Núm. 126 Miércoles 19 de Octubre de 1892 25 cénts
911ECIOß DE 1.1,T.CF(ICIÓN
( Por un trimestre.. Pesetas.
EN LA CAPITAL ¡ Por un semestre Por un año ( Por un trimestre
FUERA DE LA CAPITAL Por un semestre.
Por un ano. .. 15
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, paga- ran 25 céntimos de peseta por linea.
PF(Ecios DE 9kNUNCIO$
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BOLETÍN, previa licencia del Ilmo. Sr. Gobernador, pagarán:
De 1 tí 6 líneas, primera vez l'esetas. 1 De 7 £1 15 idetn.
De 16 á 30 idem 9
De 30 en adelante, precio convencional; por cada repe- tición, la mitad.
Se publica los Lunes, Miérdoles y Viernes.—Las recla- maciones al Director de la Imprenta D. Rafael Serna López.
4 7 12,50
59 150
3011-111 fiCh CELA PROVINCIA DE ALBACETE
•••n•
Secci,ent, De, tx,qoczetoc,
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS El Excmo.
Sr.
Jefe Superior da Palacio ha comunicado con fecha de ayer al Excelen- tísimo Sr. Presidente del Consejo de Miuistros los siguientes partes:»Excmo. Sr.: El Médico de Cámara, en parte de las ocho de la mañana de este día, me dice lo siguiente:
Excmo. Sr.: Pongo en el superior conoci- miento de V. E. que S. M. el REY (Q. D. G.) ha pasado la noche con tranquilidad,
y
progre- sa en su restablecimiento.S. M. la REINA
y
sus Augustas Hijas la Princesa de Asturias ó Infanta Doña María Teresa, que asimismo Dios guarde, continúan sin novedad en su importante salud.De orden de S. M lo traslado á
V.
E. para su conocimientoy
efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Real Alcázar de Sevilla 17 de Octubre de 1892.—E1 Jefe Supe- riar de Palacio, el Duque de Medina-Sidonia.Sr. Presidente del Consejo de Ministros.»
«Excmo. Sr.: El Médico de Cámara, en parte de las siete de la tarde, me dice lo si- guiente:
Excmo. Sr.: Pongo en el superior conoci- miento de V. E. que S. M. el REY (Q. D. G.) ha pasado bien el día,
y
continúa mejorando.S. M. la REINA Regente
y
sus Augustas Hijas, que también guarde Dios, continúan sin novedad en su importante salud.De orden de S. M. lo traslado
ti V. E.
para su conocimientoy
efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Real Alcázar da Sevilla 17 de Octubre de 18J2.—E1 Jefe Su- perior de Palacio, al Duque de Medina-Sidonia.Sr. Presidente del Consejo de Ministros.».
äeccuo- uu
foi., eteviu, '
•••n.[.
GOBIERNO CIVIL
Circular número
172.—
Con esta
fecha empiezo á hacer uso de la li- cencia quese
me ha concedido por la Superio- ridad, quedando encargado interinamente del mando de esta provincia el Secretario de este Gobierno civil D. Francisco Javier Traviesoy
Beránger.Lo que he dispuesto hacer público, por medio de este
Boletín
oficial, para conocimiento de las Autoridadesy
habitantes de esta provincia.Albacete 17 de Octubre de 1892.
El Gobernador,
Diego Pequeño.
Circular número
173.Encargo á los señores Alcaldes, Guardia— vil
y
demás dependientes de mi Autoridad, pro- cedan á la busca de la niña Margarita Díaz Ma- drid, de dos añosy
medio de edad, hija de Frai- lä Madrid, cuya niña se la llevaron desde Alcá- zar de Sau Juan (Ciudad Real) los titiriteros José Gellány
María Jarque, en uniou de sus hijos Manuely
otro llamado el Francés;y
caso de ser habida, la pongan á mi disposición, jun- tamente con la persona ó personas en cuyo po- der se encuentre.Albacete 17 de Octubre de 1892.
El Gobernador,
Diego Pequeño.
Circular número
174.El Ilmo. Sr. Director general de Penales, en telegrama de 15 del actual, me dice lo siguiente:
«Sírvase V. S. ordenar busca
y
captura de la presa Rosa Heredia Vargas, fugada de la cár- cel dc Grazalema el 8 del corriente, de 26 años, natural de Palacios (Sevilla), ojos negrosy
gran- des, fisonomía simpática, abultada de pechos».Encargo á los Sres. Alcaldes, Guardia civil
y
demás dependientes de mi Autoridad, procedan la buscay
captura de la referida sujeta,y
ca- so de ser habida la pongan á disposición de este Gobierno.Albacete 17 de Octubre de 1892.
El Gobernador,
Diego Pequeño.
Sección de Fomento. —Minas.
D. Diego Pequeño, Gobernador civil de esta pro- vincia.
Hago saber: Que con esta fecha he elevado ä providencia el siguiente informe de la Sección de Fomento:
«Visto el expediente de registro, número 309, para la mina de cobre registrada en el término de Molinicos con el título de Bienservida por D. Doroteo Blázquez Navarro, vecino de Riópar.
