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ZONAS DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Y ACTIVIDADES

In document A N T E C E D E N T E S (página 101-104)

AGROPECUARIAS

Artículo 109. GENERALIDADES

Los tipos de zonas comprendidas dentro de la categoría de aprovechamiento de los recursos naturales son las que se ubican sobre Áreas Rústicas, definidas en este Reglamento y, por tanto, no son destinadas a ser soporte de procesos de urbanización y desarrollo urbano, sino a aprovechamientos concordantes con su carácter de medio rural. y son los siguientes:

I.- Aprovechamiento de recursos naturales: comprende todas aquellas actividades relacionadas

con la explotación y aprovechamiento racional de los recursos naturales del territorio. Los grupos que lo integran son los siguientes:

a). Explotación forestal: los terrenos y bosques dedicados a las actividades silvícolas;

b). Explotación piscícola: los predios y aguas dedicados a la pesca y demás actividades acuícolas;

c). Actividades extractivas: las actividades destinadas a la extracción de insumos para la industria de la construcción o de las artesanías.

II.- Actividades agropecuarias: comprende todas aquellas actividades relacionadas con la

agricultura y ganadería en sus diversas modalidades, sujetas a las regulaciones en la materia. Se integra por los siguientes grupos:

a). Agropecuario extensivo: los dedicados a todo tipo de cultivos y pastizales;

b). Establos y zahúrdas: las instalaciones propias para el acopio y cría de ganado mayor y menor; y

c). Granjas y huertos: las actividades de cultivo de árboles frutales y de hortalizas, así como granjas avícolas y apiarios, incluyendo la posibilidad de la edificación de una casa habitación o instalaciones necesarias para su cuidado y mantenimiento.

La clasificación de los usos y destinos del suelo que se establece en este artículo, incluyendo una relación indicativa, no exhaustiva, de actividades o giros específicos, se sintetiza en el Cuadro 3 que forma parte de este Reglamento.

Artículo 110. NORMAS APLICABLES

Estas zonas estarán sujetas a las regulaciones establecidas por las leyes competentes en la materia, además de las establecidas en este reglamento.

Artículo 111. USOS Y DESTINOS PERMITIDOS

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permitidos son los que se indican en la siguiente tabla:

Zona Categoría Grupos Permitidos

F Forestal Predominante Explotación Forestal

Compatible Vivienda aislada

Condicionado Alojamiento Temporal Mixto

Condicionado Alojamiento temporal

P Piscícola Predominante Explotación piscícola

Compatible Vivienda aislada

AE Actividad Extractivas Predominante Actividades extractivas

Compatible Ninguno

AG Agropecuaria Predominante Agropecuario extensivo

Compatible Establos y zahúrdas

Compatible Granjas y huertos

Compatible Vivienda aislada

Condicionado Alojamiento temporal restringido

GH Granjas y Huertos Predominante Granjas y huertos

Compatible Establos y zahúrdas

Compatible Vivienda aislada

Compatible Recreación en espacios abierto

Artículo 112. OTROS USOS PERMITIDOS

Además de los señalados en el artículo anterior, en estas zonas se permitirán los siguientes tipos de usos especiales:

I.- Usos de utilidad pública e interés social que deben emplazarse en el medio rural, los que según su finalidad se dividen en:

a). Usos relacionados con la explotación agraria que por su dimensión industrial, grado de transformación de la materia prima u otros factores no están ligados a la tierra, pero requieren emplazarse en el medio rural; y

b). Usos de carácter industrial, extractivo y de manejo integral de residuos, que requieren emplazarse en el medio rural y que implican una incidencia en el medio.

II.- Usos vinculados a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas realizadas en el medio rural.

III.- Usos de carácter dotacional y de infraestructura y servicios urbanos que requieren emplazarse en esta clase de suelo.

IV.- Usos relacionados con los servicios a las vías de comunicación, como gasolineras, paradores, talleres mecánicos, comercio de abastecimiento etc.

V.- Usos relacionados con actividades de protección y conservación del medio natural y del patrimonio histórico cultural; y

VI.- Usos de carácter recreativo, científico y cultural, tales como zoológicos, cotos de caza y pesca, centros de investigación, centros de instrucción superior y granjas-escuela.

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VII.- Así mismo se permitirá la construcción de Bodegas y Oficinas para la operación del uso y actividad predominante.

Artículo 113. DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA

Para obtener la aprobación de la ubicación de alguna de las instalaciones señaladas en el artículo anterior, se deberá apoyar su factibilidad en el análisis de aptitud territorial previsto en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano o de Centro de Población, de los cuales se derivará su propio Programa Parcial de Urbanización o Programa de Integración Urbana según los procedimientos establecidos en la Ley.

A tal efecto, en la documentación requerida en dicha Ley se complementará con lo siguiente. I.- Resolución en materia de impacto ambiental, y en caso de almacenamiento o uso de sustancias

peligrosas, la resolución en materia de riesgo ambiental, ambas expedidas por la autoridad ambiental competente de acuerdo a la legislación ambiental vigente;

II.- Estudio y previsiones de solución para las infraestructuras necesarias, tales como accesos, estacionamientos, abastecimiento de agua, eliminación de residuos y suministro de energía eléctrica; y

III.- Otros que en cada caso concreto requiera fundadamente la Dirección de Obras Públicas ó la Dirección de Protección Ambiental municipales para dictaminar la solicitud.

Esta misma documentación complementaria se exigirá en la elaboración de programas parciales de urbanización para el desarrollo de usos habitacional campestre.

Artículo 114. LINEAMIENTOS APLICABLES PARA ZONAS DE GRANJAS Y HUERTOS

Los predios o terrenos y las edificaciones construidas en las zonas de granjas y huertos, tipo

GH, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes lineamientos:

I.- La densidad máxima será de 10 habitantes por hectárea, lo que representa 2 viviendas por hectárea. Esta densidad es indicativa quedando sujeta al cumplimiento de los demás lineamientos especificados en este reglamento;

II.- La superficie mínima del lote será de 5,000 metros cuadrados, sin que pueda dividirse en fracciones menores;

III.- El frente mínimo del lote a la vía pública o a áreas comunes será de 50 metros lineales; IV.- El índice de edificación será de 5,000 metros cuadrados por vivienda;

V.- El coeficiente de ocupación del suelo (COS) no será mayor de 0.1 para la vivienda aislada y de 0.2 para otras instalaciones relacionadas directamente con el uso agropecuario, tales como establos, cobertizos de almacenamiento de granos e insumos y granjas avícolas; consecuentemente, la superficie edificable no deberá ocupar más del 10 y 20 por ciento de la superficie total del lote;

VI.- El coeficiente de utilización del suelo (CUS) no deberá ser superior a 0.2 para la vivienda aislada y, por tanto, la superficie construida máxima, no excederá al 20 por ciento de la superficie total del lote. Para las instalaciones complementarias este coeficiente será de 1.4 metros cúbicos por cada metro cuadrado de terreno, aplicado sobre la superficie de desplante;

VII.- La altura máxima de las edificaciones será la resultante de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo;

VIII.- Se deberá tener dentro del lote un área de estacionamiento con capacidad mínima para cinco automóviles;

IX.- La restricción frontal será de diez metros, en esta superficie se deberá tener un mínimo del 90 por ciento como área ajardinada;

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X.- Las restricciones laterales serán de diez metros en todas las colindancias laterales, está superficie será totalmente ajardinada;

XI.- La restricción posterior será de diez metros; en esta superficie la construcción, incluyendo las bardas perimetrales no deberán tener una altura mayor a tres metros; y

XII.- El modo de edificación será abierto.

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