n ú m e r o 1 1 .
MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 1877. 25
CÉNTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—-Los suscrilores de esta Ciudad pagarán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.—Los de fuera paga
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de U Imprenta.
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo le tín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
GOBI ERNO C I V I L
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
El Excmo. Sr. Ministro de la Gober
nación, en telegrama qne acabo de re
cibir, me dice lo siguiente:
«Con motivo de ser hoy los dias de S. M. se ha verificado en el Real Palacio y Salón del Trono la recepción oficial, que ha estado, cual nunca, concurrida y brillante; habiendo acudido á dar una prueba más de su adhesión y respetuoso cariño á nuestro Augusto Monarca cuan
to de más notable encierra la Corte, vién
dose representadas todas las clases, co
misiones y corporaciones de todos los centros y dependencias del Estado.—En estos momentos, con un hermoso dia y un sol primaveral, se encuentran forma
das en gran parada las fuerzas de la guarnición del distrito, que tendrán la honra de ser revistadas por S. M.—La población entera acude al acto.»
Y tengo el gusto de hacerlo público por medio de este periódico oficial, para satisfacción de los leales habitantes de esta pravincia.
Albacete 23 de Enero de 1877,
El Gobernador interino, Francisco del Cacho.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. el Rey (Q. D. G.) y S. A. R. la Se- reaísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
MINISTERIO DE MARINA- REAL DECRETO.
De conformidad con. lo propuesto por el Mi
nistro de Marina, de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
INSTRUCCION
PARA LA ORGANIZAQON, RÉGIMEN Y GOBIERNO DE LAS RESERVAS DE MARINERIA, CREADAS POR LA LEY DE
7 DEL ACTDAL, DICTADA CON SUJECION i LO QUE PRE
CEPTUA EL ARTÍCULO UNICO DE LA DISPOSICION TRANSI
TORIA DE LA MISMA.
Articulo 1.® La primera reserva de marinería de que trata la base 3.® de la ley de 7 del ac
tual se organizará militarmente en idéntica forma á la que tiene el cuerpo de voluntarios de mari
nería, dividiéndose por Departamentos, en briga
das y trozos por provincias y distritos, á las in
mediatas órdenes de los respectivos Comandantes y Ayudantes.
Art. 2.® Los Sargentos mayores del actual cuerpo de voluntarios lo serán igualmente en cada Departamento de las brigadas de la "primera re
serva de marinería.
Art. 3.® Serán cabos de estas brigadas y tro
zos los cabos de mar de primera y segunda cla
se de los distritos marítimos.
Art. 4.® Los Comandantes de las provincias marítimas y Ayudantes de los distritos cuidarán de ir inscribiendo en las listas matrices de la primera reserva de marinería, formándoles asien
to con sujeción al modelo uúm. 1, á todos los in
dividuos de la inscripción marítima pertenecientes á las industrias á flote de pesca y navegación, que vayan cumpliendo 20 años de edad desde 1.® de Enero del año corriente, á tenor de lo que pre
ceptúa la base 3 .“ de la ley de 7 del actual.
Art. 5.® A los individuos de la primera re
serva de marinería se les proveerá de una cédu
la igual al asiento que tengan en la matriz, lle
vando en ella impresas las bases de la ley que se mencionan en el modelo núm. 1. En estas cédulas se anotarán, así como en los asientos res
pectivos, las Ucencias que desde luego pueden con
cedérseles para navegar ó ausentarse temporalmen
te de sus domicilios.
Art. 6.® Estas licencias serán por un año, con la cláusula de prorogables, solicitándolo de los Comandantes de las respectivas brigadas con la debida anticipación á la espiración del plazo, por conduelo de la Autoridad de Marina ó del Cónsul de España del punto en que se encuen
tren los interesados.
Art. 7.® A los individuos de la primera re
serva de marinería que so ausentaren sin licen
cia por más de tres meses se les impondrá el recargo de seis en su campaña de mar en el ser
vicio de tripulaciones de buques; y si durante esa ausencia les hubiere correspondido este ser
vicio, el recargo será de un año.
Iguales penas se impondrán á los excedidos de licencia por más de tres meses, en los dos ca
sos de no haberles ó de haberles tocado el ser
vicio de tripulaciones durante el período del ex
ceso de licencia, á no justiñear este debidamen
te en causas que resulten atendibles.
Art. 8.® A los individuos de la primera re
serva de marinería que incurran en las penas mar
cadas en el artículo anterior se les conserva el derecho á la redención y sustitución en cuanto al tiempo ordinario de su servicio; pero respec
to á la pena, ó sea al tiempo de recargo, debe
rán cumplirlo personalmente, y sólo después de terminado ó extinguido este será cuando podrán optar por uno ú otro derecho, con arreglo á lo que preceptúan las bases 11 y 13 de la ley de
7 del actual.
