n ú m e r o 9 5 . L Ú N E S 6 D E A G O STO D E 1877. 2 5 CÉNTS. DE PESETA.
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miéfcoies y Viernes.—Los suscritores de esta Ciudad pagarán*
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12‘50.—Los de fuera paga
ran: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Bo l e t i k, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
s e 8 y sen encías e os uzga os y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
MINISTERIO DE HACIENDA.
Dirección general de Impuestos.
INSTRUCCION
PA R A
U ADMINISTaACION Y COBRANZA DEUMPDESTÍt SOBRE C f DDIAS PERSONALES.
Título primero.
DE LAS CÉDULAS T DE LAS PERSONAS SUJETAS Á ESTE IMPUESTO.
CAPÍTULO PRIMERO.
De las cédulas en general y de las personas obliga
das á adquirirlas.
Artículo
i.
Con arreglo á la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1876, disposiciones posteriores y artículo 16 de la ley de presu
puestos de 11 de Julio de 1877, están sujetos al impuesto sobre cédulas personales todos los espa
ñoles y extranjeros mayores de 14 años, d o ^ - ciliados en España, que se hallen comprendidos en la clasificación y escala de los artículos 19 y 2U, y los que verifiquen personalmente ó represen
tando a otros cualquier acto de los expresados en el artículo siguiente.
Art. 2. La exhibición de la cédula personal es indispensable:
1. Para desempeñar toda comisión ó empleo publico, entendiéndose por tales, para los efectos de este impuesto, los que procedan de nombra
miento de las Córíes, de la Casa Real, del Go
bierno, de las corporaciones oficiales y de las Au
toridades de todas clases y categorías.
2. Para el ejercicio de los cargos provinciales Y municipales, aunque el nombramiento proceda , de elección popular.
3. Para el otorgamiento de contratos, ya se consignen en instrumentos públicos, ya en docu
mentos privados.
^
4- Para ejercitar acciones ó derechos, y ges- lonar, ¿ajo cualquier concepto, ante los Trinuna- os, Juzgados, corporaciones. Autoridades y oficinas
de todas clases. ^
5. Para la inscripción en las matrículas de enseñanza que no sea gratuita.
el ejercicio de cualquier industria M comercial, profesión, arte ú oficio, cinnó cualquiera clase de reclama- no M ^ ® j ó practicar algún acto civil no sf» ° anteriormente, aun cuando por ellos nes derechos ni se contraigan obligacio-
acreditarla personalidad, cuando fue-
«^preciso, en todo acto público.
bréditos”^^^ l3 realización de cualquiera clase de Gejg í f ■ Directores, Administradores, anippo ’^®^^l®s-Consejeros ó empleados de cual-
Art sociedades ó empresas.
^“ juesto** declaran exentos del pago de este de piiai de tropa del Ejército y Armada,
^ « q u i e r a dase é instituto que sean.
2 . ® Los acogidos en asilos de Beneficencia y los mendigos que por causa no dependiente de su voluntad no encontrasen acogida en estos asilos.
3 . ° Las religiosas profesas que viven en clau-
*sura, y las Hermanas de la Caridad.
4. “ Los penados durante el tiempo de su reclu
sión.
Art. 4.” No se dará posesión de ninguna co
misión, cargo ni empleo público sin que la p er
sona que deba servirlo exhiba préviamente la cé
dula personal íespectiva á la Autoridad, Jefe ó funcionario que deba autorizar aquella.
En la diligencia de toma de posesión se de
terminará la personalidad, consignándose el número de órden de la cédula, el punto y la fecha de su expedición.
Art. S.° Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, las oficinas interventoras de la Administración del Estado, provincial y munici
pal, no autorizarán el abono de ningún haber en las nóminas correspondientes á empleados activos, que deban estar provistos de cédulas, sin que al ingresar en la nómina, y después de la correspon
diente al mes de Agosto de cada año, se haga cons
tar, en la forma expresada en el artículo anterior, la exhibición de dicha cédula.
Los empleados en situación pasiva, los retira
dos y las viudas y pensionistas civiles y militares exhibirán las cédulas al ingresar en la nómina y en el acto de la revista semestral, así como sus apoderados, haciéndose constar de igual modo y en igual época la exhibición.
Los perceptores de cargas de justicia, funcio
narios con premio y operarios de ámbos sexos de las diversas fábricas del Estado deberán igualmen
te exhibir la cédula personal al percibir los pri
meros haberes ó premios después de terminado el mes de Julio.
Art. 6.® Los Notarios no autorizarán ningún ins
trumento ó acta sin que los otorgantes justifiquen su personalidad con la exhibición de la correspon
diente cédula, y sin consignar las circunstancias de esta, en los términos expresados en el artícu
lo 4.®
Art. 7.® Los otorgantes de documentos priva
dos harán constar en los mismos su personalidad con referencia exacta á las cédulas repecíivas.
Los documentos privados que carezcan de este requisito no serán admitidos en los Tribunales ni en dependencias del Estado, sin que se subsane la falta por medio de la exhibición de las cédu
las, haciéndose constar por diligencia al pié de los mismos en los términos expresados en los artículos anteriores.