Resultando que admitida la solicitud de re- gistro, publicados los correspondientes anuncios sin que se haya presentado oposición alguna
y
remitido el expediente al Sr. Ingeniero Jefe del Distrito minero de Murcia para que practicara la demarcación, éste lo devolvió para que el inte- resado rectificara la designación
y
fijara el pun- to de partida de un modo invariable:Resultando que en 6 de Mayo de 1891 se notificó al registrador, por medio del Alcalde de Riópar, que subsanara estos defectos en el térmi- no de ocho días, sin que hasta hoy lo haya veri- ficado:
Visto el art. 75 del reglamento de 24 de Ju- nio de 1868, au concordante el 64 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868
y la
orden de 1.° de Julio de 1874:Considerando que en minería no se adquie- ren derechos ni se prescinde de la estricta
y
puntal observancia de la ley
y
reglamento, que los plazos son improrrogablesy
fatalesy
que las faltas de la Administración no irrogan per- juicios á los interesados siempre que en el tér- mino de 60 días reclamen el cumplimiento de la ley:Considerando que si omitieren esta reclama- ción en el plazo expresado, se entiende que de- sisten de sus pretensiones
y
abandonan la pro- secución del expediente;Et Negociado tiene el honor de proponer á V. S. declare cancelado este expediente, franco
y
registrable el terreno, notificándolo al regis- tradoey
haciéndolo público, por medio delBole- tín oficial,
á los efectos prevenidos,»Albacete 15 de Octubre de 1892.—E1 Go- bernador, Diego Pequeño.
Sección de
Fomento.—Minas.D. Diego Pequeño, Gobernador civil de esta pro- vincia.
Hago saber: Que con esta fecha he elevado á providencia el siguiente informe de esta Sección de Fomento:
«Visto el expediente de registro, número 284, para la mina Fuencaliente, sita en término de Bienservida, registrada por D. Miguel Sánchez Henares, vecino de Peñascosa.
Resultando que el registrador no ha cum- plido la anterior providencia de 28 de Mayo de 1887,
y
que con ello ha faltado al art. 75fiel
reglamento de 24 de Junio de 1868
y
su concor- dante el 64 de la ley de Minas de 6 de Julio do 1859, reformada por la de 4 de Marzo de '868:Considerando que en minería no se adquie- ren derechos si se prescinde de la estricta
y
pun- tual observancia de la leyy
rets,riamentoy
que los plazos son improrrogablesy
fatales;El Negociado tiene el honor de proponer ki V.
S.
declare cancelado este expediente, francoy
registrable el terreno donde la mina radica, notificándolo al interesadoy
haciéndolo públi- co, por medio delBoletín oficial,
á los efectos prevenidos por la ley».Albacete 15 de Octubre de 1892.—El Gober- nador, Diego Pequeño.
Sección de Fomento. —Minas
D. Diego Pequeño, Gobernador civil de esta pro- vincia.
Hago saber: Que con esta fecha he elevado ä providencia el siguiente informe, de la Sección de Fomento:
«Visto el expediente de registro, número 310, para la miva titulada
La Mascota,
registrada en el término de Hellín por D. Juan Roche Nú- ñez.Resultando que admitida la solicitud de re- gistro, publicados los correspondientes anuncios
sin
que se haya presentado oposición algunay
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
2
Boletín Oficial de -Albacete
elielOMMINILISIMMe MeRYINM-111,
remitido el expediente al Sr. Ingeniero Jefe del Distrito minero de Murcia para que practicara la demarcación, éste lo devolvió para quo el inte- resado . rectificara la designación por encontrarla defectuosa:
Resultando que en 18 de Mayo de 1891 se notificó al registrador, por medio del Alcalde de que subsanara estos defectos, sin que basta hoy lo haya verificado.
Vistos el art. 75 del reglamento de Minas de 24 de Junio de 1868, el art. 64 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868
y
la orden de 1. 0 de Ju- lio de 1874.Considerando que en minería no se adquie- ren derechos ni se prescinde dc la estricta
y
pun- tual observancia de la leyy
reglamento, que los plazos son improrrogablesy
fatalesy
que las faltas de la Adtniuistración no irrogan perjuicios ä los interesados, siempre que en el término dc 60 días reclamen el cumplimiento de la ley:Considerando que si omitieron esta reclama- ción en el plazo expuesto, so entiende que de- sisten de sus pretensiones
y
abandonan la pro- secución del expediente;EL Negociado tiene el honor de proponer á V. S. declare caucelado este expediente, france y registrable el terreno, uotifizandolo al in- teresal)
y
haciéndolo público, p ..ar medio delBo- letín oficial,
ä los efectos prevenidos)).AlLacetc 15 de Octubre de 1892.—E1 Go- bernador, Diego Pequeño.
