ni aparece en el plan gene
ral de los de la provincia, por cuya razón le nie
ga el carácter de vecinal, y sólo lo considera co
mo una servidumbre de paso.
Basta un ligero examen del plano que obra en el expediente para comprender que la via de que se trata ha sido reputada desdo época bas
tante finterior como vecinal ó como calle del pue
blo. Cuando ménos, tiene todas las condiciones de una servidumbre pública. En efecto, la casa rec
toral y la iglesia, aunque á mayor distancia, tie
nen la entrada por la fachada que da á la via;
á lo cual se une la circunstancia de ser paso pa
ra los molinos y la parroquia de Anecis.
Bor otra parte, publicada la ley Municipal vi
gente, cuyo art. 67 faculta á los Ayuntamientos para abrir toda ciase de vías de comunicación, ésta, aunque no esté en el plan genei’al de car
reteras de la provincia, puede considerarse co
mo pública, ó cuando ménos como servidumbre, según queda dicho, consentida por el Ayuntamien
to y los vecinos, una vez que no se ha reclama
do contra su uso.
En cualquiera de estos conceptos no puede ponci’se en duda la facultad del Ayuntamiento pa
ra acordar la restitución de! terreno que consi
dera usurpado, en cuanto la usurpación es re
ciente; esto es, en cuanto no excede de un año y un dia.
Las obras que se hicieron en tiempo más le
jano no pueden destruirse por el Ayuntamiento, el cual ha de i’eiviiKlicar los terrenos ante los Tri
bunales, si hubiere lugar á ello. Finalmente, co
mo quiera que la cochera se ha construido en terreno pailicular lindante al camino ó via pú
blica, y que para su construcción no se ha so
licitado la licencia del Alcalile, faltando á lo or
denado en varias disposiciones, procede que di
cha finca quede sujeta á alineación sin que el propietario tenga derecho á que se le indemnice más que del terreno que á su tiempo se le lo
me para la via pública en el caso de ser nece
sario.
Por todo lo expuesto, la Sección opina:
1 . “ Que cualquiera que sea la calificación que se dé al lerreuo en que se han colocado los sal
varuedas, se halla constituida en él una servidum
bre púbiiea, y siendo reciente la supuesta usur
pación, procede sostener el acuerdo del .Ayunta
miento de Cambre respecto á este extremo, de
jando á salvo los derechos que á D . Marcelino Fernandez puedan corresponderle.
2 . “ Que apareciendo que la plantación de las acacias no es un hecho reciente, debe el Ayun
tamiento acudir á los Tribunales para reivindicar el terreno que se supone usurpado.
5 .° Que resultando construida la carretera en terreno particular sin la correspondiente licencia del Alcalde, debe dicha finca quedar sujeta á gu ar
dar la línea que en su dia se establezca, sin más indemnización que la del terreno que se ocupe.
4.® Que debe euTÜiiderse revocado el acuerdo de la Gomisiou provincial de la Coruña, en lo que no esté conforme con las anteriores conclu
siones.»
Y conformándose S . M . el Rey (Q. D . G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resol
ver como en el mismo se propone.
De Real orden lo digo á V . S . para su co
nocimiento y demás efectos, con devolución del adjunto expediente de referencia, á los fines con
siguientes. Dios guarde á V . S . muchos años.
Madrid 51 de Diciembre de 1876.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.
Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente promovido por D. Francisco Fernandez Gacio reclamando de un acuerdo de esa Comi
sión provincial, revocatorio de otro por el cual el Ayuntamiento de Viana del Bollo habia destitui
do al Médico titular D . José Armesto, reponien
do en dicho cargo al recurrente, la Sección de Gobernación de aquel alto Cuerpo ha emitido el dictámen siguiente:
«:Excmo. S r .: En cumplimiento de la Real ór- den de 18 de Octubre del corriente año, ha exa
minado la Sección el expediente promovido por 0 . Francisco Fernandez Gacio alzándose de un acuerdo de la Comisión provincial de Orense, que revocó otro del Ayuntamiento de Viana del Bollo reponiendo al recurrente en el cargo de Médico de Beneficencia.