Art. 9.® Los individuos de la primera reser
va de marinería no podrán embarcarse de tripu
lantes en los buques extranjeros.
Art. 10. Cuando los individuos de la prime
ra reserva de marinería sean llamados al servi
cio de tripulaciones de buques, á tenor de lo que preceptúa la base 4 .“* de la ley de 7 del actual, regirán para ellos las disposiciones gene
rales que estén en vigor para la marinería so
bre abono de pagas y dietas, vestuario, ascen
sos, sueldos y hospitalidades.
Art. 11. Regirán igualmente para ellos las exenciones físicas y demás legales que estén en vigor para el servicio de buques y Arsenales, prévio expediente en cada caso de inutilidad ó exención legal, toda vez que de aprobado en el primer caso por el Capitán general del Departa
mento respectivo después de dos reconocimientos facultativos en la capital de la provincia y en la Mayoría general, y en el segundo por el Go
bierno, con audiencia de las Secciones de Guerra y Marina y Gobernación del Consejo de Estado, procederá la expedición de la Ucencia absoluta con expresión de la causa que la motive, y la cláu
sula de quedar el interesado libre de todo servi
cio militar obligatorio por mar y por tierra.
Art. 12. Para los individuos de la primera reserva de marineiía que cumplida su campaña de cuatro años en tripulaciones de buques quie
ran continuar voluntariamente en ellos como en
ganchados si hubieren obtenido plazas de cabos de mar ó de cañón de primera ó segunda cla
se, y estén en posesión de ellas al corresponder
les pasar á la segunda reserva, con arreglo á lo que preceptúa la base 7.* de la ley de 7 del actual, regirá el art. 20 de la de 22 de Mar
zo de i 873; bien entendido que si el enganche es por dos años, á su terminación podrán optar también álas ventajas que preceptúa la citada ba
se 7.* de la repetida ley de 7 del actual.
Art. 13. L o s individuos pertenecientes á la pri
mera reserva de marinería, miéntras que perma
nezcan en ella ó cuando sean llamados al ser
vicio de tripulaciones de buques, que quieran uti
lizar el derecho de redención que les concede la base 11 de la ley de 7 del actual, se dirigirán para ello con instancia, en el primer caso al res
pectivo Comandante de la brigada, y en el se
gundo, estando ya en el servicio, al del Arsenal ó buque en que tengan destino, tramitándose en los mismos términos y con iguales prevenciones á las que prefijan los artículos 15, 17, 18, 19, 21 y 23 de la instrucción para el régimen y go
bierno del cuerpo de voluntarios de marinería, apro
bada por órden de 12 de Junio de 1874.
Art. 14. Los individuos de la primera reser
va de marinería, que llamados al servicio de tri
pulaciones de buques quieran utilizar el derecho de sustitución que les concede la base 13 de la ley de 7 del actual, quedarán responsables por dos años del sustituto, en la obligación de reem
plazarle si desertare en ese tiempo, y hasta la es
piración de él no se expedirá la licencia absolu
ta á los .sustituidos, que permanecerán durante ese período de responsabilidad disfrutando licencia pa
ra utilizarse en lo que tengan por conveniente.
Art. 15. La sustitución sólo podrá solicitarse de los Comandantes de las respectivas brigadas, quienes la otorgarán por sí, formando expedien-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L . te en cada caso precisamente en el período que
medie entre el llamamiento al servicio de tripu
laciones y la salida de la marinería convocada para el Arsenal.
Art. 16. Los individuos de la primera reser
va que al cumplir los cuatro años de servicio en tripulaciones de' buques ó Arsenales pasen á la segunda reserva de que trata la base 7.* de la ley de 7 del actual obtendrán desde luego li
cencias que, á no ocurrir circunstancias extraor
dinarias que exijan el cumplimiento de la base 14 de la expresada ley, terminarán al obtener las absolutas por haber cumplido los ocho años de que trata la base 2.* de la misma. Los Coman
dantes de las brigadas cuidarán de solicitar opor
tunamente de los respectivos Capitanes generales de los Departamentos las licencias absolutas para los individuos que se encuentren en ese caso.
Art. 17. Los Comandantes de las brigadas pasarán en fm de cada mes al Capitán general del Departamento respectivo un estado de la fuer
za de las mismas que comprenda las novedades y alteraciones ocurridas durante el mes, con suje
ción al modelo núm. 2, y los Ayudantes de los distritos marítimos, Comand uites de los respec
tivos trozos, otro á los Comandantes de las bri
gadas, según modelo núm. o.
