INFORME FINAL
A) ANTECEDENTES
1.- Con fecha 22 de julio de 2009, XXX, presento una reclamación al Protector del Inversor en los siguientes términos:
“….. Permítanme que les exponga mi caso para que, si procede, realicen una reclamación a quien corresponda:
A través de la página WEB de la XXX di una orden limitada de compra de derechos de NATRA a 0,10 euros. Por motivos personales de salud no puede estar pendiente de si dicha orden se me había ejecutado, como así fue, y por tanto tampoco de avisar a la XXX para que canjearan los derechos por acciones (por si el dato fuera relevante les diré que no tenía acciones antiguas de NATRA). Cuando me incorporé a mi actividad normal los derechos de NATRA que había adquirido ni siquiera estaban en mi cartera de valores, y en la XXX me dijeron que el dinero lo había perdido definitivamente (9500 euros).
Asumo mi responsabilidad como inversor, una compra en un momento personal desafortunado y todo se va al traste, pero díganme ¿soy el único
responsable?; y con respecto al dinero ¿es posible que desaparezca sin más, que se evapore sin que lo tenga la XXX, NATRA, o cualquier otra entidad?, y donde quiera que esté o en lo que se haya convertido ¿Es legítimo y justo que esté ahí o lo es más que yo lo recupere?
Adjunta, como documentación:
- Extracto de la liquidación de Operaciones de Valores de la compra de derechos de Natri realizada el día 6 de julio de 2009.
2.- El Protector del Inversor, con fecha 23 de julio de 2009 remite la reclamación transcrita en el antecedente anterior, al Departamento de Servicio de Atención al cliente de XXX, que contestó, el 4 de agosto de 2009, en los siguientes términos.
En relación con el asunto de referencia adjunto remitimos para su conocimiento copia del escrito que cursamos al reclamante como contestación a su reclamación.
“Nos ponemos en contacto con usted con motivo de su escrito del pasado 20 de Julio, dirigido al Protector del Inversor, Carlos Fernández González, en relación con unos derechos de suscripción de Accs. Natra no ejecutados.
Efectuadas las consultas oportunas, desde nuestro departamento de Valores nos informan de que en el caso de Natra la fecha de finalización de la
ampliación se fijó el día 06/07/09 y la fecha límite de respuesta para acudir al hecho económico el día anterior, esto es, el día 03/07/09. Hasta ese día los clientes pudieron comprar derechos en Mercado (si no los tenían ya en su cartera. y cursar las órdenes de suscripción correspondientes.
Nos indica el Departamento que desde XXX, en el caso de que el día 06/07/09 (fecha de cierre de la ampliación) no se hubiera recibido instrucción complementaria alguna, y para evitar la pérdida de valor de los derechos, se procedió a realizar su venta en Mercado, abonando al cliente el importe resultante de dicha operación(es práctica habitual en el Mercado proceder de este modo para proteger los intereses de los clientes, pues cerrada la ampliación, los derechos no tienen ningún valor).
En este caso, nos refieren que compró usted los 100.000 derechos el día 06/07/09 a las 13:16:02 horas pero no cursó la orden de venta correspondiente. Además como XXX ya había realizado la venta automática, realizada a primera hora del día 06/07/09, no se pudo beneficiar usted de esta “venta cierre”. Finalizada la ampliación los derechos no tienen ningún valor. Lamentamos no poder ser de más ayuda en esta ocasión y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precisará al respecto.
3.- El Protector del Inversor, con fecha 15 de septiembre de 2009, le envía a la reclamante fotocopia del escrito de la Entidad. Con fecha 17 de septiembre, el reclamante nos remite igualmente un escrito que transcribimos a continuación.
“….. le adjunto la carta de contestación que recibí de la XXX. Me resulta curioso que para proteger los intereses de los clientes la entidad proceda a realizar la venta de los derechos el último día de cotización a primera hora, y sin embargo no hace nada para evitar que órdenes de compra limitadas a un cierto precio se ejecuten a partir de ése momento. No creo que le resultara difícil anular las órdenes limitadas de compra, pendientes de ejecución, en el momento en que realizan la venta de seguridad de ese modo la protección del inversor sería más completa. No se trata de impedir a quien quiera arriesgarse que compre los derechos el último día de cotización, pero que lo haga por otras vías (llamando o acudiendo a la entidad, así se lo podría advertir de los riesgos de la operación).
No sé si procede tramitar unan nueva reclamación con la alegación arriba descrita, en sus manos expertas lo dejo. Muchísimas gracias por todo.
P. En caso de no recuperar mi dinero, ¿ustedes saben si podré incluirlo como pérdida en la próxima declaración de la renta? “
Adjunta:
Fotocopia del escrito de XXX.4.- Asimismo, el reclamante remite contestación, en los términos que se acompañan, al escrito de esta oficina donde se le solicita la acreditación del saldo del que disponía para realizar la suscripción.
“Nuevamente me dirijo a ustedes para comunicarles que el dinero en cuenta que tenía a principios de Julio no cubría el total para realizar el cambio de derechos por acciones de NATRA mi intención era poner en circulación un dinero en efectivo que tengo a través de la citada operación, o en su defecto comprar o vender los derechos.”