CCL. 0.1/ 3e,
et, vaceux.,
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE
miNismos
REAL DECRETO
Deseando solemnizar con un acto de cleMen- cia
el
cuarto Centenario del descubrimiento de América, en uso de la prerrogativa consignada en el art. 54 de la Constitución de la Monarquíaespañola,
En nombre de S. M. el REY (Q. D. G.), y
Como REINA Regente del Reino, de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1. 0 Concedo indulto de la cuarta parte de la condena á los sentenciados á las pe- nas de presidio
y
prisión mayores; de una terce- ra parte á los sentenciados á confinamiento, in- habilitación absoluta é inhabilitación especial temporal,y
de una mitad á los sentenciados ä presidioy
prisión correccionales, suspensióny
destierro, excepto cuando esta última pena haya sido impuesta por falta de
la
caución preceptua- da por el artículo 44 del Código penal.Art. 2.° Concedo asimismo indulto total de las penas de arresto mayor
y
menor y multa, así como de la responsabilidad personal subsidia- ria por iusolveucia, según lo prevenido en el art. 50 del Código penal, excluyendo la que se sufra por la falta de indemnización pecuniari ä favor de los ofendidos.Art. 3.° Concedo también indulto total de las penas impuestas en sentencia firme por los delitos cometidos por medio de la imprenta,
y
por los políticos comprendidos en el cap. 1.°
y
en las Secciones y 3.' del capítulo 2.", am- bos del tít. 2.°, salvo los artículos 198 al 202 inclusive, así eorno
en
los capítulos 1.0 , 2.°y
3." del título 3.0, y en el art. 273 del libro 2.del Código penal. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los delitos de injuria
y
calumnia contra particulares,y
los cometidos contra So- beranos, Príncipesy
Agentes diplomáticos de na- ciones amigas, ó extranjeros con carácter públi- co, que uisfruteu de análoga consideración.Art. 4.° Para obtener los beneficios concedi- dos por este decreto, son circunstancias indis- pensables:
Primera. Que so haya dictado sentencia fir- me (5 que la pronunciada sea de las que pueden
tener este carácter, mediante la no interposición de los recursos que procedan contra ella.
Segunda. Que los reos estén sufriendo con- dena ó por lo menos ä disposición del Tribunal sentenciador.
Tercera. Que no sean reincidentes.
Cuarta. Que no hayan sido condenados en la última sentencia por más dc un delito.
Quinta. Que no hayan disfrutatdo de los be- neficios de otro indulto, sea general ó parcial.
Y sexta. Que hayan observado buena con- ducta en las cárceles ó establecimientos penales durante el tiempo que lleven en éstos.
Art. 5." Quedarán sin efecto las gracias con- cedidas por este decreto si reincidieren los in- dultados. En ese caso, y aparte de la pena á que la reincidencia diere lugar, se hará cumplir al reo, siendo posible, la remitida por el presente decreto.
Art. 6.° Se declara comprendidos en las dis- posiciones de este decreto á los reos de delitos electorales, siempre que hayan cumplido la mi- tad del tiempo le su cdndena de las penas per- sonales y satisfecho la totalidad de las pecu- niarias
y
las costas.Art. 7.°
Se
exceptúa de los beneficios del art. 1." de este Real decreto á los reos de los delitos de falsedades, prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudesy
exacciones ilegales, robo é incendio
y
todos los delitos que sólo á instancia de parte se persi- guen y cuya pena se remite por perdón del ofendido.Art. 8.° El indulto concedido por este decre- to se aplicará, cualquiera que haya sido el Tri- bunal sentenciador, así en la Península como en las provincias de Ultramar, pere no alcanzará en caso alguno ä las penas de degradación, pérdida de empleo, separación del servicio
y
deposición de empleo, impuestas como principales ó acceso- rias á individuos del Ejercito ó de la Armada.Para los sentenciados por los Tribunales de Ultramar, los artículos del Código penal de la Península, citados en los anteriores de este de- creto, se entenderán sustituidos por los corres- pondientes dc los de las provincias de América,
y
de las islas Filipinas, en la forma siguiente:El art. 44 del Código penal de la Península, por el 43 del de las Antillas y 44 del de Fili- pinas.
El art. 50 del de la Península, por los artí- culos 49
y
50, respectivamente, del de las An- tillasy
Filipinas.Los artículos 198 al 202 inclusive, del de la Península, por los artículos 186 al 190 del de las Antillas,
y
188 al 192 del de Filipinas.EL art. 273 del de la Península, por el 269 del de las Antillas
y
260 del de Filipinas; todos del libro 2." de los citados Códigos.Art 9." Los Tribunales
y
Jueces encargados dp la ejecución de las sentencias respectivas apli- carán inmediatamente el presente indulto, remi- tiendo al Ministerio de Graciay
Justicia, al de la Guerra, al de Marina ei al de Ultramar, en sus respectivos casos, con la brevedad posible, rela- ción nominal de los reos á quienes se haya apli- cado, con expresión del tiempo de la condena que se hubiese cumplido,y
del que, hecha la rebaja, restare al penado.,k.rt. 10. Las Autoridades administrativas
y
los Jefes de Establecimientos penales
y
cárceles facilitarán cuantos datos les pidan los Tribuna- lesy
Jueces para la ejecución de este decreto.Art. 11. Por los Ministerios de Gracia
y
Jus- ticia, Guerra, Marina y Ultramar se dictarán las disposiciones oportunas para el cumplimiento de este decreto,y
se resolverán sin ulterior re- curso las dudasy
reclamaciones que ofrezcan en su ejecución.Dado en Santa María de la Rábida ä doce de Octubre de mil ochocientos noventa y dos.
