1 RECOMENDACIÓN 32/2002, DE 23 DE SEPTIEMBRE, AL AYUNTAMIENTO DE ANOETA, PARA QUE REVISE LA DECISIÓN DE NO ADMITIR A TRÁMITE UNA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Antecedentes
1. La promotora de la queja había dirigido al Ayuntamiento de Anoeta una reclamación por responsabilidad patrimonial que no había sido admitida a trámite. Interpuesto un recurso de reposición, su suerte no quedó alterada.
2. La reclamación se debía a la caída ocurrida el 16 de junio de 2001 en una rampa para peatones de titularidad municipal, que da acceso al apeadero del tren. El origen del suceso, en su opinión, era imputable al mal estado del firme de dicha rampa, por lo que se hacía acreedora de una indemnización por los daños sufridos.
3. Disconforme con la actuación de la entidad municipal, pues entendía que no ha sido la correcta, sometió el asunto a nuestro conocimiento.
Consideraciones
1. Tras el análisis del relato de la interesada y el examen de la documentación que aporta, estimamos que la decisión municipal de no admitir a trámite la reclamación, impidiendo así un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, carece del debido fundamento, ya que el Ayuntamiento basa su postura en que la petición de la ciudadana no reúne los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a lo que añade un informe del arquitecto técnico sobre el que luego se volverá. Se estaría refiriendo a las previsiones contenidas en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
2. Esta valoración nos ha llevado a remitir al Ayuntamiento un escrito que, en lo que de fundamental contiene, se transcribe a continuación:
"…la objeción manifestada por la entidad municipal, de existir, debería haberse salvado acudiendo al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que bajo el rótulo 'Subsanación y mejora de solicitud' determina, en el apartado 1, que 'Si la solicitud de
2 iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que…'
Es más que significativo que el 'artículo anterior' a que se refiere el texto transcrito es el número 70, que es a su vez el citado en el propio artículo 6 del Reglamento, párrafo primero, precepto aducido por el Ayuntamiento.
Con otras palabras, el deber de las administraciones de abrir un plazo para subsanar y mejorar las deficiencias de las solicitudes no sería sino el correlativo al que se impone a los ciudadanos de presentarlas con arreglo a unos requisitos mínimos.
Hemos hablado de la objeción municipal introduciendo términos hipotéticos porque, junto a lo dicho, no es desdeñable plantear la posibilidad de que la reclamación contara con suficientes elementos como para haberse iniciado y desarrollado el procedimiento establecido para los asuntos de este tipo.
No puede obviarse, sin más, que la reclamante, si tenemos en cuenta tanto la primera reclamación como el recurso interpuesto, menciona el mal estado de un bien de titularidad municipal como causa de la caída y de los daños sufridos; incorpora informes médicos y documentos gráficos;
cuantifica su pretensión…
Lo cierto es que el Ayuntamiento no pone en tela de juicio los siguientes datos: la producción de la caída, el lugar en que ocurrió, los daños sufridos. El argumento que opondría sería el informe del arquitecto técnico, que indica que 'La rampa es de hormigón con acabado rugoso, siendo éste antideslizante en condiciones normales'.
Pues bien, es precisamente el mal estado del firme lo que la reclamante alega (aporta fotografías) y lo califica de peligroso, con independencia de que esté o no mojado, que sí lo estaba (la interesada resbaló) cuando se produjo la caída. Todo lo cual hace que nos hallemos ante la alegación de unos hechos que no han sido tenidos en cuenta o que habrían sido descartados sin justificación suficiente.
Sea como fuere, la actuación de la entidad municipal ha dado origen a que la promotora de la queja se haya visto privada de la garantía que comporta todo procedimiento, principio que también rige en materia de
3 responsabilidad patrimonial, como mecanismo articulador del derecho a recibir un pronunciamiento de la Administración, en este caso ese Ayuntamiento, procedimiento debidamente desarrollado y fundamentado que culminaría en la resolución que jurídicamente procediera…"
Teniendo en cuenta las observaciones precedentes, pedimos el parecer del Ayuntamiento sobre ellas y, más en concreto, sobre su disposición a revisar la decisión discutida, retrotrayendo las actuaciones del expediente al momento de tener que considerarlas.
3. A la hora de responder, el Ayuntamiento se muestra contrario a modificar su criterio y lejos de rebatir de manera suficiente las consideraciones trasladadas y, de ese modo, justificar debidamente lo acordado, se limita a indicar que
"…No existiendo, a juicio de los técnicos, criterio de causalidad, procede desestimar directamente la reclamación sin entrar a conocer el fondo del asunto…", cuando es precisamente la decisión de no desarrollar el procedimiento adecuado lo que ha impedido a la reclamante que sus alegaciones, incluida la eventual relación de causalidad, pudieran tenerse en cuenta.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente
RECOMENDACIÓN 32/2002, de 23 de septiembre, al Ayuntamiento de Anoeta
Que revise la decisión de no admitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial que formuló doña (…) a consecuencia de la caída sufrida el 16 de junio de 2001, y que retrotraiga el expediente incoado al momento de acordar su admisión, para proseguir las actuaciones hasta la resolución que en derecho proceda.