Art. 8.® En consonancia con lo dispuesto en el caso 4.® del art. 2.®, los Tribunales y Jueces no darán curso á escrito alguno sin que el actor ó recurrente ó su representante legal determine en el encabezamiento del mismo su personalidad con referencia á las circunstancias consignadas en la cédula, que será exhibida para la compro
bación. En las diligencias de presentación del es
crito se expresará haberse comprobado la perso
nalidad del recurrente con la cédula, y se ano
tarán sus circunstancias al tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores sin exigirse derechos por ello.
cion que se les det acrediten su persona
Art. 9.® El demandado ó citado á juicio acre
ditará su personalidad al comparecer en los mismos términos que el demandante, querellante ó recur
rente si lo hace j)or escrito, y con la mera ex
hibición de la cédula en otro caso. La falta de cédula en el demandado no será causa para de
tener el curso regular de las diligencias judicia
les, si bien el Juez ó Tribunal le obligará en un breve término á que se provea de dicho docu
mento y á que lo presente, parándole en otro ca
so el perjuicio á que baya lugar.
Art. 10. Tampoco los Registradores de la pro
piedad harán inscripción, anotación alguna, ni fa
cilitarán las certificaciones que les sean reclamadas sin que el solicitante exhiba su cédula, cuya exis
tencia harán constar en los documentos que extien
dan con la precisión expresada en los artículos pre
cedentes.
Art. 11. Las Autoridades civiles, militares y eclesiásticas, las Diputaciones provinciales y Ayun
tamientos, y las demás corporaciones y oficinas ad
ministrativas de todas clases, no darán tampoco curso á ninguna exposición, instancia ó reclama- uzca sin que los interesados idad en la forma prescrita en los artículos anteriores, y se baga constar de igual modo la exhibición de la cédula ó cédulas perso
nales.
Art. 12. Los Gobernadores civiles y Alcaldes no concederán tampoco licencia ó permiso para abrir establecimientos, situar puestos en la vía pú
blica ó adquirir cartillas de sirvientes sin la pré- via exibicion de la cédula personal respectiva.
Art. 13. Las oficinas de Intervención no au
torizarán tampoco ningún pago que en cualquier con
cepto deba verificarse por las Cajas jiúblicas, de la provincia ó del Municipio, á los particulares sin la exhibición de la cédula correspondiente, cuya cir
cunstancia se hará constar al dorso del talón de pago respectivo en la forma prevenida en el ar
tículo 4.®
Art. 14. Los que formen coleaos, asociaciones ó gremios cuyos nombres deban inscribirse en lis
tas especiales, no serán inscritos sin la previa ex
hibición de las cédulas, bajo la responsanilidad de los Secretarios ó encargados de formar las listas, quienes certificarán por medio de nota final haber examinado dichas cédulas.
Art. 15. Las personas que, según esta instruc
ción, están obligadas á proveerse de cédulas, lo están asimismo á exhibirlas siempre que lo reclame un funcionario público ó agente de la Administra
ción.
(Se continuará.)
SECCION DE LA P R O V IN C IA .
GOBIERNO CiViL.
CIRCULAR NÚMERO 171.
Habiéndose ausentado de la casa paterna la jó- ven Filomena Chamor Tejero, de edad de 17 años, natural de Valencia y de las señas que á conti-
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BO LETIN OFICIAL.
nuacionfjse expresan, encargo á los Sres. Alcal
des, Guardia civil y demás dependientes de mi Autoridad procedan á su busca y captura; ponién
dola, caso de ser habida, á disposición de este Go
bierno de provincia.
Albacete 3 de Agosto de 1877.
El Gobernador interino, Ricardo Castro.
Señas.—Estatura regular, ojos pardos y gran
des, pelo castaño, color pálido, con la cara algo abultada por padecer de erisipela.
CIRCULAR NÚMERO 172.
Encargo á los Sres. Alcaldes de esta provincia el más exacto cumplimiento de cuanto se preve- venia en la Real órden circular, inserta en el Bo letín OFICIAL del 23 del pasado Julio, referente á ios individuos del actual reemplazo sorteados con destino ai Ejército de Ultramar, cuyo importante servicio me interesa el Excmo. Sr. Capitán Ge
neral del distrito, en virtud de ordenes superio
res.
Albacete 4 de Agosto de 1877.
El Gobernador interino, Ricardo Castro.
Pesetas. Cents.
GOBIERNO MILITAR.
Circular.
Los Sres. Alcaldes de los pueblos de esta pro
vincia que se expresan á continuación, se servi
rán manifestar con urgencia á este Gobierno las causas que motivaron la falta de cumplimiento á mi circular de 2 0 del anterior, inserta en el Bo letín OFICIAL, en la parte relativa al socorro de los quintos destinados á Cuba para venir á esta ca
pital.
Albacete 3 de Agosto de 1877.
E! Brigadier, Gobernador, Luis Fajardo Izquierdo.
Pueblos que se citan.
Nérpio. Alpera.
Muñera. La Gineta.
La Roda. Pozo-Cañada (Albacete.).
Yillarrobledo. Peñas de San Pedro.
Madrigueras. La Herrera.
Yaldeganga. Barráx.
Alborea, Vianos.
Pozo-hondo. Bogarra.
Pozuelo. Monte-alegre. •
Hoya-Gonzalo.
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
Circular.
Recomendado tan eficazmente por el Gobier
no de S. M. eu órdenes y disposiciones vigen
tes el servicio de recaudación del impuesto de consumos, sal y cereales, á fin de que por los Ayuntamientos de esta provincia no se pueda ale
gar ignorancia respecto al dia en que vence el plazo para el ingreso en Caja del primer trimes
tre correspondiente al actual año económico, me cumple recordar á los Sres. Alcaldes que el dia cinco del presente mes concluye el término mar
cado para verificar dicho ingreso, esperando que así lo verifiquen, evitándome el disgusto de pro
ceder contra ellos por la vía ejecutiva.