Art. 18'. Los Comandantes de los trozos pasa
rán igualmente á los de las brigadas respectivas rela
ciones quincenales de los iíiscritos en la prime
ra reserva de marinería y demás novedades de alta y baja para su anotación en las matrices, las que devolverán los segundos Comandantes, Je
fes del Detall de las brigadas, luego de verifi
cado, para que lo hagan igualmente en sus libros los Comandantes de los trozos, con sujeción al
modelo núm. 4.
Art. 19. Los Capitanes generales de los De
partamentos remitirán al Ministerio de Marina en los primeros dias de cada mes un estado de fuerza de las brigadas de la comprensión de su mando y nota de novedades, con arreglo al modelo nú
mero 5, formado por los Sargentos mayores de la primera reserva de marinería, en cuyas depen
dencias radicará el Detall de la misma en cada Departamento.
Art. 20. Los Comandantes de las brigadas remitirán al Consejo de Premios para el servicio de la Marina en fin de cada mes un estado, mo
delo núm. 6, de los individuos de la primera re
serva de marinería que se hayan redimido duran
te el mismo; y si ninguno lo hubiere verificado, lo participarán igualmente por oficio. Estos es
tados, con las certificaciones de los habilitados por ingreso de redenciones, servirán de comprobantes que justifiquen los cargos en las cuentas del Con
sejo.
. Art. 21. Miéníras no quede establecida por completo la inscripción marítima en las provin
cias de Bilbao y San Sebastian, como lo está en las demás de España, los Comandantes de Mari
na de las mismas, para dar cumplimiento á la ley general de 7 del actual y á esta Instrucción que es su complemento, pedirán á los Alcaldes de las Cofradía.s de mar las noticias quincenales sobre individuos que vayan cumpliendo 20 años de edad entre los que estén afiliados en ellas y se dedi
quen á las industrias á flote de pesca y nave
gación.
Dado en Palacio á diez y ocho de Enero de mil ochocientos setenta y siete.
El Ministro de Marina, Juan Antcquera y Bohadilla.
ALFONSO.
MINISTERIO DE LA GOBERNACION- CIRCULAR.
AI estudiar la ley de 16 del último Diciembre, que reforma las de 20 de Agosto de 1870 muni
cipal y provincial, habrá observado V. S, las im
portantes vanantes que introduce en los servicios administrativos de índole general, y especialmente en el de Beneficencia.
El art. 1.” de aquella ley, en su disposición décimacuarta, previene que las atribuciones de los Ayuntamientos en el ramo de Beneficencia sean y se entiendan siempre sin perjuicio de la alta ins
pección qne al Gobierno confiere !a legislación vi
gente sobre Beneficencia general y particular.
El art. 2." de la misma ley, en su sétima dis
posición, ordena que las Diputaciones provinciale.s ejerzan las atribuciones citadas en el art. 46 de la respectiva ley reformada, con sujeción á las leyes especiales y reglamentos de los diversos ramos de la Administración pública; y concretándose á las re
ferentes á establecimientos de Beneficencia ya com
prendidas en los términos generales de la prescrip
ción, añade que sean y se entiendan siempre sin perjuicio de la alta inspección que en este, como en todos los demás ramos de la Administración pú
blica, confiere al Gobierno la legislación vigente.
Disposiciones tan explícitas acusan bien los pro
pósitos de confiar á la Administración central una prudente intervención en las instituciones de Bene
ficencia provincial y municipal; devolver á este servicio administi’ativo el carácter general que le es propio de respetar en el poder central la inspec
ción y protectorado de los intereses públicos y de las colectividades sociales, función inexcusable de Gobierno que no le es dado renunciar, y de facili
tar la aplicación de la última ley general de Bene
ficencia de 20 de Junio de, 1849, vigente sin in
terrupción, y sólo modificada por el alcance de las leyes orgánicas que se han reformado.
El Gobierno de S. M. tiene el deber de reali
zar aquellos propósitos, y lo cumplirá con gusto, seguro de que cuenta con la ilustrada cooperación de V. S. y de sus dignos compañeros, y de que al obrar así restablece la buena doctrina adminis
trativa, y secunda el saludable movimiento que se nota en la opinión pública.
Es necesario que cesen eficaz y definilivainente el desórden, la prodigalidad y la aspereza que, sal
vo honrosas pero pocas excepciones, se infiltraron en la administración de los establecimientos de Be
neficencia desde que en mal hora se entregaron exclusivamente á los fríos cuidados de la Adminis
tración pública, y se alejaron de la ardiente soli
citud de la caridad privada. Es indispensable que la vigilancia más desapasionada de la Administra
ción central pueda estudiar las necesidades ó con
veniencias relativas de este servicio en todos los pueblos, y aliviarlas ó satisfacerlas con la mayor armonía posible. Es de urgencia suma que se res
tablezcan los principios de caridad y de igualdad que, más que en todos los otros, deben resaltar en este servicio administrativo.
