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Las dudas generadas por el Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral:

el tema de la caducidad

Así como hemos reconocido los méritos que ha traído consigo el Pleno Ju- risdiccional y la jurisprudencia casatoria mencionados, habría que precisar que sus postulados dan paso a la elaboración también de algunas críticas como por ejemplo, que aún se mantienen las dudas respecto al plazo de caducidad que ahora corres- pondería otorgar a las acciones que sirvan para cuestionar este tipo de despidos. Por otro lado, el Pleno y las casaciones solo se han referido a estas clases de despido mas no a aquel que lesione otros derechos fundamentales, por lo que podría colegirse que, en criterio de los magistrados supremos, este tipo de despidos aún tendrían que ser cuestionados en la vía procesal constitucional.

El problema se complejiza, respecto del primer inconveniente referido en el pá- rrafo anterior, con la dación de un par de pronunciamientos en los cuales justamente se trata el tema relativo a cuál sería el plazo que tendría el afectado por un despido incausado o fraudulento para solicitar, en la vía laboral, su reposición.

Así, en primer término, tenemos que la CS ha señalado que el juez laboral no puede declarar improcedente una demanda que busca cuestionar un despido incau- sado o fraudulento por haberse superado el plazo de caducidad de 30 días naturales que el legislador ha previsto para accionar en caso de despido arbitrario y nulo. Este criterio forma parte de la Casación Laboral N° 857-2012-Arequipa(48).

Según la CS, si bien la construcción jurisprudencial del TC indica que las dis- tintas tipologías de despido, prima facie, contravienen la norma constitucional, no obstante ello, no puede predicarse que estas clases de despido sean similares y/o provengan de una categoría (como lo es el despido arbitrario), fundamentalmente porque cada tipo de despido, sea incausado, fraudulento, nulo, incluso arbitrario, contiene en su propia terminología una naturaleza distinta originada en los hechos que las producen, por lo que el plazo de caducidad para interponer una acción judi- cial que busque su impugnación no puede ser el mismo.

Básicamente, el punto a destacar en este caso es que si bien la CS distingue estas clases de despido, y los tiempos que se tienen para impugnarlos, no especifica cuál sería el plazo de caducidad para impugnar en la vía ordinaria los despidos incausados (48) En el mismo sentido, puede revisarse la Casación Laboral N° 5749-2013-Tacna.

y fraudulentos. Con este fallo, la CS no deja sino en evidencia una de las grandes vi- cisitudes procesales que se han provocado al considerarse previamente, mediante un Pleno Jurisdiccional y algunas casaciones, que la senda ordinaria también le permite al trabajador despedido incausada o fraudulentamente acceder a la reposición.

El problema advertido no es baladí en la medida en que la misma CS ha crea- do una incertidumbre para el trabajador inserto en estas situaciones. En efecto, de acuerdo con la casatoria en comentario, queda más o menos claro que el plazo para accionar solicitando su reposición no es de 30 días. Ante la distinción realizada por este colegiado, queda por resolver cuál sería entonces este plazo.

Si ya se descartó el plazo de caducidad, propio de los despidos arbitrarios y nulos, se plantea la cuestión si habría que trasladar el plazo de los 60 días hábiles que el CPC prevé para la interposición de una demanda de amparo. La interrogante tiene cabida en tanto los despidos incausados y fraudulentos no son sino concepciones elucubradas en el seno de la jurisprudencia constitucional durante la década pasada, y que eran cuestionados en la senda procesal constitucional.

En esta línea, si ahora se considera que estos ceses pueden ser reparados con la reposición vía proceso laboral, no resulta descabellado sostener que, si la misma CS ha determinado que el plazo de caducidad de 30 días no se les aplica, podría trasla- darse el plazo de los 60 días hábiles, que tendría el afectado en la vía constitucional, para obtener su reposición en la ruta procesal laboral. Cabe indicar que esta posición podría quedar sin piso, debido a que el Código Civil, en sus artículos 2000 y 2004, estima que los plazos prescriptorios y de caducidad se fijan por ley.