Albacete 3 de Agosto de 1877.—El Jefe eco
nómico, Antonio Pacheco..
Consumos.
Según los partes diarios que el Alcalde de esta Capital tiene remitidos á esta Administración eco
nómica, la recaudación verificada por consumos en los fielatos de la misma es la que, con ex
presión de dias, á continuación se indica:
Día 26 de Julio... ... 730,94 Dia 27 de id ... ... 616,41 Dia 28 de id ... ... 672,49 Dia 29 de id... ... 373,23 Dia 30 de id... ... 891,92 Dia 31 de id ... ... 709,92 Total... 3.994,91 Lo que se anuncia en este periódico oficial, en cumplimiento de lo ordenado por la Dirección general de Impuestos en circular d e4 4 de Noviem
bre último.
Albacete 2 de Agosto de 1877.— El Jefe eco
nómico, P. I ., Leoncio López.
J U Z G A D O S - _____________
ALBACETE.
D. Cristóbal Perez-Monte, Juez de primera instan
cia de esta ciudad y su partido.
Por el presente edicto se hace saber: Que en los autos civiles ordinarios de tercería, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente
«SENTENCIA DEFINITIVA.
En la ciudad de Albacete, á doce de Julio de mil ochocientos setenta y siete, el Sr. D. Cristó
bal Perez-Monte, Juez de primera instancia de la misma y su partido, habiendo visto los presentes autos civiles ordinarios de tercería, seguidos en es
te Juzgado, primeramente á solicitud de D. José Escobar y Escobar, vecino de La Roda, y después, mediante á su fallecimiento, por la viuda del mis
mo Doña Guillerma Jiménez Eluriaga, del propio vecindario, por sí y como representante legítima de D. Luis Escobar y Jiménez, hijo de ámbos y he
redero de aquel, arircumu también en tmnceplo de curadora de D. José, D. Francisco, D. Timoteo, D.* Cleofe y D. Juan Benito Escobar y Jiménez, hijos y herederos igualmente del referido finado, representados todos por el Procurador D. Pascual Lárío, contra Lino Montejano y Peinado, del mismo vecindario, y el Promotor Fiscal de este Juzgado, en representación de los derechos de la Hacienda y de los curiales que los tienen devengados en causa seguida al Lino y otros por tentativa de robo a Doña Francisca de Paula Guarnerio, sobre me
jor derecho al cobro de dos mil trescientas noventa pesetas veinte y cinco céntimos, con el importe ó valor de ciertos bienes embargados al Montejano en la citada causa:
l.° Resultando que por el Procurador Lárío, á nombre y con poder bastante de D. José Escobar y Escobar, en seis de Agosto de mil ochocientos se
tenta y cuatro se presentó ante este Juzgado de
manda civil ordinaria de tercería manifestando:
Primero. Que por muerte de Antonio Encinas, ocurrida en mil ochocientos sesenta y uno, se ad
judicaron á su hija Ascensión Encinas, esposa de Linó Montejano, en pago de su haber, un cebadal, de caber doce almudes y tres celemines, situado ep la jurisdicción de La Roda, á la izquierda del ca
mino que conduce á la casa de Mojorne, lindante á Saliente con tierras de José López, Mediodía con otra de Martin .Aranda, Poniente con cebadal de María Josefa y Norte con el referido camino; y una haza, situada en dicho término y paraje deno
minado la E rrá, de caber cuarenta y tres almudes que linda á Saliente, Mediodía y Poniente con ter
renos del coto y Norte con otros de María Josefa Encinas, y cuyo dominio de dichas dos fincas se inscribió a nombre de la Ascensión Encinas en la extinguida Contaduría de hipotecas.
Segundo. Que necesitando la Ascensión aten
der al reparo y conservación de sus bienes, y ca
reciendo de metálico para subvenir á tal necesidad, pidió y obtuvo en calidad de préstamo, de D. José Escobar y Escobar, la cantidad de nuevecientos cincuenta y seis escudos cien milésimas, ó sean dos mil trescientas noventa pesetas veinte y cinco cén
timos, otorgando al efecto en diez y nueve de Ju
nio de mil ochocientos sesenta y ocho la oporhina escritura pública, cuya primera copia de ella se presentó con dicha demanda, y constituyendo hi
poteca sobre las dos fincas descritas en favor del citado acreedor, que fué inscrita en el Registro de hipotecas; y
Tercero. Que las mismas fincas se habían em
bargado á virtud de exhorto de este Juzgado con el fin de responder de las costas ocasionadas en causa seguida contra el Lino Montejano sobre el delito de robo; y solicitando, en mérito á ex
poner igualmente, como fundamento de derecho, que el de la hipoteca, como real, se halla adhe
rido al cumplimiento á que sirve de garantía, y sigue siempre á la cosa hipotecada, cualquiera que sean las manos á que pase, á pesar de los cam
bios que ocurran en la propiedad gravada, que los bienes de la mujer no están tenidos á las res
ponsabilidades personales del marido, tanto mé- nos cuando están afectos anteriormente á garan
tir obligaciones de aquella, y que el referido cré
dito de D. José Escobar es más antiguo que el que ha motivado el repetido embargo, se decla
re por el Juzgado que el ántes expresado de dos mil trescientas noventa pesetas veinte y cinco cén
timos del D. José Escobar, contra la Ascensión Encinas, es preferente y de mejor derecho al que se reclama para pago de costas, contra el es
poso de la misma, Lino Montejano, mandando en su consecuencia se alce el embargo de las dos fincas trabadas y se dejen á la libre disposición del Escobar; y si á ello no hubiere lugar, que, luego que se vendan, de su importe sea pagado con preferencia el indicado créaito.