En sesión de 12 de Enero de 1875 acordó el Ayuntamiento nombrar Médico de Beneficencia por cuatro años á D. Francisco Fernandez Gacio; y elevado á escritura pública el convenio, tomó el Facultativo inmediatamente posesión de su cargo.
En Noviembre del mismo, sin alegar motivo alguno, el nuevo Ayuntamiento declaró vacante la plaza dejMédico, y pasó á proveerla en Don José Armesto y López, extendiendo la oportuna escritura.
De semejante acuerdo no se alzó Fernandez Gacio; pero repuesto el Ayuntamiento que le nom
bró en Enero de 1874, fué llamado por la cor->
poracion para ejercer su cargo de xMédico de Be
neficencia. El Gobernador pasó entonces comuni
cación al Ayuntamiento de Viana exigiendo ma
nifestase los motivos que habia tenido para des
tituir á Armesto, y el Alcalde contestó que se le habia considerado como intruso por haber sido ile
gal el nombramiento.
Alzóse entónces Armesto ante la Comisión pro
vincial; y estimando esta las razones por él ale
gadas, dejó sin efecto el último acuerdo y man
dó que se le repusiera en su plaza.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, pudie
ra á primera vista creerse que la resolución de este expediente debiera tomarse en distinta via des
de el momento en que existen dos escrituras.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L . Pero tratándose de resojver sobre la legalidad
de los acuerdos del Ayuntamiento, examinando si en ellos se han cumplido todas las disposiciones de la ley, no cabe duda de que el expediente sigue sus ti'ámiles legales.
No saliendo de este terreno, la Sección encuen
tra que en el primer nombramiento de Fernan
dez Gacio se faltó á lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 del reglamento de 1868, pues ni consta que se anunciara la vacante de Módico titu
lar en el Dolelin oficial^ ni que en la elección interviniese con número de mayores contribuyen
tes doble que el de Concejales.
En la provisión de la plaza á favor de A r- mesto se nota también la falta de intervención de la asamblea de asociados, exigida terminantemen
te por el art. 9 .“ del reglamento de 24 de Octu
bre de 1875, no sólo para acordar la provisión de las plazas de Facultativos municipales, sino para el mismo nombramiento, que ha de hacerse por mayoría de votos.
Son nulos, pues, ambos nombramientos, y en consecuencia debe procederse á la provisión de la plaza.
La Sección en esta parte cree oportuno indi
car la conveniencia del prévio anuncio de la va
cante en el Boletín oficial, exigido por el regla
mento de 1868, y no opuesto al espíritu del que hoy se halla vigente y reclamado por el interés de los pueblos.
Por las razones expuestas, la Sección opina:
1-” Que procede declarar nulos los dos nom
bramientos de Médicos titulares de Viana del Bo
llo, hechos á favor de D. Francisco Fernandez Ga
cio y .D . José Armesto y López.
2.'^ Que debe proveerse la vacante con arre
glo á lo dispuesto en el reglamento de partidos médicos de 24 de Octubre de 1875, anunciándose previamente en el Boletín oficial d é la provincia.»
Y conformándose S . M. el Rey (Q. D. G .) con el preinserto dicíámen, se ha servido resolver co
mo en el mismo se propone.
De Real orden lo digo á V . S . para su co
nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 50 de Noviembre de 1876.
‘ nOMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Orense.
Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada promovido por D. Demetrio Sua- rez y Arguelles contra un acuerdo de esa Comi
sión provincial, que se declaró incompetente pa
ra conocer en el recurso presentado contra una providencia del Ayuntamiento de San Martin de Luiña, referente al cerramiento de un terreno ve
rificado por D. Pedro Alvarez Albuerne, la Sec
ción de Gobernación de este alto Cuerpo ha emi
tido el siguiente dictamen:
«Exorno. S r .: En cumplimiento de la Real ór- den de 1." de Junio de este año, la Sección ha examinado el expediente incoado por D . Deme
trio Suarez Argüelles contra un acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo.