B) FUNDAMENTOS
1.- La cuestión que se plantea en este procedimiento es determinar si la XXX (en adelante, la Entidad) ha incumplido las normas, los usos o las prácticas bancarias habituales, al no suscribir ni vender los derechos de la ampliación de NATRA, comprados por XXX (en adelante, el reclamante).
2.- El escrito que el Servicio de Atención al Cliente de la Entidad dirige al reclamante , descrito en el antecedente 2, expone la forma general de proceder y la operativa de la Entidad en los casos de ampliaciones de capital, e indica que la fecha de finalización de la ampliación se fijó el día 6/07/09 y la fecha límite de respuesta para acudir al hecho económico era el día anterior, esto es el 03/07/09.
En el citado escrito, la Entidad expone que, en ausencia de instrucciones del cliente relativas a la suscripción, y para evitar la pérdida de valor de los derechos, se procede a la venta de los derechos en el Mercado, antes del cierre de la ampliación correspondiente, ya que en ese momento los derechos perderían su valor.
3.- El Protector del Inversor ha sostenido reiteradamente que, cuando los derechos de suscripción proceden de valores depositados con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, en defecto de instrucciones del cliente y salvo que exista alguna previsión al respecto, se ha venido aplicando el uso de proceder a la venta de los derechos de suscripción para evitar que se extingan al finalizar el periodo de suscripción sin haberlos ejercitado.
En cambio, en el supuesto de que los derechos no procedan del depósito de acciones, sino que se trate de compras realizadas durante el periodo de suscripción, el Protector del Inversor ha estimado que, a falta de instrucciones expresas del cliente y en ausencia de alguna previsión al efecto, cuando haya saldo suficiente en la cuenta para proceder a suscribir las acciones de la ampliación ejercitando los derechos de suscripción, debe interpretarse que los derechos se han adquirido para suscribir acciones en la ampliación.
En este caso, nos encontramos con una situación que puede requerir un tratamiento individualizado, por las circunstancias en que se producen, debido a la precariedad del plazo y la ausencia de efectivo en la cuenta del cliente.
4.- En relación con las instrucciones facilitadas por el cliente de la Entidad, debe considerarse que aquéllas no se limitan a la ejecución material y literal de la operación sino que dichas instrucciones, en el ámbito del contrato de gestión de órdenes bursátiles, obligan al cumplimiento de los deberes especificados en el código de Conducta de la Entidad, especialmente los de cuidado y diligencia en la ejecución de las mismas, así como a una interpretación de la orden conforme a las circunstancias del contexto que las rodea.
Así, la entidad tramitó y ejecutó una orden de compra a las 13:16:02 horas del día en que concluía el período de suscripción, y en el que, según expone la Entidad, ya no cabía la posibilidad de proceder a la venta de los citados derechos, al haberse llevado a cabo, por la misma, la venta automática de derechos, “venta cierre”, según denominación de la propia Entidad, a primera hora de la mañana.
Tampoco hubiera procedido la suscripción de acciones a favor del cliente, al haber recibido la orden de compra con posterioridad al plazo límite que, para la recepción de tales instrucciones, había fijado la entidad.
De lo anterior resulta que la Entidad, de acuerdo con la operativa que estaba aplicando, ejecutó la orden de compra sabiendo que el cliente ni podría llevar a cabo la suscripción de acciones ni la venta de los derechos, ya que a la hora en que se ejecutó la orden de compra la Entidad ya había realizado la venta automática de derechos (“venta cierre”), de manera que, según palabras de la Entidad, el cliente ya no podría beneficiarse de ella, puesto que la Entidad no haría una posterior venta de derechos.
La Entidad debería haber comprobado si, al recibir la orden de compra de 100.000 derechos, el cliente estaba dando simultánea orden de venta o de suscripción, y que, en éste último caso, disponía de saldo suficiente para llevar a cabo la misma, ya que de otra manera perdería los derechos y su valor económico, puesto que la Entidad no procedería ya a la venta de los derechos.
5.- Por tanto, de acuerdo con los criterios sostenidos reiteradamente por el Protector del Inversor anteriormente señalados, en defecto de instrucciones del interesado, la compra de derechos el último día del período de suscripción, teniendo el cliente saldo suficiente en la cuenta, debería haberse interpretado como una orden de suscripción.
La ausencia de saldo en la cuenta del reclamante, cuestión ésta no contradicha ni por el reclamante ni por la Entidad, requería de la Entidad la puesta en funcionamiento de mecanismos suficientemente flexibles para dar respuesta a una situación que exigía un tratamiento individualizado desde el momento que la entidad permite al cliente comprar derechos de suscripción el ultimo día de la negociación y restringe la capacidad para ser enajenados a lo largo del último día para la suscripción. La consideración, por la Entidad de que forma parte de las instrucciones del cliente no suscribir ni vender los derechos suscritos es una interpretación inadecuada y supondría una limitación de los derechos del cliente.
C) CONCLUSION
La Entidad, al no consultar con el cliente el destino de los derechos de suscripción comprados por el reclamante en el último día del periodo de suscripción, deja de observar los principios esenciales de cuidado y diligencia que deben ser aplicados en la prestación de servicios de gestión de órdenes.
La pérdida de los derechos por parte del reclamante debido a la actuación de la Entidad debe ser subsanada mediante la entrega al cliente del valor de los citados derechos al precio medio ponderado de la fecha en que debieron ser ejecutados, 6