La forma tradicional de evaluar la evolución de la desigualdad es a través de ratios de ingresos entre deciles o entre quintiles y el coeficiente de Gini4. El Cuadro Nº 1 reproduce parte de la información revelada en la última medición de la encuesta Casen correspondiente al año 2009 para cuentapropistas e ingresos monetarios.
Es más pronunciado en el extremo inferior de la distribución, lo que indica una reducción de las brechas de ingresos. El Cuadro No. 4 muestra la distribución educativa de la fuerza laboral en veinte partes (es decir, la fuerza laboral se divide en veinte grupos iguales y se considera el nivel de educación que divide a cada uno de los grupos) en 1990 y 2009.
Dentro de cada grupo de edad, hay un aumento en la variación del ingreso, especialmente en los grupos más jóvenes. Este aumento en la variación salarial de las mujeres no puede separarse de un aumento en su tasa de empleo.
Un análisis más detallado muestra que detrás de la caída de la tasa de empleo para el primer quintil de ingresos se esconde una disminución de las oportunidades de empleo para los grupos menos calificados. El mismo fenómeno, menos oportunidades laborales para las personas con menor nivel educativo, se observa en el Cuadro 11, que muestra la evolución de la tasa de empleo por educación.
Esto se debe a una disminución relativa en el retorno a la educación secundaria, que es el resultado de un aumento significativo en la oferta de graduados de la escuela secundaria. Esto se debe principalmente al hecho de que el aumento en la oferta de graduados con educación superior incompleta o completa fue pequeño en comparación con la fuerza laboral.
AlcAnces jurídicos del convenio 169*
La influencia de los instrumentos internacionales en el derecho interno
El impacto del derecho internacional sobre el derecho interno de los Estados es objeto de análisis recurrente en la doctrina actual. Esta incertidumbre probablemente se debe a una falta de rigor sistemático en el análisis del caso.
Efectos del Convenio en el derecho interno
La cuestión de la responsabilidad del Estado legislativo, en particular, no parece muy favorable, independientemente de las evoluciones que se puedan observar en esta cuestión desde el derecho comparado70. Parte de esto está cambiando al aceptar la responsabilidad por las consecuencias resultantes de la falta de adaptación normativa del derecho interno al derecho internacional. Los alcances de la modificación del artículo 5 de la Constitución Política de Chile en relación con los Tratados Internacionales".
IMPLEMENTACIÓN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO OIT 169
Concepto de territorio indígena
De acuerdo a lo expresado, el concepto de “territorio” tendrá implicaciones jurídicas en relación con los derechos reconocidos en los artículos 15 y 16, por lo tanto el derecho a participar en el uso, administración y conservación de los recursos naturales y a no ser calizados. , pueden ser ejecutados respecto de sus tierras, entendiéndose como tales las señaladas en el artículo 12 de la ley original17, como tam-. En este sentido, la convención establece un mecanismo basado en el respeto mutuo, por el cual los Estados deben reconocer el aporte a la diversidad cultural y los derechos de los pueblos indígenas, mientras estos deben formularse dentro del respeto a la legislación o marco legal. que los propios Estados se han dado. Para facilitar el análisis de estos derechos reconocidos por la Convención, se clasificaron de la siguiente manera:
Derechos en relación con las tierras
Derecho a participar de los beneficios y a ser indemnizados 6. Derecho a participar de los beneficios que reporten las activi-
Es decir, imponen la obligación al Estado, para que, en el uso de sus poderes públicos, sancione las normas necesarias para que le den efecto efectivo”25. Esta distinción es relevante desde el punto de vista de la exigibilidad de los derechos reconocidos, ya que las normas programáticas o no autoejecutables en general no pueden aplicarse directamente y corresponde al Estado adaptar las normas para que sean exigibles. . Las normas que tienen carácter programático son sólo un deber del Estado de tomar las medidas correspondientes para que tengan eficacia jurídica.
Derecho con relación a las tierras
En este sentido, el acuerdo no habría aportado innovación al derecho nacional, toda vez que la legislación chilena establece que para reclamar una propiedad es necesario acreditar la existencia de ocupación (posesión) efectiva, de manera exclusiva y no clandestina. Como señalaremos más adelante, el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas comparte la opinión de que para que este derecho sea efectivo, debe haber una ocupación actual con el fin de reclamar propiedad o posesión. Con respecto al derecho de uso de tierras no ocupadas exclusivamente por las comunidades, esta norma tampoco se aplicaría en sí misma. Por lo tanto, para reconocer este derecho, puede ser necesario modificar la legislación interna.
Además, el TC concluye, como explica al analizar la definición de ciudades dada en el acuerdo, que no están dotadas de poderes públicos propios, en el sentido de que tienen poderes o facultades públicas. Por ello, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la consulta reconocido en el Acuerdo se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política, que establece un derecho genérico a la participación que "garantiza el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Si se considera lo dicho por el TC en relación con la definición de personas, en el sentido de que carecían de facultades o poderes públicos, es muy posible concluir que implícitamente a la luz de esta audiencia específica del artículo 15 No se contempla veto contra un proyecto que pretenda explotar recursos mineros u otros recursos pertenecientes al Estado y ubicados en sus tierras o territorios.