2 . ® Resultando que conferido traslado de la re
ferida demanda á Lino Montejano y Peinado, y te
niendo por parte al Promotor Fiscal, en representa
ción de los derechos de la Hacienda pública y los cu
riales que intervinieron en la citada causa, después de haberse colocado el oportuno testimonio compren- * sivo de la sentencia dictada en la misma, que fué declarada firme en seis de Agosto de mil ocho
cientos setenta y dos, y de la diligencia del em
bargo de bienes hecho al Montejano en veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos setenta y uno, y entre cuyos bienes se comprenden las dos fincas que se determinan en la repetida demanda, si bien aparece alguna pequeña diferencia en sus cabidas, por el repetido Procurador Lário fué pre
sentado al Juzgado, debidamente diligenciado, el exhorto que había sido dirigido al de La Roda para emplazar con dicha demanda y entrega de co
pia de la misma al Lino Montejano, si bien mos
trándose parte de nuevo en los citados autos, me
diante á manifestar haber fallecido el actor Don José Escobar, en nombre de la viuda é hijos y herederos del mismo, Doña Guillerma Jiménez Elu
riaga, y D. Luis, D. José, D. Francisco, D. Ti
moteo, Doña Cleofe y D. Juan Benito Escobar y ^ Jiménez, presentando para ello otro, poder a fin * de ligilimar dicha representación, y solicitando, después de acusar la rebeldía por haber tras
currido con gran exceso el término de diez días concedido á dicho Montejano para que comijarecie- se á contestar la demanda sm haberlo verificado, continuasen los autos su tramitación y fuesen en
tregados al Ministerio Fiscal, á fin de que tam
bién la contestase; y por último, que se hiciese constar en el expediente de ejecución de la re
ferida sentencia la interposición de la expresada demanda á los efectos legales:
3 . ® Resultando que habiéndose tenido por par
te al indicado Procurador Lário, bajo dicha nue- ba representación, y tenídose por acusada la re
beldía, se dió por contestada la demanda por par
le del Lino Montejano, mandándose ademas en la providencia dictada al efecto, se hiciese saber a este la misma, como así tuvo lugar en igual mr- ma que el emplazamiento, y siguiesen los autos en rebeldía, haciéndose las notificaciones en to estrados del Juzgado, y que se acreditase en e expresado expediente, como también tuyo eiec
,
la presentación de la citada demanda, a los tiue
pretendidos: , „
4. ® Resultando que entregados los autos al rr motor Fiscal, el mismo, contestando á la reier-
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BOLETIN OFICIAL.
la
da demanda, se opone á lo pretendido en ella, fundándose principalmente en que la anotación de embargo es título completamente distinto del de hipoteca, tiene vida propia, da diversos derechos, produce efectos diferentes á los nacidos en virtud del título hipotecario inscrito, y puede subsistir por Jo tanto con completa independencia de los derechos adquiridos por la parte demandante, por que ni cambia la índole de las obligaciones, ni hace de peor condición los derechos de los acree
dores, que están en idénticas circunstancias, ni destruye el órden de prelacion de los créditos hi
potecarios establecidos por la ley:
5. ” ^ Resultando que entregados igualmente los autos á las partes para réplica y dúplica, res
pectivamente, insistieron en sus pretensiones, si bien en cuanto al traslado conferido á los estra
dos por lo respectivo á la rebeldía del Lino Mon- lejano, después de trascurrido el término por que se confirió, y acusada la rebeldía, se tuvo aquel por evacuado, recibiéndose además los autos á prueba:
6. ° Resultando que cotejados con sus respec
tivos originales, dentro del término probatorio y con citación contraria, tanto la escritura presen
tada por la parte actora que sirve de fundamen
to ó su demanda, como la sentencia ejecutoria y diligencia de embargo testimoniados, resultaron estar conformes con los mismos, después de lo cuaL y de haber transcurrido dicho término probatorio, así como publicadas las practicadas, cada una de las partes alegó de bien probado lo que á su res
pectivo derecho creyó conveniente, teniéndose tam
bién por evacuado el traslado conferido para lo mismo á los referidos estrados, por lo tocante al rebelde Lino Montejano, mediante á haber teni
do lugar con relación al mismo lo ocurrido al tratarse del^ que se dió para dúplica, y trayén
dose, por último, estos autos á la vista con ci
tación de las referidas partes:
1." Considerando que de la primera copia de escritura pública presentada con la demanda, que fué debidamente inscrita en el Registro de la pro
piedad de La Roda y otorgada ante el Notario de la misma D. José Anlcnio Muñoz en diez y nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho, aparece que Ascensión Encinas y Escobar, mu
jer del Lino Montejano y Peinado, y prévia la debida licencia prestada por este á aquella, reci
bió, en unión del indicado su marido, para ha
cer frente al reparo y conservación de sus bie
nes dótales, del D. José Escobar y Escobar, en monedas de plata y oro de buena ley, la canti
dad de nueve mil quinientos sesenta y un rea
les, ó sean dos mil trescientas noventa pesetas veinte y cinco céntimos, y que dicha suma se obli
gó á pagarle, en igual clase de moneda, para el dia diez y siete de Junio del siguiente año mil ochocientos sesenta y nueve, esto sin perjuicio jpie, si no lo verificaba, también le abonaría el interés de un veinte por ciento anual, que devenga