El Gobierno acepta y está dispuesto á cumplir los altos deberes morales y sociales de la Benefi
cencia; más inclinado á prevenir que á corregir, sin reglamentaciones severas ni minuciosas, fomen
tando los arranques generosos del corazón, atento á que, sobre ser muchas y variadísimas las ne
cesidades sociales, no siempre son más graves ni más dignas de remedio las que más alarman; so
lícito preferentemente por la Beneficencia particu
lar, más encariñado que con ninguna otra con la Beneficencia domiciliaria, y decidido á aprovechar hasta en el gobierno y administración de la Bene
ficencia pública, con la acción particular, las ac
ciones especiales, la inteligencia y celo acreditados, y hasta la caridad y la solicitud inagotables de la mujer.
Todo esto es posible, observando franca y leal
mente la ley de 20 de Junio de 1849 que, con su organización de Juntas general, provinciales y municipales, aleja este servicio de las funestas ve
leidades de la política, y lo entrega cuanto es da
ble á la caridad particular bajo la superior vigilan
cia del poder central y de las Autoridades provincia
les y locales.
Pero para completar la actual intervención del Gobierno, de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos, es indispensable organizar las Jun
tas de Beneficencia, respetando y hasta favorecien
do en lo posible cuanto aquella tiene de legítima; al
terar los presupuestos generales, provinciales y mu
nicipales; modificar los reglamentos que se dieron
para la aplicación de la ley general, y armonizarlos con los principios consignados en esta circular y con ia instrucción de 27 de Abril de 1875, que regula la alta inspección del Gobierno en la Beneficencia general y particular. Así se hará por un regla
mento general y uniforme, redactado con los res
petos debidos y la ilustración conveniente. Entre tanto V. S. velará por la defensa de los derechos que otorga la ley general del ramo; dará á esta Superioridad cuenta exacta de las dudas que ocur
ran, especialmente sobre competencias de juris
dicción; consultará las reformas que se proyecten ó los conflictos que surjan en relación con dicha ley para que puedan preparái’seles soluciones pre
visoras y concordes; procurará con especial cui
dado que en los presupuestos provinciales y munici
pales se consignen las partidas de gastos necesa
rios para la conservación y mejora de los esta
blecimientos existentes y de los servicios estable
cidos ó que deban establecerse, y en todo caso para la instalación de las Juntas del ramo y sos
tenimiento de sus Secretarías, y preparará por me
dios justos y conciliadores la organización sim
pática y popular que por la ley debe tener este interesantísimo servicio, de tan honrosos preceden
tes en nuestra patria.
Para facilitar el conocimiento y observancia de esta circular, la publicará V. S. en el Boletín
oficial de la provincia.
De Real orden lo digo á V. S. para su co
nocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1877.
ROMERO T ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de...
REAL ÓRDEN.
Remitido á informe de! Consejo de Estado el recurso de alzada de Don Genaro Ordoñez, apo
derado de Don Ezequiel Ortiz, contra un acuerdo de esa Comisión provincial, confirmatorio de otro del Ayuntamiento de esa capital, que le obligó al pago de las aceras colocadas frente á unas casas de su propiedad, la Sección de Gobernación de este al
to Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:
«Exemo. Sr.: La Sección ha examinado el ex
pediente promovido á nombre de D. Ezequiel Or- tíz contra un acuerdo de ia Comisión provincial de Falencia que, confirmando otro del Ayuntamien
to de la capital, le obligó al pago de una ace
ra colocada frente á las casas de su propiedad, números 21, 25 y 27 de h calle de Burgos, y declaró no haber lugar al abono del antiguo em
pedrado por no constar que el reclamante con
tribuyera á su ejecución.
Este, por más que reconoce en los dueños de las casas la obligación de construir las aceras, se opone sin embargo á satisfacer la cantidad que se le reclama, fundándose en que no fué invitado pa
ra que por sí construyera las inmediatas á sus fincas, por lo cual han sufrido perjuicio sus in
tereses, puesto que él hubiera llevado á efecto las obras en menor precio que el Ayuntamiento. Ma
nifiesta también que, no pudiéndose suponer en es
ta corporación buena fé al construir sin conoci
miento del dueño, debe ceder lo hecho en su fa
vor en virtud de que lo accesorio sigue á lo prin
cipal; y concluye reclamando el valor del empe
drado antiguo, puesto que el dueño de las casas, y no otro, debió ser quien contribuyera á su eje
cución .
Los artículos 67 y 68 de la ley municipal di
cen que es de la exclusiva competencia del Ayun
tamiento cuanto tenga relación con el empedrado, conservación y arreglo de la via pública, y el 77 establece que todos los acuerdos de los Ayunta
mientos en asuntos de su competencia son inmedia
tamente ejecutivos, salvo los recursos que la ley determina.
