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ACTITUD ANTE EL DESPIDO ARBITRARIO PROCEDENCIA DE AMPARO

DE LOS BENEFICIOS SOCIALES

ACTITUD ANTE EL DESPIDO ARBITRARIO PROCEDENCIA DE AMPARO

Si se cobra solo los beneficios sociales SÍ Si se cobran los beneficios sociales e indemnización (incentivos) NO Si se cobra solo la indemnización (incentivos) NO

Cabe rescatar que el colegiado constitucional no demoró mucho en ratificar dicho criterio en supuestos análogos puestos a su examen como lo manifiestan las sentencias que resuelven los Exps. Nºs 02364-2010-PA/TC, 03261-2010-PA/TC y 03126-2010-PA/TC.

En el primer caso, ante la constatación de que desde el inicio hasta al término del vínculo laboral, el recurrente venía cobrando su liquidación de beneficios socia- les, no habiendo cuestionado o impugnado dichos pagos, el TC aplicó la ratio sufi-

ciente en comentario y determinó que dicha situación no supone el consentimiento

En el segundo, se aprecia una situación peculiar. Sucede que el recurrente no cobró en realidad sus beneficios sociales sino que inició un proceso laboral para el pago de beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios. En este caso, es correcto que no se haya declarado la improcedencia del amparo por litispendencia, debido a que en ambos procesos las pretensiones son distintas.

Asimismo, consideramos válido también que el TC extienda su precedente a los supuestos en los que se interpone la demanda de cobro de beneficios sociales en un proceso laboral en tanto ello no supone haber demandado por la indemnización por despido arbitrario, lo cual si hubiera provocado la litispendencia que verifica la Sala que resuelve en segunda instancia.

En la tercera resolución, el TC aplica su precedente al supuesto en que el recu- rrente no cobra el cheque mediante el cual la sociedad emplazada le abonó su liqui- dación de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario. El colegiado concluye que, con tal omisión, el demandante no aceptó, pese a que firmó y aceptó el cheque girado por la emplazada, como forma de tutela de su derecho al trabajo la indemnización por despido arbitrario que se le ofreció, es más, procedió a efectuar la devolución de dicho título valor dentro del presente proceso, lo cual evidencia su rechazo a dicho cobro.

A propósito del pago en conjunto de los beneficios sociales y de la indemniza- ción por despido arbitrario, es preciso recomendar a las empresas que se discrimine el pago de ambos conceptos ya sea con su depósito en cuentas bancarias separadas, con un cheque distinto por cada concepto, etc. Así lo ha precisado el TC como hemos referido líneas arriba, añadiendo que en caso de que ambos montos sean consig- nados judicialmente, los procesos respectivos se realicen de manera independiente. Ello, obviamente, no es gratuito, pues permitirá al juez constitucional verificar clara- mente qué derecho se cobró y de esta manera dilucidar si procede o no el amparo que busca la reposición.

Un comentario adicional: atendiendo en conjunto al criterio del Pleno Juris- prudencial Supremo anotado y al precedente vinculante del TC al que nos hemos referido, podría concluirse también que un trabajador despedido incausada o frau- dulentamente tendría expedita la vía laboral para demandar su reposición pese a ha- ber cobrado sus beneficios sociales, posibilidad que se truncaría en la misma senda procesal en caso de cobrarse la indemnización por despido arbitrario.

De esta manera, se verifica que ambas consideraciones jurisprudenciales no ingresarían en conflicto, toda vez que la finalidad del precedente vinculante del TC apunta a que el cobro de los beneficios sociales no se repute como una convalida- ción del despido ilegítimo y, por la tanto, como una renuncia a una protección frente a este. En este orden de ideas, si ya no solamente se puede optar por la reposición vía un proceso constitucional, ante un despido incausado o fraudulento, habría que

entender que el cobro de beneficios tampoco impediría pretender la protección res- titutoria que otorga también el proceso laboral.

II. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA UN AMPARO QUE ORDENA

LA REPOSICIÓN EN EL EMPLEO

Finalmente, este tratamiento procesal resultaría incompleto si no nos referimos a otro precedente vinculante del TC. En efecto, el colegiado constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC se ha referido al papel del juez que atiende un caso de “amparo contra amparo”, en donde el primer amparo es uno de índole “laboral”(52).

A continuación, explicamos brevemente los datos del caso: un trabajador, víctima de un despido lesivo de derechos constitucionales, acude al proceso de amparo con la finalidad de obtener tutela frente a la lesión de su derecho fundamental al trabajo. Ante la acreditación de que el empleador cometió dicha violación, se estima la deman- da y se ordena, en consecuencia, que el empleador reponga al trabajador en su puesto de trabajo. Frente a esta situación, el empleador interpone un proceso de amparo.

Al respecto, el TC considera, que el empresario, para asumir el papel de deman- dante e iniciar un “amparo contra amparo”, previamente ha debido cumplir con el mandato dictado en el primer proceso de amparo, es decir, reponer al trabajador en su centro de labores.

Según el TC, de no procederse con la reposición ordenada en el primer amparo, esta segunda demanda deberá declararse improcedente liminarmente. De esta ma- nera, el órgano conocedor de este segundo amparo deberá dictar de inmediato los apremios del artículo 22(53) y 59 del CPC. Este vendría a constituir el primer extremo

del precedente recientemente emitido.

