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Estudios de Deusto Vol. 61/2 Julio-Diciembre 2014

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6 Así, Berber describe la tesis de Montesquieu, ante todo, como una teoría de la "diferencia de poderes". Una segunda lectura de la tesis de Montesquieu es lo que él interpreta como la teoría de los "equilibrios entre poderes". Manuel Fraga Iribarne expresó algunas reservas de carácter técnico respecto del uso de la expresión "Poder Judicial".

En nuestra opinión, esta sería la lectura más fiel de la expresión utilizada en el art. Es decir, estamos hablando del principio de legitimación democrática del Poder Judicial; del principio de unidad de jurisdicción; del principio de responsabilidad y del principio de exclusividad. -30; y siempre del mismo autor, “Responsabilidad Civil de Jueces y Magistrados”, en Moreno Martí. coord.), Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio, 2000, pp.

El principio de la unidad del poder judicial y la dimensión territorial del poder judicial en nuestro país autónomo. 117.5 CE establece que “el principio de unidad judicial es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. Otra dimensión del principio de unidad de jurisdicción se refiere a la distribución territorial del poder.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de su unidad e independencia.

LA NECESIDAD DE JUSTICIA EN NUESTRAS SOCIEDADES DEMOCRÁTICAS ACTUALES

Entre otras cosas, este jurista señala cuatro procesos de cambio que, a su juicio, perfilan un nuevo papel institucional de la Justicia en la realidad actual. Después de la Segunda Guerra Mundial, la cláusula del Estado Social apareció en las Constituciones de la mayoría de los países europeos37, en diferentes formas y con proclamaciones más o menos claras y explícitas38. La importancia de frenar la tendencia expansiva de los principios liberales en los ámbitos político y económico, acompañada de la necesidad de establecer un conjunto mínimo de garantías formales para garantizar el ejercicio efectivo de la igualdad y la libertad, estuvieron entre los puntos de partida para la confirmación del Estado social.

Éste, en efecto, constituye el terreno en el que se desarrolla la actividad del Estado de bienestar en la búsqueda de tres objetivos esenciales diferentes: seguridad económica y social; reducir la desigualdad; la lucha contra la pobreza. 2 del Tratado de Roma del 25 de marzo de 1957 por la que se crea la Comunidad Económica Europea, reconoce un "aumento acelerado del nivel de vida" de los ciudadanos de los Estados miembros como uno de los principales objetivos de la propia Comunidad. Sin duda, cada elaboración doctrinal ha intentado establecer, en términos concretos y efectivos, el significado de la justicia en contextos democráticos, coinciden en un punto: la ley y su aplicación garantizada por el ordenamiento jurídico representan bienes de suma importancia para todos. organización gubernamental.

Este postulado implica, por tanto, que la desconfianza en la función judicial y en su capacidad para realizar esta difícil labor no puede sólo determinar la caída del sistema democrático, dada su incapacidad para garantizar la validez e integridad del sistema, la eficacia de la ley y la derecha51. Entonces, sobre estas bases, podemos afirmar que la esencia esencial de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial consiste en la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Sin embargo, es interesante señalar que la configuración actual de la función judicial en términos de "poder" se debe esencialmente a dos tipos distintos de premisas (unas de carácter dogmático y otras de carácter empírico) que no sólo son posibles, sino también tienden a confundir.

Por lo tanto, es posible, desde un punto de vista dogmático, comprobar que la función judicial adquirió la dignidad de "Poder" apoyándose - de forma errónea, conviene precisar - en la teoría de la separación de poderes de Montesquieu. Como señala parte de la doctrina54, otra razón para considerar que la función judicial constituye una competencia del Estado se basa en una interpretación errónea del proceso de evolución del liberalismo francés. Así, como indica tajaDura tejaDa, buena parte de la responsabilidad de equiparar la función judicial con un “poder” surgiría de una enésima.

En primer lugar, la idea de un "juez en boca de la ley" es claramente utópica e ilusoria. En nuestra opinión, el inconmensurable poder del cargo judicial descansa en la libre interpretación de la ley por parte de cada juez o magistrado. A estas consideraciones se suman otras, por ejemplo las que se centran en el análisis de la función judicial como factor mediático real en nuestras sociedades modernas.