ría la relacionada suma desde el expresado dia del cumplimiento de la citada obligación hasta el ea que aquella quedase completamente solventa
da, é hipotecando, por último, á la seguridad del adeudo, entre otras, las dos primeras fincas de las tres que resultan sujetas al embargo:
• ° Considerando que siendo el crédito de Don 1'
«lose Escobar y Escobar, hoy de su viuda y he
rederos, de fecha mucho anterior á la en que fue
ron embargadas las expresadas dos fincas, y ha
biéndose gravado estas para garantir la solvencia de parte del préstamo hecho por el primero á la Ascensión Encinas, á quien pertenecen con el de
recho real de hipoteca que consta del relaciona
do instrumento, debidamente inscrito en el Re
gistro de la propiedad en favor del repetido acree
dor, la citada viuda y herederos del mismo tie-
■lon preferente derecho para cobrar ántes que sean satisfechas las costas en que está condenado Lino Montejano y Peinado de la cantidad reclamada la demanda, la de dos mil pesetas solamen- por ser la con que quedaron gravadas única-
“}onte las expresadas dos fincas con
h\
ántes men-^*OQado de hipoteca, pues tratándose, como se Ira- de un crédito anterior, hecho constar en es
critura pública debidamente insarita, esta clase de título debe surtir el efecto para que fué otorga
do, y desde la fecha de su inscripción perjudi
car a tercero, y aun á los acreedores singular
mente privilegiados por la legislación común:
3.“ Considerando que respecto al pago de las trescientas noventa pesetas veinte y cinco cénti
mos restantes hasta el completo del crédito que reclama la parte adora, se halla garantido con la hipoteca también establecida sobre otra finca dis
tinta de las que se comprenden en el embargo, por consecuencia de lo cual, con el valor ó im
porte que se obtenga de estas cuando sean ena
jenadas, deben pagarse con antelación al impor
te de las relacionadas costas á la repetida viu
da y herederos del primitivo acreedor, única y ex
clusivamente las dos mil pesetas con que, según el contenido de la susodicha escritura pública, tie
nen que responder las dos repetidas fincas sobre que se ha interpuesto la tercería:
Visto lo dispuesto en los artículos veinte y cua
tro, veinte y cinco, ciento cinco y párrafo cuar
to del ciento siete déla ley Hipotecaria, por an
te mí el Escribano dijo que debía declarar y declaraba que Doña Guillerma Jiménez Eluriaga y D. Luis, D. José, D. Francisco, D. Timoteo, Doña Cleofe y D. Juan Benito Escobar y Jimé
nez, en concepto de viuda la primera, é hijos y herederos los demás de D. José Escobar y Es
cobar, tienen preferente derecho á cobrar la can
tidad de dos mil pesetas con el valor ó importe de las dos fincas que resultan embargadas al Li
no Montejano y Peinado, y de que se hace mé
rito en la demanda obrante en estos autos, tan pron
to como sean enajenadas; y por lo tanto, luego que sea llegado este caso, les será satisfecha la in
dicada suma ántes de ser abonadas en parte al
guna, con el referido importe de ellas, las cos
tas en que dicho Montejano está condenado en la causa que también se determina en la referida de
manda; y además de notificarse esta sentencia en los estrados de este Juzgado, y 'de hacerse notoria por medio de edictos que se libren, comprensivos de la misma, y fijen en los sitios de costumbre de esta ciudad, se publicará en el Bo l e t í n o f i c i a l de esta provincia, para lo cual será remitido un ejem
plar de ellos, con atenta comunicación, al Sr. Go
bernador civil; y tan pronto como haya causado ejecutoria, coloqúese por el actuario testimonio li
teral de la citada sentencia en el expediente de ejecución que pende por su actuación, para lle
varse á efecto el pago de las expresadas costas, y dése cuenta del mismo para proveer lo que cor
responda. Pues así por esta su sentencia defini
tiva, sin hacer expresa condena de costas, sino que cada parte pague las por sí y para sí cau
sadas, eslan«io celebrando audiencia iública lo jpro- nunció, mandó y firma dicho Sr. Juez: doy fe.—
Cristóbal Perez-Monte.— José Sema y Olivas.»
Lo que se hace notorio por medio del presente, cumpliendo con lo mandado en la sentencia inser
ta, para los fines que se determinan en los artículos mil ciento noventa y tres y mil ciento noventa y cuatro de la ley de Enjuiciamiento civil, por lo relativo al litigante rebelde Lino Montejano y Pei
nado, al que se previene que, pasado el término legal sin haber deducido la acción y derecho de que se crea asistido contra la citada sen'encia, se llevará á efecto lo acordado en la misma, parándo
le el perjuicio que baya lugar.
Dado en Albacete á veinte y uno de Julio de mil ochocientos setenta y s i Q t Q . — Cristóbal Perez- Monte.— V. M. de S. S ., h s é Serna y Olivas.
COMISION PRINCIPAL DE VENTAS DE PROPIEDADES Y DERECHOS DEL ESTADO.
Por disposición del Sr. Jefe económico de esta provincia, y en virtud de las leyes de 1.® de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856 é iuslrucciones pa
ra su cumplimiento, se saca á pública subasta, para el dia y hora que se dirá, la finca que á continuación se expresa:
Remate para el dia 14 de Setiembre de 1877, ante el Sr. Juez de primera instancia, único de es
ta capital, y Escribano correspondiente, que tendrá efecto en las Salas Consistoriales de la misma, á las doce de su mañana.
SUBASTA EN QUIEBRA POR FALTA DE PAGO
DEL PRIMER PLAZO.
RÓSTICAS. PRO PIO S. MAYOR CUANTÍA.