MARÍA CRISTINA
El Presidente del Consejo de Ministros,
Antonio Cánovas del Castillo.
(GACETA del día 16 Octubre.)
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY
DEL
TIMBRE DEL ESTADO "'
Art. 110. Cuando todos los que sean parte en un pleito gocen de la consideración de pobres
y
hayan sido declarados tales con arreglo á lo prevenido en la ley de Enjuiciamento civil, se empleará también el timbre de oficio, sin perjui- cio del reintegro, siempre que haya lugar.Art. 111. Cuando unos interesados sean po- bres en el sentido legal y otros no, ó sean parte el Estado ó Corporaciones igualmente privilegia- das, cada cual suministrará el papel que ä su clase corresponda para las actuaciones que ha- yan de practicarse á su instancia ó en su inte- rés. Las que sean de interés común ä unos
y
á otros se extenderán en el timbre de oficio, agro- gándosele en el de pagos al Estado el equi- valente ä la parte del que ó los que no litigando como pobres corresponda satisfacer. Si además recayese condenación de costas á la parte sol- vente, el reintegro será extensivo á todo lo, ac- tuado á la solicitud de los que litigaron de ofi- cio ó como pobres.Sección segunda.
Jurisdicción civil voluntaria.
Art. 112. Se empleará el papel timbrado do 2 pesetas, clase 12.', en las actuaciones sobre asuntos p-opios de la jurisdicción voluntaria de que trata el lib. 3.0
de la ley de Enjuiciamiento civil.
Art. 113. Es aplicable ä esta jurisdicción lo dispuesto por los artículos 110
y
111 para la contenciosa.Sección tercera.
Jurisdicción criminal.
Art. 114. Se empleará el timbre de oficio au las causas criminales, en las actas do los juicios sobre faltas
y
en las diligencias que se practi- quen para la ejecución de fallos que en unosy
otros recaigan.
El que resultare condenado en costas en las causas
y
en los juicios de faltas, reintegrará el timbre correspondiente ä los pliegos del de ofi- cio invertidos, á razón de 10 céntimes de peseta por pliego en los juicios de faltas; de 75 cénti- mos, también por pliego, en las causas en que recayere sentencia, imponiendo la pena de arres- to mayor; de 1 en los demás en que la condena fuera de otra pena correccional,y
de 2 pesetas en los que se impusiere cualquiera otra pena.Art. 115. En los casos en que se verifique acto de conciliación para asunto que hubiere de ser objeto de demanda en lo criminal, satisfarán los documentos el mismo impuesto que si versa- se sobre asunto civil.
Sección cuarta.
Jurisdicción eclesiástica.
Art. 116. Se empleará timbre de 0'75 de peseta, clase 13.a , en las actas originales de consentimiento
y
consejo paternos que autoricen los Parr)cos, Notarios 6 Autoridades eclesiasti cas. Las que fuesen negativas se extenderán en papel do oficio del destinado ä la venta pública.Igual timbre se aplicará en las certificacio- nes de partidas sacramentales, de defunción
y
de actas de consentimiento y consejo quo se ex- pidan á petición de parte. No se extenderán más de una en cada pliego.
Los documentos expresados en el precedente párrafo, cuando se expidan por mandamiento de Autoridad judicial para unir ä las cLusas
juicios de faltas ó expedientes guber- nativos, se extenderán en papel de oficio que de- berá facilitar la Autoridad que los reclame, sin perjuicio del reintegr e á que se refieren los ar- tículos 110
y
111 de esta ley. Igualmente debe-(1) Véase el BOLETÍN anterior.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de Albacete
rán extenderse en papel del timbre de oficio las certificaciones de partidas sacramentales quo ha- yan de unirse á los expedientes mal.r:raoniales de pobres.
Art. 117. Asimismo se empleará papel tim- brado de 75 céntimos,-clase 13.2:
1.0 En las actuaciones de los Tribunales eclesiásticos, excepto cuando recaiga en debida y legal forma declaración de pobreza, en cuyo caso se extenderá en el de oficio.
Y 2.° En los testimonios que so expidan, á instancia de parte, de documentos que consten en los archivos eclesiásticos. Cuando se reclama- ren por Autoridad competente y en interés pú- blico, se expedirán en papel del timbre de oficio, que facilitará la Autoridad ú oficina recla- mante.
Sección quinta.
Jurisdicción de Guerra y Marina.
\.rt. 118. En los procedimientos ó sumarios militares, ya lo sean por los Tribunales de Gue- rra, ya por los de Marina, se estará á lo dispues- to en el art. 341 del Código de Justicia militar y demás disposiciones dictadas el que se dicten referentes á los procedimientos en ambos ramos.
