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ÁREAS DE CESIÓN PARA DESTINOS

In document A N T E C E D E N T E S (página 121-127)

Artículo 169. GENERALIDADES

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo XI índices e) y h) del artículo 68 de la Ley, en este capítulo se establecen:

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I.- La determinación de las áreas de cesión para destinos, en función de las características de cada zona, así como los criterios para su localización, en especial, las destinadas para áreas verdes y escuelas; y

II.- Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las áreas de cesión para destinos, requeridas en cada tipo de zona.

Artículo 170. CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS PÚBLICAS EN CENTROS DE POBLACIÓN Las áreas públicas en las zonas que integran los centros de población se clasifican en:

I.- Cesiones para destinos: las correspondientes a las instalaciones de uso común para el

desarrollo de la comunidad, debiendo consignarse aquellas que son para los espacios abiertos, y las relativas al equipamiento urbano; las cuales se describen en el artículo 173; y

II.- Cesiones para la vialidad y servicios públicos: las correspondientes a las vías públicas y

servidumbres de paso para infraestructuras, así como las áreas necesarias para sus instalaciones, las cuáles se sujetarán a las disposiciones legales vigentes; éstas cesiones no deberán ser contabilizadas dentro del cálculo del área de cesión que por reglamento le corresponda al desarrollo que se pretenda.

Artículo 171. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR ÁREAS DE CESIÓN

Queda sujeta a la obligación de otorgar áreas de cesión para destinos todos los aprovechamientos urbanos del suelo que tengan como finalidad la transformación de suelo rural a urbano así como los que se pretendan efectuar al asignar usos a baldíos interurbanos que no cuenten con incorporación municipal, realizada en cualquier de los tipos de zonas señaladas en los artículos 32 y 33

de este Reglamento, exceptuando las siguientes zonas: forestales (F), piscícolas (P), minero-

metalúrgicas (M), de actividades extractivas (AE), de equipamiento institucional (EI), de equipamiento regional (ER), de espacios verdes abiertos (EV), de equipamiento especial (EE) y de equipamiento de infraestructura (IN).

Artículo 172. INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ÁREAS DE CESIÓN

Las áreas de cesión para destinos, o cesiones, así como las vías públicas e instalaciones para servicios públicos en todos los centros de población serán de dominio público, por lo que al término de todo aprovechamiento urbano que generó cualquier obra de urbanización para la expansión o la renovación urbana, deberá de consignarse el carácter de inalienables e imprescriptibles que dichos bienes tendrán en lo sucesivo.

Transcurridos los diez días hábiles a que se refiere el artículo 276 de este Reglamento, el urbanizador o promotor deberá escriturar ante Notario Público, las áreas de cesión al Ayuntamiento, en un término que no excederá de treinta días hábiles.

El incumplimiento a tal deber, será sancionado por la dependencia municipal competente, con multa de cuatrocientos días de salario mínimo, vigentes en la zona económica de la ciudad de Villahermosa, sanción que se duplicará por cada treinta días transcurridos, sin realizarse la escrituración. Artículo 173. CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS DE CESIÓN

Las áreas de cesión para destinos, se caracterizan por la naturaleza de los servicios que se presten en ellas y por el radio de influencia de los mismos, dividiéndose en:

I.- Cesiones vecinales, en zonas habitacionales o mixtas; II.- Cesiones de barrio, en zonas habitacionales o mixtas; III.- Cesiones en zonas comerciales y de servicios regionales; IV.- Cesiones en zonas de servicios a la industria y al comercio; y

123 Artículo 174. CESIONES VECINALES O DE BARRIO

Las cesiones vecinales o de barrio, son las que comprenden las áreas públicas necesarias para el desempeño de las actividades de servicio a las zonas habitacionales o mixtas donde se generan, con una alta frecuencia de utilización y que, complementadas con otros servicios y equipamientos urbanos, generan, según el caso, los centros vecinales o los centros de barrio.

