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CAPÍTULO II: MARCO METODOLÓGICO

2.4. Verificación de la Idea a Defender

En consideración a los argumentos expuestos en los Capítulos y subtemas precedentes y subsecuentes, de orden jurídico- legal y normativo desarrollados en el presente trabajo de titulación y de las encuestas aplicadas, se desprende que tales elementos verifican la idea a defender de la autora; se refleja que un gran sector de los encuestados consideran que el numeral 4 del art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, limita el acceso a la garantía constitucional de la Acción de Protección para los Actos Administrativos impidiendo la aplicación de principios esenciales pertinentes a la garantía constitucional referida.

Salim Zaidán, conocido constitucionalista y catedrático en el Ecuador, expresa que:

Para interponer una demanda de acción de protección, además de cumplir los requisitos de la demanda en el plano formal (según el artículo 10 de la Ley) el artículo 40 (3) en cuanto a los requisitos de fondo exige la acreditación de

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“inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”. Dicha exigencia ha sido calificada por un amplio

sector doctrinal como una acción legislativa restrictiva de la formulación

constitucional de la acción de protección, como artículos contrarios al principio de aplicación de los derechos de prohibición de restricción normativa.

En ausencia de alegatos de las partes procesales sobre la subsidiaridad, el juez constitucional, de conformidad con el articulo 4 numeral 13 de la LOGJYCC que consagra el principio “iura novit curia”, [corregir errores u omisiones de derecho del accionante, motivando o fundamentando su decisión en cualquier precepto constitucional vulnerado, incluso si no hubiere sido expresamente invocado] debe ir más allá de lo alegado por las partes, puede constatar el carácter inadecuado e ineficaz de un recurso ordinario para el caso en particular y puede declarar procedente una acción de protección. (Zaidán, 2011, p.67) (énfasis añadido)

Por su parte, el autor Sagués afirma:

Que el amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable, es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina,

tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte…el gravamen

irreparable puede configurarse tanto por la lentitud del procedimiento regular, como por cualquier otra razón valedera, en función de la circunstancia del caso…como se trata de un presupuesto de admisibilidad del amparo, al actor le toca alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho. (Sagués, 2009, p. 463) (énfasis añadido)

2.5. Conclusiones

El consenso general de los profesionales del Derecho consultados es muy claro en relación a que el texto del numeral 4 del art. 42 de la LOGJYCC, contiene incongruencias y falencias. Entre los aspectos negativos de que los actos administrativos por la vulneración de derechos sean conocidos por la vía judicial de lo contencioso administrativa, están la dilación en su trámite que toma años de

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espera y un peregrinaje de instancia en instancia, lo que torna a esta vía en inadecuada e ineficaz.

Lo inadecuado e ineficaz se contrapone con el actual modelo de gestión implementado por el Consejo de la Judicatura en donde la optimización de la justicia es el parangón motriz de su eficacia, parangón que tiende a garantizar el acceso a una justicia rápida y oportuna cuyo objetivo es el reconocimiento y amparo directo de los derechos constitucionales en su integridad, estamentos que tienden al reconocimiento y consagración del principio de igualdad.

Los consensuados estiman que la eliminación del numeral 4 del art. 42 de la LOGJYCC permitirá que los operadores de justicia tengan libertad en su accionar, va de suyo que los actos administrativos no se ejecutarían hasta que se resuelva la Acción de Protección en el tiempo razonable que prevé la Constitución, esta concepción tiene estrecha relación con la calificación que dan los abogados que litigan en este campo, los cuales consideran como “buena” la actividad judicial y que al reforzarse el principio de seguridad jurídica y de igualdad por medio de esta garantía constitucional se alcanzará una justicia neutral e independiente.

Con los argumentos de orden legal y jurisprudencial esgrimidos en el desarrollo de la presente investigación concomitantemente con las encuestas realizadas, se evidencia el grado de aceptación y validación que la autora sostiene en la hipótesis.

Se destaca como contribución al conocimiento del tema abordado, la jurisprudencia constitucional que refuerza la importancia y significación del planteamiento en lo atinente a la existencia de una vía judicial inadecuada e ineficaz que no reconoce derechos constitucionales vulnerados, condición inherente al ser humano.

El problema está en el aire y requiere la intervención de la Corte Constitucional para dejar sin aplicación el numeral de una norma contraria a la Constitución, que

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limita y vulnera el pleno ejercicio de la Acción de Protección, situación que podría subsanarse a través de la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo.

La facultad concedida a los Jueces para suspender el procedimiento y realizar una consulta cuando existe duda razonable, permite al máximo órgano de justicia constitucional, desarrollar un efectivo y eficaz control de constitucionalidad de la norma suprema frente a normas infraconstitucionales, con el objeto de limitar los excesos del poder público para que se abstengan de afectar derechos constitucionales y se reparen los derechos vulnerados, adecuando la Constitución formal a la realidad social por medio de la interpretación racional y justificada en derecho para determinar el alcance de los principios y de los derechos a favor de los ciudadanos.

Es menester anotar que la LOGJYCC lamentablemente le da a esta Acción un carácter subsidiario cuando dice que ésta procede de no existir otro mecanismo idóneo, inaplicando el principio de celeridad procesal en el conocimiento y despacho de las causas dispuesto en la Constitución y en el Código Orgánico de la Función Judicial.