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CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO

1.2. Análisis de las distintas Posiciones Teóricas del Objeto

1.2.1. La Acción de Protección en Chile

En la legislación chilena, la protección de derechos constitucionales adopta la denominación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales que respecto de los actos administrativos, adquiere la característica de ser condicionada y de efecto suspensivo como medida cautelar; siempre y cuando -en la mayoría de casos- se hayan agotado los recursos administrativos de revisión y jerárquico, para luego intentarlo por la vía judicial como se verá a continuación.

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RÍOS ALVAREZ, Lautaro. (2007). La Acción Constitucional de Protección en el ordenamiento jurídico chileno, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Año 5. No. 2, ( pp. 38-40)

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El art. 20 de la Constitución Política de Chile,28 preceptúa: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el art. 19 números …2 (la igualdad ante la ley); 3 (la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos); ...16 (en lo relativo a la libertad de trabajo y su protección; el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración; … podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

El texto en cita, no desarrolla reglas de procedimiento siendo la Corte Suprema de Justicia la que ha regulado la materia constitucional y su procedimiento a través de “Autos Acordados sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales”, el último de ellos dictado el 24 de junio de 1992 modificado el 8 de junio de 2007 y en vigencia desde el 1 de julio de 2007.29

Este Recurso de Protección, constituye una de las acciones que se hacen valer con mayor frecuencia para la defensa de un amplio catálogo de derechos fundamentales, cuyo carácter informal y sumarísimo permite al afectado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales –que le agravien en el legítimo ejercicio de cualquiera de los derechos que su artículo 20 especifica- para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de 30 días.

Presentado el recurso, el Tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el art. 20 de la Constitución Política de la República, si no se cumplen estos preceptos lo declarará inadmisible en resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición dentro del tercer día.

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Constitución Política de la República de Chile, promulgada el 17 de septiembre de 2005 y publicada el 22 de los mismos mes y año.

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, recuperado de www.leychile.cl/Navegar?idNorma=18

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Aceptado a trámite, el Tribunal ordenará que la persona o autoridad a quien se atribuye el acto u omisión agraviante, remita a la Corte el informe y los antecedentes dentro del plazo breve y perentorio que le señale. El resultado de las diligencias y trámites que se produzcan será apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en las pruebas rendidas.

El Tribunal de primera instancia dispone de cinco días hábiles para fallar. Este plazo se reduce a dos días cuando el Recurso ha recaído en el derecho a la vida y a la integridad de la personas. La Corte queda habilitada para decretar las medidas que estime necesarias con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado 30.

De la sentencia expedida por la primera instancia de la Corte de Apelaciones se podrá interponer el recurso de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia en un término de cinco días a partir de la notificación con la sentencia; y en igual término, el Tribunal de segunda instancia dictará sentencia.

El art. 54 de la Ley No. 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, faculta que el particular opte por el reclamo sea por la vía administrativa de impugnación mediante el Tribunal Constitucional ha determinado que debe agotarse la vía administrativa como requisito o condición para la impugnación judicial del acto a través de la acción o tutela judicial dispuesto en el art. 19 No. 3 de la Constitución Política.

El particular interpondrá el Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones respectiva para acceder a la tutela urgente de derechos fundamentales, los que se pueden haber visto amenazados, privados o perturbados por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de cualquier persona, órgano u organización pública o privada. Su procedimiento está regulado por la Corte Suprema en Auto Acordado de 1992 siendo la suspensión del acto administrativo impugnado, la medida cautelar a adoptarse.

En los casos de procesos administrativos generales o especiales en el Derecho chileno en que se discute la mera legalidad o regularidad del acto administrativo en general o la protección de un derecho no fundamental que se pretende a través de

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la impugnación de la validez del acto, el proceso elegido deber ser la Nulidad de Derecho Público ya que no hay en juego derecho fundamental comprometido en la especie31.