Artículo 175. CESIONES COMERCIALES Y DE SERVICIOS

Las cesiones en zonas comerciales y de servicios, son las que comprenden las áreas públicas necesarias para el desempeño de las actividades de servicio para amplias áreas del centro de población o para un sector o distrito urbano, permitiendo alojar equipamientos institucionales, teniendo como más conveniente ubicación el estar comprendidas en los subcentros urbanos.

Artículo 176. CESIONES EN ZONAS DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

Las cesiones en zonas para servicios a la industria y al comercio, son las que comprenden las áreas públicas de equipamiento urbano, servicio y amortiguamiento, contenidas en las zonas con actividades de abasto, almacenamiento y talleres de servicio y ventas especializadas, que teniendo un alcance que rebasa al propio centro de población, su ubicación debe estar próxima a la industria y accesible a salidas carreteras.

Artículo 177. CESIONES EN ZONAS INDUSTRIALES

Las cesiones en zonas industriales, son las que comprenden las áreas necesarias, que sirvan para establecer equipamiento propio para la zona, así como servir de amortiguamiento con otros tipos de zonas.

Artículo 178. FORMA DE UTILIZACIÓN DE LAS CESIONES

Las cesiones, por sus características físicas y sus fines públicos específicos podrán utilizarse de dos maneras:

I.- Espacios abiertos: comprenden aquellas áreas con acceso al público para ser utilizadas como

tales, por lo que no debe edificarse en ellas más que las instalaciones mínimas necesarias; y, por su actividad y radio de influencia se clasifican de la siguiente forma:

a). Parque urbano: A1- Vecinal; A2- De barrio;

A3- Distrital o de Subcentro; b). Otros espacios abiertos:

B1- Jardín; y B2- Plazoleta.

No se consideran como espacios abiertos las áreas ajardinadas propias de la vialidad como camellones, glorietas y jardines en banqueta.

II.- Edificios de equipamiento: todo tipo de edificaciones necesarios para alojar las actividades

destinadas a prestar los fines públicos asignados; por su actividad y radio de influencia se clasifican en:

a). Equipamiento escolar: A1- Jardín de niños; A2- CENDI

A3- Primaria; A4- Secundaria;

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A5- Preparatoria;

A6- Escuela para capacitación para el trabajo; b). Equipamiento cultural:

B1- Biblioteca; B2- Centro social; B3- Sala de reuniones; B4- Auditorio;

c). Equipamiento para la salud:

C1- Unidad médica de primer contacto; C2- Clínica;

C6- Unidad de urgencias;

d). Equipamiento para la asistencia social: D1- Casa cuna;

D2- Guardería infantil;

D4- Centro de integración juvenil; D6- Hogar de ancianos;

e). Equipamiento para el comercio: E1- Mercado público;

E2- Tianguis;

f). Equipamiento para la comunicación: F1- Oficina de correos;

F2- Administración de correos; F3- Oficina de telégrafos;

F4- Administración de telégrafos; g). Equipamiento para el transporte:

G1- Estación de autobuses urbanos; G2- Estación de taxis;

h). Equipamiento deportivo: H1- Cancha deportiva; H2- Centro deportivo; H3- Unidad deportiva;

i). Equipamiento para los servicios urbanos: I1- Delegación de policía:

I2- Comandancia de policía; I3- Estación de bomberos;

j). Equipamiento para la administración pública: J1- Agencia municipal; y

J2- Delegación municipal.

Artículo 179. DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE CESIÓN

Se entiende para fines de este reglamento como área vendible, aquella resultante de la urbanización en la cuál es factible el aprovechamiento de cualquier uso, al descontar los destinos de vialidad, equipamiento y obras de infraestructura.

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La determinación de la superficie de las áreas de cesión para destinos se efectuará en los siguientes términos:

I.- En las zonas de granjas y huertos, tipo GH, la cesión al ayuntamiento comprenderá el cinco

por ciento de la superficie bruta de la zona a desarrollar; la cual podrá servir como franjas de

amortiguamiento con otro tipo de zonas, dichas franjas, invariablemente deberán de ser utilizadas como espacios verdes y abiertos.

II.- En las zonas habitacional campestre, tipo H1, la cesión al ayuntamiento comprenderá el diez

por ciento de la superficie bruta de la zona a desarrollar; de la cual, el ocho por ciento se

destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos y el dos por ciento para otros equipamientos.

