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1.2. El Notario

1.2.3 Actos Notariales

Acto en general se considera a la manifestación de voluntad o de fuerza, a todo hecho o acción acorde con la voluntad humana. El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Se define como “Acto Jurídico. Todo hecho productor de efectos para el Derecho se denomina Hecho jurídico; cuando este hecho procede de la voluntad humana, se

35Vargas, Luis (2006), Practica Forense Civil, Derecho Notarial Ecuatoriano, Tomo I.Pudeleco Ediciones S.A., Quito-Ecuador:56

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denomina acto jurídico. Ha sido definido este último como el hecho dependiente de la voluntad humana que ejerce algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas".37

El tratadista Hernán Felisísimo Jaramillo, cita la definición de Alessandri Rodríguez quien sostiene que “Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de

la voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho”38.

Manifiesta además que por su naturaleza el acto jurídico puede ser humano, voluntario, formal, consciente y lícito; por el ámbito de aplicación puede ser formal y no formal, unilateral o bilateral, puro o simple, nominado o innominado, constitutivo o declarativo, verdadero o simulado, directo o indirecto, a título gratuito u oneroso, solemne o no solemne, principal y accesorio; y por la especialidad puede ser civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, procesal y administrativo, entre otros.

El Acto notarial, constituye la actividad que configura y da nacimiento mediante un instrumento jurídico a la voluntad de los peticionarios. En el acto notarial, los requirentes concurren ante el Notario para dar forma a un contrato o acto jurídico que pretenden celebrar, el notario redacta el mismo conforme la voluntad de las partes y en concordancia con las disposiciones legales, y procede a certificar y dar fe, dando nacimiento al acto notarial, documento que tendrá valor y certeza probatoria plena. El acto notarial, entonces, culmina en el documento o instrumento público notarial, constituye una actividad o función que permite dar seguridad jurídica y garantizar los derechos de los particulares.

“El documento notarial es el resultado del acto notarial. La fe pública nace del notario pues el legislador le ha concedido al notario la potestad de imponerla. Para Pelosi el acto puede ser considerado en su noción material, es decir, con respecto al contenido, o en su aspecto formal, a la concreción física, objetiva y visible con que se hace perceptible el hecho jurídico. Técnicamente hay que separar la idea de la operación

37CABANELLAS, Guillermo, (2009), Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta, 1ra. ED, Buenos Aires- Argentina:22

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jurídica del escrito destinado a constarla, son dos momentos diferentes. El acto es anterior y el documento le sigue. Es común decir que el acto es el contenido y el

documento el continente:” 39

Características

Entre las principales características del Acto Notarial, podemos señalar:

- La función notarial tiene un carácter precautorio, debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones jurídicas.

- La función notarial tiene un carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan"

- La función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.

- Imparcialidad. El Notario, debe atender a las partes con igualdad en actitud amplia para aconsejar los actos y negocios jurídicos que se pretende realizar. - Conocer del derecho y de la técnica. Es una más de las características de la

función notarial, ya que buena parte de la actuación del notario depende principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe saber aplicar la ley a cada caso concreto que se le presente.

- Dar fe pública. La fe significa confianza, creer en algo, es una convicción. Por tanto, para que la fe pueda ser pública, es decir, frente a todas las personas, necesita de la facultad legal para ser otorgada a determinados funcionarios tanto del Estado como particulares. La fe pública es una "presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como

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probos y verdaderos facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos.

- El Protocolo. Característica esencial del Notario radica en que la seguridad jurídica es documental y no verbal. Por esta razón opina que las actas y escrituras públicas únicamente podrán autorizarse en el protocolo

- Publicidad de los Derechos Reales. Al intervenir el notario en una escritura concerniente a un bien mueble o inmueble, está dando fe del acto que se pretende realizar. En el caso de los inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Cantón, con el fin de dar certidumbre de la propiedad de estos bienes.

- Independencia. El notario es independiente con respecto a sus clientes pero también en relación con las administraciones públicas. Para garantizar esta independencia, está subordinado a una tarifa fija, determinada por la ley, y de la cual no puede alejarse

- Secreto profesional.- El notario está obligado a guardar secreto profesional y no revelar a terceros los asuntos que le han sido encomendados o en los que ha intervenido.

Los actos y las funciones que realiza el Notario se materializan en lo que se denomina diligencias notariales, las que por mandato de la ley se agregan al Protocolo en unos casos y al Libro de Diligencias en otros. El Art. 18 de la Ley Notarial del Ecuador,

señala las funciones del Notario. 40

Sistemas Notariales

Sistema Administrativo.- En este sistema el notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.

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Sistema anglosajón.- Como esta modalidad no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en USA que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen como preparación no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario.

Sistema latino.- El Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado, el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del notario es por determinado tiempo y existe Protocolo Notarial.

Los documentos notariales gozan presunción de validez de, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare. Nuestro sistema notarial que pertenece al llamado de los sistemas de notariado perfecto frente al notarial incompleto o notariado frustrado como suele llamarse al notariado anglosajón.

“Un buen sistema para analizar los caracteres del notario de tipo latino, consiste en examinar: I. El doble aspecto de la actividad que ejerce el notario; II. Los caracteres de la función demuestran una triple finalidad de construcción, solemnización y autentificación del instrumento producido por notario; III. La competencia del notario

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que abarca la esfera extrajudicial o parte de la jurisdicción voluntaria; y, IV. La

organización notarial con base en un sistema corporativo sometido al Estado”,41