1 RECOMENDACIÓN 34/2002, DE 15 DE OCTUBRE, AL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, PARA QUE EN LA ADSCRIPCIÓN A PUESTOS DE TRABAJO NO SINGULARIZADOS SE GARANTICE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS OBJETIVOS.
Antecedentes
1. La promotora de la queja desde su condición de funcionaria de carrera del cuerpo auxiliar administrativo de la Administración de la CAPV con destino en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco planteó su disconformidad con una actuación llevada a cabo por la Administración en materia de personal.
2. Había sido adjudicataria de un puesto de trabajo vacante de igual naturaleza al de origen, esto es, no singularizado, con igual procedimiento de provisión y complemento de destino y en la misma localidad.
3. Posteriormente la Administración modificó esta decisión y adjudicó el puesto en cuestión a otra persona que tomó parte en la convocatoria de esta plaza en comisión de servicios, por entender que, presumiblemente, reunía más méritos;
este resultado sería producto de la aplicación de un baremo desconocido.
Consideraciones
1. Un primer análisis de los antecedentes que se han resumido -dado que no advertíamos con claridad el fundamento de la actuación administrativa- nos condujo a admitir a trámite la queja e iniciar de inmediato un expediente. En su tramitación, con el propósito de encauzar correctamente nuestros cometidos, nos dirigimos a esa consejería para recabar información sobre el particular.
2. Recibida la respuesta y examinado su contenido, las dudas no quedaron despejadas, por lo que volvimos a dirigirnos al Departamento en los términos que transcribimos, en lo que de fundamental guardaban.
"…Antes que nada, aclaremos que este organismo no ponía en tela de juicio las facultades que con carácter genérico pueda tener la Administración para la organización de sus servicios, sino que, cuando se preguntaba sobre la base de lo actuado, lo que se estaba pidiendo era una explicación acerca del
2 fundamento jurídico de lo aplicado en concreto a este supuesto, en la medida en que los indicios de que disponíamos nos movían a cuestionar, siquiera de modo preliminar, lo desarrollado en el caso presente.
Estas primeras impresiones parece que se confirmarían, dado que, en función de los términos de la contestación, contaríamos con apoyo para incorporar los siguientes pronunciamientos:
1. En su momento hubo una adjudicación de la plaza disputada a la promotora de la queja.
2. Esta adscripción quedó posteriormente sin efecto; usando sus palabras: '…decidiendo la Administración revocar la decisión anterior…'.
3. La revocación se habría llevado a cabo al margen de los procedimientos establecidos para la revisión de los actos administrativos; al menos, a nosotros, no nos consta.
4. Con la convocatoria en comisión de servicios de una plaza y, por tanto, en el marco de una cobertura temporal de la misma, es cuando aparece interesada otra funcionaria a la cual se le adscribe con carácter definitivo al puesto en cuestión; esto es, un proceso para asignar provisionalmente un puesto de trabajo se transforma en otro por el cual se produce una adscripción con carácter definitivo que a su vez comporta la revocación de la adscripción realizada previamente.
5. Por lo que respecta al baremo que sirve para determinar el mejor derecho, en términos de puntuación, de las aspirantes a una plaza, no vemos qué causa puede motivar que no se utilice como referente el procedimiento y baremos contenidos en la Orden de 26 de febrero de 2002 y en la Resolución de igual fecha, relativas a la cobertura transitoria en comisión de servicios o como personal funcionario interino, de puestos de trabajo; dicho de otro modo, cuál es o sería la alternativa que ustedes propugnan desde la perspectiva de una adecuación a los principios de igualdad, mérito y publicidad si se piensa que no existe o, por lo menos, nos es desconocido un baremo específico para las adscripciones que tratamos…".
Terminábamos el escrito solicitando el parecer sobre estos extremos y también -al hilo del recurso de alzada interpuesto por quien presentaba la queja- sobre su disposición a revisar el procedimiento seguido, retrotrayendo las actuaciones al momento en que las distintas interesadas en acceder a la
3 plaza pudieran manifestar su preferencia en igualdad de condiciones y con arreglo a un baremo preestablecido.
3. La Administración remitió como contestación una copia de la Resolución en la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por la reclamante. A la hora de resolver, se obviaba entrar con detalle en los aspectos incluidos en los tres primeros apartados de la comunicación remitida y reflejada en el considerando anterior. Por lo que respecta a los contenidos en los puntos cuarto y quinto, cabe destacar que, tras aludir con carácter genérico al artículo 50.6 de la Ley 6/1989, de 28 de julio, de la Función Pública Vasca, introducido por la Ley 16/1997, de 7 de noviembre ("Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades de servicio con idéntico carácter a otros con el mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, dentro de la misma localidad, previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública"), añadía que: "…teniendo en cuenta que en este asunto (…) lo que entendemos es una reubicación funcional por áreas administrativas (…), y dado que esta actuación entraría en lo que es una mera organización del servicio, es decir, dentro de la Potestad Organizativa de la Administración, reorganizando los destinos en función de las necesidades estructurales de cada unidad para el mejor funcionamiento de la actividad que el organismo tiene encomendada, debemos de llegar a la conclusión que el acto recurrido es conforme a derecho, no habiéndose vulnerado ninguna normativa. Es más, a pesar de la posible libertad que tenía la Administración para efectuar ese cambio sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, la Administración valoró los méritos de ambas solicitantes para la concesión de ese cambio…".
4. Tomando como base la respuesta obtenida y el conjunto de elementos que poseemos, se desprende que la Administración se muestra contraria a modificar su criterio, si bien no ha rebatido de manera suficiente las consideraciones trasladadas ni ha justificado debidamente lo acordado. Ello nos sitúa ante un supuesto en el que se habría revocado la adjudicación de plaza realizada a favor de la afectada sin seguirse las determinaciones que para la revisión de actos en vía administrativa prevén los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin que se hayan observado con suficiencia principios objetivos relativos al mérito y capacidad de las interesadas, para que se pueda descartar toda tacha de arbitrariedad en el proceder de esa Administración educativa.
4 5. Llegados a este punto, ante lo que según nuestras estimaciones constituye una irregularidad cometida por la Administración, hemos valorado la posibilidad de realizar una recomendación específica con las miras puestas en la rectificación de lo actuado en este caso. No obstante, sin perjuicio de que -a la luz de las observaciones formuladas- ese departamento acordase cumplir la recomendación, no podemos olvidar -dado el estado de la cuestión con derivaciones respecto a terceros- que en ese supuesto probablemente habría que promover la revisión de un acto declarativo de derechos a favor de otras personas. Esta circunstancia nos impone, más si cabe, acentuar la debida prudencia, no reñida con el imprescindible rigor, en el momento de desplegar nuestras funciones, y así, tras sopesar los diversos intereses en juego y desde la óptica de la permanente búsqueda de la mejora del proceder administrativo, hemos optado por orientar la recomendación hacia el futuro.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente
RECOMENDACIÓN 34/2002 de 15 de octubre, al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco
Que en los procedimientos para la adscripción con carácter definitivo a un puesto de trabajo entre personal funcionario de carrera con plaza en origen de igual naturaleza (puestos de trabajo no singularizados, mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, y dentro de la misma localidad) se garantice la aplicación de criterios objetivos, preferentemente relativos al mérito y capacidad de las personas interesadas, para evitar toda tacha de arbitrariedad en el proceder de esa Administración educativa.