Número 53. Miércoles 4 de Mayo de 1881. 25 cents, de peseta.
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( Por un año... 12‘50 I Por un trimestre... 5 Fuera pe l a Ca p it a l. . | Por un semestre... 9 ( Por un año... 15 l.os edictos y sentencias de los Juzg^ados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, paga
rán 10 céntimos de peseta por línea.
mJI
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Ivos anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagaián;
De 1 á 6 lincas, I.* vez...Pesetas. 1 De 7 á 15 id... I ‘50 De IB á 30 id... 2
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tición, la mitad.
Se publica ios Limes, Miércoles y Vii-rnes.—Las reclama ciones á D. Rafael Serna, í>irector de la Imprenta.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
áS. MM. el
Re yD. Alfonso y la
Re in aDoña María Cristina (Q, D. G.) conti
núan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
De igual beneficio gozan S. A . R . la Serma. Señora Princesa de Astúrias y SS. AA. RR. las Infantas Doña María Isabel, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia.
MINISTERIO DE GRACIA Y JU ST IC IA .
m DE EMCIAMIENTO CIVIL.
Art. 533. El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes á las partes:
El primero, de veinte dias improrogables, pa
ra proponer, en uno ó varios escritos, toda la prueba que les interese.
El segundo, de treinta dias también impro
rogables, para ejecutar toda la prueba que hubie
sen propuesto las parles.
Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circuns
tancias de! pleito, sin que pueda bajar de diez dias el del primer período, ni de quince el del segundo; pero los prorogará hasta el máximum cuando alguna de las partes lo solicitare.
Art. 534. No podrán suspenderse los térmi
nos expresados en el articulo anterior sino por fuerza mayor que impida proponer ó practicar la prueba dentro de ellos.
Esta disposición será aplicable al término ex
traordinario de prueba de que tratan los artícu
los siguientes.
Art. 355. El término extraordinario de prue
ba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las islas adyadenles, Ó de las posesiones españolas de Africa,
Art. 556. El término extraordinario será:
De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa ó islas Canarias.
De seis, si en las Antillas españolas.
Y de ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante, en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo.
Art. 557. Para que pueda otorgarse el tér
mino extraordinario de prueba se requiere:
Que se solicite dentro de los tres dias si
guientes al en que se hubiere notificado el auto recibjendo el pleito á prueba.
2.** Que los hechos que se quieran probar fue
ra de la Península, islas adyacentes ó posesiones (1) Véase el número anterior de oste periódico oficial.
españolas de .Africa, hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.
3 . ° Que cuando la prueba haya de ser tes
tifical, a.iemás de lo que previene el art. 640, se indique la residencia de los testigos que ba- yau de ser examinados.
4 . “ Que se expresen, en el caso de ser la pruebo documental, los archivos donde se ha
llen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean estos conducentes al pleito.
Art. 558. También deberá otorgarse el tér
mino extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península ó islas adyacentes ó posesiones españolas en Africa, cuando los tes
tigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el ar
tículo 556.
En este caso habrán de expresarse en la soli
citud los nombres y residencia de los testigos.
Art. 559. De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables á la parte contraria, y sin más trámites se fallará el artículo.
Art. 560. El auto en que se otorgue Ó se de
niegue el término extraordinario sólo será ape
lable en un efecto.
Art. 561. El término extraordinario de prue
ba correrá al mismo tiempo que el ordinario;
pero empezará á contarse desde el dia siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado.
Art. 562. El litigante á quien se hubiere con
cedido el término extraordinario, y no ejecutare la prueba que baya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una indemnización, que no podrá bajar de 500 pesetas ni exceder de 5.000, á juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa, ó si de
sistiere de hacer dicha prueba ántes de que tras
curra el término ordinario.
Esta indemnización se impondrá en la senten
cia definitiva.
Art. 563. Si después de los escritos de ré
plica y duplica ocurriese algún hecho de influen
cia notoria en la decisión del pleito, ó hubiere llegado á noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber te
nido ántes conocimiento, podrán alegarlo durante el primer periodo del término ordinario de prue
ba, arliculáudolo concretamente por medio de un escrito, que se llamará de ampliación.
