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Ciudad de México, a once de agosto de dos mil dieciséis.

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RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIOS: JOSÉ OCTAVIO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y MARISOL AGUILAR CONTRERAS

Ciudad de México, a once de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX aprobada el catorce de julio del presente año por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG516/2016 que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal de Tetla de Solidaridad, Tlaxcala, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

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Instituto Local Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales

PAN Partido Acción Nacional

Recurrente o PRD Partido de la Revolución Democrática Reglamento de Procedimientos Sancionadores Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

Resolución Impugnada Resolución dentro del expediente

INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX, aprobada mediante acuerdo mediante el acuerdo INE/CG516/2016.

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica o UTF Unidad Técnica de Fiscalización del

Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito del Recurrente, así como de las constancias del expediente, esta Sala Regional observa lo siguiente:

I. Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. El treinta de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo ITE-CG-128/2016 mediante el cual determinó los topes de gastos de campaña

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aplicables a los partidos políticos, las candidaturas comunes y los candidatos independientes a integrantes de ayuntamiento y presidentes de comunidad para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

II. Queja

1. Queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización. El trece de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica recibió la queja del Recurrente por el presunto rebase de topes de gastos de campaña por parte del PAN y su candidato a presidente municipal en el Municipio de Tetla de Solidaridad, Tlaxcala1, la que quedó registrada el posterior quince de junio en el expediente INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX.

2. Resolución de queja. El catorce de julio del presente año, el Consejo General declaró infundada la queja del procedimiento administrativo sancionador, ya que si bien los gastos fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, éstos deben ser prorrateados entre los candidatos beneficiados -para lo cual ordenó a la UTF dar el seguimiento respectivo- y con respecto al tope de gastos, sostuvo que era necesaria la aprobación del Dictamen Consolidado para así verificar si tuvo lugar la violación denunciada.

III. Recurso de apelación

1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de julio del presente año, el Recurrente interpuso un recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tlaxcala, el

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cual fue remitido a la Sala Superior el veintitrés posterior mediante el oficio número INE/DJ/1785/2016.

2. Acuerdo de Sala Superior. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó remitir a esta Sala Regional la referida demanda de recurso de apelación, cuestión que fue realizada el veintiséis de julio del presente año, mediante el oficio número SGA-JA-2196/2016.

3. Turno y Radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo veintiséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SDF-RAP-31/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo radicó el veintisiete de julio siguiente.

4. Admisión y cierre. Mediante acuerdo de primero de agosto del presente año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y en su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que el recurso quedó en estado de emitir una resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque trata de un recurso de apelación, interpuesto para impugnar una resolución dictada por el Consejo General del INE relacionada con una queja de procedimiento administrativo sancionador en contra del PAN y

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su candidato postulado durante el proceso electoral ordinario 2015-2016, para presidente municipal en el Municipio de Tetla de Solidaridad, Tlaxcala, localidad ubicada dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Así fue determinado en el acuerdo aprobado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior el pasado veintitrés de julio, en el cual refirió que al resolver los expedientes SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-156/2016, entre otros, la Sala Superior determinó que cuando sean asuntos relacionados con procedimientos de queja en materia de fiscalización planteados en contra de candidatos a presidentes municipales, la competencia recae en las Salas Regionales.

Lo anterior encuentra su fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo primero y 195 fracción I.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el que estableció el ámbito territorial de cada una de

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las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Autoridad Responsable. Es importante precisar que si bien el partido recurrente en su escrito inicial señala como autoridad responsable a la Unidad Técnica, por haber emitido la resolución relativa al procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX, lo cierto es que el acto que en todo caso le causa perjuicio es la resolución del Consejo General al aprobarla mediante el acuerdo INE/CG516/2016.

Ello, tomando en consideración que el Consejo General, al ser el órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral, es quien cuenta con atribuciones para imponer sanciones como la pretendida por la denunciante, tal como lo dispone el artículo 44 incisos j) y aa) de la Ley Electoral.

Por tanto, para efectos de la presente resolución deberá tenerse como Autoridad Responsable al referido Consejo General.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 42 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, haciendo constar el nombre del Recurrente y la firma autógrafa de su representante, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a personas

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autorizadas para tales efectos; asimismo, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que consideró pertinentes y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. En cuanto a la oportunidad, éste fue interpuesto dentro del plazo referido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Resolución Impugnada fue emitida el pasado catorce de julio, mientras que presentó su escrito de apelación el dieciocho siguiente, por lo que es evidente que fue interpuesta dentro de los cuatro días que establece la dicha norma.

c) Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el medio de defensa, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b) fracción I 40 párrafo primero inciso b) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios al tratarse de un partido político.

d) Personería. Por cuanto a la personería de quien comparece en representación del Recurrente, está por satisfecho el requisito previsto en el primero de los preceptos aludidos en el párrafo anterior, en atención a que la responsable reconoce en su informe circunstanciado a Nancy Elizabeth Ayala Jiménez como su representante.

e) Definitividad. El presente requisito está satisfecho, ya que la Ley de Medios no prevé algún medio de defensa para combatir determinaciones como la cuestionada en la presente controversia y que deba agotarse antes de acudir al recurso de apelación.