(52) El desarrollo de este precedente se ha basado en el comentario de Huamán Estrada publicado en la sección de Jurisprudencia relevante de la revista Soluciones Laborales. Nº 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2010, pp. 110 y 111.

(53) Artículo 22.- Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccio- nales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

El segundo punto se da en el caso de que sea admitida a trámite la demanda del segundo amparo, previa reposición del primer demandante (trabajador). Si este segundo amparo resultare infundado, la instancia judicial correspondiente, o de dar- se el caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56 del CPC.

A nuestro parecer, la finalidad que persigue el TC a través de la instauración de este precedente constitucional resulta defendible. Para nadie es desconocido que, en infinidad de ocasiones, los empleadores se muestran reacios al cumplimiento de las resoluciones definitivas emitidas en procesos de amparo en donde se ha ordenado la reposición de un trabajador. Y es que los empleadores suponen que a través de un “amparo contra amparo” se puede revertir lo resuelto en el primero de estos proce- sos constitucionales, con lo cual se evitaría reponer al trabajador que resultó airoso y que tiene un mandato judicial a su favor que ordena su reposición. No obstante, muchas veces este “amparo contra amparo” no tiene sustento jurídico al no existir ninguna lesión a derecho fundamental alguno del empleador en el trámite del pri- mer proceso de amparo.

Ahora bien, pese a que el TC ha resuelto de manera correcta y justa este caso, con- sideramos que el dictado del presente precedente constitucional no se ha ajustado a las propias exigencias que el TC ha diseñado para que proceda el dictado de un precedente. En el presente caso, ¿se ha producido alguna de estas situaciones que permitirían al TC emitir un precedente constitucional vinculante? Nosotros pensamos que no. De una lec- tura de la sentencia, se puede advertir la omisión del TC sobre este punto, pues no existe alguna parte de ella en donde se analice la ubicación del nuevo precedente en la lista de supuestos establecidos para que proceda su emisión. Y, por esta razón, podemos adver- tir que, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el TC ha emitido un fallo alejándose de

de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Artículo 59.- Ejecución de Sentencia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

las reglas que él mismo emitió y que, en principio, lo vinculan. Por eso, a pesar de que resulta encomiable la finalidad que busca el TC a través de esta sentencia, el precedente que contiene no se salva de la crítica dirigida a cuestionar la validez de su emisión desde un análisis de las propias reglas que él ha establecido.

Pese a esta crítica, habría que caer en cuenta que este precedente tiene un claro afán desincentivador de las indebidas prácticas procesales dilatorias de muchas em- presas apoyadas por sus abogados patrocinadores. En este sentido, lo aconsejable es que se eviten este tipo de ardides que no buscan sino retrasar el cumplimiento de la reposición de un trabajador a partir de un fallo válido y regular, no solo por las sanciones económicas que puedan derivarse de ellas, sino más bien en procura de mejorar la tan venida a menos práctica profesional de la abogacía y de motivar un “mea culpa” por parte de las empresas que incurren en este tipo de prácticas y un propósito de enmienda a favor de los derechos de sus trabajadores.

Naturalmente, si –en efecto– hubo una violación al debido proceso en el trá- mite del amparo, cuyo fallo ordena la reposición del trabajador, es válida la interpo- sición del amparo respectivo(54). Lo que el TC indica mediante este precedente no

es el cuestionamiento de un amparo mediante otro proceso similar, sino que este segundo busque dilatar injustificada y maliciosamente la protección restitutoria que se resuelve en el primero.

Para concluir, y haciendo alusión a una lógica explicada algunos párrafos arriba, podría plantearse la inquietud de si este criterio vinculante del TC encontraría aplica- ción en la vía ordinaria, dado que podría darse igual situación cuando en dicha senda procesal se haya optado también por la reposición de un trabajador. Naturalmente, en este caso, no estaríamos frente a la figura denominada como “amparo contra am- paro” sino ante un amparo en contra de una resolución judicial ordinaria.

Como una idea inicial, consideramos que dicho precedente podría ser replicado en la ruta procesal laboral, toda vez que la finalidad de este criterio vinculante es el de evitar dilaciones procesales de mala fe tendentes a retrasar la medida restitutoria que se otorga al trabajador demandante en ambos escenarios procesales.

(54) En este orden de ideas, se manifiesta LANDA ARROYO cuando explica que: “(…) la dogmática y la jurisprudencia han considerado que en la medida que el debido proceso y la tutela jurisdiccional constituyen no solo principios y garantías de la función jurisdic- cional, sino también un derecho fundamental del justiciable, este puede ser reparado frente al acto violatorio proveniente de una autoridad judicial. Si bien este puede ser una resolución judicial cualquiera –sentencia, decreto o auto–, entonces puede ser también una resolución judicial de amparo. Así, de forma excepcional, pero lógica, un proceso de amparo en vez de tutelar los derechos fundamentales –finalidad para la cual existe– podría violarlos, frente a lo cual solo cabría plantear un amparo, por ejemplo al afectar el debido proceso legal”. Tribunal Constitucional y Estado democrático. 3a edición, Palestra, Lima, 2007, pp. 228-229.