El Ayuntamiento de Falencia no se extralimitó, pues, en sus atribuciones al acordar la construc
ción de las ac«ras en unas casas que habían queda
do sin ellas á consecuencia del ensanche de la ca
lle, según diceel recurrente; y si el acuerdo recaiaen
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L . asunto de la competencia del cuerpo municipal,
no habiendo infracción de ley dedió ser inmedia
tamente ejecutado.
La doctrina que sienta el reclamante al afir
mar que había obligación de invitarle para que por sí verificara la obra no puede admitirse: si algunos Ayuntamientos hacen tal invitación, no consiste en que disposición alguna les obligue á ello, sino en una mera deferencia con los due
ños de las casas.
Con efecto, si un Ayuntamiento acuerda que se construyan aceras en determinada calle, é in
vita á los dueños de las casas á hacerlo por sí, como puede suceder que estos no empiecen las obras al mismo tiempo, resultará que, estando des
arreglada la via pública y teniendo unas casas aceras y otras no, se causarían molestias á los transeúntes, que la corporación municipal está en el deber de evitar. Aparte de esto, si se dejara á merced de los particulares la construcción, em
plearían acaso piedras de distinta calidad y di
mensiones, faltando á las reglas de ornato pú
blico, y dando á cada trozo distinta solidez. Ade
más, es práctica generalmente seguida en las po
blaciones que el Ayuntamiento construya por sí esta clase de obras, reintegrándose después de los dueños de las casas mejoradas que satisfacen el coste á prorata.
En cuanto al abono del precio del antiguo em
pedrado, no parece justo que se otorgue, pues
to que el reclamante no prueba que contribuye
se á su ejecución.
En su virtud,da Sección opina que debe des
estimarse el recurso interpuesto.»
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver co
mo en el mismo se propone.
De Real órden lo digo á V. S ., con devo
lución del expediente adjunto de referencia, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. iMadrid 30 de Noviembre de
1876.
ROJIERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Falencia.
SECCION DE LA P R O V IN C IA .
G O B I E R N O C I V I L .
D. Francisco del Cacho, Gobernador civil interino de esta provincia.
Hago saber: Que D. Justo Reída, en represen
tación de D. Miguel Prieto, vecino de esta capi
tal, ha presentado en este Gobierno de provincia el dia diez de Enero una solicitud pidiendo la pro
piedad de 48 pertenencias de una mina de sustan
cias alcalinas, que tendrá por nombre «La Encar
nación,» sita en el punto llamado Collado de las Aguas, término municipal de Lietor, distrito muni
cipal de Ídem.
El terreno registrado linda á todos rumbos con terrenos de la propiedad de D. Benito Martínez Car
rasco.
Designa las cuarenta y ocho pertenencias que solicita en esta forma: se tendrá por punto de par
tida, mirando al Saliente, el encuentro de la Ram
bla de las Terreras con el canalizo de la Hoya del Torobí, al pié de la Loma de las Terreras y cien metros del blanquizar que aparece en dicha Loma del referido encuentro de la Rambla y del Cana
lizo, fijándose la primera estaca; desde este pun
to, y en dirección al Norte, se tomarán en línea rec
ia ochocientos metros hasta llegar á rebosar la ram
bla de las Terrenas, fijándose la segunda estaca;
desde este punto, y línea recta en dirección al Poniente, se medirán seiscientos metros, fijándose la tercera estaca; desde esta, y también en línea recta y dirección al Mediodía, se medirán ocho
cientos metros, fijándose la cuarta estaca, y des
de esta, y en línea recta y dirección á Saliente, se medirán seiscientos metros, llegando al punto de partida, ó sea á la primera estaca, dejando cerrado
el rectángulo de las cuarenta y ocho pertenencias solicitadas.
Y habiendo admitido por mi decreto del mis
mo dia la solicitud’ de registro, he acordado se publique por medio de edictos en el Boletín ofi
cial de la provincia, en la tabla de anuncios de este Gobierno civil y en el pueblo de Lietor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868, con el fin de que los que se crean con derecho pre
senten sus oposiciones á mi Autoridad dentro del plazo de sesenta dias.
Albacete 22 de Enero de 1877.—Francisco del Cacho.
DIPUTACION DE ALBACETE
COWIISION P R O V I N C I A L .
Ex tracto d e lo s a c u er d o s a d o pta d o s p o r l a .m is
ma DURANTE EL MES DE DICIEMBRE ÚLTIMO. ( 1 ) Dia 15.
Presidencia del Sr. Castro.^Vocales asistentes:
Sres. Serra, Pascual y Manchón.
1. ® Aprobar el acta de la sesión anterior.
2. “ Resolver que pase á su expediente un ofi
cio del Ayuntamiento de Albacete manifestando que subvendrá con sus fondos al establecimiento de uno de instrucción ó benéfico en las casas de esta ciudad legadas por D. Francisco la Bastida.