Sección sexta.
Jurisdicción contencioso administrativa.
Art. 119. Se empleara el timbre proporcio- nal á la cuantía del asunto, con arreglo á la es- cala del art. 98, en todas las actuaciones que se tramiten en el Tribunal de lo coutencioso-adnii- nistrativo 6 en los provinciales de la misma jurisdicción, exceptuándose el caso de que el particular gozase del beneficio de pobreza, sal- vo el reintegro correspondiente, en su caso, coa arreglo al art. 285 del reglamento sobre el pro- cedimiento contencioso.
Art. 120. A los efectos del artículo anterior, el actor usará en el escrito de interposición del recurso la clase del papel sellado que á su juicio corresponda, y cuando existan dudas acerca de este punto, se decidirán por el Tribunal con arre- glo á lo dispuesto ea el art. 267 del reglamen-
to antes citado.
Art. 121. Se empleará el papel timbrado da 3 pesetas, clase 10 a, en los pleitos conten- ciosos cuya cuantía sea inestimable y no pueda determinarse con arreglo á lo que prescribe el art. 480 de la ley de Enjuiciamiento civil.
Si en el curso del pleito, ó á su terminación, se viniere en conocimiento de la verdadera cuan- tía del asunto, se reintegrará la diferencia entre el valor del papel invertido y el correspondiente con arreglo á la escala.
Art. 122. Los escritos en nombre de la Ad- ministración se extenderán en papel sellado de oficio. Igual papel de oficio se empleará en las diligencias practicadas á instancia del Ministe- rio "fiscal ó de los Abogados del Estado, así como en los testimonios de sentencias ;definitivas y en las notas y extractos ä que hace referencia el art. 74 de la ley de 13 de Septiembre de 1888 sobre la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la Administración sea demandante . ó re- ciirrente.
En los testimonios de autos y diligencias que se decreten de oficio, se empleará por mitad el sellado do esta clase y el correspondiente la cuantía.
Art. 123. Será aplicable á esta jurisdicción lo dispuesto en, el art. 99 respecto á los docu- mentos que se presenten en autos, ya como fundamento de las demandas, ya para probar acciones ó excepciones.
Sección s4ptima.
deberá reintegrar, en timbre de pagos al Estado, todo lo actuado, á razón de 10 céntimos.
Sección octava.
Documentos y libros en general procedentes de Tribunales.
Art. 125. Se usará timbre de 2 pesetas, cla- se 11.':
1.° En los expedientes gubernativos que se instruyan en los Tribunales y Juzgados de todas clases á instancia 6 en interés de particulares.
2.° En los libros de conocimientos de dar y tomar pleitos de los Relatores, Escribanos, Se- cretarios de Sala, Escribanos de Juzgados, pu- diendo servir para varios años. siempre que en la primera hoja se haga constar por nota autori- zada el número de folios y el año del timbre, no pudiendo emplearse en estos libros timbres sueltos engomados.
3.° Ea las copias el registros de las certifica- ciones, ejecutorias y despachos que se llevan en las Cancillerías de las Audiencias.
Art. 126. Se empleará timbre de oficio, cla- se 14.':
I.° En los libros de acuerdos de los Tribuna- les y en los de entrada y salida y visita de presos.
2." En los recibos de'-'autos de pobres ó de oficios, en los libros de que se trata en el ar- tículo anterior, regla secunda, sin perjuicio del reintegro cuando proceda.
3.0 En los índices de las Cancillerías.
Art. 127. En todas las actuaciones de que se ocupa este capítulo se empleará el papel tim- brado de la escala general que se habilite con el timbre en seco, donde se lea: «Administra- ción de justicia».
Art. 128. Se exigirán en papel de pagos al Estado los derechos de Secretaria que se satis- facen en las Audiencias.
Art. 129. En el reintegro del timbre en los pleitos y causas tendrá preferencia en absoluto el Estado sobre los créditos de los demás acree- dores por honorarios y costas.
(Se continuará).
g eccuo" ut, roc, CeGOV.1,11,ClicX.,
DELEGACION DE HACIENDA
Remate para el dia 21 de Noviembre le 1892, ante el Sr. Juez de primera instancia de esta capital y Escribano correspondiente,, en las Salas Capitu- lares, d las doce de la maliana de dicho dia, y en el cual, y á la misma hora, se verificará igual remate en Almansa, como cabeza de partido ¡u- dicial, donde radica la finca.
tfrbana.-Clero.-Menor cuantía.
Número 193 del inventario.-Un solar, pro- cedente de la ermita de San José do la ciudad de Almansa; lindando con las calles de Mendi- zábal y an Sebastián, que mide una superficie de 210 metros y 66 centímetros cuadrados; que linda izquierda herederos de Gabriel Pérez, de- recha calle de San Sebastián y espalda Antonio Díaz Real y Eurique Martínez Parra.
Ha sido mesurado y tasado por el maestro alarife D. José Alcocel en 67 pesetas 44 cénti- mos en renta, 1.686 pesetas en venta y capita- lizado ea 1.517 pesetas 40 céntimos: tipo de la subasta la tasación.