D. Pedro Alvarez Alhuerne, vecino de Cudillero, al reponer las cercas de sus propiedades hubo de ocupar alguna parte del camino llamado de la Estre- china que conduce á la iglesia parroquial de San Martin de Luiña. El Ayuntamiento, á solicitud de D . Demetrio Suarez Argüelles, resolvió en sesión de 21 de Mayo de 1875 exigir á Albuerne que in
demnizara á la vía publica del terreno ocupado, retirando la cerca que aun no había construido en ei lado opuesto.
Notificóse este acuerdo á D . Pedro Alvarez A l
buerne, y en comunicación de 24 de Junio de 1875 contestó que había cumplido exactamente lo man
dado.
D . Demetrio Suarez Argüelles, con poco co
nocimiento sin duda de los hechos, y apoyándo
se en lo prevenido en el art. 107 de la ley mu
nicipal, reclamó del Alcalde en 24 de Julio el cum
plimiento de lo dispuesto en 21 de Mayo.
A consecuencia de las repetidas instancias y
de las reclamaciones de Albuerne, determinó la corporación municipal abrir una información gu
bernativa, que se hizo en 17 de Noviembre oyen
do á dos testigos peritos, y tomando informe del Párroco y del Regidor encargado. Los dos testi
gos convinieron en que se había indemnizado á la via pública, dándole por un lado las ocho pul
gadas perdidas por el otro.
El Párroco manifestó que se había mejorado el camina pai-a el servicio público después de la construcción de las cercas, y el Regidor, por no haber podido hallarse presente á la terminación de las obras, dijo no se encontraba en disposi
ción de apreciar cl resultado, pero aseguró ha
ber visto trabajar en el camino.
En consecuencia determinó cl Ayuntamiento dar por cumplido el acuerdo de 21 de Mayo.
De semejante resolución se alzó Argüelles an
te la Comisión provincial, la cual confirmó en to
das sus partes, declarándose incompetente por tra
tarse de un asunto cuyo conocimiento exclusivo corresponde al Ayuntamiento.
En efecto, el art. - 67 de la ley municipal de
clara que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el arreglo, apertura y alineación de todas clases de vias de comunicación; y por tanto, no habiéndose infringido ley alguna, mal podia cono
cer la Comisión provincial del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Cudillero. Por otra parte, ca
rece de fundamento la instancia de Argüelles, que parte del supuesto de no haberse llevado á efec
to el primer acuerdo del Ayuntamiento, siendo así que un mes antes se había cumplido con exac
titud, según resulta de la comunicación recibida por el Alcalde y de la información gubernativa, que reúne todos los requisitos exigibles para ve
nir en conocimiento de la verdad de los hechos.
Teniendo en cuenta tales consideraciones, la Sección opina que puede V . E . servirse desestimar el recurso de D . Demetrio Suarez Argüelles.»
Y conformándose S . M . el Rey (Q. D . G .) con el preinserto dictamen, se lia servido resol
ver como en el mismo se propone.
De Real orden lo digo á V . S . , con devo
lución dei adjunto expediente de referencia, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V . S . muchos años. Madrid 50 de Noviembre de 1876.
ROMERO Y ROBLEDO.
S r. Gobernador de la provincia de Oviedo.
Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamien
to de Bordon contra un acuerdo de esa Comisión provincial, relativo á la cuota inipuesta en el re
partimiento municipal de dicho pueblo á D . Ma
nuel Dalmau, la Sección de Gobernación de es
te alto Cuerpo ha emitido el siguiente dietámen:
«Exem o. S r .: Cipriano Dalrnau Salvador, ve
cino de Morella, en nombre de su hermano Ma
nuel, acudió en 16 de Marzo último al Ayun
tamiento de Bordon manifestando que en cl repar
timiento verificado para cubrir el déficit del pre
supuesto de 1875 á 76 se le había conceptuado como vecino del pueblo, no siendo más que ha
cendado forastero, con lo cual la cuota señalada resultaba excesiva é infringidas las disposiciones de la ley, que marcan el límite de lo que se pue
de imponer á los de su ciase, sin que la cir
cunstancia de existir un inquilino en su casa de Bordon sea motivo bastante para conceptuarle á él como vecino, pues lo procedente será señalar al inquilino la cuota que le corresponde: añadió que también se le había impuesto una cuota ex
cesiva por el concepto de consumos; y termina
ba pidiendo las rebajas consiguientes.