Si se siguiera a “rajatabla” estas previsiones civiles, la postura adoptada resultaría inconsistente legalmente aunque, nos parece, no se encuentra alejada del contexto ju- rídico que rodea el particular en tanto la CS ha negado una de las posibilidades que se tenían al respecto y no queda más que evitar la desprotección al trabajador perjudicado.

Llegados a este punto, nos gustaría mencionar una idea apuntada anteriormente: la salida más completa y conveniente para resolver la inquietud de si procedía la repo- sición ante despidos incausados y fraudulentos en la vía ordinaria, hubiera pasado por una modificación (apertura) del tenor taxativo del artículo 29 de la LPCL. Esto hubiera evitado problemas como el advertido en esta ocasión, de tal manera que la calificación de despido nulo no se limitaría solo a algunos casos, sino a todo aquel que vulnere derechos fundamentales y, por ende, las acciones judiciales, frente a este tipo de des- pidos, tendrían el plazo regulado en el artículo 36 de la LPCL.

Sin perjuicio de lo mencionado, tenemos que los jueces laborales de todo el país se han reunido en un Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, los días 28 y 29 de setiembre de 2012 y han hecho públicos algunos nuevos acuerdos. Entre ellos se ha debatido en torno al particular.

Curiosamente, pese a la sentencia objeto de nuestro comentario, se ha acorda- do que el plazo de caducidad para accionar en la vía laboral por despido incausado y fraudulento es de 30 días naturales. Al parecer, todo indicaría que los jueces inter- vinientes en esta reunión desconocían el fallo en mención.

Lamentablemente toda esta situación evidencia descoordinaciones e incon- gruencias entre los operadores que se encargan de administrar justicia en nuestro país, situaciones que a su vez provocan inevitablemente, una inseguridad jurídica latente.

Por si fuera poco, hace algunos meses se ha hecho pública una sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual resuelve en segunda instancia el Expediente N° 03569-2012-0-1501-JR-LA-02, adop- tando una posición muy legalista aunque controvertida.

Aunque superando el problema de indefinición provocado por la CS con la Ca- sación Laboral N° 857-2012-Arequipa, pero provocando una nueva polémica, dicha Sala argumenta que no corresponde aplicar supletoriamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 36 de la LPCL, ya que la ley que restringe derechos no se aplica por analogía, según prevé el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil (CC). De igual modo, sus artículos 2000 y 2004 establecen que los plazos de prescripción y caducidad los fija la ley, por ende, no los puede fijar la jurisprudencia, menos el aludido Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral.

Siguiendo su razonamiento, la Sala explica que tampoco podría aplicarse el plazo prescriptorio de cuatro años que establece la Ley N° 27321 para interponer las acciones por derechos derivados de la relación laboral, dado que este se computa desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Es decir, el supuesto de hecho es la extinción del vínculo laboral, lo que no sucede con el despido incausado y fraudulento, que solo produce, en realidad, la suspensión imperfecta del vínculo laboral. De esta manera, prosigue la Sala, si se aplicara esta norma legal, se estaría aceptando que dichos despidos extinguen el vínculo laboral, lo que es contrario a la pretensión de la demanda de reposición en la NLPT.

En consecuencia, la Sala, en observancia del principio iura novit curia (el juez pone el derecho), contemplado en el artículo VII del Código Procesal Civil, de aplicación su- pletoria al presente proceso, indica que el plazo de prescripción de diez años correspon- diente a la acción personal que alude el artículo 2001, numeral 1, vendría a suplir la au- sencia de norma procesal especial, respecto a la pretensión de reposición sea mediante el proceso ordinario laboral, regulado por la LPT, o el abreviado de la NLPT.

Luego de este camino argumentativo la Sala concluye que no existe plazo de caducidad para interponer demandas de reposición en la NLPT. Empero, ante el vacío normativo especial, debe aplicarse el plazo prescriptorio general de diez años corres- pondiente a la acción personal, que establece el artículo 2001, numeral 1 del CC.