3. “ Disponer que se oficie al Sr. Gobernador para que exija la responsabilidad oportuna á los Alcaldes que hasta aquí no han remitido las co
pias de sus presupuestos de gastos é ingresos.
4. “ Acordar que recaiga un visto sobre la Real órden que recomienda la entrega de las carrete
ras cedidas por el Estado en 1870.
5 . ° Decretar que se entregue la acogida en la casa de Maternidad, Ramona Abieta, á su madre Petra Aguado, cual esta solicita.
6 . “ Resolver que pase de la casa de Miseri
cordia á la de Maternidad, para que sea laclado, el hijo de Josefa Peralta, acogida en el primer asilo.
7. “ Disponer que se oficie á la Intendencia mi
litar para que libre antes de que termine este mes por valor de las estancias que devengaron en Oc
tubre de 1875 los enfermos militares que hubo en el Hospital.
8 . *^ Acordar que se nombre interinamente Ar
chivero de la Diputación al empleado cesante en el ramo de Hacienda D. José María Rovira.
9. “ Decretar que pasen‘á Contaduría, para su abono, las cuentas de Alcaráz, demostrativas de lo invertido en extinguir la langosta.
10. Resolver que se oficie al Alcalde de Al
bacete para que se presente á ingresar en Caja el mozo Pedro Sanz Martínez, correspondiente al reemplazo de 100.000 hombres, á quien declara soldado la Superioridad.
11. Disponer que se envíe al Jefe económi
co el expediente instruido por el Municipio de La Giheta en justificación de los daños que á cau
sa de los hielos padecieron las cosechas del pueblo.
12. Acordar que se participe á los Ayunta
mientos de Fuente-albilla y Alcalá del Júcar que el mozo José García Serrano, comprendido en los dos para el reemplazo de 100.000 hombres, cor
responde al primero.
lo . Decretar que se oficie al Sr. Gobernador significándole que las cuentas del Bonillo, referen
tes á lo invertido en extinguir la langosta, no pueden aprobarse sin que remita ciertos datos.
14. Resolver que se pidan explicaciones al Al
calde de Alcalá del Júcar, respecto al aprovecha
miento de pastos del monte titulado Pinar.
15. Disponer que se oficie al Alcalde de So
cobos para que manifieste si se llevó ó no á ca
bo el deslinde de aquel término municipal con el de Hellin.
(1) Véase el número anterior de este periódico oficial.
Dia 19.
Presidencia del Señor Castro.— Vocales asistentes:
Sres. SerrUy Pascual y Manchón.
1. '* Aprobar el acta de la sesión anterior.
2 . “ Acordar que recaiga un visto sobre el Real decreto declarando mal entablada la competencia promovida á la Audiencia sobre corta de leñas en ios montes de Villamalea.
3 . ® Decretar que se celebre subasta el dia 8 de Enero próximo para el arriendo del partazgo de Almansa.
4 . ® Resolver que el Ingeniero encargado de las carreteras provinciales baga la recepción ge
neral de la piedra acopiada para reparar la de Ocaña á Alicante.
5 . ® Disponer se manifieste á Contaduría que el 16 de este mes comenzó á explotar los por
tazgos de Albacete el respectivo arrendatario.
6 . ® Acordar que el Vicepresidente de la Co
misión, Sr. Castro y Benitez, represente á la Di
putación en los exámenes de alumnos en la es
cuela de la casa provincial de Misericordia, que han de celebrarse el dia 23.
7 . ® Decretar que se expidan pliegos de repa
ros á las cuentas de Madrigueras, correspondien
tes á 1869-70 y 1870-71.
8 . ® Resolver que se devuelvan al Alcalde de Villaigordo del Júcar las de 1865-66 y cinco años siguientes para llenar ciertos requisitos.
9 . ® Disponer que se devuelvan al de Tara- zona las de 1863-64, á fin de que sean también oportunamente diligenciadas.
10. Acordar que se insista cerca del Alcalde de Fuensanta en la inmediata solvencia de los re
paros que ofrecieron las de 1865-66 y dos años siguientes.
11. Decretar que se reparen las cuentas de Minaya, respectivas á 1869-70 y 1870-71, re
mitiendo el oportuno pliego.
12. Resolver que se insista en la solvencia de los reparos recaídos en las cuentas de Lezuza, cor^- respondientes á 1865-66 y 1866-67.
13. Disponer que se recuerde al Jefe econó
mico el envío de certificados que acrediten las can
tidades abonadas á Lezuza por intereses de sus lá
minas de propios en 1864-65.
14. Resolver que, respecto al plazo que solici
ta el Alcalde de Balsa de Vés para instruir expe
diente justificando los daños que han padecido las cosechas del pueblo, se esté á lo resuelto.