Art. 564. Del escrito de ampliación se dará traslado á la parte contraria, para que dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la co
pia, confiese ó niegue llanamente el hecho ó hechos alegados.
A l mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren ó desvirtúen los articulados en dicho escrito. ,
Art. 565. La prueba que se proponga se con
cretará á los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y duplica, ó en los de de
manda y contestación, y en los.de ampliación en
su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte á quien perjudiquen.
A rl. 366. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden á lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean á su juicio impertinentes ó inútiles.
Art. 567. Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno.
Contra las en que se deniegue, sólo se podrá utilizar el de reposición dentro de cinco dias; y si el Juez no lo estimase, podrá la parte interesa
da reproducir la misma pretensión en la segun
da instancia.
Art. 568. Cuando se solicitare alguna dili
gencia de prueba dentro de los tres últimos dias del primer período, podrá la parte contraria pro
poner, dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.
Trascurrido este último plazo, y en otro caso el de los 20 dias fijado en el párrafo segundo del art. 553, quedará cerrado definitivamente el pri
mer período de la prueba, y se dictará providen
cia abriendo el segando período.
Art. 569. Los Jueces proveerán á los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan
presentando.
Se librarán desde luego los mandamientos compulsorios, exhortos y demás despachos que sean necesarios para practicar la que haya de ejecutarse fuera de la cabeza del partido; pero no se entregarán á la parle interesada hasta que, dic
tada la providencia abriendo el segundo período, se adicionen con nota del actuario, expresiva del término concedido para ejecutar la prueba, y del dia en que principia.
Art. 570. Toda diligencia de prueba, inclusa la de testigos, se practicará en audiencia pública, y prévia citacion de las partes con veinticuatro horas de antelación, por lo ménos, pudiendo con
currir los litigantes y sus defensores.
Art. 571. Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citará préviamente á la parte á quien pertenezcan.
El registro de papeles se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos veci
nos del mismo pueblo.
Art. 572. No obstante lo dispuesto en e! ar- , tículo 570, ios Jueces podrán disponer que se practiquen á puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escándalo ú ofen
sa á la moral, permitiendo siempre la concurren
cia de las partes y de sus defensores.
Art, 573. El Juez señalará con la anticipación conveniente el dia y ia hora en que haya de prac
ticarse cada diligencia de prueba de las que de
ban tener lugar ante él.
A rt. 374. Para la prueba que haya de prac
ticarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que
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Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
la presancie en su representación. Esta designa
ción se expresará en el suplicatorio, exhorto ó despacho que al efecto se dirija.
En este caso, el Tribunal Ó Juez exhortado señalará dia y hora en que haya de practicarse ia diligencia de prueba, y mandará citar á la per
sona ó .personas designadas para presenciarla, si fueren vecinos de aquella localidad ó se hubie
ren personado en ella.
Art. 575. Las partes y sus defensores que concurran á las diligencias de prueba, se limi
tarán á presenciarla, y no les será permitida otra intervención en ellas que la que se expresará en cada clase de prueba.
El que falle á esta prescripción será aperci
bido por el Juez, el cual podrá privarle de pre
senciar el acto si insistiere en perturbarlo.
Art. 576. Para la prueba de cada una délas partes deberá formarse pieza separada, que se unirá después á los autos.
Art. 577. No tendrán valor alguno las dili
gencias de prueba que se practiquen fuera del término del segundo período concedido para ello.
SECCION QUINTA.
Ue ios medios de prueba.
Art. 578. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1. ® Confesión en juicio.
2 . '* Documentos públicos y solemnes.
3 . “ Documentos privados y correspondencias.
i.® Los libros de los comerciantes que se lle
ven con las formalidades prevenidas en la Sec
ción 2.*, tít. 2.", libro 1.® del Código de Co
mercio.
5 . ® Dictámen de peritos.
6 . " Reconocimiento judicial.
7 .‘ Testigos.
1. ”
De la confesión en juicio.
Art. 579. Desdo que se reciba el pleito á prueba hasta la citación para sentencia en pri
mera instancia, todo litigante está obligado á de
clarar bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario.
Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispues
to en el número 1.® dol art. 497.
Art. 580. Estas declaraciones podrán pres
tarse, á elección del que las pidiere, bajo jura
mento decisorio ó indecisorio.
En el primer caso harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras.
En el segundo sólo perjudicarán al confesante.
Art. 581. Las posiciones serán formuladas por escrito con claridad y precisión y en sentido afirmativo, y deberán concretarse á hechos que sean objeto del debate.
El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos requisitos.
Del interrogatorio que las contenga no se acompañará copia.
Art. 582. La parte interesada podrá presen
tar las posiciones en pliego cerrado, que conser
vará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la com
parecencia para absolverlas.
También podrá reservarse para dicho acto la presentación del interrogatorio, solicitando sea cilada al efecto la parte que haya de declarar.
Art. 583. El Juez señalará el dia y hora en que hayan de comparecer las partes para llevar á efecto la absolución de las posiciones.
El que haya de ser interrogado será citado con un dia de anticipación por lo ménos.
Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá á citar para el dia y hora que se señale nuevamente, bajo apercibi
miento de tenerle por confeso si no se presentare.
Art. 584. En el acto de la comparecencia el Juez resolverá préviaraente sobre la admisión de las preguntas si se hubieren presentado en pliego cerrado ó en el mismo acto, y á continuación exa
minará sobre cada una de las admitidas á la parte que haya de absolverlas.
Art. 585. El declarante responderá por sí mismo, de palabra, á presencia de la parte con
traria y de su Letrado, si asistieren.
No podrá valerse de ningún borrador de res
puestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas ó apuntos, cuando á ju i
cio del Juez sean necesarios para auxiliar la me
moria.
Art. 586. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenien
tes, ó las que el Juez le pida.
Si se negare á declarar, el Juez le apercibi
rá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas fueran evasivas, el Juez, de oficio ó á instancia de la parte contraria, le aper
cibirá igualmenie de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.
Art. 587. Cuando alguna pregunta se refie
ra á hechos que no sean personales del que ha
ya de absolverla, podrá negarse á contestarla.
Sólo en este caso podrá admitirse la absolu
ción de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos, por haber intervenido en ellos á nombre del litigan
te interrogado, si éste lo solicita aceptando la res
ponsabilidad de la declaración.
Art. 588, Cuando concurra al acto el litigan
te que haya solicitado las posiciones, ambas par
tes podrán hacerse recíprocamente, por sí mis
mas, sin mediación de sUs Letrados ni Procura
dores, y por medio del Ju ez, las preguntas y ob
servaciones que este admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos;
pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.
También podrá el Juez pedir las explicacio
nes que estime conducentes á dicho fin.
Art. 589. El actuario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la ha
ya prestado. En otro caso la leerá el actuario, preguntando el Juez á dicha parte si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó variar; y e x tendiéndose á continuación lo que dijere, la fir
mará, si supiere, con el Juez y demás concur
rentes, autorizándola el actuario.
Art. 590. Cuando dos ó más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse n i enterarse préviaraente del conte
nido de aquellas.
Art. 591. En el caso en que por enfermedad ó por otras circunstancias ospeci iles del litigante que haya de absolver las posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con el actuario en la casa de dicho interesado para re
cibirle la declaración.
En tal caso no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir dentro de tercero dia que se repita para aclarar algún punto dudoso Hobre el cual no haya sido categórica la con
testación.
Art. 592. El litigante que resida dentro del partido judicial podrá ser obligado á compare
cer ante el Juez que conozca del pleito para prestar su declaración, salvo si se lo impidiese causa justa á juicio del mismo Juez.
En este caso, lo mismo que cuando resida fuera del partido judicial, .será examinado por medio de despacho ó exhorto, al que se acom
pañará el interrogatorio, después de aprobado por el Juez, en pliego cerrado, que se abrirá al tiempo de prestar 1a declaración.
Art. 593. Si el llamado ó declarar no compa
reciere á la segunda citación sin justa causa, re
husare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente á pesar del apercibi
miento que se lo haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.
A rt. 594. No podrán exigirse nuevas posicio
nes sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.
Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parle después del término de prueba.
Art. 595. En los pleitos en qu : sea parle el Estado ó alguna corporación del mismo, no ¿g pedirán posiciones al Ministerio fiscal, ó á quien represente á dicha parte. En su lugar, la contra
ria propondrá por escrito las preguntas que quig.
ra hacer, las cuales serán contestadas, por viade informe, por los empleados de la Adminislracioo á quienes coaciernan los hechos.
Estas comunicaciones se dirigirán por conduc- to de la persona que represente al Estado ó cor
poración, cuya persona estará obligada á pre- sentar la contestación dentro del término que e|
Juez señale.
§ 2.®
Documentos piélicos.
Art. 596. Bajo la denominación de documeii.
tos públicos y solemnes se comprenden:
1. ® Las escrituras públicas otorgadas con ar
reglo á derecho.
2 . ® Las certificaciones expedidas por los Agen
tes de Bolsa y Corredores de Comercio, con refe- renda al libro-registro de sus respectivas opera
ciones, en ios términos y con las solemnidades que prescriben el art. 64 del Código de Comer
cio y leyes especiales.
3 . ® Los documentos expedidos por los fun
cionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.
4 . ® Los libros de actas, estatutos, ordenanza.?, regis'.ros, catasiros y demás documenfos que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó de los pueblos, y las
copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Arciiiveros por mandato de la Autoridad com
petente.
5 . ® Las ordenanzas, estatutos y, reglamentos de Sociedades, comunidades ó asociaciones, sieoi- pre que estuvieren aprobados por Autoridad pú
blica; y las copias autorizadas en la forma pre
venida en número anterior.
6 . ® Las partidas ó certificaciones de naci
miento, de matrimonio y de defunción, dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por lo?
que tengan á su cargo el Registro civil.
7 . ® Las ejecutorias y las actuaciones judicia
les de toda especie.
Art. 597. Para que ios documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán ob
servarse las regias siguientes:
1. ® Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, prévia dicha citación si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad ó exactitud por la parte á quien perjudiquen. En otro caso, se ten
drán por legítimos y eficaces sin necesidad del cotejo.
2 . ® Que los que hubieren de llevarso^ ájos autos, conforme á lo prevenido en el art. oOo, o traerse de nuevo en los casos previstos por ei 506, se libren en virtud de raandamiealo com
pulsorio que se expida a! efecto, prévia citación de la parte á quien haya de perjudicar.
3 . ^ Que si el testimonio que se pida fuco so
lamente de parte de un documento, se adicione á é! lo que el colitigante señalare, si lo cree con
veniente.
Este señalamiento podrá hacerse en el oo de librarse el testimonio, abonando el aumea de gastos la parle que lo solicite, sin de lo que se resuelva en definitiva sobre pago COSidS
4 . " Q ue los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado de! Archivo,
gistro Ó protocolo en que se hallen los docu
^tos, ó por el Escribano en cuyo oficio ra iq los autos, y por el del pleito en otro g,
Estos testimonios ó certificaciones se dirán bajo la responsabilidad de ios funcio encargados de la custodia de los origina ® intervención de los interesados se jLggi-se ñaiar lo que haya de testimoniarse ó cer y á presenciar su cotejo. . . . gce*
Art. 598. Serán eficaces enjuicio, -idad de cotejo, salvo la prueba en co y lo dispuesto en el artículo 606:
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Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
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iOS
1 Las ejecutorias y las certificaciones ó tes
timonios de sentencias firmes, expedidas en le
gal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.
® 2.” Las escrituras públicas antiguas que ca
rezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo pro
tocolo ó matriz hubiere desaparecido.
3.° Cualquier otro documento público y so
lemne que por su índole carezca de original Ó registro con el que pueda comprobarse.
Art. 599. El cotejo ó comprobación de los documentos públicos con sus originales, se prac
ticará por el actuario, constituyéddose al efecto en el archivo ó local donde se halle la matriz, á presencia de las [)arles y de sus defensores, si concurrieren, á cuyo fin se señalará préviamen- te el dia y hora en que haya de verificarse.
También podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
Art. 600. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España, si reúnen los requisi
tos siguientes:
1. ^ Que el asunto 6 materia del acto ó con
trato sea lícito y permitido por las leyes de Es
paña.
2. '’ Que los otorgantes tengan aptitud y capa
cidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país.
3. ® Que en e! otorgamiento se hayan obser
vado las formas y solemnidades establecidas en j el país donde se han verificado los actos ó con- j
tratos. _
1
4. ® Que el documento contenga la legaliza- j cion y los demás requisitos necesarios para su !
autenticidad en España. \
Art. 601. A todo documento redactado en i cualquier idioma que no sea al castellano se acom- ; pañarán la traducción de! mismo y copias de ;
aquél y de ésta. i
Dicha traducción podrá ser hecha privada- : mente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de tercero dia, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento á la Interpretación de Lenguas para
su traducción oficial. ,
§ Ii
Documentos privados^ correspondencias y libros de i
los comerciantes. i
Art. 602. Los documentos privados y la cor
respondencia que obren en poder de los litigan
tes se presentarán originales, y se unirán á los autos.
Cuando formen parte de un libro, expediente ó legajo, podrán presentarse por exhibición, para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.
Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de nn tercero, si no quiere des
prenderse de ellos.
.A,rt. 603. No se obligará á los que no liti
guen á la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.
Si estuvieren dispuestos á exhibirlos volun
tariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el actuario á sus casas ú oficinas para testimo
niarlos.
Art. 604. Los documentos privados y la cor
respondencia serán reconocidos bajo juramento á la presencia judicial por la parte á quien per
judiquen, si lo solicitare la contraria.
No será necesario dicho reconocimiento, cuan
do la parte á quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica ó duplica.
Art. 60o. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los artículos 51 y 52 del
Código
de Comercio, verificándose la exhibición en el despacho ó escritorio donde se ha
llen
los
libros.fSe continmrá.J
DIMCCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. -
Convocatoria á oposiciones para cubrir cinco p la zas de Farmacéuticos segundos del Cuerpo de Sani
dad militar.
En cumplimiento de lo mandado por S . M. el Rey (q. D. g.) en orden de 18 del corriente, se convoca á oposiciones públicas para proveer cin
co plazas de Farmacéuticos segundos del Cuerpo de Sanidad militar.
En su consecuencia, queda abierta la firma para dichas oposiciones en la Secretaría de esta Dirección, sita en la calle del Barquillo, uúm. 10, entresuelo, cuya firma podrá hacerse en horas, de oficina, desde el dia de la publicación de esta convocatoria en la Gaceta de Madrid hasta las dos de la tarde del viérnes 3 de Junio próximo.
Los Doctores ó Licenciados en Farmacia por las Universidades oficiales del Reino, que por sí Ó por medio de persona debidamente autorizada, quieran firmar estas oposiciones, deberán justi
ficar legalmeole, para ser admitidos á la firma, las circunstancias siguientes: 1.® Que son espa
ñoles, ó están naturalizados en España. 2.® Que no han pasado de la edad de treinta años el dia en que soliciten la admisión en el concurso. 3.®
Que se hallan en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, y son de buena vida y cos
tumbres. 4.® Que han obtenido el título de Doc
tor ó el de Licenciado en Farmacia en alguna de las Universidades oficiales del Reino. Y 5.® Que tienen la aptitud física que se requiere para el servicio militar. Justificarán que son españoles, y que no han pasado de la edad de treinta años, con copia legalmente testimoniada de la partida de bautismo y su cédula personal. Justificarán haberse naturalizado en España, y no haber pa
sado de los tríiinta años, con los correspondien
tes documentos debidamente legalizados y su cé
dula personal. Justificarán hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, y ser de buena vida y costumbres, con certificación de la autoridad municipal del pueblo de su residencia, librada y legalizada en fechas posteriores á la del presente edicto. Justificarán haber obtenido el grado de Doctor ó el de Licenciado en Farma
cia en alguna de las Universidades oficiales del Reino, con copia del título, legalraente testimo
niada. Justificarán que tienen la aptitud física que se requiere para el servicio militar, mediante certificado de reconocimiento hecho en cumpli
miento de órden de esta Dirección general, bajo la presidencia del Director del Hospital militar de Madrid, por dos Jefes ú Oficiales Médicos de los destinados en aquel establecimiento.
