El contenido de la administración pública es doble. Por un lado, es declaración de voluntad (actos) destinadas a producir efectos jurídicos; y por otro lado, es la realización de operaciones materiales (hechos) que tienen transcendencia jurídica.
HECHOS JURIDICOS
Son la actuación material u operaciones técnicas de la administración que produce efectos jurídicos, generando derechos y deberes, por ejemplo: la demolición de un edificio por la autoridad administrativa por razones de seguridad, sin la decisión previa del órgano competente.
El hecho jurídico comprende los acontecimientos que al realizarse deben producir la consecuencia de derecho.
Son declaraciones de voluntad, conocimiento u opinión, destinadas a producir efectos jurídicos, es decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones. A los actos jurídicos de la administración se les denomina actos administrativos.
Actos y hechos jurídicos son los vínculos que originan las relaciones jurídicas administrativas, por las cuales la Administración es una de las partes.
EL HECHO ADMINISTRATIVO
El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.
Diferencia entre acto administrativo y hecho administrativo:
En primer lugar, el hecho administrativo está referido a toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.
Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos. Según Roberto Dromi, el hecho administrativo se diferencia del acto administrativo puesto que el hecho importa un hacer material, operación técnica o actuación física de un ente público en ejercicio de la función administrativa, mientras que el acto administrativo significa siempre una declaración intelectual de voluntad de decisión, de cognición u opinión. Ordenar la destrucción de una cosa es un acto. Destruir la cosa es un hecho.12
2. DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Para Alberto Ruiz Eldredge el acto administrativo es una decisión o expresión de voluntad de un funcionario o un ente colegiado de la administración pública que, ejercitando las funciones que le son propias, crea, genera, modifica o extingue un derecho o intereses determinados; o también establece una normatividad administrativa.13
Conforme lo estipula el Artículo 1 de la Ley No. 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo es:
Una declaración, es decir un proceso de exteriorización intelectual. Este pronunciamiento declarativo de la administración puede ser de variado contenido, pero siempre trascendente jurídicamente. Así la declaración puede ser:
De voluntad de la administración pública que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, en ejercicio de la función administrativa, ello se aprecia cuando la decisión va dirigida a un fin, a un deseo o querer de la administración, por ejemplo: una orden, permiso, autorización, sanción, etc.
De conocimiento o cognición, cuando certifica un hecho de relevancia jurídica, por ejemplo: certificaciones de nacimiento, defunción, etc.
11Ruiz Eldredge, Alberto. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2000. Pág. 311. 12Ruiz Eldredge, Alberto. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2000. Pág. 190.
De opinión o juicio, cuando valora un estado, situación, acto o hecho. Por ejemplo: extender certificados de buena conducta, salud, etc.
o Unilateral. En el acto administrativo la emanación y contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: El Estado o ente público.
o Realizada en ejercicio de la función administrativa. La función administrativa constituye la nota cualificadora del derecho administrativo. Por ello no puede estar ausente del concepto del acto administrativo. el acto administrativo es dictado en ejercicio de la función administrativa. E acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa.;
o Produce efectos jurídicos. Significa que crea derechos u obligaciones para ambas partes: la administración y el administrado; y
o Produce efectos individuales. El acto administrativo produce efectos jurídicos “subjetivos”, concretos, de alcance puramente individual.
3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los elementos esenciales del acto administrativo están señalados por el artículo 3º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo la denominación de “requisitos de validez del acto administrativo”, siendo las siguientes:
a. Sujeto. Es la administración pública o el particular a quien se le ha confiado parte de la función administrativa del Estado. La persona natural que actúa como funcionario y/o servidor público, sometido a derecho que con su actuación comprometa a la administración, debe ser agente capaz y tener competencia.
b. Competencia. Deben ser emitidos por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad competente al momento de su emisión y, en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
c. Objeto o contenido legal. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser licito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas en la motivación.
Según el Art. 5 de la Ley 27444 el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. (…)
El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteados por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas de favor.
d. Finalidad pública. Los actos administrativos deben adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor. En ese sentido, no se puede perseguir mediante el acto alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero u otra finalidad publica distinta a la prevista en la ley.
e. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
f. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
4. FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 4º de la Ley 27444, norma:
Los actos administrativos deben expresarse por escrito.
El acto administrativo debe indicar la fecha y lugar de emisión, la denominación del órgano del cual emana, así como el nombre y firma de la autoridad interviniente.
Cuando el acto administrativo es producido por medio del sistema de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que la expide.
Cuando deban emitir varios actos administrativos de la misma naturaleza podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes. 5. OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que: decide, declara o certifica la autoridad.
No puede ser contrario al orden normativo, ni ser incompatible con la situación de hecho prevista en las normas.
Debe ser preciso, claro y posible de realizar. No puede contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes, ni infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
6. MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De manera excepcional el acto administrativo puede estar sujeto a:
Término Es el lapso en que un acto debe comenzar a producir sus efectos o en el cual debe cesar de producirlos. El término siempre actúa “ex nunc”, sin efecto retroactivo, lo que, en principio, armoniza con la genérica irretroactividad del acto administrativo.
Condición Existe cuando los efectos de acto se subordinan a que se produzca o no un acontecimiento futuro e incierto. La condición puede ser suspensiva o resolutoria, según que los efectos de acto comiencen o se extingan con el acontecimiento futuro e incierto.
Modo Consiste en una especial obligación que el acto expresamente le impone al administrado.
7. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Generalmente la motivación del acto debe constar de manera expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican e acto adoptado.
La excepción de la motivación, se da en el caso de las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. De aquellas que estiman procedente lo pedido por el administrado sin perjudicar derechos de terceros y de aquellos casos en los que la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando para el efecto la existencia de una motivación única.
8. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, salvo en los casos que el acto administrativo otorga beneficios al administrado. En el último supuesto, se entiende eficaz desde la fecha de su emisión salvo disposición diferente del mismo acto.
9. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los efectos del acto administrativo cesan por extinción: Cuando se cumple su objetivo.
Cuando surge un hecho sobreviniente que hace imposible su cumplimiento. Cuando expira el plazo en los casos en que tuviere un plazo fijado.
Cuando se cumple la condición resolutoria en los casos en que estuviera sujeto a dicha condición.
Cuando el particular a quien concede un derecho renuncia a él o declina del mismo (como en los casos en que se produce un nombramiento que no se desea aceptar). Cuando se declara su nulidad o inexistencia.
Cuando se produce la caducidad por incumplimiento de las cargas u obligaciones que el acto impone.
Cuando se produce la revocación unilateral del acto administrativo por parte de la administración pública.
10. NULIDAD Y CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 8º. Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 9º. Todo acto administrativo se considera válido, en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Causales de nulidad
Artículo 8º. Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo en los supuestos de conservación del acto.
Los actos expresos o lo que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
como consecuencia de la misma. Caracteres
El pedido de nulidad de una acto administrativo será conocido y declarado por la autoridad superior de quien dicto el acto, si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarar por resolución de la misma autoridad.
La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, saldo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operara a futuro. En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer
sus efectos, solo dará lugar a la responsabilidad de quien dicto el acto y en su caso a la indemnización para el afectado.
Cuando el vicio del acto administrativo no sea trascendente, se conservara el acto procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
Son actos administrativos afectos por vicios no trascendentes, los siguientes
El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.