III.- En las zonas turístico hoteleras, tipo TH, la cesión al ayuntamiento comprenderá el diez por

ciento de la superficie bruta de la zona a desarrollar; de la cual, el ocho por ciento se destinará

necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos y el dos por ciento para otros equipamientos.

IV.- En las zonas de uso mixto, tipos Mx, la cesión al ayuntamiento se calcula aplicando el porcentaje correspondiente de cada una de los usos que la conformen, destinándose a los mismos fines señalados para cada uno de ellos; del total del área se cesión, se destinará el cincuenta por ciento mínimo para áreas verdes o espacios abiertos y el resto se propondrá en base al estudio de las necesidades de equipamiento de la zona.

V.- En las zonas comerciales y de servicios, tipo Cx, la cesión al ayuntamiento comprenderá el

quince por ciento de la superficie vendible de esta zona a desarrollar; del porcentaje anterior;

se destinará el cincuenta por ciento mínimo para áreas verdes o espacios abiertos y el resto se propondrá en base al estudio de las necesidades de equipamiento de la zona.

VI.- En las zonas de servicios a la industria y al comercio, tipo S, la cesión al ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la superficie vendible de esta zona a desarrollar; del porcentaje anterior; se destinará el cincuenta por ciento mínimo para áreas verdes o espacios abiertos y el resto se propondrá en base al estudio de las necesidades de equipamiento de la zona.

VII.- En las zonas industriales, tipo I, la cesión al ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la superficie vendible de la zona a desarrollar; del porcentaje anterior; se destinará el cincuenta por ciento como mínimo para áreas verdes o espacios abiertos y el resto se propondrá en base al estudio de las necesidades de equipamiento de la zona.

VIII.- Cuando se promuevan acciones urbanísticas, bajo la modalidad Industrial jardín (I-J), la cesión al ayuntamiento comprenderá el cinco por ciento de la superficie bruta del área de aplicación, de la acción urbanística a desarrollar, la cual se destinará necesariamente el tres por ciento para áreas verdes y el dos por ciento restante para equipamiento institucional.

IX.- En las zonas de Desarrollo Económico Controlado de Intensidad Baja y Media DE-1 y DE-2, la cesión para el ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la superficie vendible de la zona a desarrollar, del porcentaje anterior; se destinará el cincuenta por ciento mínimo para áreas verdes o espacios abiertos y el resto se propondrá en base al estudio de las necesidades de equipamiento de la zona.

Artículo 180. PREDIOS INTRAURBANOS NO INCORPORADOS Y ZONAS HABITACIONALES DE ALTA DENSIDAD

En todas las zonas primarias a las que hace referencia el artículo 32 de este Reglamento, las áreas de cesión para destinos deberán distribuirse de manera equitativa y armónica, de acuerdo a lo estipulado en su respectivo programa parcial de urbanización.

No se aplicará el contenido del artículo 252 del presente Reglamento, referente a los predios interurbanos no incorporados, en las zonas habitacionales de alta densidad, tipos H4-U, H4-H, H4-V y H5-V; en las cuales las áreas de cesión para destinos deberán proveerse necesariamente en la propia

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urbanización.

Artículo 181. USO PROVISIONAL DE LAS ÁREAS DE CESIÓN PARA EQUIPAMIENTO URBANO

Las áreas de cesión se utilizarán en la proporción que establece el presente Reglamento y de la manera como lo señale el Programa Parcial de Urbanización de la zona donde se encuentren; de éstas, las destinadas para equipamiento urbano se utilizarán como áreas verdes o espacios abiertos en tanto estos no se construyan, cuyo mantenimiento estará a cargo del ayuntamiento o asociación de colonos correspondiente.

Artículo 182. ÁREAS DE CESIÓN.

En las zonas habitacionales, las áreas de cesión se utilizarán exclusivamente para los fines de las mismas, que se refieren a aspectos de carácter vecinal o de barrio; y en las demás zonas, también podrán contener equipamiento para fines más generales, de carácter distrital o urbano general, cuando así lo estipule el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población.