Recientemente, en diciembre de 2013, se llevó a cabo en la ciudad de Arequipa el III Encuentro de Jueces sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual tuvo por finalidad establecer criterios relevantes para la aplicación de esta norma. Entre estos, se trató justamente el asunto de la caducidad que hemos venido explicando. Según los magistrados reunidos, las demandas de impugnación por despido fraudulento y despido incausado en la senda laboral caducan a los 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LPCL.

Vistas hasta aquí las sentencias y consideraciones plenarias en torno a la proce- dencia de un proceso abreviado laboral para que el trabajador despedido incausada y fraudulentamente pueda solicitar su reposición, consideramos, sobre la base de un punto ya tratado, que urge una modificación del artículo 29 de la LPCL que permita el acogimiento de estas nuevas formas de nulidad de despido.

Por ahora, creemos que resulta un tanto ilógico que los mismos magistrados de la CS intervinientes en el Pleno Jurisdiccional Supremo, luego de haber sustentado que esta clase de despido son también pasibles de una protección restitutoria en el marco del nuevo proceso laboral, e inclusive en aquellos procesos iniciados al amparo de la LPT, consideren posteriormente que el plazo de caducidad para iniciar la acción correspon- diente, no es el previsto para los supuestos de nulidad de despido. Lo conveniente, hasta que no se varíe el tenor taxativo del artículo 29 de la LPCL, hubiera pasado por considerar que el plazo de caducidad de los 30 días sea aplicable también en estos casos.

Relacionado con el tema del plazo de caducidad dentro del cual pueden ser impugnados los despidos incausados y fraudulentos en la vía laboral, queremos re- ferirnos a una reciente sentencia casatoria en la cual se analiza uno de los supuestos de “suspensión” de dicho plazo.

Hemos colocado entre comillas el término “suspensión”, debido a que en prin- cipio el plazo de caducidad no se interrumpe ni suspende de acuerdo con lo previsto en el artículo 2005 del CC. Sin embargo, el Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador (LGIDT) y la LPCL han establecido algunos supuestos excepcionales sobre el particular.

De este modo, tenemos que dicho plazo se suspende cuando cualquiera de las partes presenta una solicitud de Audiencia de Conciliación ante la Autoridad Admi- nistrativa de Trabajo (AAT) hasta la fecha en que concluya el procedimiento (artículo 28 de la LGIDT). Así, también, cuando exista la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. En estos casos el plazo se suspende mientras dure el impedimento (artículo 36 de la LPCL).

La sentencia referida es la Casación Laboral N° 10508-2012-Junín y en ella se ha establecido, en torno a la suspensión del plazo de caducidad de la acción judicial dirigida a obtener una IDA, que el trabajador solicitante de la conciliación

administrativa debe especificar, como uno de los conceptos a tratar en esta, dicha reparación económica.

En esta oportunidad, creemos que la CS yerra en su apreciación. Las razones de nuestra postura residen básicamente en las siguientes tres ideas. En primer lugar, tene- mos que el referido precepto, indica –solamente-que el plazo de caducidad en materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta la so- licitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento. Quizás podría pensarse que es lógico que dicha solicitud tenga que señalar que uno de los puntos a conciliar sea la IDA para que la acción judicial correspondiente se sus- penda, sin embargo, dicho precepto no establece expresamente que la mencionada solicitud exija este requisito, por lo que, estimamos, este no podría ser requerido.

Justamente, consideramos que esta omisión legislativa responde a lo siguiente –y he aquí la segunda razón que tenemos para estar en desacuerdo con la CS–: no siempre el trabajador despedido arbitrariamente tendrá en mente ver reparado su derecho al trabajo mediante una indemnización, pues, podría tener planificado ser repuesto, inclusive transitando un proceso laboral en caso de haber sido cesado incausada o fraudulentamente. En este orden ideas, resultaría incoherente que se obligue al trabajador precisar en su solicitud de conciliación administrativa la IDA.

Las implicancias provocadas por la CS con este fallo desembocan en el desco- nocimiento de la tutela restitutoria que el mismo TC, y que el Pleno Jurisdiccional Supremo del 2012, le han reconocido al trabajador despedido incausada y fraudu- lentamente, en la medida en que “arrastran” a este a conciliar por una protección eminentemente económica que de pronto no se desea realmente.