Así, aunque la mayor parte de la doctrina considera que el ámbito de la Justicia no es muy adecuado para los mecanismos del mundo de la información59, no hay duda de que el poder judicial ha asumido un fuerte papel público. 59 En este sentido, ZarZaLejosoLer, J., “Media Justice: tutela o ilusión”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Ve-.

CONCLUSIONES. LA JUSTICIA: UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

Pero como hemos podido comprobar, desde un punto de vista dogmático, no encontramos argumentos suficientes para sustentar en nuestro modelo constitucional que la función judicial constituye un poder estatal. Como hemos visto, la función judicial desde la aprobación de nuestra Constitución en 1978 ha adquirido -injustificadamente, repetimos- las connotaciones de un "poder público", todo ello en el afán de ofrecer a esta función una mayor y más sólida garantía de una sujeción exclusiva del juez a la ley, pero este deseo legítimo de separar la función judicial de otros poderes públicos ha acabado adquiriendo tintes confusos en nuestro contexto constitucional.

Así, para parte de la doctrina, la "independencia funcional" del poder judicial (es decir, la independencia de la ejecución de la obra de justicia) ha cambiado por "independencia de origen". Esta configuración determinó una serie de consecuencias y efectos negativos que, por un lado, afectaron inevitablemente a algunos aspectos funcionales y organizativos del funcionamiento del poder judicial -en particular, la duración excesivamente larga de los procedimientos- y, por otro lado, separaron a los poder judicial del binomio gobierno-parlamento65. Primero, reconocer que la función judicial no es ni puede constituir autoridad significaría adoptar una posición más consistente con el modelo de justicia que hemos elegido desde 1978.

Al adoptar una configuración compatible con el concepto de "servicio público", permitiría, por un lado, a los ciudadanos exigir a jueces y magistrados que respeten "estándares de calidad" en el desarrollo de sus funciones, y, por otro, permitiría a los miembros de la función judicial exigir con mayor fuerza y ​​legitimidad los recursos humanos y materiales necesarios para ofrecer su servicio conforme a dichos estándares. Hablar de la necesidad de alcanzar ciertos niveles de calidad en la impartición de justicia no significa, a nuestro juicio, degradar la función judicial ni adoptar una perspectiva mercantilista comparable a la que practican las empresas para medir sus resultados. Así, desde nuestro punto de vista, no es posible defender el concepto de "servicio público de justicia" sin prever al mismo tiempo la adopción de instrumentos que refuercen una vez más los mecanismos constitucionales para la defensa de la autonomía e independencia de los judicial.

Entre ellos se encuentran el principio de legitimidad democrática y sujeción del juez a la ley, el principio de responsabilidad, el principio de exclusividad, el principio de unidad de jurisdicción y la dimensión territorial del poder judicial en nuestro Estado compuesto. Ante la evolución de este panorama, vale la pena preguntarse si tiene sentido configurar la función judicial como un poder estatal en la tradición de Montesquieu. En realidad, seguimos equiparando la función judicial a un "poder" basándose en un "malentendido".

Hemos olvidado que los dos modelos tradicionales de justicia –el modelo jacobino y el modelo estadounidense– han servido para proporcionar respuestas divergentes a demandas igualmente diferentes, otorgando un carácter democrático a la función judicial de maneras marcadamente opuestas. Sin embargo, el modelo francés –nacido como resultado de las revoluciones liberales y ampliamente aceptado en toda Europa– parte de supuestos radicalmente diferentes: el “supuesto poder de los jueces” consiste únicamente en aplicar a un caso específico una regla general y abstracta; porque son “la boca de la ley” a la que están sujetos. Nuestro enfoque es reconfigurar la función judicial como lo que realmente es o debería ser: un servicio público esencial que el Estado debe proporcionar a los ciudadanos de acuerdo con un conjunto de principios constitucionales y estándares de calidad.

Referencias

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