Nümero inventarío.del
1476 Una dehesa, titulada Hermanas, en tér
mino y de los propios de Hellin, cuyos lin
des generales son: Saliente término de Ju- milla y mojonera que separa esta dehesa de la de Cañada del Corral, M. dicha Caña
da del Corral y labores de la Cañada de Valiente, P. labores de Francisco Román Ru
bio y camino que desde el pozo de la casa de dicho Román conduce al camino de He
llin á Jumilla, pasando por el Collado de los Lobos, y N. camino que de Hellin vá á Jumilla y término de este último pueblo.
Dentro de este perímetro hay varias labo
res eliminadas como de propiedad particu- . lar, que dividen esta dehesa en los 3 tro
zos siguientes:
1 . ° Llamado Serrata del Collado de los Lobos, su cabida 946 fanegas, que linda: Sa
liente término de Jumilla y labores de las Hermanas, M. dichas labores, Poniente la
bor de Francisco Román Rubio y carril que desde el pozo de este vá al camino de Ju
milla, pasando por el Collado de los Lobos, y Norte labores de D. Antonio Velasco Rue
da y camino que desde Hellin conduce á Jumilla.
2. ® Situado al Norte de la casa de Fran- cismo Román Rubio, de cabida 6 fanegas y
6 celemines, que linda: S., M. y N. labo
res del antedicho Román y P. senda que desde el pozo del mismo conduce al Collado de los Lobos.
3. ® Situado al Mediodía de la Cañada y labores de las Hermanas, titulado Serrata de las Hermanas y Canalizo de D. Juan, su ca
bida 691 fanegas y 6 celemines, que linda:
Saliente término Je Jumilla, labores de las Hermanas y mojonera de la Cañada del Cor
ral, Mediodía la misma mojonera y labor de la Cañada de Vicente, P. y N. labor de las Hermanas.
Los anteriores tres trozos forman una cabida de 1.644 fanegas, equivalentes á 1.151 hectá
reas, 73 áreas y 53 centiáreas. El terreno de que se componen es de segunda calidad, está in
culto y produce pasto, romero, lomillo, algún pi
nato, que sólo sirve para combustible, y atocha de buena calidad, la cual se calcula por los pe
ritos puede producir, según el estado actual del monte, unos 1.500 quintales anuales.
Esta dehesa tiene su abrevadero en el puen
te de Minateda, y ha sido tasada por los peritos Agrimensor D. Francisco Cano Nieva y práctico Ma
nuel López Ayuste, teniendo en cuenta sus produc
tos, en 7.000 pesetas en renta y 160.000 en ven
ta, y capitalizada en 157.500 pesetas: tipo para la subasta la tasación.
Esta finca fué subastada en 28 de Junio de 1875 y rematada por D. Gumersindo Romero Mo
rera en 320.100 pesetas, según órden de la Di
rección de 26 de Mayo de 1877, por la que se le adjudicó; y no habiendo satisfecho el primer plazo, se anuncia en quiebra, bajo la responsabi
lidad del rematante Romero, habiéndose procedi
do á nueva tasación, puesto que anteriormente po
día pagarse en papel, y hoy, según la legislación vigente, debe serlo á metálico.
ADVERTENCIAS.
1. * No se admitirá postura que no cubra el tipo de la su
basta.
2. * 'No podrán hacer postura los que de cualquier modo intervengan en la venta, siendo nulo el remate que se cele
bre á su favor, sin perjuicio de la privación de empleo a!
que lo hiciere.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
B O LETIN OFICIAL.
3.* Tampoco podrán hacer postura los que sean deudo
res á la Hacienda como segundos contribuyentes, o por con
tratos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acre
diten hallarse solventes de sus compromisos.
4 / Las fincas, sean de mayor ó menor cuantía, que pro
cedan de Corporaciones civiles, se pagarán en 10 plazos iguales de á 10 por 100 cada uno. El primero á los 15 dias siguientes al de notiñears-' la adjudicación, y los restantes con el intervalo de un año cada uno, para que en 9 quede cubierto todo su valor, según se previene en la ley de 11 de Julio de 1856.
5. * Las fincas de mayor cuantía del Clero y_ del Estado continuarán pagándose en los 15 plazos y 14 años que pre
viene el art. 6.” de la ley de I." de Mayo de 1855 y con la bonificación del 5 por 100 que el mismo otorga á los com
pradores que anticipen uno ó más plazos.
Las de menor cuantía se pagaran en veinte plazos igua
les, ó lo que es lo mismo, durante 19 años.
A los compradores que anticipen uno ó más plazos no se les hará más abono que el 3 por 100 anual, en el concepto que el pago ha de ejecutarse al tenor de lo que disponen las instrucciones de 31 de Mayo y 30 de Junio de 1855.
6. * El pago del precio de todas las fincas del Estado y el de las que se denominan legalmente de Corporaciones civiles, se ha de verificar indispensablemente en metálico.
7. * Según resulta de los antecedentes y demás dalos que existen en la Administración de esta provincia, las fincas de que se trata no se hallan gravadas con más cargas que las manifestadas; pero si apareciesen posteriormente, se indemnizará al comprador en los términos en que en la'ya citada ley se determina.
8. * Si se entablase reclamación sobre exceso ó falta de cabida, y del expediente resultase que dicha falta ó exceso iguala á la quinta parte de la expresada en el anuncio, sera nula la venta, quedando por el contrario firme y subsistente y sin derecho a indemnización el Estado ni el comprador, si la falta ó exceso no llegase á dicha quinta parte. (Real orden de 11 de Noviembre de 1863.)