15. Decretar que se deniegue al Municipio de Fuente-álamo la autorización que pide para arren
dar los consumos con la venta exclusiva de las especies al por menor.
16. Resolver que se informe al Sr. Goberna
dor sobre la procedencia de innovar la división mu
nicipal existeute.
17. Disponer que se oficie á la Diputación de Cuenca para que manifieste el acuerdo que haya adoptado en el expediente relativo al deslinde de términos entre los pueblos del Proveacio y Villar- robledo.
18. Acordar que pase al Sr. Gobernador el plano que deslinda los términos entre Mahora y Navas de Jorquera, significándole que debe exci
tar á uno y á otro para que satisfagan su valor á la viuda de D. Geferiuo Belendez.
Dia 22.
Presidencia del Señor Castro.— Vocales asistentes:
Sres. Serra, Pascual y Manchón.
1. ® Aprobar el acta de la sesión anterior.
2 . ® Decretar que se interese de nuevo al In
tendente militar para que libre ai instante por va
lor de las estancias que ocasionaron en el hospital varios enfermos militares.
3. ® Resolver que recaiga un visto en el oficio del Juez de primera instancia de Alcaráz partici
pando haber suspendido del cargo de Teniente Al
calde de Villapalacios á D. Pedro José Resta.
4 . ® Disponer se manifieste al Sr. Gobernador que procede admita la renuncia del cargo de Con
cejal del Municipio de Víanos á D. Sebastian Va- 5 . ® Acordar que se oficie al Sr. Gobernador
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O L E T I N O F I C I A L . para que gestione lo oportuno, á fin de que los re
caudadores del Banco entreguen al Alcalde de Mo- linicos y á otros las cantidades obrantes en su po
der procedentes del recargo impuesto á las con
tribuciones en los respectivos pueblos para cubrir los gastos municipales.
6 . ” Decretar que se prorogue al Alcalde de Hoya-Gonzalo el término que se le señaló para ren
dir las cuentas de que están en descubierto.
7 . ® Resolver que se remita á informe del Ayun
tamiento de Villalgordo la instancia que dirigen va
rios Concejales en queja de que se les compela al pago de los descubiertos de consumos en que se halla el pueblo por el 2.® semestre de 1874-75.
8 . ® Disponer se manifieste al Sr. Gobernador que puede completar el Ayuntamiento de Albo
rea con los individuos que le propone la respec
tiva Corporación.
9 . ® Acordar que se envíen á la misma Au
toridad los expedientes relativos al régimen, apro
vechamiento y conservación de montes municipa
les, á fin de que resuelva en ellos, como de su exclusiva competencia que es ya el asunto.
10. Decretar que se satisfagan á D. Antonio Romero 5.244 pesetas 95 céntimos, mitad del va
lor de la piedra acopiada en Noviembre último, para reparar la carretera de Ocaña á Alicante.
11. Resolver que pase al Municipio de Villa- palacios, para que informe, la instancia en que Don José Linares reclama el pago de los haberes que se le adeudan como Médico titular que fué del
pueblo.
12. Disponer que se aperciba con responsabi
lidad al Ayuntamiento de Montalvos si no ma
nifiesta, dentro de 8 dias, haber satisfecho á An
tonio Valverde las 200 pesetas que le adeuda el Municipio como alguacil que fué.
Albacete 15 de Enero de 1877.— El Vicepre
sidente, Ricardo Castro y Benüez.— El Secretario, Eustaquio Garcia Fernandez.
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
La Dirección general de Impuestos me dice, con fecha 12 del actual, lo que sigue:
«Por el Ministerio de Hacienda se ha comuni
cado á esta Dirección general, con fecha 51 de Di
ciembre próximo pasado, la Real orden siguiente:
Exemo. Sr.: He dado cuenta al Re y (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Dirección general á consecuencia de haber pretendido el Ayuntamien
to de esta Córte que el plazo para formar la rela
ción de morosos exigida por el artículo 42 de la instrucción de 18 de Agosto de 1876, sobre cé
dulas personales, se prorogue hasta el 15 de Febre
ro próximo:—En su vista: considerando que aunque según el citado artículo la relación referida debe- ria haberse formado durante el mes de Noviembre último, el mismo motivo de no haberse podido po
ner oportunamente á la venta las cédulas en que
se fundó la próroga hasta fin del mes actual pa
ra adquirirlas sin recargo, es justo se tenga pre
sente para alargar los demás plazos que con aquel se relacionan; y considerando. que por consiguien
te debe declararse ampliado el término á que se refiere el Ayuntamiento de Madrid, no sólo por lo que á la Corporación indicada respecta, sino con re
ferencia a todas las demás del Reino; S. M. el Rey, de acuerdo con lo expuesto por V. E., se ha ser
vido declarar que la obligación de formar las re
laciones de morosos de que trata el artículo 42 de la mencionada instrucción deberá cumplirse por los respectivos Ayuntamientos, en el mes de Febrero próximo, remitiéndolas luego los Municipios á las Administraciones económicas en la primera quin
cena de Marzo siguiente.— De Real orden lo comu
nico á V. E. para su inteligencia, cumplimiento y demás efectos oportunos.»