Según lo dicho, un derecho o ventaja garantizado por la ley o la costumbre del Estado no puede verse afectado por la aplicación de las disposiciones del Convenio. El autor profundiza en las posiciones respecto del carácter vinculante o no vinculante de la Declaración. Proyecto de promoción de políticas de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, 2003 (en adelante citado como Manual).
Solicitud de regularización de derechos de uso de agua de la Comunidad Indígena Aimara de Chusmiza y Usmagama43. Sin embargo, creemos que la aplicación de la presunción de propiedad del artículo 64 como base para justificar dicha regularización es improcedente. En segundo lugar, ya que la presunción de propiedad del agua en el artículo 64 de la Ley Indígena considera expresamente como una limitación los derechos registrados por terceros de conformidad con el Código de Aguas.
Recurso de amparo contra una resolución de calificación ambiental de un proyecto de piscicultura44. www.cepchile.cl. La lógica de la Corte es que debe existir audiencia indígena cuando se produzcan los efectos, circunstancias o características del artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, es decir, el reasentamiento de comunidades humanas o modificación significativa de sistemas de vida y costumbres. de grupos humanos. Por lo tanto, si el informe de evaluación consolidado y el RCA posterior determinan que un proyecto no genera los efectos, circunstancias. www.cepchile.cl. o características del artículo 11(c), no sería apropiado que los tribunales decidieran lo contrario (decimocuarto considerando)46. Finalmente, la Corte Suprema parece validar el procedimiento de participación ciudadana establecido por la Ley N° 19.300 en materia de EIA como un procedimiento idóneo para cumplir con los estándares de consulta indígena del Acuerdo.
- Resumen de la jurisprudencia de la Corte Suprema
CS decide en el sentido de que la participación ciudadana de la ley no. 19.300 es compatible y suficiente para canalizar la consulta local del Acuerdo. SK llega incluso a afirmar que la participación ciudadana de la ley núm. 19300 constituye un mecanismo plenamente compatible con los estándares del principio de buena fe y utilizando los "procedimientos adecuados" que exige el Acuerdo. El grado de participación de los ciudadanos de la ley no. 19.300 es adecuado y cumple plenamente con los estándares de consulta local establecidos por el Acuerdo.
Implementación durante el SEIA
Sin embargo, si se considera que, según el artículo 6 de la Convención, el elemento que define el origen de la consulta es el "impacto directo" que una determinada medida puede producir en las comunidades locales, el mero hecho de ubicar un proyecto en zonas con una presencia indígena no significa automáticamente que se vean afectados. Según lo mencionado, la ubicación de un proyecto en una zona con presencia indígena constituye un elemento adicional o complementario a considerar, pero no puede convertirse en el elemento esencial y único que determine el origen de la consulta indígena. La fórmula utilizada por el Ejecutivo en el Reglamento de Consulta Indígena (DS 124/2009 de Mideplan) para hacer apropiada la consulta sobre proyectos de inversión realizados en Áreas de Desarrollo Indígena (ADI) y países indígenas57, debe ser utilizada conforme al acuerdo, en el sentido de que la ubicación de un proyecto en áreas de desarrollo indígena no es un motivo automático para realizar consultas indígenas, sino sólo cuando se demuestra que existe un impacto directo en las comunidades locales.
Alcance de la expresión “cuestión indígena”
Que el otorgamiento de la concesión no tiene el carácter de “cuestión indígena” del artículo 34 de la Ley de Pueblos Indígenas. Se indica la inclusión de la palabra "exclusivamente" entre las palabras del apartado 1 del artículo 14. En este sentido, este derecho podría redirigirse a determinadas instituciones que prevé el derecho civil.
En caso contrario, la ley establecida en el Acuerdo entrará en conflicto con el régimen general de adquisición de bienes establecido en Chile. Este requerimiento de protección ha sido cumplido en parte por el Estado al delimitar los acuíferos que alimentan las vegas y bofedales de la I y II Regiones. En efecto, en 1992 se reformaron los artículos 58 y 63 del Código de Aguas66 en el sentido de que prohíben la exploración y explotación de aguas subterráneas en los acuíferos que alimentan las vegas y bofedales de las Regiones I y II.
Derecho a participar de los beneficios y a ser indemnizados Con relación al derecho a participar de los beneficios que repor-
Como resultado de lo anterior, los derechos especiales reconocidos a los pueblos indígenas deben ejercerse en el marco de la institucionalidad jurídica establecida en el ordenamiento jurídico vigente. Rollo de Recurso de Protección N° 1525/2010 caratulado Puelman Ñanco, Mariano y otro contra la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Araucanía. 34 de la Ley N° 19.253 que regula la consulta y participación de los pueblos indígenas.
Superar el retraso, la discriminación y el acoso que sufren los pueblos indígenas es uno de los objetivos fundamentales del Convenio núm. la llamada diplomacia de las cañoneras). Las primeras referencias a la no ejecución inmediata parecen encontrarse en sentencias de los años 198081.
El Convenio 169 es un tratado de derechos humanos, en los términos que determina el artículo 5 de la Constitución. Abarca diferentes dimensiones de la vida de los pueblos indígenas, incluyendo proyectos de planificación local y territorial, comunitarios, productivos, culturales y de medicina tradicional.