No es gratuito entonces que el Decreto Legislativo N° 910 disponga que el plazo de caducidad en materia laboral, sin realizar distinción alguna, se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación administrativa. Esta interrupción se produce, por lo tanto, respecto de todos los plazos de caducidad laborales, es decir, para accionar judicialmente por la IDA o por la reposición cuando se presente un supuesto de nulidad de despido, de despido incausado o fraudulento.

De este modo, requerirle al trabajador que precise en su solicitud de conci- liación administrativa la IDA como punto a conciliar, resulta ilegal por conminar al trabajador a inclinarse de antemano por una protección que posiblemente no es la que quiere obtener luego en la vía judicial.

Sobre la base de lo expuesto, creemos que obligar al trabajador a especificar, como uno de los aspectos a conciliar, el monto de la IDA, podría indicar al juez constitucional o laboral que aquel ya ha manifestado, en un procedimiento admi- nistrativo previo, su preferencia por una reparación económica en desmedro de una protección restitutoria. De esta manera, se corre el riesgo de que el juez correspon- diente declare improcedente la demanda de reposición, inclusive cuando no se haya

conciliado en relación con la IDA o, más aún, cuando se llegó a un acuerdo parcial sobre este aspecto.

En este sentido, pensamos también que los formatos de solicitud de conci- liación administrativa que brindan las Autoridades Administrativas de Trabajo, no deberían consignar un rubro correspondiente a la IDA, toda vez que en caso de que este campo fuera llenado podría entenderse posteriormente, en el eventual supues- to de que el trabajador inicie las acciones judiciales correspondientes, que desde que realizó dicha solicitud, ya estaba eligiendo una protección resarcitoria, lo cual impediría que interponga una pretensión restitutoria.

Ahora bien, podría sostenerse que el problema advertido se solucionaría sim- plemente con dejar en blanco dicho espacio o colocando una línea que evite su llenado. Sin embargo, estimamos que mantener este acápite en el formato corres- pondiente podría inducir al trabajador a completarlo en su consideración de que, en caso de dejar en blanco este espacio, su solicitud no sería tramitada, pese a que en realidad él tenía previsto exigir luego su reposición.

Naturalmente, el hecho de que los modelos de solicitud de conciliación admi- nistrativa que el trabajador pueda emplear, no consignen el concepto de la IDA, no tendría por qué evitar que las partes concilien en torno a esta medida reparadora, e inclusive por la reposición. No resulta muy usual que ello suceda, no obstante, válidamente las partes podrían conciliar sobre el particular. En función de ello, de repararse adecuadamente el derecho al trabajo bajo cualquiera de estas formas en dicha instancia administrativa, y de iniciarse la acción judicial por la IDA o la repo- sición, según sea el caso, el juez correspondiente deberá declarar improcedente la demanda respectiva.

Finalmente, pero no por ello menos importante, creemos que este pronuncia- miento contraviene claramente el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que impide que se produzca la suspensión del plazo de caducidad laboral, en caso de que el trabajador solicitante de la conciliación administrativa haya dejado de consignar como materia a conciliar la IDA.

En efecto, la CS al señalar que no se produce dicha suspensión en el supuesto mencionado, el trabajador podría perder la oportunidad de acudir al fuero ordinario con miras a buscar la protección de su derecho al trabajo, simplemente por el hecho de obviar una formalidad que, inclusive, no exige el artículo 28 de la LGIDT, al regular la presentación de la solicitud de conciliación administrativa.

En suma, resultan claras las graves inconsistencias que, tanto a nivel sustantivo como procesal, surcan este fallo, las cuales pueden verse multiplicadas de ser toma- do en cuenta en futuros pronunciamientos. Esperamos que la CS sepa corregir su error prontamente. Quizás el hecho de que este pronunciamiento no haya sido califi- cado como un precedente vinculante puede facilitar su reconsideración y corrección.

Los otros precedentes vinculantes