Libro III. De los Juicios Especiales Este libro regula varios tipos de juicios especiales Éstos se caracterizan por tener una tramitación distinta a la establecida para el juicio ordinario Por
E) EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Estudiamos dos efectos: el desasimiento y el efecto de cosa juzgada.
B.1) ACCIÓN DE COSA JUZGADA.
“Este es el efecto que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas y también aquellas sentencias que causan ejecutoria; en virtud del cual es posible que aquella parte a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda solicitar al tribunal competente el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo”.
Lo anterior se desprende de los artículos 175 y 176 del CPC.
Hay que tener presente que cuando una sentencia judicial queda firme o ejecutoriada hay dos posibilidades en cuanto a su cumplimiento:
a) Que aquella parte que resulta vencida pueda acatar voluntariamente la sentencia y dar cumplimiento al fallo. Y en tal caso el cumplimiento se ha logrado sin utilizar a los tribunales.
b) Otra posibilidad es que exista resistencia a cumplir lo que ha sido fallado, y en tal caso se habla de la verdadera ejecución de la sentencia en virtud de un procedimiento de apremio. Este es el caso que nos interesa, cuando el deudor se resiste a cumplir la obligación.
Requisitos de procedencia de la Acción de Cosa Juzgada. Se trata de requisitos copulativos, tales son:
1.- En el proceso debe haberse dictado una sentencia que tiene que cumplir varias condiciones; esto es, debe encontrarse firme o ejecutoriada (es inamovible) (Art. 174 CPC). Art. 231 CPC.
También podría tratarse de una resolución que causa ejecutoria; esto no lo dice el artículo 175, pero se puede concluir de otras normas, como el artículo 231 inciso 1° CPC.
Esta resolución que causa ejecutoria se puede cumplir no obstante existir un recurso pendiente en su contra.
2.- Debe tratarse de sentencias de carácter condenatorio. Es decir, una sentencia declarativa no da lugar a un proceso de ejecución propiamente tal.
Que la sentencia sea condenatoria significa que debe imponer una determinada prestación, que consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por ejemplo: sentencia ordena pagar una determinada suma de dinero, o celebrar un contrato, o restituir alguna cosa, u ordena construir un muro, etc.
Si la sentencia es condenatoria y ordena hace algo, hay un acreedor y un deudor, que es quien debe cumplir la prestación correspondiente.
3.- Para que opere la acción de cosa juzgada es necesario que la parte que ha obtenido en el juicio solicite el cumplimiento de la sentencia al tribunal competente (Art. 233 CPC). Esto es importante ya que en materia civil los tribunales se rigen por el principio de “Pasividad” y éste les impide a los jueces ordenar de oficio la ejecución de las sentencias civiles; y además si llegara a ordenar de oficio, tendría que tener certeza de que la sentencia no se ha cumplido, circunstancia que no es posible cuando se solicite la ejecución de una sentencia (Art. 233 CPC).
4.- Es necesario que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible. No lo será si por ejemplo está sujeto a alguna modalidad como condición, plazo o modo (Art. 437 CPC).
5.- Se requiere que la acción ejecutiva no esté prescrita. La acción ejecutiva prescribe en 3 años desde que la obligación se hace exigible; y la acción ordinaria prescribe en 5 años.
Puede suceder que el beneficiado no ejerza la acción dentro del plazo de prescripción, aquí ya no será posible ejercitar la acción y en tal caso lo único que le queda es deducir la acción ordinaria por el resto del tiempo que le queda (Art. 441 y 442 CPC).
Procedimiento para obtener el cumplimiento de la Sentencia.
a) Siempre en materia de procedimiento se debe determinar primero si la ley establece reglas especiales de procedimiento.
b) Estos procedimientos son de carácter ejecutivo porque lleva aparejado la práctica de medidas compulsivas, se puede recurrir a métodos de fuerza para obtener el cumplimiento de lo resuelto si hay resistencia de la parte obligada o vencida. Es decir, si el cumplimiento de la sentencia se pide fuera del plazo de 1 año se utiliza el procedimiento ejecutivo (la acción ejecutiva prescribe en 3 años contados desde que la obligación se hace exigible).
c) Puede variar el procedimiento a utilizar, veremos sólo el cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales chilenos.
d) El procedimiento se inicia directamente ante el juez competente. e) Procedimientos que existen:
e.1) Una posibilidad es iniciar el correspondiente juicio ejecutivo ante el tribunal competente; esto es aquel que hubiere pronunciado la sentencia en primera o única instancia; o según las reglas generales, esto es, el juez del domicilio del demandado a elección del demandante (Art. 231 y 232 CPC).
e.2) Se puede utilizar el procedimiento que indica el artículo 233 y siguientes del CPC, siempre y cuando el cumplimiento de la sentencia se pida ante el mismo tribunal que conoció la causa en primera o única instancia, dentro del plazo de 1 año contado desde que la obligación se hizo exigible.
***Este procedimiento del artículo 233 y siguientes es muy usual porque el cumplimiento de la sentencia se pide tan pronto como ésta queda ejecutoriada. Y lo ventajoso de este procedimiento es que el cumplimiento o ejecución se solicita al mismo tribunal que dictó la
sentencia. No se debe iniciar un juicio independiente. Aquí se pide el cumplimiento al mismo juez con citación de la persona contra la cual se pide.
e.3) Se pueden utilizar otros procedimientos, también ejecutivos, que la ley contempla especialmente para ciertos procedimientos. Si hay reglas especiales de ejecución, primero se aplican éstas. Por ejemplo: cumplimiento de sentencias dictadas en juicios de hacienda a través de un DS; en materia de arrendamiento, cuando se restituye un inmueble se pide el lanzamiento de los ocupantes del mismo.