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Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Planteamiento

Causa de Pedir. El Recurrente señala que la Autoridad Responsable incumplió con su obligación de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, al resolver en el expediente INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX, que no hubo el rebase de topes de campaña de los candidatos denunciados.

Pretensión. En ese sentido, pretenden que se revoque la resolución impugnada y se declaren inelegibles los candidatos postulados por los Partidos Acción Nacional y Socialista.

Controversia. Consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados, si fue apegado a derecho correcto el actuar de la autoridad responsable o si debe revocarse el acto impugnado.

QUINTO. Estudio de fondo

Agravios planteados

En primer término debe señalarse que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS

ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR2, debe

suplirse la deficiencia del recurrente en la exposición de sus

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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

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conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Así, para que esta Sala Regional esté en condiciones de pronunciarse sobre el fondo de los planteamientos vertidos, resulta necesario que quien promueve exponga un principio de agravio o la causa de pedir en que sustente su impugnación, siendo suficiente que ésta última pueda ser deducida de los hechos expuestos en el escrito impugnativo, sin importar el lugar en el que estén ubicados dentro del escrito de demanda, tal y como dispone la jurisprudencia 2/98, aprobada por la referida Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL3.

Precisado lo anterior, el partido recurrente se queja, tanto en el apartado de hechos de su demanda como en el correspondiente a los agravios, que la Unidad Técnica nunca le informó de la clave con la que fue radicada su queja y añade que la resolución de la misma no le fue notificada.

Por esa indebida actuación, afirma que no tuvo oportunidad de ofrecer las pruebas que conoció con posterioridad a la presentación de la denuncia, de tal manera que no fueron consideradas en la resolución.

Asimismo, en el apartado único de agravios califica de ilegal e inconstitucional la resolución impugnada, además de sostener que carece de la adecuada y suficiente fundamentación, motivación e investigación pues no valoró las probanzas que ofreció como denunciante ni llamó a los testigos que para

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Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

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acreditar el rebase del tope de gastos denunciado, señaló en su escrito inicial.

En ese sentido, manifiesta que al no haber tomado en consideración las pruebas y los testigos ofrecidos, la responsable viola los principios de certeza, equidad y legalidad que debe salvaguardar como autoridad electoral, toda vez que el Instituto Local aprobó el acuerdo ITE-CG 128/2016 mediante el cual estableció los topes de gastos de campaña para la elección de integrantes de Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad en el proceso electoral 2015-2016.

Asimismo, la parte recurrente reprocha que la Unidad Técnica no hubiera tomado en consideración lo que disponen tanto la Constitución como la legislación aplicable en materia de tope de gasto, dejándose llevar por lo establecido en pruebas que valoró indebidamente.

Finalmente, el partido recurrente reitera que el acto impugnado viola el artículo 16 de la Constitución y para evidenciar su dicho, hace referencia a la interpretación jurisprudencial del alcance del principio de fundamentación y motivación que han desarrollado los tribunales de nuestro país.

Metodología

Por cuestión de metodología, en un primer momento se analizarán los agravios relacionados con la falta de notificación de los datos de identificación del expediente generado con motivo de su denuncia y la consecuente afectación a su posibilidad de ofrecer pruebas, al tratarse de una violación al procedimiento que, de acreditarse, traería como consecuencia

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la necesidad de que este órgano jurisdiccional tome medidas para su regularización.

Posteriormente, en caso de ser necesario, se estudiarán los planteamientos según los cuales la resolución impugnada no fue debidamente fundada y motivada, al no valorarse adecuadamente las pruebas ofrecidas por la parte denunciante.

Análisis de los agravios

Resulta sustancialmente fundado el primero de los planteamientos expresados por la recurrente, relativo al desconocimiento del expediente formado con motivo de la presentación de su queja y suficiente para revocar la resolución impugnada, tal y como se expone a continuación.

En efecto, en el presente expediente consta que a la denuncia presentada por la actora le recayó acuerdo por parte del Director de la Unidad Técnica, fechado el quince de junio de dos mil dieciséis4 en el que, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó formar el expediente INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX a fin de tramitarlo y sustanciarlo.

De igual manera, ordenó notificar a los denunciados y publicar el acuerdo en los estrados del INE, actuación apegada a lo dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Sancionadores, rector de procedimientos como el que nos ocupa, el cual en los párrafos 1 y 2 del artículo 34 señala que al recibirse un escrito de queja la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno.

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Asimismo, dispone que notificará la determinación al Secretario del Consejo General del INE y que deberá fijar en los Estrados

del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.

La disposición de publicar en los estrados del INE por un plazo de setenta y dos horas el acuerdo de admisión de la denuncia, a fin de hacerlo del conocimiento público, es armónico con el artículo 13 párrafo 1 del reglamento en cita, que señala que la notificación por estrados se hará en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, y que debe fijarse el

acto o Resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro.