CONDICIONES
No se admitirá postura que no cubra ei tipo de la subaata.
2. No podrán hacer postura loa que sean deudores la Hacienda como segundos cantribuyentes, 6
por n tratos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acre- diten hallarse solventes de sus compromisos.
3.• Los bienes y censos que se vendan por virtud de las leyes de Desamortización, sea la que galera su proce- dencia y la cuantía de su precio, se enajenaran en adelan- te á pagar en metálico en cinco plazos iguales a 20 por 100 cada uno.
El primer plazo se pagará al contado á :os 15 días de ha- berse notificado la adjudicación, y los restantes con el in- tervalo de un año cada uno.
Se exceptúan únicamente las fincas que salgan a pri- mera subasta por un tipo que na exceda de '250 pesétas, las cuales se pagarán en metálico al contado dentro de los quince días siguientes al de haberse notificado la orden de adjudicación.
4. • Según resulta de los antecedentes y demás datos que existen en la Administración de Propiedades y Derechos del Estado de esta provincia, las ancas de que se trata no se hallan gravadas con más cargas 11,1e las manifestadas; pero si aparecieran posteriormente, se indemnizará al comprador en los términos que en la instrucción de 31 de Mayo de 1855 se determina.
5." Los derechos de expediente hasta la torna de pose- sión serán de cuenta del rematante.
6.' Los compradores de fincas que, tengan arbolado tendrán que afianzar lo que corresponda; advirtiéndose que con arregio á lo dispuesto en el art. I.° de la Real orden de 23 de Diciembre de 1867, se exceptúan de la fianza los olivos y demás árboles frutales, pero comprometiéndose los compradores á no descuajarlos y cortarlos de una manera inconveniente, mientras na tengan pagados todos los plazos.
7.° El aIrendamicnto de fincas urbanas caduca á los 40 días después de la toma de posesión del comprador, según la ley de 30 de Abril de 1856, y el de los predia s rús- ticos, eoneluído que sea el año de arrendamiento corriente á la toma de posesión de los compradores, según la misma ley, 8.' Los compradores de fincas urbanas no podrán de- molerlas ni derribarlas sino después de haber afianzado
pagado el pra,cio total del remate.
9.' Con arreglo al párrafa S. del art. 5.° de la ley de 31 de Diciembre de 1581, las adquisiciones hechas direc- tamente de bienes enajenados por ei Estado en virtud de Lus leyes desamortizadoras dc 1.° de Mayo de 1555 y 11 de Julio de 1.856, satisfarán por impuesto de traslación de dominio 10 céntimos de peseta por 100 del valor en que fueron rematados.
10. Para tomar parte en cualquier subasta de fincas y propiedades del Estado 6 censos desamortizados, es indis- pensable consignar ante el Juez que las presida, 6 acreditar que se ha depositado previamente en la dependencia públi- ca que corresponda, el 5 por 100 de la cantidad que sirva de tipo para el remate.
Estos depósitos podrán hacerse en la Depositaría-Paga- duría de la Delegación, en las Administraciones subalter- nas de los partidos, y en los partidos donde no existan Ad- ministradores Subalternos, en las Escribanías de los Juz- gados, Subalternas más inmediatas, 6 en la capital. (Real orden de 12 de Agosto de 1890.)
11. Inmediatamente que termine el remate, el Juez de- volverá las consignaciones y los resguardos 6 sus certifica- ciones á los postores á cuyo favor no hubiese quedado la finen 6 censo Abastado. (Art. 7.° de la instrucción de 20 de Marzo de 1877.)
12. Los compradores de bienes co-npreudidos en las leyes de Desamortizaciim, sólo podrán reclamar por los desperfectos que con posterioridad ti la tasación sufran las fincas por falta de sus cabidas señaladas 6 por otra cualquiera causa justa, en término improrrogable de 15 días deade el de la posesión.
13. Si se entablan reclamaciones sobre exceso 6 falta de cabida, y del expediente resultase que dicha falta e exceso iguala á la quinta parte de la expresada en el anuncio, será nula la venta, quedando el contrato firme y subsistente y sin derecho ti indemnización el Estado ni el comprador si la falta ó exceso no llegase á dicha quinta parte. (Real orden de 11 de Noviembre de 1863.)
14. El Estado no anulará las ventas por faltas 6 perjui- cios causados por los agentes de la Administración e inde- pendientes de la voluntad de los compradores, pero queda- rán ti salvo las acriones civiles 6 criminales que procedan contra los culpables. (Art. 8.' del (leal decreto de 10 de Ju- lio de 1865.)
15. Con arreglo á lo disresto por los artículos 4.3r 5.*
del Real decreto de 11 de Enero de 1877, las reclamaciones que hubieran de entablar los interesados contra las ventas
Jurisdicción del Tribunal de Cuentas del Reino.