Los Doctores ó Licenciados en Farmacia, que en cualquier concepto se hallen sirviendo en el Ejército ó en la Marina, justificarán esta circuns
tancia con certificación librada por los Jefes su
periores de quienes dependan.
Los Doctores ó Licenciados en Farmacia resi
dentes fuera de Madrid, que por sí ó por me
dio de persona autorizada al efecto, entreguen con la oportuna anticipación á los Directores-Sub
inspectores de Sanidad militar de las Capitanías generales de la Península é Islas adyacentes ins
tancia suficientemente documentada, dirigida á esta Dirección, solicitando ser admitidos al pre
sente, concurso de oposiciones, serán condicional
mente incluidos en la lista de los opositores; pero necesaria y personalmente deberán ratificar en este Centro directivo su firma ántes del dia seña
lado para el primer ejercicio, sin cuyo requisito no será válida dicha inclusión.
Se entenderá que ia iustancia se halla sufi
cientemente documentada siempre que con ella se acompañen, en toda regla legalizados, los do
cumentos necesarios para que los aspirantes pue
dan ser admitidos á la firma, excepción hecha del certificado de aptitud física.
No serán admitidos á las oposiciones los Doc
tores ó Licenciados” residentes fuera de Madrid cuyas instancias no lleguen á esta Dirección ge
neral ántes de que espire el plazo señalado para la firma de las mismas.
Los ejercicios tendrán lugar con arreglo á lo dispuesto en el Programa aprobado por S . M. en 11 de Julio de 1868,— La primera sesión públi
ca del Tribunal censor se verificará á presencia de los opositores ántes de que termine el tercer diá posterior al en que se haya cerrado la firma para estas oposiciones. Madrid 25 de Abril de
1881.— Burgos.
SECCION DE LA PROVINCIA.
ADMINISTRACION ECONÓMICA.
A n u n c io s.
Por el Ayuntamiento de Moiitalvos se ha.so
licitado, prévio expediente formado al efecto, el perdón de las contribuciones con motivo do los daños cansados por la inundación y pedrisco que descargó sobre aquel término jurisdiccional el dia 28 de Agosto de 1880, haciendo uso del de
recho que concede la instrucción aprobada en Real decreto de 20 de Diciembre de 1847.
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletín oficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración econó
mica, en el término de quince dias, lo que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881.— El Jefe eco
nómico, José F . Jáudeiies.
Por el Ayuntamiento de La Gineta se ha so
licitado, prévio expediente formado al efecto, el perdón de las contribuciones con motivo de los daños causados por el pedrisco que descargó en aquel término jurisdiccional en el dia 28 do Agosto de 1880, haciendo uso del derecho que concede la instrucción aprobada en Real decreto de 20 de Diciembre de 1847.
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletín oficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración eco
nómica, en el término de quince dias, lo que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881.— El Jefe eco
nómico, Jo s é F . Jáudenes.
Por el Ayuntamiento de Liétor se ha solicita
do, prévio expediente formado al efecto, el per
dón de las contribuciones con motivo de los da
ños sufridos por los últimos temporales, hacien
do uso del derecho que concede la instrucción aprobada en Real decreto de 20 de Diciembre de
1847,
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletín oficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración eco
nómica, en el término de quince dias, lo¡que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881.—El Jefe eco
nómico, José F . Jáudenes.
Por el Ayuntamiento de Villalgordo del Jú - car se ha solicitado, prévio expediente formado al efecto, el perdón de contribuciones con mo
tivo de los daños causados en aquel término ju risdiccional por el pedrisco que descargó el dia 21 de Agosto de 1880, haciendo uso del derecho que concede la instrucción aprobada en Real de
creto de 20 de Diciembre de 1847.