9. * Los compradores de bienes comprendidos en las leyes de desamortización, sólo podrán reclamar por los,desperfectos que con posterioridad á la tasación sufran las fincas, por falta de sus cabidas señaladas, ó por cualquiera otra causa justa, en el término improrogable de 15 dias desde el de la pose-
sion. A- • í
La loma de posesión podrá ser gubernativa o judicial, según convenga á los compradores. El que verificado el pago del primer plazo del importe del remate dejare de to
marla en el término de un mes, se considerará como posee
dor para los efectos de este artículo. (Art. 7.* del Real de
creto de 10 de Julio de 1865.)
10. El Estado no anulará las ventas por fall^ ó perjui
cios causados por los agentes de la Administración e inde
pendientes de la voluntad de los compradores; pero queda
rán á salvo las acciones civiles ó criminales que procedan contra los culpables. (Artículo 8.* de id.)
11. Con arreglo á lo dispuesto por los artículos 4.” y 5."
del Real decreto de 11 de Enero último, las reclamaciones que hubieran de entablar los interesados contra las ventas efectuadas por el Estado, serán siempre en la via guber
nativa; y hasta que esta no se haya apurado, y sido de
negada, acreditándose así en autos por medio de la certi
ficación correspondiente, no se admitirá demanda alguna en los Tribunales, ni se dará por estos curso á las citacio
nes de eviccion que se hicieran al Estado, quedando sin efecto la limitación que para tales reclamaciones establece el art. 9.® del Real decreto de 10 de Julio de 1865. No se reputará apurada la via gubernativa, sino cuando una Real orden haya puesto término al procedimiento, á menos que la Administración demore por más de seis meses la resolu
ción final, en cuyo caso quedará libre la acción de los Tri
bunales.
12. Los derechos de expediente hasta la toma de pose
sión, serán de cuenta del rematante.
13. Los compradores de fincas que contengan arbolado, tendrán que afianzar lo que corresponda; advirtiéndose que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.“ de la Real orden de 23 de Diciembre de 1867, se exceptúan de fianza los oli
vos y demás árboles frutales, pero comprometiéndose los compradores á no descuajarlos y cortarlos de una manera inconveniente, mientras no tengan pagados todos los plazos.
14. El arrendamiento de las fincas urbanas caduca á los 40 dias después de la toma de posesión por el comprador, según la ley de 30 de Abril de 1856, y el de los predios rús
ticas concluido que sea el año de arrendamiento corriente á la toma de posesión por los compradores, según la mis
ma ley.
15. Los compradores de fincas urbanas no podrán de
molerlas ni derribarlas, sino después de haber afianzado ó pagado el precio total del remate.
16. Las fincas vendidas por el Estado á virtud de las leyes de 1.® de Mayo de 1855 y 12 de Mayo de 1865, pe
ro cuyos remates se hayan verificado ó se verifiquen des
pués de 31 de Diciembre de 1872, disfrutarán de la exención del pago del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes establecida en el párrafo undécimo de la base 6.*, Apéndice letra C de la ley de Presu
puestos de 26 de Diciembre de 1872, en favor de los adquirentes directos del Estado.
Se consideran adquirentes directos para los efectos de la exención consignada en el párrafo undécimo de dicha base 6.*, á los cesionarios que hayan cumplido ó cum
plan con las condiciones exigidas en la Real orden de 3 de Enero de 1868, ó con las que pueda establecer la legislación desamorlizadora, extendiéndose este beneficio á todos aquellos que formalizaron la cesión cumpliendo esos requisitos, aunque hayan omitido los fijados en la orden de 22 de Agosto de 1873.
Las subastas de fincas en quiebra por falta de pago de plazos posteriores al primero, se regirán por lo dispuesto en la citada base 6.*, siempre que la subasta en quiebra se haya realizado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1872. (Real orden de la de Junio de 1875, circulada en 8 de Julio siguiente.)
17. A la vez que en esta Capital, y en el mismo dia y hora, se celebrará igual remate en Madrid y en el Juzga- d o d e primera instancia de Hellin, en cuyo partido radica la finca.
Lo que se anuncia al público para conocimiento de las personas que quieran interesarse en la adquisición de las ancas indicadas.
NOTAS.
1.* Se consideran como bienes de Corporaciones civijes, los del extinguido Patrimonio de la Corona, los de Prñpios, Beneficencia é instrucción pública, cuyos productos no in
gresen en las cajas del Estado, y los demás bienes que bajo diferentes denominaciones correspondan á las provincias y á los pueblos.
2.* Son bienes del Estado los que llevan este nombre, los de instrucción pública superior, cuyos productos ingre
sen en las Cajas ael Estado, los del secuestro del ex-In- fante D. Cárlos, los de las órdenes militares de San Juan de Jerusalen, los de Cofradías, Obras pías ó santuarios y todos los pertenecientes ó que se hallen disfrutando los individuos ó corporaciones eclesiásticas, cualquiera que sea su nombre, origen ó cláusulas de su fundación, á excepción de fts ca
pellanías colativas de sangre.
CONDICIONES
para tomar parte en las subastas y penas en que se in curre por falta de pago del prim er plazo.
Ley de 9 de Enero é Instrucción de 20 de Marzo del presente año.
Artículo 1 Para tomar parte en toda subasta de fincas ó censos desamortizables se exigirá pre
cisamente á los licitadores que depositen ante el Juez que las presida, ó acrediten haber deposita
do con anterioridad á abrirse la licitación, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el remate, según dispone la citada ley.
Estos depósitos serán tantos cuantas sean las fincas á que vaya hacer postura el licitador.