El Ayuntamiento, en unión con la asamblea de asociados, desestimó la instancia fundándose res
pecto al impuesto de consumos en que la recla
mación era extemporánea; y en ciiaiilo al repar
timiento, en que el interesado tenia casa abier
ta y labor por su cuenta, sin que considere c o mo inquilino á un tio del interesado que dispone todas las operaciones del cultivo; por lo que es
timaba comprendido al recurrenle en el art. H , párrafo primero de ia ley de 25 de Febrero de 1870.
Contra este acuerdo se alzó el mismo Dalmau para ante la Comisión provincial de Teruel, que después de cerciorarse de que el apelante figu
raba en el amillaramiento entre los terratenien
tes forasteros, revocó cl anterior acuerdo fundán
dose en que el interesado no tenia casa abierta, sino que á esta la ocupaba un inquilino, y que por lo tanto no podia señalársele mayor cuota que la proporcional á las dos terceras partes de las utilidades que tenga en el distrito, é imponer al liabiíaute de la casa lo que le corresponda según su clase.
No conformándose el Ayuntamiento con tal de
cisión, acude á V . E . suplicando que se revoque, con cuyo objeto manifiesta que el lio de Dalmau, que ocupa la casa de este, no es inquilino, si
no un encargado de sacar el mejor partido po
sible de ios bienes de aquel.
Jja Comisión informó en pro de su acuerdo, fundándose en que la Municipalidad no lia pro
bado si el que habita en la casa de Manuel Dal
mau es inquilino, colono ó dependiente del mis
mo, con cuyo parecer se halla conforme el Go
bernador.
Con Real orden de 24 de Julio último tuvo V . E . á bien remitir el expediente á informe de la Sección.
La disposición de 23 de Febrero de 1870, aplicada por el Ayuntamiento de Bordon y por la Comisión provincial, no puede estimarse vigente, porque no lo están otros artículos que no se in
cluyeron literalmente en la municipal, en que aque
lla fué refundida en Agosto del propio año.
E! arlícuio citado por la Municipalidad hace la distinción de hacendados forasteros con casa abierta y labor ó industria por su cuenta, y ha
cendados que no reúnen estas circunstancias, mién- tras que la ley vigente sólo habla de vecinos y de hacendados forasteros: áesta clasificación hay que atenerse por lo tanto, y no á aquella que ya legalmente no existe.
La Sección ha sostenido repetidas veces en dictámenes aceptados por el Gobierno que los pro
pietarios forasteros tienen la consideración de ve
cinos en cuanto ae refi«i‘e á la Administración eco
nómica municipal: pero esto no quiere decir, que haya que conceptuarles como tales vecinos en la imposición de cuotas para los repartimientos.
La cuestión origen del expediente está i'edu- cida á averiguar si Manuel Dalmau Salvador es vecino de Bordon ó solamente hacendado foraste
ro. El Ayuntamiento no presenta pruebas conclu
yentes de que el interesado sea vecino del pue
blo, ni aun de que sus fincas se labren por su cuenta, porque no puede estimarsé como justi
ficación de ninguno de estos puntos el hecho de que un tio del Dalmau habite en casa y dirija la explotación de sus propiedades, cuando muy bien puede haber entre los dos un contrato de arren
damiento ó un convenio cualquiera que no co
nozca el Ayuntamiento.
El interesado justifica con una certificación ex
pedida por el Secretario del Ayuntamiento de Mo
rella que es natural de esta villa y que se ha
lla empadronado en ella, lo que constituye un da
to fehaciente respecto á su vecindad, ya que no de su residencia.
Miéntras la corporación municipal no demues
tre que Dalmau es vecino de Bordon, no puede im
ponerle tnayor cuota que la que le corresponde co
mo hacendado forastero, es decir, rebajando para señalarla el quinto de su riqueza imponible, corno previene la base 5 .\ regla 2.*, del art. 151 de la ley municipal, lo que no se opone á que se re
parta ai inquilino, de la casa que dispone la la
bor de sus tierras la cuota que le corresponda con arreglo á su clase.
En vista de todo, la Sección opina que procede desestimar el recurso que motiva este informe.»