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletín oficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración eco
nómica, en el término de quince dias, lo que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881— El Jefe eco
nómico, José F . Jáudenes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
Por el Aynntamieülo de Letúr se ha solicita
do, prévio expediente formado al efecto, el per- don de la mitad de las contribuciones por los da
ños causados por el pedrisco que descargó sobre aquel término jurisdiccional el dia 18 de Julio de 1880, haciendo uso de! derecho que concede la instrucción aprobada en Real decreto de 20 de Diciembre de 1847.
En su consecuencia, y de conformidad con el arl. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletín oficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración eco
nómica, en el término de quince dias, lo que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881.— El Jefe eco
nómico, José F . Játidenes.
Por el Ayuntamiento de Balsa de Vés se ha solicitado, prévio expediente formado al efecto, el abono de los perjuicios causados á varios ve
cinos de aquella localidad á consecuencia de la inundación y pedrisco que sufrieron en los dias 4 y 5 de Agosto de 1880, haciendo uso del de
recho que concede la instrucción aprobada en Real decreto de 20 de Diciembre de 1847.
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletín oficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración econó
mica, en el término de quince dias, lo que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881.— El Jefe eco
nómico, José F . Jáudenes,
Por el Ayuntamiento de Yesle se ha solicita
do, prévio expediente formado al efecto, la re
baja correspondiente en el cupo de contribución territorial por los daños ocasionados en sus ter
renos, edificios y caminos á causa de los tempo
rales ocurridos en los primeros dias del mes de Enero último, haciendo uso del derecho que con
cede la instrucción aprobada en Real decreto de 20 de Diciembre de 1847.
En su consecuencia, y de conformidad con el art. 28 de la misma, se hace saber por medio del Boletínoficial de esta provincia para que los pueblos expongan en esta Administración eco
nómica, en el término de quince dias, lo que se les ofrezca y parezca.
Albacete 28 de Abril de 1881.—El Jefe eco
nómico, José F . Jaudenes.
m m í DEPOSITO DE ÁLBÁCETB. M M
40.D . Ramón Armengol Estéban, Teniente graduado.
Alférez del expresado batallón y Juez-Fiscal nombrado por el Sr. Coronel, Teniente Coro
nel, primer Jefe.
No habiéndose presentado á pasar la revista anual reglamentaria el recluta de este batallón
Lorenzo Tébar González, natural de La Roda, á quien estoy sumariando por el delito de primera deserción;
Usando délas facultades que conceden las Rea
les Ordenanzas en estos casos á los Oficiales del Ejército, por el presente cito, llamo y emplazo por tercero y último edicto al expresado recluta, seña
lándole el cuartel de San Francisco de esta plaza, donde deberá presentarse dentro del término de diez dias, á contar desde la publicación del pre
sente, á dar sus descargos; de no presentarse en el término señalado se le seguirá la causa y se sentenciará en rebeldía.
Albacete 26 de Abril de 1881.— Ramón Ar~
mengot.
AYUNTAMIENTOS
MAHORA.
D . Juan Ramón Garrido García, Alcalde consti
tucional de esta villa.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi pre
sidencia y triple número de asociados contribu
yentes han acordado el arriendo á venta libre pa
ra hacer efectivo el encabezamiento de consu
mos, cereales y sal del inmediato año económico de 1881-82, en una sola y única subasta, que ten
drá lugar ante el Ayuntamiento el dia 8 do Mayo próximo, de diez a doce de su mañana, en la Sala Capitular, bajo el tipo y condiciones que constan en el expediente que se halla de mani
fiesto en la Secretaría del Municipio.
Mahora 28 de Abril de 1881.— Jua?h Ramón Garrido.
V ILLA M A LEA . ‘
D . Ramón Cañada Villena, Alcalde y Presidente del Ayuntamiento constitucion-al de esta villa.
Hace saber: Que conforme á lo acordado por la Municipalidad, se arriendan en conjunto ó se
paradamente con libertad de ventas los derechos de consumos, cereales y sal que debe satisfacer este pueblo en el inmediato año económico de 1881 á 82, bajo el tipo y condiciones que cons
tan en el expediente de su referencia.
La subasta tendrá lugar el domingo 8 del in
mediato mes de Mayo, de once á doce de su ma
ñana, ante el Ayuntamiento y en su Sala Capitu
lar; y en caso de presentarse postor que cu
bra el tipo, se celebrará otra segunda el lúoes si
guiente 9 del mismo mes.