Cabe hacer mención que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los denunciados, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores no prevé la obligación de notificar de manera personal a los denunciantes de la recepción y en su caso admisión de las denuncias, por lo que es necesaria la revisión de la notificación realizada por estrados al ser el medio por el cual se hace de su conocimiento –como al resto de los interesados- la existencia del procedimiento y les permite conocer las actuaciones que en él se realizan.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa fueron redactadas las correspondientes razones de fijación y retiro del acuerdo de radicación de la denuncia que dio origen al presente recurso de

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apelación. Sin embargo, de su revisión es posible advertir que el referido acuerdo fue publicado por un plazo menor que el exigido por la normativa aplicable.

Efectivamente, la razón de fijación5 precisa que a las diecisiete horas del dieciséis de junio de dos mil dieciséis quedó fijado el multicitado acuerdo en los estrados del INE; por su parte, la razón de retiro6 indica que la publicación concluyó a las diecisiete horas del dieciocho siguiente.

Esta Sala Regional advierte que la responsable en su resolución impugnada señala que el acuerdo estuvo publicado incluso el diecinueve de junio. No obstante, apunta como referencia de ello a la razón de retiro que, como se dijo, expresamente señala que el acuerdo fue retirado de los estrados a las diecisiete horas del dieciocho de junio.

De esta manera, es válido concluir que al haberse publicado únicamente por un plazo de cuarenta y ocho horas (y no por setenta y dos) la recurrente no quedó debidamente notificada -conforme a la norma aplicable- del acuerdo que ordenó conformar e identificar el expediente derivado de la denuncia que presentó en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal de Tetla de Solidaridad, Tlaxcala.

En ese contexto, le asiste la razón al PRD cuando estima que no tuvo conocimiento del número de expediente que recayó a su denuncia y que por ello no estuvo en condiciones intervenir en el procedimiento sancionador iniciado por dicho partido.

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Consultable en la hoja 104 del Cuaderno Accesorio Único. 6

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Cabe precisar que el denunciante no volvió a presentarse en el procedimiento sancionador sino hasta el doce de julio siguiente, cuando ofreció diversas pruebas que la Autoridad Responsable calificó como supervenientes, las cuales no fueron admitidas por haber quedado cerrada la instrucción el seis anterior, tal como se indica en la página 10 de la Resolución Impugnada.

Así, con independencia del análisis sobre la procedencia -y en su caso pertinencia e idoneidad- de las pruebas a que hace referencia en su escrito de doce de julio y que hoy son motivo de agravio, el hecho de que esté demostrado que el denunciante no tuvo conocimiento del cauce dado a su queja trae como consecuencia una violación al procedimiento sancionador que debe ser reparada, a fin de que sea apegado al marco jurídico aplicable.

SEXTO. Efectos de la Sentencia

Por ello, con fundamento en el artículo 47 párrafo 1 de la Ley de Medios procede revocar la resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX aprobada el catorce de julio por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG516/2016.

Ahora bien, con objeto de proveer lo necesario para reparar la violación advertida, debe reponerse la tramitación del expediente que dio origen al presente recurso, a partir del acuerdo del quince de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual hizo del conocimiento público el inicio del procedimiento sancionador, acuerdo que, subsistiendo en sus términos, deberá ser notificado en la vía y forma que prevé el Reglamento

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de Procedimiento de Sanciones, incluyendo la obligación de notificar personalmente a los denunciados.

De esta forma, al quedar nulo todo lo actuado con posterioridad a la emisión del referido acuerdo, la Unidad Técnica deberá continuar la instrucción que en derecho corresponda, debiendo abarcar todas las etapas que integran el procedimiento, incluyendo el pronunciamiento conforme a derecho respecto de las pruebas que en su caso sean ofrecidas.

Consecuentemente, a fin de alcanzar el cumplimiento eficaz de esta resolución, resulta necesario y procedente ordenar a la Unidad Técnica, autoridad encargada de la sustanciación del procedimiento sancionador que dio origen al presente recurso que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé inicio con las acciones tendientes a la notificación del referido acuerdo de quince de junio.

Asimismo, en las veinticuatro horas siguientes a que tenga verificativo lo anterior, deberá informar lo realizado a esta Sala Regional, remitiendo las constancias con las que así lo acredite.

Lo anterior encuentra sustento en lo establecido en la Jurisprudencia 31/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO7.

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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

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Bajo las consideraciones expresadas, toda vez que con esta determinación queda sin efectos la violación reclamada, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios, al ser aplicable por analogía el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES8por lo que

esta Sala Regional,

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada conforme a lo señalado en esta sentencia.

SEGUNDO. Se deja sin efectos y se ordena reponer las actuaciones realizadas en la sustanciación y resolución del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/92/2016/TLAX, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula a la Unidad Técnica, para efectos del cumplimiento de la presente sentencia, según lo detallado en el considerando SEXTO de este fallo.

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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005.

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NOTIFÍQUESE por oficio con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario acompañando una copia certificada adicional, a efecto de que la haga llegar a la Unidad Técnica de Fiscalización y por estrados al Recurrente y a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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