Azrt,: 124. En todas las actuaciones que se practiquen por esto Tribunal para el fallo de cuentas sometidas al mismo, ó resolución de expedientes de alcances y reintegros, se emplea- rá siempre papel timbrado da oficio; pero si el fallo fuera condenatorio, entonces el responsable
Esta Delegación ha acordado que los Inves- tigadores de Hacienda designados á esta pro- vincia, salgan á girar visita a los partidos que
continuación se expresan.
Lo que en cumplimiento de lo prevenido en el reglamento para el servicio de la inspección é investigación de 31 de Agosto último se hace público, por medio de este Boletín oficial, para conocimiento de las Autoridades de los puntos que deben ser visitados.
Albacete 15 de Octubre de 1892.-Miguel Santos.
Partido de Hellin.
D. José Alfonso Rodríguez.
Idem de Almansa.
D. Ignacio Galán.
Idem de La Roda.
D. Daniel Calero.
Idem de Casas Ibeez.
D. José del Barco.
COMISO PRINCIPAL,DE VENTAS BE BIENES NACIONALES
Por disposición del Sr. Delegado de Ha- cienda de esta provincia, y en virtud de las leyes de 1. 0 de Mayo de 1855, 11 de Julio de 1856 6 instrucciones para su cumplimiento, se saca á pública subasta, para el día y hora que se diré-, la finca que á continuación se ex- presa.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
4 Boletín Oficial de Albacete.
efectuadas por el Estado serán siempre por la via guber- nativa, y hasta que no se haya apurado y sido negada, acreditándose así en autos por medio de la certificación co- rres pondiente, no se admitirá demanda alguna en los Tri- bunales.
RESPONSABILIDADES
en que incurren los remalantes por falta de pago del primer plazo.
Ley de 9 de Enero de 1877.
Art. 2.° Si el paso del primer plazo no se completa con el importe del depósito dentro del termino de quince días, se subastara de nuevo la finca, quedando en beneficio del Tesoro la cantidad depositada, sin que el rematante conser- ve sobre ella derecho alguno. Será, sin embargo, devuelta esta en el caso de anularse la subasta 6 venta por causas ajenas en un todo á la voluntad del comprador.
Instrucción de 20 de Marzo de 1877.
Art. 10. (Párrafo 2.°)—Si dentro de los quince dias si- guientes al de haberse notificado la adjudicación de la finca no se satisfac.- el primer plazo y los demás gastos de la ven- ta, el depósito ingresará definitivamente en el Tesoro.
Lo que se hace saber á los licitadores con el fin de que no aleguen ignorancia.
Albacete 14 de Octubre de 1892.—El. Co- misionado principal de Ventas, Alvaro Gabino
Campos.
AYUNTAMIENTOS
VALDEGANGA
D. Pascual Herreros Royo, Alcalde constitucio- nal da esta villa.
Hago saber: Que hallándose terminado por los representantes del gremio el repartimiento correspondiente al grupo de especies por líquidos y alcoholes en esta población y año económico actual, queda expuesto al público en esta Secre- taría municipal por término de ocho días, conta- dos desde el en que se publique este anuncio en el Boletín oficial de la provincia; durante cuyo plazo podrá ser examinado por los contribuyen- tes para los fines 6 reclamaciones que estimen oportunas.
Valdeganga 14 de Otubre de 1892. —El Al- calde, Pascual Herreros.
POZO LORENTE
D. Antonio Cebrián Jiménez, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hago saber: Que confeccionado por los re- presentantes del gremio el repartimiento de lí- quidos y alcoholes de esta villa, correspondiente al actual año económico, queda expuesto al pú- blico por término de ocho días en la Secretaría de este Ayuntamiento, para que los contribuyen- Í tes puedan examinarlo y producir las reclama- ciones que á su derecho connenga.
Pozo Lorente 15 de Octubre de 1892.—An- tonio Cebrián.
El primer período de la recaudación volunta- ria del Aegundo trimestre de las contribuciones territorial é industrial del actual año económi- co, se verificará en este pueblo y en la Casa Consistorial los días diez y nueve y veinte del
próximo mes de Noviembre, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, y el se- gundo período del uno al diez de Diciembre si- guiente.
Pozo Lorente 15 de Octubre de 1892.—El Alcalde, Antonio Cebrián.
ROBLEDO
El Alcalde constitucional accidental de esta villa, it los contribuyentes por el impuesto de
COosillnOs
Hace saber: Que la cobranza voluntaria de los repartos general y gremial de dicho im- puesto tendrá lugar, por lo que al primer tri- mestre del ejercicio económico ea curso se refiere, en el domicilio de D. Lino Miguel Inocencio Ro- mero, de nueve de la mañana á cuatro de la tar- de de los días 14 al 26 inmediatos, de los que los tres primeros constituirán el primer período y los diez siguientes el segundo.
Robledo 13 de Octubre de 1892.— Bernardo Serralle.