Y conformándose S . M. cl Rey (Q. D . G .) con el preinserto dietámen, se ba servido resolver como en el mismo se propone.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L . De Real órden lo digo á V . S ., con devolución
del expediente, para su conocimiento y efectos cor
respondientes. Dios guarde á V . S . muchos años.
Madrid 30 de Noviembre de 1876.
ROMERO Y ROBLEDO.
S r . Gobernador de la provincia de Teruel.
SECCION DE LA P R O V I N C I A .
G O B I E R N O C I V I L .
D . Francisco del Cacho, Gobernador civil inte
rino de esta provincia.
Hago saber: Que el día 11 del próximo mes de Febrero, á las doce de la mañana, tendi'á lu
gar en la villa de A yna, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de la pareja de la Guardia civil que presta el servicio en los mon
tes del distrito, la tercera subasta para la ena
jenación de los pastos de los montes del Estado, denominados Alarcon y Llano-Odrca, bajo el ti
po de 477 pesetas 75 céntimos el primero y 586 pesetas 25 céntimos el segundo, y demás condi
ciones facultativas y económicas que constan en el expediente, el cual obrará con la anticipación debida en dicha Alcaldía.
Albacete 24 de Enero de 1877.— Francisco del Cacho.
D . Francisco del Cacho, Gobernador civil interi
no de esta provincia.
Hago saber: Que á las doce de la mañana del dia 11 del próximo mes de Febrero tendrá lu
gar en la villa de Salobre, bajo la presidencia del Sr. Alcalde y con asistencia de la pareja de la Guardia civil que presta servicio en los mon
tes de aquel distrito, la segunda subasta para la enajenación de los pastos de los denominados Hoyas de Reolid y Picarazos, bajo el tipo de 25 pesetas el primero y 250 pesetas el segundo, y demás condi
ciones que se expresan en el expediente, el cual estará de manifiesto en la' Alcaldía.
Albacete 24 de Enero de 1877.— Francisco
del Cacho. ^
A D M IN IS T R A C IO N E C O N O M IC A . La Dirección general de Rentas Estancadas dice á esta Administración económica, en 15 del actual, lo siguiente:
«Por el Ministerio de Hacienda se ha comu
nicado á esta Dirección general, con fecha 9 del corriente, la Real órden que signe:— Excelentísi
mo S r .: S . M. el Re y (Q. D. G.) se ha servi
do expedir la ley siguiente:— Don Al f o n s o X U , por la gracia de Dios Re y constitucional de España.
A todos los que la presente vieren y entendie- ' ren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos ^ sancionado lo siguiente:— Artículo 1." Las í)ipu- ! taciones provinciales. Ayuntamientos y Juzgados de paz ó municipales en que no se hubiese gi
rado la visita y que dentro del plazo de dos me
ses reintegren al Estado el importe del papel ó sellos que debieron usar con arreglo á la legis- | lacion del papel sellado é impuesto de guerra, que
darán exentos de cualquiera otra responsabilidad.
Artículo 2.° Las Diputaciones provinciales, Ayun
tamientos y Juzgados de paz ó municipales no ser
vidos por Letrados, y en los cuales se hubiese gi
rado la visita, reintegrarán dentro del plazo y en los términos señalados en el artículo anterior, si estuviesen declarados responsables por resolución del Administrador económico ó de la Dirección.