Lo que hago público por medio de este perió^
dico oficial, encargando á los Sres. Alcaldes la pun
tual observancia de lo dispuesto en la misma.
Albacete 15 de Enero de 1877.—El Jefe eco
nómico, Antonio Pacheco.
En la Gaceta número 20, fecha 20 del actual y página 172, se halla inserto el anuncio siguiente:
«DlREGCrON GENERAL DE ReNTAS ESTANCADAS.—
El dia 5 del próximo mes de Febrero, á la una y media de su tarde, tendrá lugar en esta Di
rección la tercera subasta para contratar 20.000 resmas de papel blanco de primera clase, 2 6 .0 0 0 de segunda, y además las que sobre estas pue
dan pedirse hasta un máximum de 6.000 de pri
mera y 9.000 de segunda; todas con destino al servi
cio de la Fábrica del Sello durante el corriente año.
La referida subasta tendrá lugar con arreglo al pliego de condiciones que sirvió para la an
terior, el cual estará de manifiesto en esta oficina todos los dias no festivos, de once de la mañana á cuatro de la tarde.»
Lo que se hace público por medio de este periódico oficial.
Albacete 21 de Enero de 1877.—Antonio Pa
checo.
AYUNTAMIENTOS.
POZUELO.
D. José López, primer Teniente Alcalde de esta villa.
Hace saber: Que terminados por la Junta re
partidora encargada el cuaderno de cómputos y el subsiguiente repartimiento de consumos, cor
respondientes á esta villa y año económico de 1876 á 1877, que nos rige, quedan de manifiesto al público por el termino de ocho dias para que por los contribuyentes que comprenden se proce
da al exámen y demás que es consiguiente; de
biendo advertirles que espirado el plazo concedido
se hace imposible la admisión de pretensiones, por justas que sean.
Pozuelo 19 de Enero de 1877.—José López.—
El Secretario, José Vicente Prados.
JU Z a A D Q S-
ALBACETE.
D. Cristóbal Perez Monte, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad y su partido.
Por el presente cuarto edicto se hace saber:
Que habiendo fallecido en esta capital, con fecha treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos se
tenta y tres, D. Ignacio Cardenal, Registrador de la propiedad que fué de este partido, por par
te de su viuda Doña Prima Ugarte, se tiene presentado en este Juzgado el oportuno escrito so
licitando se publique la devolución que debe ha
cérsele de la fianza de tres mil setecientas cin
cuenta pesetas que aquel tenia prestada en títu
los de la Deuda para las resultas del repelido cargo.
En su consecuencia, tendrán entendido todas las personas que piensen deducir alguna acción re
lativa al desempeño del citado cargo que ejerció Don Ignacio Cardenal, que deberán realizarlo ante este Juzgado dentro del término legal; pues en otro caso les parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en Albacete á diez y ocho de Enero de mil ochocientos setenta y siete.—Cristóbal Perez Monte.—P. M. de S. S., José Serna y Olivas.
SECCION NO OFICIAL.
MEDICINAL
SECRETO AR.ABE
DEL DOCTOR MORALES.
Remedio para curar infaliblemente los padeci
mientos congestivos ó nerviosos de la cabeza, los del estómago, del vientre, de ios nérvios y alte
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rios, núm. 2 .— Bonillo, Farmacia de Grueso.
IMPRENTA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE AEBAGETE.
---—
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 22 Y 25 DE ENERO DE 1877.
DIAS.
BARÓMETRO
tNHlLÍUETitOS Y A 0«. TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓMETRO.
HUHED/tD RELATIVA, Dirección Atmómetro Pluviéme- Altura me
dia- OscilacioD. Máxima al sol.
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Mínima Idem al del aire. reflector.
Tempera- Diferencia.' tura
media. ‘ Oscilación.
1
Nueve de la mañana.
Tres de la tarde.
del viento.
en milímetros.
tro en milímetros.
ESTADO DEL CIELO.
2 2 708,86 1 , 2 1 21,4 1 0 , 0 1,4 —0,5 - 2 , 5 — 2,5 i 4,5
i
t 10,5 76 89 0 . 0,94 » Casi despejado con hielo.
23 708,77 1 , 0 0 2 0 , 0 11,5 8,5 0 ,0 — 1,5 1,5 ■ 5,7
i
1 5,8
i
84 89 s . 1,08 » Niebla por la mañana con
hielo.
P. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Blanes.
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