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La acción extraordinaria de protección en el derecho comparado

Naturaleza del Recurso de Amparo

El recurso de amparo constitucional es aquel instituto procesal por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades, precisamente aquellos reconocidos en el Art. 14 de la Constitucional Española “(derecho a la igualdad jurídica o de trato sin discriminación)” 47; y, los previstos en la sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución Española (derechos fundamentales y libertades públicas). Ante un supuesto agravio de un derecho, el recurso de amparo tiene como finalidad lograr la tutela necesaria para restablecer la situación jurídica perturbada y también el orden constitucional, pues la doble naturaleza de los derechos fundamentales, subjetiva y objetiva, implica que su vulneración afecte no sólo a situaciones jurídicas subjetivas sino también al orden constitucional en su conjunto.

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La jurisdicción constitucional de amparo español, no puede ser entendida correctamente como una tercera (o última) instancia judicial. Tampoco se le debe tratar como una especie de recurso de casación o revisión, sin embargo, el Tribunal Constitucional Español ha puesto de manifiesto que existe una avalancha de recursos de amparo que evidencia una falta del correcto entendimiento de lo que la subsidiariedad implica, especialmente a raíz del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución.

Por lo tanto en el sistema jurídico Español, existe la necesidad de cambios en esta materia, tanto a nivel normativo como interpretativo, principalmente en lo relacionado con los mecanismos de tutela que la jurisdicción ordinaria ofrece para la reparación de las lesiones a derechos fundamentales provocadas dentro de un proceso. El principio de operación debe ser el siguiente: Las vulneraciones producidas dentro de un proceso deben encontrar reparación en sede jurisdiccional ordinaria, esto es, que la supuesta vulneración de derechos fundamentales de naturaleza procesal se remedie en el marco de los recursos en cada caso procedentes. Es la única forma de ser consecuentes con el reconocido carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

3.2.2. La acción de amparo en Argentina

En Argentina la Constitución de este país manifiesta lo siguiente:

Artículo 43.- “Toda persona puede interponer una acción expedita, rápida y de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere, o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. En tal caso el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva...”48.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor;

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así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, que determinan los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o datos públicos o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertas física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Nación de Argentina podemos determinar que en un solo artículo recopila las diferentes garantías con las que cuenta un ciudadano argentino; y, que las mismas son iguales a las de nuestra anterior Constitución como son la acción de amparo, la de habeas data y la de habeas corpus, a diferencia que en la Constitución de 1998 la acción de amparo se encontraba prohibida para el control de las decisiones judiciales. En el primer inciso de este artículo podemos determinar la acción de amparo y que la misma puede ser interpuesta en contra de particulares, lo cual en nuestro país es sólo contra las actividades jurisdiccionales y en este aspecto se asemeja a lo que determina la acción de protección del Ecuador.

Otro hecho relevante es que en Argentina a diferencia de Ecuador no existe un órgano especializado de control constitucional, la revisión de sentencias tiene lugar como efecto del desarrollo jurisprudencial de las Cortes Supremas de Justicia, dada su Como podemos observar mantiene también esta acción extraordinaria federal al igual que en nuestra Legislación el “carácter de residualita y en sí su finalidad como toda acción es garantizar los derechos de los ciudadanos inclusive así se haya dictado una sentencia, resolución o fallo.

57 3.3.3. La acción de amparo en Chile

El Recurso de Amparo chileno, surgen en el ámbito del análisis parlamentario en la década del Gobierno de Don Salvador Allende en 1972-1973, en plena crisis jurídico- político que desembocó en el Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973.

En efecto, la crisis política y jurídica en un ámbito de fuertes pugnas sociales y anarquía mostraron, en los inicios de los años setenta, las significativas falencias del ordenamiento jurídico y los mecanismos institucionales que garantizaban los derechos de las personas, debido a diversos factores, entre los cuales destacan los siguientes: a) La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos jurisdiccionales existentes en materia de protección de los derechos fundamentales,

b) La inexistencia de mecanismos institucionales de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales.

c) Las acciones contenciosa-administrativas, frente a los excesos y arbitrariedad de la autoridad pública.

En Chile el recurso de protección fue definitivamente establecido en el Art. 20 de la Constitución de 1980, cuyo texto actual modificado por la reforma Constitucional del 2005, ha quedado en los siguientes términos:

"El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos desde el Art. 19 al 20 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que puede hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes"49.

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"Procederá, también, el recurso de protección, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada"

Protección sobre el derecho de propiedad incorporal, se ha obtenido el aseguramiento del derecho a la protección de los contratos de salud, en la medida que las prestaciones de salud debidas por las instituciones de salud se consideran incorporados al patrimonio de la persona, ya que el derecho a la protección de la salud no está protegido directamente por el recurso de protección, para sólo citar un par de ejemplos.

La acción de protección se concreta y procede contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuación material, omisión o abstención que amenace en forma inminente, perturbe o prive del ejercicio de un derecho asegurado constitucionalmente, acorde con la protección constitucional y el deber estatal de garantizar, efectivamente, los derechos fundamentales de acuerdo con los Arts. 1o, 5o incisos 2o y 26, y artículo 20 de la Constitución, sistemática y teleológicamente armonizados con los Arts. 1o, 2o, 8o y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Epígrafe IV

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