Artículo 5.® Las Diputaciones provinciales. Ayun
tamientos y Juzgados de paz o municipales com
prendidos en el artículo segundo, satisfarán ade
más como única y exclusiva indemnización á la Empresa del Timbre por los gastos de visita, for
mación de expedientes, premio de denuncia y cual
quiera otro concepto, una multa del cuatro por cien
to del importe de la penalidad á que ascienda la infracción cometida en las poblaciones desde cua
trocientos uno vecinos á seiscientos; ocho por cien
to, en los de seiscientos uno á^mil; doce por cien
to en los de mil uno á dos mil; catorce por cien
to en los de dos mil uno á seis mil; diez y seis por ciento en los de seis mil uno á ocho mil;
veinte por ciento en los de ocho mil uno á diez mii; veinticinco por ciento en los de diez mil uno á quince mil, y treinta por ciento en los de quin
ce m il uno en adelante. Las poblaciones que no pasen de cuatrocientos vecinos quedan exentas de toda responsabilidad penal.— Artículo 4.° El bene
ficio que otorga esta ley alcanzará sólo á las Di
putaciones provinciales, Ayuntamientos y Juzga
dos de paz ó municipales, y será extensivo á es
tos misHíOS contra quienes pendiesen expedientes ó se hubiere hecho declaración de responsabili
dad.— Artículo 5.° Las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos y Juzgados de paz ó municipales que no utilicen dentro del plazo señalado el be
neficio que les otorga esta ley, quedarán suje
tos á la penalidad establecida en las disposicio
nes vigentes.— Por tanto:— Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiás
ticas, de cualquier clase y dignidad, que guar
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la pre
sente ley en todas sus partes.— Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochocientos setenta y siete.— Y O E L R E V .— El Ministro de Hacienda, G . Barzanallana.— De órden de S . M. lo comu
nico á V . E . para los efectos correspondientes.—
La que traslado á V . S . para su inteligencia y más exacto cumplimiento; debiendo encargarle cuide de su inserción inmediata en el Bo l e t ín o f i
c i a l de esa provincia para conocimiento de las
corporaciones interesadas, y que dentro de los ocho dias siguientes al término del plazo que se señala remita V . S . un estado demostrativo del importe de los reintegros verificados por con
secuencia de la ley citada, y del tanto por cien
to satisfecho como indemnización á la Empresa por todas y cada una de las corporaciones que se acojan al beneficio que se les concede.»
Lo que se hace público por medio de este periódico oficial.
Albacete 22 de Enero de 1 8 7 7 .— Antonio Pa^
checo.
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco
nómica, la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con expresión de días, á continuación se indica:
Pesetas. Cént.
Dia 17 de Enero de 1877... 511,77 Dia 18 de id... 448,54 Dia 19 de id... 811 ,3 4 Dia 20 de id... 851,02 Total... 2.622,67
Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular de 14 de No
viembre último.
Albacete 22 de Enero de 1877.— El Jefe eco
nómico, Antonio Pacheco.
IN SPE C C IO N DE P R IM E R A E N SE Ñ A N ZA - C IR C U L A R .
En circular de 22 de Setiembre último mani
festó esta Inspección á los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas que remitieran á la mis
ma un estado de los créditos devengados y no satisfechos, correspondientes á las épocas que en ella se señalan. Y como los referidos funcionarios no hayan cumplimentado, en su mayor parle, cuanto en aquella se les prevenía, me creo en el deber de recordarlo á los morosos; advirtién
doles que si para el dia 8 del próximo mes de Febrero no han remitido á la Inspección y á los Habilitados cuantos datos se les tienen pedidos, me veré en el sensible caso de ponerlo en cono
cimiento de la Superioridad para los efectos con
venientes.
Albacete 24 de Enero de 1877.— El Inspec
tor, José Alonso Cerezo.
IM PR E N T A P R O V IN C IA L.
OBSERVATORIO DE AEBAGETE.
O BSER V A CIO N ES M ETEO R O LO G ICA S CO R R ESPO N D IE N TE S A L O S D IAS 24 Y 25 DE EN ER O D E 1877.
DIAS.
BARÓMETRO
SN M I L I M E T R O S Y k 0®, TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICROMETRO.
H U M E D A D R E L A T I V A , Dirección Atmómetro Pluvióme-
Altura me
dia. Oscilación. Máxima a!
sol.
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Mínima aire.al
Idem reflector.del
1 Tempera- |
Diferencia.! lura i Oscilación.
' media. ‘
Nueve do la mañana.
Tres la tarde.de
del viento.
en milímetros.
tro en milímetros.
ESTADO DEL CIELO.
24 709,87 1,46 19,4 10,2 9 9 — 2 ,0 - 4 , 5 2 ,5 ' -4,1
j
12,2 84 79s.
1,19 » Despejado con hielo.25 709,96 1,21 20,4 13,0 7 ,5 — L O — L I 2,1 6 ,0 14,0
1 1
86 89
s . s . o .
10,5 » Nübes con id.B. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Planes,
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»