JUZGADOS
CHINCHILLA
D. Demetrio de Motos y García, Juez de prime- ra instancia de la ciudad de Chinchilla.
En virtud del presente, y para hacer pago de las costas que afectan á Juan Almendros Al- varez, vecino de Higueruela, con motivo de los autos de desahucio de parte de los terrenos de la dehesa Los Hermosillos contra el mismo y otros, seguidos en este Juzgado por D. Jesús Tébar Ruiz, de estos vecinos, se sacan it pública subasta por término de 20 días y con baja del 25 por 100 de tasación, los bienes embargados á dicho demandado, y que, con sus valores, son como sigue:
Una casa, en la villa de Higueruela y su calle de la Gila, señalada con el número 22:
que linda por la derecha entrando con casa de Alonso Navalón, izquierda calle y espalda ce- rro ensanche del pueblo: valorada ea 454 pe- setas.
Un huerto, en el paraje denominado Huerta del,Vínculo, su cabida un celemín: valorado en 200 pesetas.
Una suerte de viña, en el mismo sitio y tér- mino de Higueruela, su cabida un celemín, que contiene unas 125 vides y linda por todos aires con Juan José González Verdejo: valorada en 50 pesetas.
Para cuyo remate se ha señalado el día si- guiente hábil al en que'sean transcurridos los 20 de la inserción del presente edicto en el Bo- letín oficial de la provincia, y hora de diez á doce de su mañana, en la sala audiencia de este Juzgado.
Lo que se hace saber al público para cono- cimiento del que quiera interesarse en la adju- dicación de dichos bienes; previniéndose que no se admitirá postura que no cubra las dos terce- ras partes del avalúo; que los licitadores debe- rán consignar en la mesa del Juzgado el diez por ciento del valor que sirve da tipo para la su- basta, sin cuyo requisito no serán admitidos, y que sa carece de títulos de propiedad de aque- llos, los que salen á subasta á instancia del ac- tor, sin suplir previamAnte este requisito, si bien se verificará después del remate.
Dado en Chinchilla á 5 de Octubre de 1892.
Demetrio de Motos G.—EL actuario, Aarón Tor- nero.
LA RODA
D. Juan José Berruga Galiano, Juez municipal suplente en ejercicio de esta villa de La Roda.
Hago saber: Que por este mi primero y único edicto se cita, llama y emplaza á D. Juan Fran- cisco Pinar y Cortijo, cuyo paradero se ignora, y no tiene casa, pero cuyo último domicilio lo ha tenido en Sisante, pa7a que el día 24 del ac- tual mes, y hora de las once de so mañana, se presente en este mi Juzgado á contestar la de- manda de juicio verbal que en el mismo ha pre- sentado Cándido Pérez Martínez, comerciante y de este domicilio, sobre reclamación de 175 pe- setas, según lo he acordado en providencia de este día; bajo apercibimiento qua de no hacerlo así le parará perjuicio.
Dado en La Roda á 11 de Octubre de 1892.
Juan José Berruga.—P. S. M., José Ramírez.
15. 0 TERCIO DE LA GUARDIA CIVIL COMANDANCIA DE ALBACETE
D. Eduardo Alonso Isla, primer Teniente de la 6.' compañía del 15.° tercio de la Guardia ci- vil y Juez nombrado para la formación de ex- pediente con motivo del cambio de casa cuar- tel para alojar la fuerza del puesto establecido en esta localidad, hace saber por medio del presente
ANUNCIO
Necesitando tomar en arriendo una casa que sirva de cuartel á la fuerza do la Guardia civil del puesto establecido en esta pedanía, los pro- pietarios que deseen alquilar alguna presentarán sus proposiciones el día 12 de Enero de 1893, á las doce de su mañana, en la casa que actual- mente ocupa dicha fuerza, sita en la calle de Murcia, número 5, donde se halla de manifies- to el pliego de condiciones que ha de servir para dicha licitación.
Agramen 12 de Octubre de 1892.—E1 Juez instructor, Eduardo Alonso Isla.
ALBACETE, 1892—IMPRENTA PROVINCIAL
OBSERVATORIO DE ALBACETE
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 17 Y 18 DE OCTUBRE DE 1892
DiaS
BARÓMETRO en totitmetros
----..- Altura me-
dta.
—
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- ---
Oscilación.
_ .—
Maiima sol.al
19,4
25,9 --- --
T3EINFt/VE c5 As ="-ir 1.1.Calt c MEnre-x-ÍGi=t.du.a=e CZO
—
23
Oscilación:
liumed.d
Nueve de la maibina
PSICRÓMETRO -...---...--- reliti•a,
Tres de la tarde.
48 37
Velocidad del viento
00 kilómetros.
Dirección del viento.
atroametro
00
milímetros
Pluvibme- tro en milímetros
ESTADO DEL CIELO Maxima
á la sombra,
Diferencia.
Mínima al aire.
idem dei
reflector. Diferencia. Tempera- tura media.
17 18
701,51 703,26
1,17 1,92
17,5
18,4 -- --
1,9
7,5 , --
9,4 ,
4,5'
7,3 e
1,3
>2) 1 3,2
, 13,4 11,4
8,1 13 9 9
72 70
327 170
S.
0.
S. 0.
2,4 3,5
»
»
Nübee con tempera- tura regular.
Despejado con bue- na temperatura.
P. O. DEL CATEDRÁTICO ENCARGADO,
Francisco Manes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»