Art. 2 .“ El depósito podrá hacerse en la Caja de la Administración económica de la provincia y en las Administraciones subalternas de Reatas de los partidos, y tendrá el carácter de depó
sito administrativo.
fieal orden de 18 de Febrero de 1860.
Artículo 1.* La identidad de la persona y domicilio de los postores, exigida por él artículo 37 de la ley de 11 de Julio de 1856, se justificará mediante diligencia en el ac
to del remate, ante el Juez y Escribano que autoricen éste, con dos testigos de notoria solvencia, á juicio del Juez y del Comisionado de Ventas.
Real orden de 25 de Enero de 1867.
Disposición 7.*—Regla 3.*—Caso de no darse razón del rematante en el domicilio expresado en el expediente de su
basta, se buscará á cualquiera de los testigos de abono y se le entregará la cédula de notificación.
Disposición 10.*—El Gobernador, al declarar la quiebra, oficiara al Juez ante quien se celebró la subasta, para que pueda imponer la responsabilidad á que se refieren los ar
tículos 38 y 39 de la ley de 11 de Julio de 1856. Igual aviso dará al Promotor fiscal de Hacienda para que pueda instar ó contribuir á que se haga efectiva la responsabilidad que la ley impone.
Ley de 11 de Julio de 1856.
Art. 38. Aprobada la subasta por la Superioridad, si el interesado no hiciese efectivo el pago del primer plazo en el término de los quince días siguientes á la notificación, se pondrá al instante en conocimiento del Juez que hubiese presidido la subasta.
El Juez proveerá auto á continuación para que en el acto de la notificación pague el interesado por via de mulla la cuarta parte del valor nomina! á que ascienda el primer pa
go, no bajando nunca esta mulla de 1.000 rs., si dicha cuar
to parte no ascendiera á esta cantidad.
Art. 39. Si en el acto de la notificación no hiciese efecti
va la multa, sin necesidad de nueva providencia y en aquel mismo momento, será constituido en prisión por via de apre
mio, á razón de un dia por cada 10 rs., pero sin que la pri
sión pueda exceder de un año, poniéndose á continuación diligencia de quedar así ejecutado.
Lo que se hace saber á los licitadores con el fin de que no aleguen ignorancia. •
Albacete 3 de Agosto de 1877.—Alvaro Ga
bina Campos.
BANCO DE ESPAÑA.
D E L . E G A C 1 0 N D E A L B A C E T E .
Recaudación de contribuciones.
La cobranza de las contribuciones directas, cor
respondientes á los pueblos que á continuación se expresan, y respectivas al primer trimestre del actual año económico 1877-78, tendrá lugar en los sitios y horas de costumbre en los dias que se señalan seguidamente:
A lpera...
Alcadozo ...
Balazote...
B arráx...
Bonete...
Balsa de Y é s ...
Corral-Rubio..
Casas de Juan N úñez...
Casas de V e s ..
Cenizate...
Chinchilla...
Férez...
Fuente-albilla..
Gineta...
Golosalvo...
H errera...
H igueruela. . . . Hoya-Gonzalo..
L etúr...
Lezuza...
Monte-alegre. . M adrigueras...
M otilleja...
Molinicos...
Peñascosa ...
Pozo-hondo. . . . Riopar...
Salobre...
Socohos...
Tarazona...
del 10 al 14 de Agosto inclusive, del 17 al 21
del 10 a H 4 del 24 al 28 del 24 al 28 del 17 al 21 del 10 al 14 del 17 del 17 del 17 del 24 del 10 del 17 del 10 del 24 del 17 del 10 del 17 del 17 del 10 del 10 del 17 del 24 del 10 del 17 del 10 del 10 del 10 del 23 del 10
al 21 al 21 al 21 al 28 al 14 al 21 al 14 al 28 al 21 al 14 al 21 al 21 al 44 al 14 al 21 al 28 al 14 al 21 al 14 al 14 al 14 al 27 al 14
id.
d.
Lo que se anuncia al público para su conoci
miento, cumpliendo lo que determina el art. 16 de la Instrucción de 3 de Diciembre de 1869 y Real órden de 20 de Abril de 1876.
Albacete 3 de Agosto de 1 877.—El Delega
do, Pascual Zapater.
SECCION NO OFICIAL.
ANUNCIOS
TEATRO-LICEO DE ALBACETE.
Subasta.
El dia 12. del actual, y hora de las doce de su mañana, bam las condiciones que están de ma
nifiesto en la Secretaría de la Sociedad, se subas
tará el arriendo del Teatro para los 15 primeros dias de Setiembre próximo, admitiéndose posturas desde 375 pesetas en adelante.
Albacete 5 de Agosto de 1877.— P. A. de la J ., el Secretario, Francisco Sánchez.
EXPOSICION NACIONAL VINÍCOLA DE 1877.
CATÁLOGO GENERAL:
5 yesetas en Madrid y
^
en los demás puntos.Esta importante obra se halla de venta en la Secretaría de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio de esta provincia, establecida en la Sección de Fomento de este Gobierno civil.
CASCARILLA AMERICANA
PERFECCIONADA.
Magníficos polvos impalpables para blanquear, suavizar y embellecer el rostro, superiores a cuan tos productos se usan y conocen hasta el día: na
cen desaparecer las pecas, manchas,
granulaciones
y lo tostado del sol.
Se hallan de venta en las principales perlume- rías de Madrid y provincias. En Albacete, en casa de D. Manuel Martínez, Farmacia, al precio de o y 12 reales c.aja.
IMPRENTA PROVINCIAL.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»