Artículo 183. ÁREAS DE CESIÓN PARA EXPANSIÓN Y PARA RENOVACIÓN URBANA

Las cesiones para destinos se aplicarán tanto en áreas de expansión urbana como en áreas de renovación urbana, bajo las siguientes consideraciones:

I.- En áreas de expansión urbana, se aplicarán en todas aquellas urbanizaciones que pretendan

transformar predios rústicos, pertenecientes a la reserva urbana, en áreas urbanizadas, según lo estipulado en el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población.

II.- En áreas de renovación urbana, se aplicarán en zonas ya urbanizadas, que se pretendan

modificar cambiando la utilización del suelo o alterando la densidad de edificación existente, y que, como consecuencia, se incremente la densidad de población, demandando por tanto mayores servicios públicos, o por no contar anteriormente con ellos, en el entendido de que el equipamiento urbano existente que corresponda al nivel de servicio requerido, contará para la dosificación respectiva.

Artículo 184. URBANIZACIÓN POR ETAPAS; ÁREAS DE CESIÓN

En las obras de urbanización que se realicen por etapas, como se señala en el artículo 238 del presente Reglamento, se deberá garantizar que las cesiones para destinos permitan dotar de todos sus servicios a las áreas urbanizadas, independientemente del tiempo en que se realicen.

Artículo 185. OBRAS MÍNIMAS DE URBANIZACIÓN EN ÁREAS DE CESIÓN

Las áreas de cesión para destinos deberán contar con las obras de urbanización que les permitan su inmediata operación y funcionamiento, sin lo cual la zona en cuestión no podrá obtener la incorporación municipal.

Las obras mínimas de urbanización que deben tener estas áreas son las siguientes: redes de agua potable y alcantarillado sanitario, sistema de desagüe pluvial, red de electrificación y alumbrado; así también, los elementos de vialidad como calles, banquetas, andadores, estacionamientos, y dispositivos de control vial como señalización; ajustándose en todas ellas a las disposiciones correspondientes señaladas en este reglamento, especialmente a lo indicado en el Capítulo III de este Título relativo a las características de las obras mínimas de urbanización.

Artículo 186. OBRAS MÍNIMAS DE EDIFICACIÓN EN ÁREAS DE CESIÓN

Las áreas de cesión para destinos deberán estar habilitadas para su inmediata utilización, por lo que requerirán del dimensionamiento y de las obras de edificación necesarias para esos efectos, de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo III del presente Título denominado “Obras Mínimas de

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de este Reglamento. Las obras de edificación mínimas al respecto serán las siguientes:

I.- Las dedicadas a espacios abiertos o áreas verdes, que deberán contar con las obras de arbolado, jardinería, pisos, edificación y mobiliario urbano. Dichas obras serán con cargo a quien realice el aprovechamiento urbano, a satisfacción de la autoridad municipal.

II.- Las dedicadas a equipamiento escolar, que deberán contar con las instalaciones necesarias para cumplir con las funciones que se les asignen. Dichas obras serán realizadas por cuenta del gobierno municipal, estatal o federal.

III.- Las dedicadas a la organización y administración vecinal o de los usuarios de la zona, tales como salas de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos o usuarios y otras, que deberán contar con la edificación e instalaciones propias para esos efectos. Dichas obras estarán a cargo de los vecinos mediante el procedimiento de acciones por colaboración, previsto en la Ley, a satisfacción de la autoridad municipal.

Artículo 187. APLICACIÓN DEL VALOR SUSTITUTIVO

Para los casos previstos por el artículo 252 del presente Reglamento, se podrán sustituir las obras de edificación mínimas a que hace mención el artículo anterior en su fracción I, en forma total o parcial, por el pago del valor comercial que correspondería a la construcción, a valores de mercado ratificados, cuando fuere necesario, por uno o más peritos reconocidos y aceptados por el ayuntamiento. Estos recursos se aplicarán en la construcción de equipamiento urbano o su mejoramiento, en la misma colonia, barrio o zona donde se localice el predio.

CAPÍTULO III

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