Lo que se anuncia al público por medio del presente edicto para conocimiento de cuantos quieran interesarse eu esta subasta.
Villamalea 26 de Abril de 1881.— El Alcalde Presidente, Ramón Caüada.—V. S . M ., J m n Fran
cisco Cañada,
J'XJZO'.A.IDOS.
A LM A N SA .
D. Leonardo Collado y Fernandez, Juez de pri- mera instancia de esta ciudad y su partido.
Por el presente, y término de veinte dias des
de la inserción de este en la Gaceta de Madrid Boletín oficial de la provincia, se hace saber!
la persona que en el dia diez ó anteriores de Se
tiembre último hubiese perdido un bolsillo coa trece monedas de oro de veinticinco pesetas cada una, en la villa de Monte-Alegre y su calle Nae- va, á fin de que acuda á este Juzgado coalas justificaciones necesarias.
Dado en Alraansa á veintisiete de Abril de rail ochocientos ochenta y uno.— Leonardo Cn- liado.— P. S. M ., Francisco Moreno.
j E C ™ J E _ FUERA DE LA
UNIVERSIDAD LITERARIA DE VALeÑc uT^
S e c r e ta r ía g e n e r a l.— P rim e r a enseñanza, Según la legislación vigente de Instrucción pú
blica, deben celebrarse oposiciones en la provio- cia de Valencia en el mes próximo de Junio para proveer las • scuelas vacantes y las que puedan resultar legaimente durante el término de la con
vocatoria y hasta el dia de empezar los ejerci
cios.
D O IA C lO X
ESCDELAS. PUEBLOS.
PU!hu.
Elemental de niños... Caserío de S . Antonio, ca- lie de Sagunto, Valencia. 825
Además del sueldo, los Maestros y Maestras disfrutarán casa-babitacion para sí y su familia v las retribuciones de los niños y niñas que puedan pagarlas.
Los opositores presentarán sus solicitudes en la Secretaria de la Junta de Instrucción pública lie la referida provincia, expresado los apellidos pa
terno y materno, naturaleza, provincia y edad, acompañadas de los documentos que acrediten su buena conducta moral y religiosa, que poseen titulo y sus méritos y servicios tres dias áotes por lo ménos de terminar el raes, á contar desde la publicación de este anuncio en el Boletín ofi
cial de la referida provincia; entendiéndose ter
minará el plazo el último dia para la admisión de solicitudes, á las tres de su larde en punto.
La misma Junta queda encargada de la eje
cución de cuanto se dispone en la legislación vi
gente sobre oposiciones.
Lo que por disposición del Exemo. Sr. Rector de esta Universidad se publica en los Boletines oficiales de las cinco provincias del distrito uni
versitario.
Valencia 2 de iMayo de 1881.—El Secretario general, Francisco Caballero Infante.
OBSERVATORIO DE ALBACETE.
Observaciones meteorológicas correspondientes á los dias 2 y 3 de Mayo de 1881.
BARÓMETRO
en milímetros y á 0°. TERMÓMETROS CENTÍGRADOS. PSICRÓMETRO.
Humedad relativa. Dirección Atmómetro Pluvióme-
ESTADO DEL CIELO.
DIAS.
Altura me
dia. OSCilUClOD. Máxima sol.al
Máxima
la sombra. Dilerencla.á
Mínima aire.al
Idemdel
reSector. Diferencia.
Tempera
media.tura Oscilación. Nueve de la mañana.
Tresde la tarde.
del viento.
en milímetros
tro en milímetros
2 699, 47 0,60 22,6 18,0 4,6 11,5 10,2 1,3 14,7 6,5 84 90 O . 8,46 » Todo el dia írand® ;
racan con nubw.
3 702,12 0,22 23,0 17,0 6,0 7.0 5,3 1,5 12,0 10,0 88 81 N .O . 8,67 » Idem con id.
Imprenta Provincial.
P. o. DEL CATEDRATICO ENCAUGADO, Fr a n c i s c o Bl a n b s.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»